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CE-SEC5-2322-EXP1988-N0195

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-2322-EXP1988-N0195
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

DEMANDA ELECTORAL / NOTIFICACION No es necesario notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a la persona cuya elección se demanda.

CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION QUINTA.

Consejero ponente: EUCLIDES LONDOÑO CARDONA.

Bogotá, D. E., veintisiete (27) de octubre (10) de mil novecientos ochenta y ocho (1988) Radicación número: 0195

Actor: ORLANDO MANUEL DANGOND NOGUERA.

Demandado:

Referencia: RECURSO DE APELACION AUTO.

Dentro de la oportunidad señalada por la ley (fls. 101 y 105 vtos.) el doctor José Ignacio Vives Menotti, en su condición de apoderado (sustituto) del actor interpuso el recurso de apelación contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena (Sala Unitaria), calendada el 18 de julio de 1988, por virtud de la cual se resolvió negativamente la nulidad solicitada por él.

Antecedentes:

1. El personero judicial (principal) del actor en memorial de 24 de junio de 11)83 presentado en la secretaría del Tribunal el 27 del mismo mes y año (fls. 83 a 86 vtos.) solicitó que "... con fundamento en la causal 9º del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a éste (sic) proceso por haberlo así ordenado el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, se decrete la NULIDAD de lo actuado a partir inclusive de la FIJACION EN LISTA que por cinco días se hizo de

éste (sic) juicio, para que en su lugar se ordene en auto complementario al admisorio de la demanda que ésta, además de haberse notificado por EDICTO fijado durante diez días en la Secretaría y publicado por una sola vez en los periódicos EL ESPECTADOR Y LA REPUBLICA de fecha 24 de mayo pasado, se notifique también PERSONALMENTE al demandado doctor ALFONSO DIAZ GRADOS (sic) DAVILA, a fin (sic) de darle un más amplio cumplimiento al debido proceso ordenado en el artículo 26 de la Constitución Política, noficando (sic) personalmente al presunto afectado con la decisión que finalmente se produzca en éste (sic) juicio electoral, a fin (sic) de que pueda ejercer en la mejor forma su derecho de defensa y para que el principio de la contradicción resplandezca ampliamente" (fl. 83). Con arreglo al numeral 1 del artículo 137 del Código de 'Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 287 del Código Contencioso Administrativo, fundó su pedimento en los hechos relacionados a folios 83 y 84. Como soporte jurídico del pretendido decreto de nulidad de lo actuado, expuso: "El artículo 233 del Decreto 01 de 1984, que en términos generales repite el texto del artículo 40 de la Ley 85 de 1981, es muy claro, cuando dispone que solamente el auto admisorio de la demanda debe notificársele personalmente al demandado, en juicio electoral, cuando 'se trata de nombramiento', disponiendo finalmente que 'si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio',

como es el caso de éste (sic) juicio, se entenderá como demandado el ciudadano o ciudadanos declarados elegidos por el acto cuya nulidad se pretende, que en éste (sic) caso no es otro que el doctor Alfonso Díaz Granados Dávila, agregando finalmente que 'en éste (sic) caso se les notificará mediante EDICTO que durará fijado diez días en la Secretaría y se publicará por una sola vez en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral', como así se hizo en éste (sic) proceso judicial. "En éste (sic) sentido rindieron un. (sic) informe por encargo que le hizo la Sala Plena los honorables Consejeros de Estado doctores Carlos Betancur, Samuel Buitrago Hurtado, Jorge Dávila y Humberto Mora Osejo, que fue acogido totalmente en providencia de fecha 26 de octubre de 1977, expediente número 317, de la que fue ponente el Consejero Bernardo Ortiz Amaya (léasele en págs. 137 a 140 del libro 'Jurisprudencia Electoral del Consejo de Estado 1977-1987' publicado en 1988 por la Registraduría Nacional del Estado Civil) y se ha pronunciado, además, el honorable Consejo de Estado, Sala Contenciosa Electoral, en providencia de fecha 8 de septiembre de 1986, Expediente E-036 de la que fue ponente el Consejero Simón Rodríguez Rodríguez (léase en pág. 140 del libro mencionado); en providencia de fecha 4 de septiembre de 1986, expediente E-038 de la que fue ponente el Consejero Miguel Betancourt Rey

