CE-SEC4-EXP2000-NAP143
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-NAP143
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
AMPARO DE POBREZA - No es procedente por no demostrar incapacidad económica / DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA - No se vulnera por no tener el accionante incapacidad económica / GASTOS DEL PROCESO - No está demostrado que el accionante no tiene capacidad económica para atenderlos El amparo de pobreza se instituyó para que aquellas personas que por sus condiciones económicas no puedan sufragar los gastos derivados de un proceso judicial, cuenten con el apoyo del aparato estatal en aras de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, un debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho de defensa. Es por lo anterior, que la legislación colombiana consagra los mecanismos necesarios para hacer efectivo el amparo de pobreza, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 160 y ss del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos es claro que no puede otorgarse amparo de pobreza, porque de las pruebas aportadas no se puede concluir que el accionante esté en incapacidad económica de atender los gastos del proceso, o que de tener que atenderlos, sufriera menoscabo en su propia subsistencia. Igualmente, reitera la Corporación que no hay que olvidar que el sentido general de esta institución no es otro que el de evitar que se menoscabe el derecho al acceso a la justicia, como derecho de toda persona consagrado en el artículo 229 de nuestra Constitución Política, lo cual no tiene ocurrencia respecto de las acciones populares en las cuales el artículo 30 de la Ley 472 prevé que el juez, ante la incapacidad económica del accionante para asumir las cargas derivadas de la actividad probatoria, puede “impartir las
acciones necesarias...”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Bogotá D.C., primero de diciembre de dos mil.
Radicación número: AP-143
Actor: HENRY CADENA FRANCO Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 28 de julio del presente año, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se denegó el amparo de pobreza solicitado por el demandante.
ANTECEDENTES FÁCTICOS El señor Henry Cadena Franco, interpuso acción popular contra los departamentos del Cauca y Valle del Cauca, en procura de que se les condene a hacer las siguientes obras:
A. Al Departamento del Cauca:
1. Reconstruir la carretera que une a los municipios de Santiago de Cali y Puerto Tejada en el tramo comprendido entre el río Cauca y el municipio de Puerto Tejada, rediseñándola, ampliándola, señalizándola e iluminándola.
2. Reparar y darle mantenimiento, ampliándola, recuperando las bermas invadidas, señalizándola e iluminándola, a la carretera que une a los municipios de Santiago de Cali y Puerto Tejada, en el tramo comprendido entre el casco urbano del municipio de Puerto Tejada y el municipio de Villarrica.
B. Al departamento del Valle del Cauca a hacer las siguientes obras:
1. Reparar y darle mantenimiento, ampliándola, recuperando las bermas invadidas, señalizándola e iluminándola, a la carretera que une a los municipios de Santiago
de Cali y Puerto Tejada, en el tramo comprendido entre el crucero de Pance y el río Cauca.
C. Además, solicitó que se condenara a los departamentos del Cauca y del Valle del
Cauca a hacer las siguientes obras:
1. Reparar y darle mantenimiento, al puente del Hormiguero, situado en el río Cauca, arcifinio de los dos departamentos.
2. Construir un nuevo puente sobre el río Cauca, en la vía que de Santiago de Cali conduce a Puerto Tejada, con capacidad mínima de 80 toneladas de carga viva, o con la capacidad mínima de carga viva que establezcan los peritos, y con el ancho suficiente para albergar mínimo a dos vehículos que transiten en sentidos opuestos.
