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CE-SEC4-EXP2001-NAP102-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2001-NAP102-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

INSTITUTO DEPARTAMENTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL METACobro por consulta del “Estado de Cuenta” en relación a vehículos / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - No se vulnera al cobrar por el servicio “estados de cuenta” de vehículos / ACTOS ADMINISTRATIVOSImpugnabilidad ante la jurisdicción contenciosa / TARIFA POR ESTADO DE CUENTA DE VEHICULO - Presunción de legalidad que solo se enerva ante los tribunales administrativos / ACCION POPULAR - Improcedencia ante presunción de legalidad de acto que permite cobro de tarifas por “estado de cuenta” de vehículos Corresponde a la Sala decidir sobre el cargo hecho al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, por parte del peticionario, de haber vulnerado derechos e intereses colectivos relacionados con los consumidores y usuarios, y la moralidad administrativa. Se infiere, que la presunta vulneración de derechos colectivos se presenta por el cobro de $4.000 que realiza tal Instituto por concepto de consulta del “estado de cuenta” de cada vehículo y por cada año., La Junta Directiva del Instituto profirió el Acuerdo No. 004 del 31 de diciembre de 1999, en virtud del cual se fijan las tarifas de los servicios que presta, determinando en su artículo tercero, numeral 38 una tarifa de $4.000 por concepto de “estado de cuenta”. Para la sala es claro que el ente demandado no ha vulnerado los derechos e intereses colectivos invocados, pues dicho cobro se ha hecho con fundamento en la Ordenanza 023 de 1994, expedida por la Asamblea Departamental, la cual goza de presunción de legalidad por no haber sido

declarada nula, ni haber sido suspendida provisionalmente. En consecuencia no era procedente que el accionante acudiera a la acción popular, la cual no ha sido establecida para definir la legalidad de los actos administrativos, cuando existen otras acciones como la pública de nulidad, que protegen adecuadamente la supremacía de las normas constitucionales y legales, en caso que sea procedente. No se observa que la parte demandada haya vulnerado derechos relacionados con los consumidores y usuarios, ni la moralidad administrativa, pues el recaudo aludido se ha realizado con fundamento en disposiciones de la Asamblea Departamental, que gozan de presunción de legalidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: AP-102

Actor: MAURICIO IVAN TORRES MUNEVAR

Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTES

DEL META

Referencia: ACCIÓN POPULAR F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda contra el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta.

DEMANDA Mediante escrito del 30 de junio de 2000, el Señor Mauricio Iván Torres Munevar instauró ante el Tribunal Administrativo del Meta, acción popular para que, previos los trámites previstos en la Ley 472 de 1998, se declare lo siguiente:

“ PRIMERA: que se ordene al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL META para que revoque cualquier acto administrativo que reglamente el cobro de los aludidos cuatro mil ($4.000.oo) pesos por concepto de la información del “estado de cuenta por la información de los vehículos”. “SEGUNDA: En el caso de darse un PACTO DE CUMPLIMIENTO muy respetuosamente solicito señores Tribunal Contencioso Administrativo que la auditoria estatuida en el Artículo 27 de la Ley 472 de 1998 le sea otorgada a una Organización No Gubernamental de Consumidores del Departamento del Meta o en su defecto del municipio de Villavicencio. “TERCERA: que se decrete el incentivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley 472 de 1998”. Funda sus exigencias en que el aludido cobro, efectuado por el Instituto Departamental de Transito y Transporte del Meta, vulnera los derechos colectivos de los consumidores y usuarios, los cuales además de tener que pagar impuestos, se ven enfrentados a mayores erogaciones, contraviniendo abiertamente el derecho a pedir información oportuna. Además considera vulnerado el derecho colectivo a la Moralidad Administrativa, pues considera que el efectuar un cobro adicional a los impuestos, genera un sentimiento de reproche, desazón e impotencia; elementos que reunidos contribuyen a la creación de una opinión negativa hacia la institución. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL META dio respuesta a la acción popular indicando que tanto la Constitución Política (artículo 338) como la Ley (artículo 70 Ley 489 de 1998)