(leáse —sic— en pág. 142 del libro mencionado); en providencia de fecha 4 de noviembre de 1981, expediente número 709 de la que fue ponente el Consejero Samuel Buitrago Hurtado (leáse —sic— en pags. —sic— 142 y 143 del libro mencionado); en providencia de fecha 19 de noviembre de 1982, expediente número 960 de la que fue ponente el Consejero Carlos Betancur Jaramillo (leáse —sic— en pág. 148 del libro mencionado) y en providencia de fecha 4 de abril de 1986, expediente E-006 de la que fue ponente el Consejero Joaquín Vanín Tello (leáse —sic— en pág. 149 del libro mencionado), pero toda ésta (sic) jurisprudencia con la que está acorde la actuación seguida hasta el momento en éste (sic) proceso electoral fue modificada y rectificada por la Sala Electoral del honorable Consejo de Estado en providencia posterior de fecha octubre 18 de 1986, dentro de los expedientes acumulados E-009 y E-014 en la que fue ponente el Consejero doctor Hernán Guillermo Aldorta Buque (leáse —sic— págs. 144 a 146 del libro tantas veces mencionada —sic—), jurisprudencia ésta (sic) que se ha venido aplicando en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que por ser la última jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, nos merece respeto y acatamiento. "Precisamente en los juicios electorales acumulados distinguidos con los números E-009 y E-014 se decretó con fecha 18 de octubre de 1986 una nulidad de todo lo

actuado por no haberse notificado personalmente el auto admisorio de la demanda al demandado, elegido precisamente por el acto acusado. En dicha providencia se dijo: " 'La notificación por EDICTO a que alude el artículo 233 del Código Contencioso Administrativo lo entiende la Sala Unitaria como un mecanismo complementario, o si se quiere, sucedáneo, de la notificación personal, que está subentendida tanto por la ley procesal civil como la Contenciosa Administrativa, y a la cual es factible acudir cuando la personal se ha hecho imposible . .. "Así las cosas, la Sala Unitaria estima que la garantía del demandado a la defensa no ha sido cumplida en éste (sic) proceso, no por culpa del conductor original del mismo, que aplicó la ley que organiza el sistema de notificaciones en éstos (sic) casos, pero que no es garantía plena de proceso debido, según imperativo constitucional positivo y principio general de derecho procesal, aplicable por disposición del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil. "Lo anterior significa que el mecanismo de notificación personal de la demanda a los demandados es un principio general del derecho procesal, vale decir, de derecho público, cuya existencia hace parte del debido proceso y cuya omisión por falta de consagración legal expresa no podrá avalar el poder judicial. Desde luego, (sic) ese mecanismo es el medio principal para notificar al reo de la demanda, pero, cuando no sea factible —por las razones que la ley procesal contempla— proceder a la notificación personal serán viables los mecanismos subsidiarios de notificación. Pero sólo entonces. "Si ello ocurre en el campo del derecho privado cuyos intereses por respetables

que sean no podrían colocarse en condición superior a los intereses públicos, que corresponden al proceso electoral contencioso administrativo, síguese que el sistema de éste (sic) proceso para garantizar el derecho de defensa y el principio de la contradicción en éstos (sic) procesos no puede funcionar en condiciones menos amplias que aquellas consabidas para la jurisdicción privada'. "Aun cuando nosotros no compartimos completamente la tesis expuesta por el honorable Consejero Aldana Duque a la que nos acabamos de referir, por cuánto (sic) el artículo 233 del Código Contencioso Administrativo no fue declarado inexequible, y por el contrario está vigente, y es de una claridad meridiana, sin embargo debemos acogernos a ella, que ha sido reiterada por posteriores jurisprudencias del honorable Consejo de Estado, cuando a pesar de que deben practicarse nuevos escrutinios en virtud de la declaración de nulidad que se pretenda, las personas afectadas con las decisiones finales de un juicio electoral sean identificadas y conocidas desde la presentación de la demanda, sin tener que finalmente conocerlas al practicarse el nuevo escrutinio, como es sin lugar a dudas el caso de éste (sic) proceso" (fls. 84 a 86).

