CE-SEC4-EXP2001-NAP069-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2001-NAP069-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DESACATO EN ACCION POPULAR - Su imposición es lo que puede ser objeto de consulta / RECURSO CONTRA PROVIDENCIA QUE NIEGA EL DESACATO - No procede la Apelación sino la Garantía / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN ACCION POPULAR - Sólo procede cuando se impone sanción por desacato / DESACATO - Elementos objetivo y subjetivo como sanción disciplinaria Encuentra la Sala que la providencia contra la cual se interpone el recurso de apelación no es susceptible de tal impugnación, como quiera que para efectos del control de la decisión que niega el incidente de desacato el legislador no consagró la procedencia de recurso alguno. Conforme a lo dispuesto en el artículo 41 ib., respecto al desacato del fallo dentro de la acción popular, únicamente se ha previsto la consulta ante el superior jerárquico, cuando el fallador de instancia impone sanción a quien incumpliere la orden judicial. La sanción por desacato es una medida disciplinaria impuesta por el juez que profirió el fallo dentro de la acción popular y exige que se reúnan dos requisitos: uno objetivo, referido al incumplimiento de la orden, y otro subjetivo, relativo a la culpabilidad de la persona encargada de su cumplimiento. Su verificación corresponde al juez de instancia, razón por la cual, si hay lugar a la imposición de la sanción por desacato, dicha decisión es la que puede ser consultada ante el superior y no la providencia por medio de la cual se niega por improcedente el incidente, como ocurre en el presente caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., Agosto diez (10) de dos mil uno (2.001)
Radicación número: AP-069
Actor: LUIS CARLOS MONTOYA GONZÁLEZ
Referencia: ACCION POPULAR - INCIDENTE DE DESACATO AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia fecha 21 de junio de 2001, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, negó por improcedente el incidente por desacato del fallo de fecha 12 de junio de 2.000.
ANTECEDENTES: 1.- Mediante fallo de fecha 12 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “B”, dispuso aprobar el pacto de cumplimiento de fecha 6 de junio de 2000, dentro de la Acción Popular No. 029 instaurada por el Señor Luis Carlos Montoya, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá.
(folio 159 cuaderno No 2 antecedentes). 2.- Por medio de escrito de fecha 1º de mayo del año en curso, visible a folio 1 del cuaderno No 3 de antecedentes, el accionante interpuso el incidente de desacato contemplado en el artículo 41 de la Ley 472 de 1.998, señalando que la entidad accionada incumplió el pacto antes citado. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del auto que es objeto de apelación decidió negar por improcedente el incidente de desacato interpuesto,
por considerar que en el pacto aprobado a través de proveído de fecha 12 de junio de 2000 se acordó que el Distrito Capital se compromete a desmontar los postes de cemento sin uso en el término de ocho meses, término que a la fecha de la presentación del incidente no se había cumplido, si se tiene en cuenta que la providencia que aprobó el pacto de cumplimiento quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de 2000. LA APELACIÓN Por medio de escrito de fecha 1º de Julio de 2001, visible a folio 33 del cuaderno No. 3 de antecedentes, el accionante interpone recurso de apelación en contra de la anterior providencia, afirmando que el plazo de ocho meses contenido en el pacto de cumplimiento, no debe contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, la cual a su juicio solamente debe tener efectos para el incentivo legal, que fue materia de inconformidad y no para las obligaciones principales establecidas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Observa la Sala que a través del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 21 de junio de 2001 proferido por la Subsección “B”, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó por improcedente el incidente de desacato propuesto, el actor pretende se revoque dicha providencia y se ordene dar trámite al incidente.
La Sala habrá de rechazar el recurso de apelación propuesto a su consideración por las siguientes razones: Conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1.998, contra los autos
dictados durante el trámite de la Acción Popular procede únicamente el recurso de reposición, excepto en el evento contemplado en el artículo 26 de la misma ley contra el auto que decrete las medidas previas, el cual puede ser apelado. Encuentra la Sala que la providencia contra la cual se interpone el recurso de apelación no es susceptible de tal impugnación, como quiera que para efectos del control de la decisión que niega el incidente de desacato el legislador no consagró la procedencia de recurso alguno. Conforme a lo dispuesto en el artículo 41 ib., respecto al desacato del fallo dentro de la acción popular, únicamente se ha previsto la consulta ante el superior jerárquico, cuando el fallador de instancia impone sanción a quien incumpliere la orden judicial. La sanción por desacato es una medida disciplinaria impuesta por el juez que profirió el fallo dentro de la acción popular y exige que se reúnan dos requisitos: uno objetivo, referido al incumplimiento de la orden, y otro subjetivo, relativo a la culpabilidad de la persona encargada de su cumplimiento. Su verificación corresponde al juez de instancia, razón por la cual, si hay lugar a la imposición de la sanción por desacato, dicha decisión es la que puede ser consultada ante el superior y no la providencia por medio de la cual se niega por improcedente el incidente, como ocurre en el presente caso.1 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E, 1 En el mismo sentido se ha pronunciado la Sección Primera de ésta Corporación por medio de auto de fecha 12 de
octubre de 2000, con Ponencia del Dr. Camilo Arciniegas Andrade, dentro del Expediente No. AP-084. RECHAZASE, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 21 de junio de 2.001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”. Cópiese, notifíquese, comuníquese, envíese copia al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General