CE-SEC4-EXP2001-NAP167-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2001-NAP167-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION POPULAR / INCIDENTE DE DESACATO - Revocación de sanción La Sala vislumbra que en el caso de autos no se consolidan los supuestos básicos para poder afirmar que el demandado incurrió en desacato del fallo proferido por el Tribunal Contencioso del Cauca del 14 de diciembre de 1999; ya que la sentencia fue notificada a las partes el 12 de enero de 2000 y se encuentra ejecutoriada a partir del 19 del mismo mes y año, a las 6:00 p.m. En efecto, como se observó en el expediente el Gerente General de Cajanal no se encuentra en mora de acatar dicho fallo; ya que ha gestionado y llevado a cabo todos los trámites correspondientes para suscribir los contratos necesarios para el cumplimiento de la acción de tutela. Es evidente para la Sala que no existe culpa alguna, pues se adelantaron todas las diligencias sin lograr se hayan producido o podido celebrar nuevos contratos. Es claro que la falta de la prestación de servicios por sí solo no implica desacato, pues en el caso de autos existe actividad para cumplir.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA Bogotá C.C., dos de febrero de dos mil uno.
Radicación número: AP-167
Actor: JOSE VILLAMIL Referencia: CONSULTA INTERLOCUTORIO - DESACATO Decide la Sala la consulta interpuesta contra la providencia que decidió el incidente de desacato del 14 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo
del Cauca, por la cual se resolvió imponer al doctor José Antonio Ariza Durán, Gerente General de la Caja Nacional E.P.S. una sanción equivalente a una multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales y vigentes, como sanción por incumplimiento al fallo de acción popular de 14 de diciembre de 1999, proferido por el mismo Tribunal. Exp. N° AP-167 2
Actor: JOSÉ VILLAMIL ANTECEDENTES FÁCTICOS El Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia de 14 de diciembre de 1999, concedió la acción popular, en el sentido que Cajanal adoptara las medidas tendientes a la normalización del servicio de salud en todos sus aspectos respecto de los afiliados de dicha entidad en el Departamento del Cauca y en consecuencia de lo anterior, ordenó a la Caja de Previsión Nacional que dentro de un término de cuarenta días hábiles siguientes a la ejecutoria de dicho proveído suscribiera todos los contratos que demandaban la prestación del servicio de salud que ofrece la entidad accionada, en los cuatro niveles de complejidad.
No obstante lo anterior, en consideración que la prestación del servicio de salud no podía interrumpirse, ordenó se adoptaran las medidas administrativas tendientes a garantizar la prestación de los servicios de salud a los afiliados de Cajanal E.P.S. – Seccional Cauca, en todos los niveles de complejidad durante el término transcurrido desde la fecha de dicha providencia y hasta que se suscribieran los contratos definitivos requeridos, para lo cual debían celebrar temporalmente los que se requerían para el cubrimiento total del servicio. Igualmente, conminó al Gerente General de Cajanal para que en el futuro no se
presentaran las mismas omisiones. Finalmente, ordenó a la Superintendencia de Salud para que vigilara el cumplimiento de lo dispuesto en la providencia referida. El accionante interpuso el incidente de desacato en razón de que la sentencia de 14 de diciembre de 1999 quedó ejecutoriada el día 19 de enero de 2000 a las 6:00 p.m., como obra a folio136 del expediente, y como la sentencia antes mencionada ordenó su cumplimiento dentro de los cuarenta días hábiles siguientes a la ejecutoria de la misma, siendo el incidente de desacato propuesto el 24 de agosto Exp. N° AP-167 3
Actor: JOSÉ VILLAMIL de 2000, se evidencia el cumplimiento de los términos establecidos para adelantar la gestión ordenada por el Tribunal Administrativo del Cauca.
TRÁMITE: Del incidente de desacato se corrió traslado al Director General de la Caja Nacional de Previsión y a la Superintendencia de Salud, quienes contestaron lo siguiente: La Superintendencia de Salud afirmó que había iniciado las investigaciones preliminares contra Cajanal, con el fin de que informara como venía garantizando la prestación de los servicios de salud en el departamento.