2. El señor Fiscal del Tribunal emitió concepto favorable a la nulidad solicitada, con fundamento principal en estos razonamientos: "El conocimiento personal de las decisiones que profieran las autoridades competentes de la (sic) distintas ramas del poder público por aquellas personas a quienes ellas afectan, ha merecido por parte del legislador un tratamiento especial, por los distintos efectos y derechos que de ello se derivan. Es así como se han

establecido principios generales para la preservación de este derecho, como el consagrado en el numeral 1º del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, de notificar al demandado de manera personal el auto que confiere traslado de la demanda y en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte en el proceso. "Considera esta Fiscalía, que si bien es cierto que el proceso electoral tiene señalado un régimen especial para la notificación del auto admisorio de la demanda, la notificación personal de esa providencia al demandado, no pugna con lo ordenado en el artículo 233 del Código Contencioso Administrativo. Adviértase (sic) que la norma en comento se refiere al evento de existir varios demandados y no para el caso de uno solo, lo que permite su notificación personal e individual, diligencia esta que no ocasionaría dilatación alguna por la cercanía del lugar y evitaría (sic) la posibilidad de un futura nulidad" (fls. 97 a 98).

3. En la providencia objeto del recurso el a quo resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad de lo actuado, sobre la base de estas apreciaciones: "La cuestión planteada es ciertamente de orden puramente interpretativo.

Considera el Tribunal que ante ordenamiento tan claro y expreso como el del inciso final del artículo 233 del Código Contencioso Administrativo no es admisible otra interpretación, debiéndose ajustar el procedimiento a su contenido, como lo ha hecho este Tribunal en todos los procesos electorales de que ha conocido bajo la vigencia de ese ordenamiento. Y es que tratándose de una acción pública de nulidad, como es la electoral, ha de haber atención acerca de la instauración y

tramitación cualquier demanda de esa índole por parte del público en general y en especial por todos aquellos a quienes directamente atañe el asunto, como son los mismos elegidos. "Si se concluyera que es procedente hacer la notificación personal, entonces resultaría innecesaria la hecha por edicto, pero como el artículo 233 la impone, se evidenciaría así una dilación del procedimiento contraria a la celeridad que caracteriza a estos procesos. "Por otra parte, no ha sido la última palabra del Consejo de Estado sobre este aspecto la expresada en auto, que no sentencia, de la Sala Unitaria por lo demás, de fecha 18 de octubre de 19S6 a que se refiere el incidental esta. En efecto en sentencia de la Sala Electoral de junio 4 de 1987 en que fue ponente el doctor (sic) Joaquín Vanín Tello, expediente número E-031, aunque no se trata directamente el tema de la notificación del auto admisorio sí se deja en claro que basta con hacer la notificación por edicto a que se refiere el artículo 233. Se había solicitado en ese caso por los demandantes y el impugnador que se pronunciara fallo inhibitorio, entre otras cosas porque no se señalaron en la demanda las personas demandadas y porque no acompañaron al libelo la copia de la demanda y sus anexos. Pues (sic) bien, la Sala Electoral del Consejo de Estado consideró en el primer caso y a la luz del artículo 233 del Código Contencioso Administrativo que 'el señalamiento de los demandados lo hace la ley y resulta entonces innecesaria su designación de (sic) la demanda'. Y con relación al otro planteamiento expresó con base en el mismo artículo 233 que 'no hay, por lo

