CE-SEC5-1717-1988-07-15
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-1717-1988-07-15
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
DEMANDA ELECTORAL. — Interpretación Cuando de su contexto surge claramente que el fundamento legal de la solicitud de suspensión provisional coincide con el que se indica en el libelo como causal de nulidad del acto, no es dable acudir a formalismo para omitir un pronunciamiento. ALCALDE. Inhabilidades. SANCION PENAL Para el caso de los individuos que hayan sido condenados a penas privativas de la libertad, la inhabilidad que establece el literal c) del artículo 5º de la Ley 78 de 1986, debe predicarse sólo de aquellas condenas vigentes, no cumplidas, suspendidas en su ejecución o condicionales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., quince (15) de julio (07) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
Radicación número:
Actor: ALFONSO SANTOS MONTERO
Demandado: Referencia: APELACION
Proyectó: Doctor Antonio José Lizarazo Ocampo.
Dentro de la oportunidad legal, el señor apoderado de Luís Alberto Cruz Vargas, a quien se le demandó su elección como Alcalde del Municipio de San Juan de Rioseco, interpuso recurso de apelación para ante el Consejo de Estado contra la providencia de 17 de mayo de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto por ella se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que declaró la elección. El mencionado recurso fue concedido por el Tribunal mediante proveído de junio
14 del presente año y le corresponde ahora decidirlo de plano a esta Corporación, como lo prescribe el inciso final del artículo 155 del Código Contencioso Administrativo, previas las siguientes precisiones:
I. LA PROVIDENCIA RECURRIDA:
1. El auto recurrido accedió a la solicitud de suspensión provisional impetrada en el libelo por el demandante por considerar "evidente que la elección del señor Luís Alberto Cruz Vargas, como Alcalde Municipal de San Juan de Rioseco — Cundinamarca—, el trece (13) de marzo del corriente año, tuvo lugar estando éste inhabilitado para ser elegido Alcalde", conforme al literal c) del artículo 5º de la Ley 78 de 1986, por haber sido condenado a prisión e interdicción de derechos y funciones públicas antes de su elección.
2. El Tribunal encontró la violación del precitado artículo 5º, literal c), de la Ley 78 de 1986, del examen de las pruebas aportadas al proceso junto con la demanda, consistentes en piezas procesales traídas de la causa número 1631 adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativa contra Luís Alberto Cruz Vargas, examen que le permitió las siguientes conclusiones: "Que Luís Alberto Cruz Vargas fue denunciado penalmente por el delito de 'perturbación de la posesión sobre inmueble' ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativa (fl. 16)"; Que dicho Juzgado penal "condenó al procesado Luís Alberto Cruz Vargas, a pagar como pena principal seis (6) meses de prisión, en su carácter de autor material responsable del delito de 'perturbación de la posesión sobre inmueble',
condenándolo así mismo a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal, y que finalmente le concedió el beneficio de la condena de ejecución provisional por un período de dos (2) años. . . "; Que mediante providencia de 26 de enero de 1983, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, se confirmó en todas sus partes la anterior sentencia, quedando debidamente ejecutoriada (fls. 40 a 47) y; Que según la constancia de 23 de marzo de 1988 que obra a folio 50 del cuaderno principal suscrita por el Juez Primero Penal del Circuito de Facatativa, dentro del expediente número 1631 "que se adelantó contra Luís Alberto Cruz Vargas, no se halló constancia alguna proveniente del honorable Tribunal Superior de Bogotá donde se informe sobre la concesión de la rehabilitación de derechos y funciones públicas, de que trata el artículo 635 del Código de Procedimiento Penal".
II. EL RECURSO DE APELACION: El recurrente plantea contra la decisión de suspensión provisional, contenida en la
providencia apelada, cinco cargos, a saber:
1. Violación del principio de justicia rogada por haber admitido el Tribunal la petición de suspensión provisional a pesar de que en ella no se indicaba la norma superior que el solicitante consideraba manifiestamente violada por el acto acusado, conforme al artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual, afirma el apelante, era "materialmente imposible un pronunciamiento del Tribunal sobre el punto, porque debido al principio de justicia rogada carece de
competencia para, oficiosamente, inducir la norma legal que, en el pensamiento no explícito por el actor, habría sido violada por el acto acusado". Extinción de la pena por expresa decisión judicial, según providencia de 16 de abril de 1985, proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Facatativa, que el Tribunal no tuvo en cuenta por no haber sido aportada por el demandante al proceso junto con las demás piezas procesales mencionadas. La extinción de la condena, agrega el recurrente, implica la cesación de los efectos tanto de la pena principal como de las accesorias, y no se hace necesario, por lo mismo, solicitar la rehabilitación a que se refiere el artículo 635 del Código de Procedimiento Penal pues tal instituto jurídico está concebido para quienes tienen vigente una condena y desean que se les levante antes de su cumplimiento, no siendo el caso de Cruz Vargas, quien obtuvo la declaratoria de extinción de la condena y porque, por otro aspecto, han transcurrido, en exceso, los términos de la pena impuesta. Inconstitucionalidad del literal c) del artículo 5º de la Ley 78 de 1986, por violación de los artículos 14, 26 y 28 de la Constitución, en cuanto dicha disposición legal, que sirvió de fundamento al Tribunal para decretar la suspensión provisional recurrida, consagra una causal de pérdida de la ciudadanía no prevista en la Constitución Política, siendo impuesta, además, no por decisión judicial sino por decisión legal, con desconocimiento del debido proceso. Violación del artículo 5º de la Ley 57 de 1887 en cuanto no aplicó
preferencialmente las disposiciones del Código Penal frente a las normas sobre elecciones; y finalmente. Improcedencia de la suspensión provisional por complejidad del caso que impide, según el memorialista, percibir la manifiesta violación de la norma superior a través de una sencilla comparación o del análisis de las pruebas aportadas al proceso por el demandante, puesto que se trata de pruebas incompletas o mutiladas cuyo grado de convicción se enerva con las pruebas documentales que se acompañan al recurso, por medio de las cuales se establece la declaratoria de extinción de la pena impuesta al recurrente.
///. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. En cuanto al primero de los cargos es oportuno señalar que si bien la jurisdicción en lo contencioso administrativo es rogada y no oficiosa, por lo que resulta indispensable que a ella se le indique no sólo la norma o normas de superior jerarquía que se consideran infringidas por los actos acusados, sino, además, que se explique el concepto de la violación, cuando se trate de la impugnación de actos administrativos, conforme lo ordena el numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, y que la medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo deberá ser solicitada y sustentada de modo expreso a tenor de lo dispuesto por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, es lo cierto que para el estudio de la ley procesal, como lo afirma el profesor Devis Echandía, "no puede el juzgador aferrarse a las palabras ni al sentido literal, sino que debe perseguir el conocimiento del contenido jurídico que en ella se encierra", porque también en
esta jurisdicción el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial siempre y cuando se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes (art. 4º del C. de P. O. Es por ello que esta Sala de Decisión ha dicho que la demanda debe interpretarse como un todo armónico y que, por consiguiente, cuando de su contexto surge claramente que el fundamento legal de la solicitud de suspensión provisional coincide con el que se indica en el libelo como causal de nulidad del acto administrativo acusado, no es dable acudir a formalismos para omitir un pronunciamiento en relación con tal solicitud, especialmente tratándose de acciones públicas, como lo es la de carácter electoral. Por este aspecto, pues, no prosperará la impugnación de la providencia recurrida. La Sala se abstendrá de considerar la excepción de inconstitucionalidad del literal c) del artículo 5º de la Ley 78 de 1986 por cuanto la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 9 de junio de 1988 declaró su exequibilidad, aun cuando con algunas precisiones que serán tenidas en cuenta por esta Corporación al analizar los otros cargos. Por el contrario, encuentra la Sala que le asiste razón al recurrente en cuanto al segundo de los cargos formulados contra la providencia impugnada. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia precitada encontró que la norma contenida en el literal c) del artículo 5º de la Ley 78 de 1986, es constitucional porque fue expedida en desarrollo de una competencia propia del legislador (Constitución Nacional, arts. 62 y 201), en la forma como lo modificó el artículo 3º
del Acto legislativo número 1 de 1986, y que, en tales condiciones "nada se opone a que por motivos penales pueda el legislador establecer causales de inhabilidad... dirigidas a preservar determinados principios de ética social. . ", pero que para el caso de los individuos que hayan sido condenados a penas privativas de la libertad, "la inhabilidad que establece el literal c) del artículo 5º de la Ley 78 de 1986, debe predicarse sólo de aquellas condenas vigentes, no cumplidas, suspendidas en su ejecución o condicionales, y no extinguidas" (Subrayas de la Sala). Comparte plenamente esta Sala el criterio de la Corte expresado en la mencionada providencia, en el sentido de que "en nuestro ordenamiento jurídico, las penas no pueden tener efectos intemporales y en el asunto que se resuelve debe interpretarse lo establecido por la ley de modo sistemático, al lado de las demás normas que en el ámbito del derecho penal regulan los fenómenos de la prescripción, la rehabilitación y la extinción de aquellas..." "... porque resulta odioso y contrario a todo sentido democrático y republicano el que los ciudadanos se vean sometidos en el ejercicio y disfrute de sus derechos políticos, a barreras limitativas insuperables, que enerven el ideario constitucional de la igualdad y del esfuerzo individual, como fundamento de la competencia social sobre el que se erige nuestro orden". Como del examen de las pruebas aportadas al proceso por el recurrente con motivo de la apelación, aparece claramente que la condena impuesta al señor Luís
Alberto Cruz Vargas fue declarada extinguida mediante proveído de 16 de abril de 1985, pronunciada por el Juez Primero Penal del Circuito de Facatativa (fls. 86 y 87 del expediente), y que por lo mismo, la condena no se encontraba vigente al momento de su elección corno Alcalde de San Juan de Rioseco el día 13 de marzo de 1988, cerca de tres (3) años después de ejecutoriada esta última providencia, no procedía la suspensión provisional decretada por el a quo, y en consecuencia, deberá revocarse la medida de suspensión provisional recurrida, decisión a la cual llegó el a quo en razón de la prueba incompleta aportada por el demandante y que complementó con todo derecho el recurrente con motivo de la interposición del recurso, que habría llevado indubitablemente al Tribunal a la misma conclusión a la que se llega en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Revocase el numeral 2º de la parte resolutiva de la providencia de 17 de mayo de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto por él se decretó la suspensión provisional del acto acusado. Copíese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada en la fecha.