CE-SEC4-EXP2001-NAP139-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2001-NAP139-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION POPULAR - Los aspectos no regulados se aplica del C.C.A. / DEMANDA DE RECONVENCIÓN - No se opone a la naturaleza y finalidad de la acción popular / DEMANDA DE RECONVENCIÓN - Requisitos del C.C.A. y C.P.C. / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - En contencioso administrativo se rige por el C.P.C. / COSTAS - Las pretensiones sobre honorarios y gastos no da lugar a demanda de reconvención De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en las acciones populares de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los aspectos no regulados, se aplica el C.C.A. mientras no se oponga a la naturaleza y la finalidad de tales acciones, y como la ley en mención no reguló expresamente el tema de la demanda de reconvención, y la misma no se opone a la naturaleza y finalidad de la acción popular, debe acudirse a la referida normatividad. De conformidad con el artículo 47 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, es procedente que la parte demandada formule demanda de reconvención contra uno o varios de los demandantes, “siempre que sea de competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía ordinaria”, y además, “será admisible cuando de formularse en proceso separado procedería la acumulación”. Por su parte, para la procedencia de la acumulación de procesos, el artículo 7º de la Ley 446 de 1998, que dice modificar también el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, prevé que en materia contenciosa la acumulación de procesos y pretensiones se rige por las normas del Código de
Procedimiento Civil. Lo anterior significa que en las acciones populares es viable la demanda de reconvención, si se cumplen los requisitos previstos en el Código Contencioso Administrativo y los del Código de Procedimiento Civil, respecto de la acumulación de procesos. Tales pretensiones –sobre honorarios y gastosno pueden dar lugar a la acumulación de procesos, y por ende, no pueden ser materia de demanda de reconvención, puesto que lo que con ellas se persigue es la condena en costas al demandante, y sobre este aspecto se debe resolver al final del litigio, y no puede ser materia de una pretensión propia de un proceso, pues constituye una consecuencia para quien ha sido vencido en el mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Bogotá, D.C., febrero nueve (9) de dos mil uno (2001)
Radicación número: AP-139
Actor: ALVARO URICOECHEA TERAN Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte accionada contra el auto del 5 de octubre de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud del cual se rechazó la demanda de reconvención presentada por el apoderado de la parte demandada.
ANTECEDENTES En ejercicio de la citada acción, el Señor Alvaro Uricoechea Terán, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Asociación de Municipios Sabana Occidente (AMSOC) y otros, por considerar que “…se afectó la moralidad
administrativa en la forma prevista, en el literal b) del artículo 4º ibidem, por el trámite y ejecución del convenio interadministrativo 224/96 celebrado entre los directivos de AMSOC y la ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA “COINCO” para proveer un equipo de succión para limpieza de alcantarillados…”. La demanda fue presentada personalmente por el Señor Alvaro Uricoechea Terán, el día 26 de julio de 2000, y mediante auto del 31 de julio de 2000, el a - quo admitió la acción interpuesta y negó la petición de medidas previas. Notificada de la demanda, la accionada la contesta a través de apoderado, quien en su escrito formula excepciones, y en memorial separado presenta demanda de reconvención. AUTO APELADO Mediante auto del 5 de octubre de 2000, el Tribunal señaló: “La Sala, teniendo en cuenta la especial finalidad de protección de derechos e intereses colectivos que tienen las acciones populares no encuentra viable procesalmente y por el contrario estima que se opone a su naturaleza que el demandado entable demanda de reconvención, pues lo que pretende deducirse del inicial demandante - según se aprecia de las pretensiones transcritas - escapa al ámbito de esta acción. No desconoce la Sala que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 prevé la eventualidad de condenar en costas al demandante pero habrá de demostrarse en el curso del proceso que éste obró con temeridad o mala fe, la que por lo demás no se presume. Tal carga es completamente factible con el uso oportuno de todas las facultades que se otorgan al