tanto, notificación personal y resulta entonces inútil acompañar a la demanda copia de ella y de sus anexos'. "Esta última providencia del Consejo de Estado respalda también (sic) la opinión adversa a la notificación personal del auto admisorio, razones todas por las cuales ha de negarse la solicitud de nulidad hecha por el apoderado del actor, adicionado lo anterior con la consideración de que la nulidad estuvo mal propuesta, ya que se fundamentó en la causal 9º del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la notificación (sic) o el emplazamiento de las demás personas que deban ser citadas como parte, o sea, distintas a demandante y demandado, cuando debió fundamentarse en el numeral 8º o causal 8º del mismo artículo 152 que establece la nulidad 'cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, o su emplazamiento'. "Desde luego, lo dicho no se opone a que si de manera especial se pide en la demanda o en corrección oportuna de ella, que se haga la notificación personal y para ello se acompañan su copia y de los anexos, se ordene tal cosa en la admisión (sic) de la demanda o en la admisión de su corrección, pero, se repite esa notificación no es necesaria" (fls. 100 a 101).

4. El recurrente, sustentó el recurso remitiéndose al memorial de 24 de junio de 1988 (fls. 83 a 86); anunció nueva sustentación dentro del término de traslado que ordenaría del ad quem y anotó: "La nulidad procesal solicitada por la parte demandante que represento y que fue

negada por ese honorable Tribunal por auto interlocutorio fechado el día 18 del presente mes es procedente conforme a la tesis que sentó en Sala Unitaria la extinguida Sala Contenciosa Electoral del honorable Consejo de Estado, en auto de fecha 18 de octubre de 1986 del que fue ponente el Consejero Hernán Guillermo Aldana Duque (Expedientes acumulados E-009 y E-014), cuyos apartes pertinentes pueden leerse en las páginas 144 a 146 del libro 'Jurisprudencia Electoral del Consejo de Estado 1977-1987' que acaba de publicar en 1988 la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyas razones allí precisamente expresadas sirvieron de fundamentación para reclamar que 'se decrete la NULIDAD de lo actuado a partir inclusive de la FIJACION EN LISTA que por cinco días se hizo en éste (sic) juicio, para que en su lugar se ordene en auto complementario al admisorio de la demanda que ésta, además de haberse notificado por EDICTO fijado durante diez días en la Secretaria y publicado por una sola vez en los periódicos EL ESPECTADOR y LA REPUBLICA de fecha 24 de mayo pasado, se notifique también PERSONALMENTE al demandado doctor Alfonso Díaz Granados Dávila, a fin (sic) de darle un más amplio cumplimiento al debido proceso ordenado en el artículo 26 de la Constitución Política, notificando personalmente al presunto afectado con la decisión que finalmente se produzca en éste (sic) juicio electoral, a fin (sic) de que pueda ejercer en la mejor forma su derecho de defensa y para que el principio de la contradicción resplandezca

ampliamente' " (fl. 105). Dentro del término de traslado el personero judicial (principal) del accionante —tal como lo había anunciado— en escrito visible de folios 111 a 118 sustentó el recurso reiterando los argumentos esbozados desde la solicitud de nulidad procesal; transcribiendo apartes de los variados lineamientos jurisprudencia sobre el tema objeto de examen y ratificando su propósito de ". . . brindar una feliz (sic) ocasión a la jurisdicción electoral para hacer un pronunciamiento por vía de jurisprudencia sobre este tópico, previniendo que más tarde cuando éste (sic) juicio se encontrare más adelantado pudiera decretarse por la misma causa una nulidad, con mayor perjuicio para la parte que represento y para la celeridad de la administración de la justicia reclamada" (fl. 112). El señor Fiscal Octavo de la Corporación emitió el concepto de rigor que obra de folios 136 a 141, en el cual, después de transcribir dos providencias que contienen los dos criterios dispares sobre el punto controvertido, la suscrita por el entonces Consejero doctor Hernán Guillermo Aldana (Sala Unitaria) el 18 de octubre de 1986 (Expedientes acumulados E-009 y E-014) acerca de la obligación de la notificación personal, y la proferida en el expediente E-006 el 4 de abril de 1986 con ponencia del Consejero doctor Joaquín Vanín Tello, sobre la notificación por edicto si la designación es por elección; concluye así: "Esta Agencia del Ministerio Público, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 233 del actual Código Contencioso Administrativo estima que la

