CE-SEC4-EXP2001-NACU1456-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2001-NACU1456-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RENUENCIA - Su prueba no es aceptable si es suscrita por el demandante y no es presentada a la entidad demandada / ACUERDO MUNICIPAL - La solicitud para su cumplimiento no procede a través del derecho de petición / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia por no allegarse la prueba idónea de la renuencia / PRUEBA DE LA RENUENCIA - Debe solicitarla el demandante expresando el acto incumplido con precisión Se advierte en primer término que se desconocen las personas que elevaron la petición inicial en virtud de la cual se da la respuesta contenida en dicho escrito, razón por la que no es posible determinar si la accionante se encontraba dentro de los peticionarios a que se hace referencia. Además no se puede establecer que en la solicitud se haya exigido el cumplimiento del citado acuerdo, máxime cuando en la misma contestación se señala que en el derecho de petición “se hace alusión a un acuerdo del Honorable Concejo Municipal, el cual no cita el número y la fecha, hasta la presente desconozco el acuerdo del Concejo Municipal donde esté establecido que los docentes se les deba pagar primas de servicios”. Al respecto se observa que los memoriales allegados al expediente con el propósito de cumplir con el requisito de procedibilidad, fueron suscritos por persona diferente a la que formuló la presente acción de cumplimiento; no fueron presentados a la autoridad contra la que se dirige la acción y además de ellos no se advierte ni se deduce que se haya solicitado a la Alcaldía del Municipio de Montería el cumplimiento del Acuerdo N° 002 de 3 de diciembre de 1997, que es el objeto de la presente acción. En consecuencia la Sala rechazará por improcedente la acción de cumplimiento incoada, toda vez que no se allegó
la prueba del requisito de renuencia establecido en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil uno (2001).
Radicación número: ACU-1456
Actor: ANGELA MARSIGLIA LOBO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de enero 19 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se denegó la acción de cumplimiento instaurada.
ANTECEDENTES Según el contenido del memorial formato que obra a folios 1 a 9, la señora ANGELA MARSIGLIA LOBO, mediante apoderado, formuló acción de cumplimiento contra el Municipio de Montería. Demandó el cumplimiento del Acuerdo 002 de fecha 3 de diciembre de 1997 suscrito entre la Administración Municipal de Montería y el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos al servicio del municipio de Montería “SINTROEMON”, que en su cláusula Décimo Octava establece: “La Administración Municipal pagará las siguientes primas extralegales así: “a) SEMESTRAL: La Administración Municipal de Montería reconoce y paga a cada uno de sus empleados una prima semestral equivalente a treinta (30) días de salario, la cual se pagará antes del quince (15) de junio de cada año “b) VACACIONAL: La Administración Municipal de Montería
paga una prima vacacional equivalente al valor total de los salarios correspondientes al período vacacional (quince (15) días de salario), de esta prestación se beneficiarán los empleados que cumplan su último período vacacional a partir del primero de junio de 1.983. “c) ALIMENTACION: La Administración Municipal de Montería reconoce y paga a todos sus empleados sindicalizados una prima de alimentación por un valor de VEINTICINCO MIL PESOS ($25.000) para el año de 1998 y de TREINTA MIL PESOS ($30.000) para el año de 1.999 pagaderos conjuntamente con el mes del sueldo correspondiente. “d) ANTIGÜEDAD: La Administración Municipal reconoce y paga una prima de antigüedad así, a los empleados que cumplan:
1. Cinco (5) años de servicio, el equivalente a ocho (8) días de salario.
2. Diez (10) años de servicio, el equivalente a quince (15) días de salario.
3. Quince (15) años de servicio, el equivalente a veinte (20) días de salario.
4. Veinte (20) días de servicio, el equivalente a veinticinco (25) días de salario.
Expresó que no obstante que el mencionado Acuerdo tendría una vigencia de dos años es decir, hasta el 31 de diciembre de 1999, fue cumplido por la demandada para el año de 1998, “pero inexplicablemente no lo fue para el presente de 1999”. Mediante auto de marzo 24 de 2000 (fl. 19) el Tribunal rechazó por improcedente la acción instaurada, sin haber decidido previamente sobre su admisión. La accionante impugnó tal decisión y ésta Corporación a través
de auto de junio 30 de 2000 (fl. 27) resolvió revocarla y ordenar al Tribunal dar aplicación al trámite previsto en el artículo 12 y siguientes de la Ley 393 de 1997. El Tribunal en cumplimiento de lo resuelto por el ad quem mediante providencia de noviembre 20 de 2000 (fl. 37), concedió el término de dos (2) días para corregir la demanda, “so pena de ser rechazada”. Para tal efecto la parte accionante presentó escrito “a fin de acreditar la renuencia de la entidad demandada y de esta forma sea admitida la misma” (fl. 38). EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia de 19 de enero de 2001 el Tribunal Administrativo de Córdoba, estimó que en el caso existe otro mecanismo judicial idóneo a través del cual la accionante puede obtener lo ahora pretendido, como es el ejercicio de la acción contenciosa administrativa correspondiente contra el acto que le negó el pago de las pretensiones sociales solicitadas. Agregó que no puede pretender la accionante por esta vía suplir el procedimiento legal correspondiente, toda vez que la acción de cumplimiento es de carácter residual “y su procedencia se circunscribe por lo tanto a que no contemple la normatividad legal otro mecanismo o instrumento para proteger los derechos que se dicen afectados y en este caso la ley sí lo consagra” (fl. 44). LA IMPUGNACION La accionante impugnó la decisión de Tribunal con fundamento en los siguientes argumentos: Expresó que lo pretendido no es el pago de las prestaciones sociales sino que la administración municipal dé cumplimiento a las obligaciones
adquiridas por medio del Acuerdo N° 002 de diciembre 3 de 1997. Agregó que lo anterior se encuentra dentro del objeto de la acción de cumplimiento toda vez que ésta busca hacer cumplir ordenamientos jurídicos o actos administrativos con fuerza de ley. Señaló que no es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho indicada por el Tribunal por cuanto no se está discutiendo el reconocimiento de derechos ya que ellos están contenidos en el citado Acuerdo. Esta Corporación mediante auto de 6 de abril de 2001 (fl. 50) observó que en los documentos allegados al expediente no obraba comunicación alguna dirigida a la entidad accionada y con el fin de proteger el derecho al debido proceso, ordenó comunicar al Alcalde Municipal de Montería sobre la existencia de la acción de cumplimiento para que en un término de 3 días se pronunciara sobre el particular si lo consideraba necesario. INTERVENCION DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE MONTERIA El Alcalde de Montería a través de apoderado dio respuesta a los hechos objeto de la acción de cumplimiento así: Manifestó que de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, fue ‘acertada’ la decisión del Tribunal al denegar la acción de cumplimiento incoada toda vez que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa “que al hacer uso de ellos es posible que obtenga favorablemente una decisión” (fl. 57). Señaló que según lo establecido en los artículos 414 y 416 del C.S.T. se permite a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales con la limitación que no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar
convenciones colectivas. Sobre este punto citó y transcribió apartes de la sentencia de abril 9 de 1991 del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Nacional busca hacer efectivo el Estado Social de derecho, haciendo real por parte de sus autoridades el cabal acatamiento y total observancia de las normas, que de acuerdo con en el principio de legalidad enmarcan el ejercicio de las funciones a su cargo. Lo anterior se encuentra claramente consagrado en su reglamentación contenida en la Ley 393 de 1997, que en el artículo 1° dispone que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos, o contra acciones u omisiones de particulares, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, y el inciso segundo del artículo 9° prevé que la acción de cumplimiento no procederá “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. Mediante el ejercicio de la presente acción la accionante pretende que se ordene a “la Alcaldía Municipal de Montería dar cumplimiento al Acuerdo N° 002 del 3 de diciembre de 1997, suscrito por el municipio de Montería y los empleados públicos del mismo ente territorial”. Para resolver observa la Sala que de los documentos allegados por el apoderado de la parte actora como prueba de la constitución del requisito
de renuencia obran en el expediente los siguientes escritos: - Respuesta ‘a derechos de petición sobre prima de docentes’ dirigido al Alcalde de Montería y suscrito por Ruby Margoth Díaz (Profesional Universitario) con visto bueno del Secretario General de fecha 22 de septiembre de 1999. (fl. 16) - Derecho de petición presentado el día 4 de abril de 2000 por el presidente de la Asociación de Maestros de Córdoba ante el Tesorero Pagador del Municipio de Montería con el objeto de “establecer la cancelación de la prima semestral (…) correspondiente a los años de 1998 y 1999” por parte de la accionada a los docentes Municipales. (fl. 40). - Respuesta al derecho de petición anterior por parte de un funcionario de la alcaldía municipal en el cual se señala que la oficina jurídica del municipio de Montería emitió concepto en lo relacionado con el pago de la prima semestral a los docentes municipales frente a lo cual “consideró ilegal e improcedente éste pago debido a que los maestro (sic) tienen un régimen especial” (fl. 41). En cuanto al memorial de fecha 22 de septiembre de 1999 se advierte en primer término que se desconocen las personas que elevaron la petición inicial en virtud de la cual se da la respuesta contenida en dicho escrito, razón por la que no es posible determinar si la accionante se encontraba dentro de los peticionarios a que se hace referencia. Además no se puede establecer que en la solicitud se haya exigido el cumplimiento del citado acuerdo, máxime cuando en la misma contestación se señala que en el derecho de petición “se hace alusión a un acuerdo del Honorable Concejo
Municipal, el cual no cita el número y la fecha, hasta la presente desconozco el acuerdo del Concejo Municipal donde esté establecido que los docentes se les deba pagar primas de servicios” (fl. 16). Frente al escrito presentado por el Presidente de la Asociación de Maestros de Córdoba, la Sala advierte en primer término que éste no se dirigió a la autoridad accionada (Alcalde de Montería) sino al Tesorero Pagador del municipio. Igualmente se observa que el memorial busca además de “establecer la cancelación de la prima semestral a los docente (sic) Municipales” (fl. 40), certificación tendiente a determinar si dentro de la vigencia fiscal de 1998 y 1999 del Municipio de Montería se incluyó la partida correspondiente para hacer efectivo el pago de la prima semestral de todos los servidores públicos del mismo municipio, por lo que se concluye que en dicho memorial tampoco se exigió el cumplimiento del Acuerdo 002 de diciembre 3 de 1997. En relación con el requisito de procedibilidad de la presente acción, el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 establece: “ (…) “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la
demanda.” (Negrillas y subraya fuera de texto) Al respecto se observa que los memoriales allegados al expediente con el propósito de cumplir con el requisito de procedibilidad, fueron suscritos por persona diferente a la que formuló la presente acción de cumplimiento; no fueron presentados a la autoridad contra la que se dirige la acción y además de ellos no se advierte ni se deduce que se haya solicitado a la Alcaldía del Municipio de Montería el cumplimiento del Acuerdo N° 002 de 3 de diciembre de 1997, que es el objeto de la presente acción. En consecuencia la Sala rechazará por improcedente la acción de cumplimiento incoada por Angela Marsiglia Lobo, toda vez que no se allegó la prueba del requisito de renuencia establecido en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. Revócase la providencia de enero 19 de 2001 del Tribunal Administrativo de Córdoba objeto de impugnación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. En su lugar, recházase por improcedente la acción impetrada por la
señora Angela Marsiglia Lobo. Cópiese, publíquese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General