Pretende el accionante que se condene a los departamentos del Valle del Cauca y del Cauca a recompensarlo, en los términos establecidos en el artículo 1005 del Código Civil, con una suma equivalente a la tercera parte de lo que cueste el efectuar las obras a que sean condenados por la presente acción, incluidos los costos de ejecución de las medidas cautelares, obras cuyo valor total no es inferior a la suma de veinticinco mil millones de pesos ($25.000.000.000) o a la suma que establezcan los peritos. Así mismo, solicita condenar a los departamentos demandados a incentivarlo, en los términos establecidos en la Ley 472 de 1998, con una suma equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales. Además, que le paguen las penas pecuniarias que la ley establezca por negligencia de los entes demandados,
conforme al Código Disciplinario Único y demás normas legales, adjudicándosele al accionante popular la mitad de dicha cifra, tal como lo tiene establecido el artículo 1005 del Código Civil. Finalmente, solicita que se condene a los demandados a pagar las costas del proceso, mediante reintegro de las mismas al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, en la medida en que sean asumidas y pagadas por tal entidad y en agencias en derecho de la presente acción a favor del actor. Como pretensión especial solicita se le conceda el amparo de pobreza en el auto que admita la demanda. Como medidas cautelares solicita el actor que se ordene a los departamentos del Valle del Cauca y del Cauca que dentro de los tramos que se encuentran dentro de sus jurisdicciones territoriales se haga un reparcheo general a la carretera, con el fin de tapar todos los huecos; que se haga la señalización horizontal con pinturas reflectivas; que se coloquen funcionarios en el Puente del Hormiguero con el fin de evitar el uso del mismo por vehículos que excedan de 12 toneladas de peso; y, que se lleve a cabo el correcto mantenimiento del mismo. Finalmente, solicitó el actor que se designara como dependiente judicial al señor Luis Arnold Campo Córdoba. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto de 28 de julio de 2000 admitió la acción popular interpuesta y denegó el amparo de pobreza. Sostuvo que el amparo de pobreza a que se contrae el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, no tiene lugar en los eventos de las acciones constitucionales,
las que por su objeto son eminentemente gratuitas, como quiera que garantizan derechos colectivos por cuanto la Ley 472 de 1998 en su artículo 30 al regular la carga de la prueba establece mecanismos que puede utilizar el juez en estos eventos. RECURSO DE APELACIÓN El accionante, mediante escrito de agosto 4 de 2000 (fl. 29), interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, aduciendo lo siguiente: Explicó el actor que la figura jurídica del amparo de pobreza se encuentra instituida en el Código de Procedimiento Civil y se concede al litigante que, a pesar de tratar de defender un derecho propio y particular, no cuenta con los recursos para defender su derecho sin menoscabar lo necesario para su propia subsistencia y la de su propia familia. Indicó que la anterior figura fue reglada con el objeto de darle un carácter real a los principios procesales de la igualdad de las partes ante la justicia y de la gratuidad de la misma. Por lo tanto, si dicha institución se creó y opera para defender derechos particulares y privados, sin duda alguna debe también operar cuando se defienden derechos e intereses colectivos. Lo anterior, sería una sin razón, y por ello el legislador concedió esta figura jurídica del amparo de pobreza al actor popular, tal como quedó consagrado en el artículo 19 de la ley 472 de 1998, que dispone: “Artículo 19. Amparo de pobreza. El juez podrá conceder el amparo de pobreza cuando fuere pertinente, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, o cuando el Defensor del Pueblo o sus delegados lo soliciten
expresamente. Parágrafo. El costo de los peritazgos, en los casos de amparo de pobreza, correrá a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a partir de su creación. Estos costos se reembolsarán al Fondo por el demandado, en el momento de satisfacer la liquidación de costas, siempre y cuando fuere condenado.” (fl. 30). Por tanto, afirma el actor, que no le asiste razón al Magistrado Ponente cuando explicó que el amparo de pobreza no opera o no cabe en las acciones constitucionales, por cuanto el legislador dice exactamente lo contrario, sin que la figura del amparo de pobreza constituya contradicción alguna con los poderes que en materia de pruebas y de impulso procesal se le confirieron en esa misma norma legal. Asegura que cumplió con todos y cada uno de los requisitos que el Código de Procedimiento Civil exige para la concesión del amparo de pobreza y por lo tanto, solicita sea adicionado el auto admisorio de la demanda para que se acceda a su petición. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política, dispone que “La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. “También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones populares”. “Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido
a los derechos e intereses colectivos”. A su vez, el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 472 de 1998, enseña que “las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. De otro lado, el artículo 19 de la Ley 472 de 1998 precisa que en los procesos de trámite de acciones populares “El juez podrá conceder el amparo de pobreza cuando fuere pertinente” acorde con lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil. Ahora bien, el amparo de pobreza se instituyó para que aquellas personas que por sus condiciones económicas no puedan sufragar los gastos derivados de un proceso judicial, cuenten con el apoyo del aparato estatal en aras de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, un debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho de defensa. Es por lo anterior, que la legislación colombiana consagra los mecanismos necesarios para hacer efectivo el amparo de pobreza, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 160 y ss del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos es claro que no puede otorgarse amparo de pobreza, porque de las pruebas aportadas no se puede concluir que el accionante esté en incapacidad económica de atender los gastos del proceso, o que de tener que atenderlos, sufriera menoscabo en su propia subsistencia. Igualmente, reitera la Corporación que no hay que olvidar que el sentido general
de esta institución no es otro que el de evitar que se menoscabe el derecho al acceso a la justicia, como derecho de toda persona consagrado en el artículo 229 de nuestra Constitución Política, lo cual no tiene ocurrencia respecto de las acciones populares en las cuales el artículo 30 de la Ley 472 prevé que el juez, ante la incapacidad económica del accionante para asumir las cargas derivadas de la actividad probatoria, puede “impartir las acciones necesarias...”. En consecuencia, al compartir la Sala las apreciaciones realizadas por el Tribunal a-quo en la providencia que se apela, se R E S U E L V E : CONFÍRMASE la providencia apelada en cuanto denegó el amparo de pobreza solicitado por Henry Cadena Franco. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ DELIO GÓMEZ LEYVA
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General