notificación personal del auto admisorio de la demanda, fuera del Agente del Ministerio Público, debe hacerse al demandado cuando se trata de nombramientos, pero si la nulidad del acto implica la práctica de un nuevo escrutinio, la notificación del auto admisorio de la demanda debe hacerse mediante edicto, el cual debe permanecer fijado en la secretaría por el término de diez días, y además publicarse, por una sola vez, en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. "Pues bien, como en el presente proceso electoral, si llegare a operarse la nulidad de la elección de Alfonso Díaz Granados Dávila, como Alcalde de Ciénaga, implica la práctica de un nuevo escrutinio, el auto admisorio de la demanda y personalmente al señor Agente del Ministerio Público, y por tanto, no se presenta la causal de nulidad invocada, por lo cual la Fiscalía solicita al honorable Consejo de Estado, Sección Quinta, la confirmación del auto de 18 de julio del corriente año" (fl. 141).

Se considera: La actual Sala Electoral en reciente decisión (20 de octubre de 1988, expediente E-200, actor Flavio Fernando Castro Hidalgo, Consejero ponente doctor Amado Gutiérrez Velásquez) acogió el criterio que respecto al punto cuestionado sentó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia calendada el 26 de octubre de 1977 en la que fue Consejero ponente el doctor Bernardo Ortiz A., a cuyo texto: "Ante la diversidad de criterios sobre el tema y con el deseo de unificar la doctrina

en este punto para así mantener una línea jurisprudencial uniforme, se acordó en Sala Plena que una comisión de su seno compuesta por los Consejeros Carlos Betancur, Samuel Buitrago, Jorge Dávila y Humberto Mora Osejo estudiará el punto y rindiera informe al respecto ofreciendo soluciones jurídicas que armonizaran los diferentes matices expuestos, informe que la Sala ha encontrado aceptable en lo sustancial y del cual se transcriben los siguientes apartes como fundamento doctrinal de sus decisiones. "Las partes pertinentes del informe que se incorpora a este fallo son las siguientes: "'1º La acción de nulidad electoral es, como la de nulidad ordinaria, pública y popular, en cuanto puede ser propuesta por cualquier persona natural o jurídica, con el fin exclusivo de hacer prevalecer el orden jurídico implicado en las normas de jerarquía superior. Por esta misma causa, según el artículo 89 del Código Contencioso Administrativo, toda persona puede pedir se la tenga como parte, para prohijar u oponerse a la acción, sin más interés que el de contribuir a esclarecer la verdad en el debate jurídico. Esto se explica porque, como expuso la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de 21 de agosto de 1972, la acción de nulidad sustancialmente inicia una controversia jurídica no litigiosa, al contrario de lo que sucede con la de plena jurisdicción, en la cual por definición no se discute, como sucede en ésta (art. 67 del C. C. A. ), un derecho civil o administrativo, sino exclusivamente si el acto impugnado es o no contrario a una disposición de superior jerarquía.