autorizan a dicho instituto para realizar el cobro por prestar el servicio de información del “Estado de Cuenta”. Señala que mediante la Ordenanza No. 18, la Asamblea Departamental del Meta, creó el Instituto Departamental de Transito y Transporte del Meta, como organismo descentralizado del orden departamental, con carácter de Establecimiento Público. Mediante Acuerdo No. 004 del 31 de diciembre de 1999, la Junta Directiva de tal Instituto, fijó las tarifas por los servicios prestados, para la vigencia del año 2000, señalando en el numeral 38 del artículo tercero una tarifa para el “estado de cuenta” por valor de cuatro mil pesos m/cte $4.000. Afirma que frente a la normatividad legal existente, al cobro de impuestos, tasas y contribuciones, en este caso el “estado de cuenta”, su finalidad es la de buscar el mejoramiento en la prestación de servicios, propósito éste, en busca de un interés general. Finalmente propone la excepción de “inexistencia del derecho reclamado por parte del actor”, afirmando que el acto acusado fue expedido con todas las formalidades de Ley, como son motivación y justificación, expedidos en Reunión Ordinaria y aprobados mediante Acuerdos por la Junta Directiva del Instituto Departamental de Transito y Transporte del Meta, buscando el mejoramiento en la prestación de servicios al usuario. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta, mediante Sentencia del 29 de mayo de 2001, negó las pretensiones de la demanda. Respecto a la excepción de “inexistencia del derecho reclamado”, propuesta por el apoderado de la demandada, consideró que tal argumento no tiene carácter

exceptivo por cuanto el ataque excepcional se funda en un supuesto de hecho sobre el cual se construye la defensa, en cambio, en el caso en estudio, la entidad basa su contradicción en argumentos jurídicos, tras los cuales sustenta y justifica su proceder, supuestos diferentes a los que jurídicamente se exigen para que se pueda hablar de excepción. En cuanto al fondo del asunto, afirma que para declarar la nulidad de los actos administrativos le corresponde al juzgador someterse al procedimiento que para estos menesteres señala la Ley y éste no es el objeto de la acción popular. En consecuencia estima que no se debe ocupar del estudio de la existencia de vicios en los actos administrativos de la entidad demandada, sino en dilucidar sobre la existencia y agravio de a los derechos colectivos alegados. Considera que revisada la dispersa normatividad que trata de los derechos de los consumidores y usuarios, entre otros; la Ley 73 de 1981, los Decretos 1441, 3466, 3467, 3468 de 1983, 863 de 1988, 2876 de 1984, Directivas Presidenciales No 5 del 6 de junio de 1985 y 4 del 11 de febrero de 1986, Resoluciones No. 047 y 063 de febrero de 1982, 016 de junio de 1987; no se encontró norma aplicable al caso, que le impida al ente oficial, cobrar el Estado de Cuenta de los automotores matriculados en esas oficinas. En cuanto a la alegada violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa afirma que el reproche, la desazón o impotencia que pudiere ocasionar el recaudo

de una contribución o un tributo: “ ...no percibe en su conocimiento este Tribunal, que el Estado por medio de su autoridad competente lo haya convertido en un precepto jurídico al que deba respetar y hacer cumplir”. RECURSO DE APELACIÓN El accionante por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, precisando que las tasas y contribuciones deben estar taxativamente señaladas en la ordenanza, y si se observa el artículo 24 de la ordenanza No. 023 de 1994, éste no contempla el cobro del “estado de cuenta”. En consecuencia considera que el Instituto de Tránsito está cobrando por algo que no ha sido definido en documento a acto administrativo alguno. Afirma que se quiere presentar dicha información como un “servicio” que la institución presta y por la cual se facultan el derecho de cobrarlo. Estima que la disposición de la información, no genera para la institución una carga adicional a la de su funcionamiento, toda vez que es su obligación tener al día la información relacionada con las cuentas de cada uno de los vehículos inscritos en su jurisdicción. En cuanto a la afirmación del tribunal según la cual: “...no se encontró norma aplicable al caso, que le impida al ente oficial, cobrar el estado de cuenta de los automotores matriculados en esas oficinas.”, estima que bajo esta lógica para el Tribunal podría cobrar el Instituto cualquier cuantía y en razón de no encontrar norma aplicable, negar la protección al derecho colectivo de la moralidad administrativa y de los consumidores y usuarios del servicio.