Que mediante auto de investigación N° 0087 del 2 de marzo de 2000, la Superintendencia de Salud, ordenó abrir investigación de carácter administrativo contra la Cajanal con relación a las investigaciones preliminares acumuladas en el auto N° 0039 del 22 de febrero de 2000 por el presunto incumplimiento de la normatividad que regula el sistema de seguridad social en salud. Por su parte, la Caja Nacional de Previsión Social manifestó que con el fin de
garantizar la adecuada y oportuna prestación de los servicios de salud, Cajanal suscribió los contratos números 1063 y 1124 de 1999 con la Unión Temporal Sociedad Médica de Occidente y con Consorcio Servicios Médicos Profesionales del Cauca, cuyo objeto contractual era “la prestación de los servicios de salud correspondientes a los niveles I, II y III completos del Plan Obligatorio de Salud POS incluidos los medicamentos POS para los niveles contratados a las personas acreditadas e identificadas como afiliados (cotizantes y beneficiarios) de CAJANAL EPS...”. (fl. 35). Exp. N° AP-167 4
Actor: JOSÉ VILLAMIL Agregó que hasta la fecha se está garantizando la prestación de los servicios de salud a los usuarios del departamento del Cauca en los tres niveles de complejidad del Plan Obligatorio de Salud de manera integral.
Indicó que con la suscripción de los mencionados contratos se está garantizando la prestación de los servicios del IV Nivel del POS a los usuarios del departamento del Cauca. Finalmente, afirmó Cajanal que para el año 2000 contaba para sus afiliados, con la asistencia médica del Hospital Universitario San José de Popayán, Clínica de Occidente de Cali, Clínica de los Remedios de Cali, Clínica del Valle de Lilí de Cali e Imbanaco en Cali, cuyos contratos se celebraron en cumplimiento del fallo de 14 de diciembre de 1999. EL AUTO CONSULTADO El Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia de 14 de noviembre del año 2000 resolvió el incidente de desacato interpuesto, señalando en esencia:
Después de solicitar certificación en cuanto a los contratos que habían celebrado durante el año 2000, a las presuntas firmas contratadas para la prestación de servicios médicos de los beneficiarios de Cajanal – Cauca, advirtió el Tribunal que el Hospital Universitario San José de Popayán, la Clínica de Occidente de Cali, la Clínica de los Remedios de Cali, la Clínica del Valle de Lilí de Calí e Imbanaco, no han celebrado convenio de prestación de servicios médicos con Cajanal del Departamento del Cauca. (fls. 75-83). Por lo anterior, consideró el a-quo que el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión – Cauca no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 14 de diciembre de 1999, en lo referente a la contratación de los servicios de salud de IV Nivel de complejidad, para la atención de la salud de los afiliados del Cauca a dicho Exp. N° AP-167 5
Actor: JOSÉ VILLAMIL ente demandado.
Finalmente, habiendo el Tribunal comprobado el desacato a la orden de la sentencia en que incurrió el Gerente General de Cajanal, dio aplicación a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, que dice: “ART. 41. DESACATO. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de sis (6) (sic) meses, sin perjuicio
de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico,...” (fl. 98). Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cauca impuso al Gerente General de la Caja Nacional de Previsión una sanción equivalente a una multa de cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, como sanción por incumplimiento al fallo tantas veces mencionado. CONSIDERACIONES Previo a decidir sobre el incidente de desacato, se solicitó al Tribunal Administrativo del Cauca el envío de copia de la sentencia de acción popular del 14 de diciembre de 1999 con la debida constancia de su ejecutoria, contestado por dicha Corporación y que obra a folios 117 a 136 del expediente. El artículo 88 de la Constitución Política, dispone que “La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. “También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones populares. Exp. N° AP-167 6
Actor: JOSÉ VILLAMIL “Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”.
En el inciso segundo del artículo 2° dice que “las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración
o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. La Sala vislumbra que en el caso de autos no se consolidan los supuestos básicos para poder afirmar que el demandado incurrió en desacato del fallo proferido por el Tribunal Contencioso del Cauca del 14 de diciembre de 1999; ya que la sentencia fue notificada a las partes el 12 de enero de 2000 y se encuentra ejecutoriada a partir del 19 del mismo mes y año, a las 6:00 p.m. En efecto, como se observó en el expediente el Gerente General de Cajanal no se encuentra en mora de acatar dicho fallo; ya que ha gestionado y llevado a cabo todos los trámites correspondientes para suscribir los contratos necesarios para el cumplimiento de la acción de tutela. Es evidente para la Sala que no existe culpa alguna, pues se adelantaron todas las diligencias sin lograr se hayan producido o podido celebrar nuevos contratos. Es claro que la falta de la prestación de servicios por sí solo no implica desacato, pues en el caso de autos existe actividad para cumplir. Por las consideraciones anteriores y por no existir la falta imputada a Cajanal – Cauca, la Sala revocará el fallo del Tribunal Administrativo del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, R E S U E L V E : REVÓCASE la providencia apelada por las razones antes expuestas. Exp. N° AP-167 7
Actor: JOSÉ VILLAMIL Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
Se deja constancia de que este auto se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
DANIEL MANRIQUE GUZMÁN DELIO GÓMEZ LEYVA
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General