demandado - que son las mismas del accionante - y por ende para la Sala es improcedente la reconvención en esta clase de acciones y en consecuencia la rechazará y ordenará devolver al interesado los anexos sin necesidad de desglose. Lo anterior sin perjuicio de la apreciación de la contestación de la demanda.” EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término de ejecutoria del auto del 5 de octubre de 2000, el apoderado del demandado (Javier Duque Castrillón) interpuso recurso de apelación, y adujo que la acción popular que se ha entablado contra el ente público y el particular, permite la reconvención por el factor de conexidad que origina acumulación, y siendo aspecto sustancial o parte del tema decidendum, se debe verificar la mala fe y la temeridad con que viene actuando el actor; indica además, que ninguna oposición se avizora o refleja a la naturaleza de la acción como lo determina el auto recurrido y contrario a esto la inadmisión limita el ejercicio del contradictorio al demandado y la de acción que también le asiste. CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia que rechazó la demanda de reconvención instaurada por la parte demandada, deberá ser confirmada pero por razones distintas a las expuestas por el aquo: La Sala no comparte la posición del a - quo, en el sentido de que, en general, no procede la demanda de reconvención en acciones populares, pues de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en las acciones populares de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los aspectos no regulados, se aplica
el Código Contencioso Administrativo mientras no se oponga a la naturaleza y la finalidad de tales acciones, y como la ley en mención no reguló expresamente el tema de la demanda de reconvención, y la misma no se opone a la naturaleza y finalidad de la acción popular, debe acudirse a la referida normatividad. De conformidad con el artículo 47 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, es procedente que la parte demandada formule demanda de reconvención contra uno o varios de los demandantes, “siempre que sea de competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía ordinaria”, y además, “será admisible cuando de formularse en proceso separado procedería la acumulación”. Por su parte, para la procedencia de la acumulación de procesos, el artículo 7º de la Ley 446 de 1998, que dice modificar también el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, prevé que en materia contenciosa la acumulación de procesos y pretensiones se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior significa que en las acciones populares es viable la demanda de reconvención, si se cumplen los requisitos previstos en el Código Contencioso Administrativo y los del Código de Procedimiento Civil, respecto de la acumulación de procesos. Así mismo, a juicio de la Sala la demanda de reconvención no se opone, de manera general, a la naturaleza y finalidad de la acción popular, pues ésta, es en últimas, una nueva demanda en la que el demandado se convierte en demandante y el actor en demandado, y por economía procesal se puede tramitar en el mismo proceso,
sin que esto se oponga a la naturaleza de la acción popular, pues, de otra parte, dicha acción debe tramitarse fundamentada, entre otros, en el principio de economía procesal. Sin embargo, en la presente oportunidad no es procedente la demanda de reconvención instaurada por la parte demandada, pues lo que esencialmente solicita es que se declare, entre otras: “1.- … que Alvaro Uricoechea Terán deberá cancelar los honorarios pagados al abogado para contestar la acción de cumplimiento incoada; los costos, gastos ocasionados por su mala fe y la sanción respectiva por este proceder (Art. 38 Ley 472 de 1998). 2.- Como consecuencia de aquellas condenas solicito respetuosamente que el señor ALVARO URICOECHEA TERÁN sea condenado a pagar a JAVIER DUQUE CASTRILLÓN, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS, por honorarios; por gastos ocasionados por la acción instaurada la suma de QUINIENTOS MIL PESOS y, por costos ocasionados al demandado la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS, en virtud de la mala imagen creado por el actuar de mala fe patentizado en ésta, como en otras acciones emprendidas, pero con un nexo o hilo conductor entre todas ellas que culminan con esta última. (Art. 38 Ley 472 de 1998).” (fls.1 y 2 del cuaderno 1). Tales pretensiones no pueden dar lugar a la acumulación de procesos, y por ende, no pueden ser materia de demanda de reconvención, puesto que lo que con ellas se persigue es la condena en costas al demandante, y sobre este aspecto se debe
resolver al final del litigio, y no puede ser materia de una pretensión propia de un proceso, pues constituye una consecuencia para quien ha sido vencido en el mismo. Por las razones expuestas y no por las aducidas por el a quo, es que procede la confirmación de la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMAR la providencia apelada. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase y Devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección.
DANIEL MANRIQUE GUZMAN DELIO GOMEZ LEYVA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General.