Finalmente solicita: “ Respetado Magistrado, sírvase revocar la decisión de la

referencia y en consecuencia inaplique el cobro de los $4000. por concepto del Estado de Cuenta que efectúa el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, con el objeto de proteger el agravio y la vulneración de los derechos e intereses colectivos de la moralidad administrativa y de los consumidores y usuarios del servicio del Instituto para de esta manera restituir las cosas a su estado anterior”. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La Acción Popular es uno de los instrumentos de defensa judicial de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza, conforme al artículo 88 de la Constitución Política. La Carta Política permite que el legislador defina otros bienes jurídicos que tengan la misma finalidad pública, colectiva y concreta que tienen las acciones populares; es así como el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, incluyó en su literal n) los derechos de los consumidores y usuarios, como derechos colectivos. La Ley 472 de 1998, que desarrolló el ejercicio de las acciones populares, señaló que éstas buscan evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible. Esta misma norma también indicó que toda persona natural o jurídica puede ejercitar las acciones populares, así como el defensor del pueblo, entre otras personas y entidades. Las acciones populares se dirigen contra el particular o la autoridad pública cuya

actuación u omisión se considera que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. Corresponde a la Sala decidir sobre el cargo hecho al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, por parte del peticionario, de haber vulnerado derechos e intereses colectivos relacionados con los consumidores y usuarios, y la moralidad administrativa, susceptibles de la protección judicial que permite la acción popular. El impugnante señaló en su escrito que el Instituto de Tránsito está cobrando por algo que no ha sido definido en documento o acto administrativo alguno. Se infiere, que la presunta vulneración de derechos colectivos se presenta por el cobro de $4.000 que realiza tal Instituto por concepto de consulta del “estado de cuenta” de cada vehículo y por cada año. Sobre el particular anota la Sala que por medio de la Ordenanza 018 del 23 de junio de 1998, (folio 172 exp.) la Asamblea Departamental del Meta creó el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, como organismo descentralizado del orden departamental, con carácter de establecimiento público. Acto administrativo reformado a través de la Ordenanza No. 023 de 1994 (folio 197 exp.) la cual en su artículo 35 señaló: “ Los derechos de tasas y contribuciones por las diferentes actuaciones y servicios del Instituto deben ser aprobados por la Junta Directiva, previo proyecto justificado y presentado por el Director General”. En uso de tales facultades, la Junta Directiva del Instituto Departamental de Transito y Transporte del Meta, para la vigencia fiscal del año 2000, profirió el Acuerdo No. 004 del 31 de diciembre de 1999, (folio 103 exp.) en virtud del cual

se fijan las tarifas de los servicios que presta, determinando en su artículo tercero, numeral 38 una tarifa de $4.000 por concepto de “estado de cuenta”. En efecto el art. 338 de la Constitución, en su inciso segundo, prescribe que “la Ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten, o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por al ley, las ordenanzas o los acuerdos.” Para la sala es claro que el ente demandado no ha vulnerado los derechos e intereses colectivos invocados, pues dicho cobro se ha hecho con fundamento en la Ordenanza 023 de 1994, expedida por la Asamblea Departamental, la cual goza de presunción de legalidad por no haber sido declarada nula, ni haber sido suspendida provisionalmente. En consecuencia no era procedente que el accionante acudiera a la acción popular, la cual busca la protección de derechos de la colectividad y no ha sido establecida para definir la legalidad de los actos administrativos, cuando existen otras acciones como la pública de nulidad, incluso con medidas como la suspensión provisional del acto administrativo, que protegen adecuadamente la supremacía de las normas constitucionales y legales, en caso que sea procedente. Si bien, la Acción Popular no resulta improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial, tampoco se ha querido con ella instituir un sistema

paralelo, que desconozca las acciones judiciales ordinarias, con mayor razón cuando éstas protegen adecuada y oportunamente la supremacía de la Constitución. No se observa que la parte demandada haya vulnerado derechos relacionados con los consumidores y usuarios, ni la moralidad administrativa, pues el recaudo aludido se ha realizado con fundamento en disposiciones de la Asamblea Departamental, que gozan de presunción de legalidad. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo del tribunal que no dio prosperidad a las pretensiones del accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: CONFIRMASE la Sentencia de mayo 29 de 2001 proferida por el Tribunal

Contencioso Administrativo del Meta. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMÁN AYALA MANTILLA

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

SECRETARIA

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