" 'De ahí que la jurisprudencia haya afirmado que «el demandado es el acto», no una determinada persona y que la doctrina haya prohijado el mismo criterio a saber: «El contencioso de anulación ... afirma Odent, es un contencioso objetivo, un proceso dirigido no contra una persona sino contra un acto. ..» (Contentieux Administrativo, fascículo I, pág. 32). " '2º «Como obligada consecuencia del principio expuesto, el Código Contencioso Administrativo no prevé la posibilidad de que los particulares, comprendidos por los actos de elección o nombramiento, sean llamados al juicio electoral como partes, entre los cuales sólo comprenden al actor, al Agente del Ministerio Público y según el artículo 89 ibídem, a quienes voluntariamente concurren a él para prohijar u oponerse a la acción. Al primero como impugnante del acto segundo como obliga actuar en las acciones de nulidad, en interés del orden jurídico» (art. 21, in fine del C. C. A.). " '3º Este ha sido el criterio que ha orientado tradicionalmente la jurisprudencia de la corporación, hasta constituir una costumbre inveterada conforme con la ley, que los particulares han respetado y observando, conscientes que el juicio electoral se adelante mediante acción de nulidad en el cual, por lo mismo, por definición, no se debaten derechos o intereses particulares Estos están necesariamente condicionados al orden jurídico cuya guarda, fundada en normas de derecho público, es el interés tutelado por la ley. " '4º El criterio que permite vincular al juicio electoral, como partes, a las personas

comprendidas por los actos de elección o nombramiento, desplaza el debate jurídico, eminentemente de derecho público, a uno entre particulares no obstante que el actor, en principio, sólo obra con interés de la ley y que el acto impugnado, como administrativo, proviene del Estado, y no de la persona o personas favorecidas por el mismo. Además el debate jurídico que implica la acción no consiste en determinar si el elegido tiene o no derecho, sino en si el acto de elección es o no válido, sean cuales fueran las consecuencias de la decisión, muchas veces imprevisibles hasta el momento de adoptarla. " '5º Este mismo criterio se ha fundado en la necesidad de garantizar el derecho de defensa. Pero, por una parte si el acto de elección o nombramiento está condicionado a que se haya expedido con base en normas de orden público, cuya observancia la ley garantiza mediante la acción de nulidad que se decide mediante sentencia erga omnes, es obvio que el derecho particular no tiene, ab initio, el mismo condicionamiento de un derecho constituido mediante uno creador de situación jurídica particular, sino la verificación, mediante sentencia declarativa, de una situación ilegal existente desde el instante mismo en que se expidió en relación, no con un acto creador de situación jurídica particular, sino con un acto condición que, como ha expuesto la jurisprudencia de la Corporación, por su propia índole en cuanto enviste a una persona de un estatuto generar ". Mas, dada la circunstancia de que después del lineamiento jurisprudencial que sirvió de apoyo a la aludida providencia de esta Sala fue expedido el Decreto Ley 01 de 1984 (Nuevo C. C. A. ), cabe precisar que en lo tocante a las nulidades éste

en su artículo 165 remite, a las causales y al procedimiento reglados en los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil. De suerte que le asiste la razón al a quo cuando en el auto apelado observa que el peticionario de la nulidad procesal incurrió en equívoco al apoyarla en la causal 9º del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues, en razón del sustento de la petición, resulta evidente que la causal es la indicada en el numeral 8 del mismo texto, según cuyas voces: "8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, o su emplazamiento". Cabe examinar, entonces, si en el evento sub lite se practicó, con arreglo a la norma procesal que gobierna la materia, la notificación del auto admisorio de la demanda. Al respecto el artículo 233 del Código Contencioso Administrativo, estatuye: "Artículo 233. Auto admisorio de la demanda. El auto admisorio de la demanda deberá disponer: "1. Que se notifique por edicto que durará fijado cinco (5) días y al agente del Ministerio Público. "Si se trata de nombramiento, se ordenará la notificación al nombrado, como demandado. "2. Que se fije en lista por cinco (5) días una vez cumplido el término de la notificación. "3. La prevención de que durante este término podrá contestarse la demanda y solicitarse pruebas. "Si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por el acto

cuya nulidad se pretende. En este caso se les notifícala mediante edicto que durará fijado diez días en la secretaría y se publicará por una sola vez en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. Si el demandante no comprueba la publicación en la prensa dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente". Obsérvese que la norma, especial, que regla la notificación del auto admisorio de la demanda en los procesos electorales, consagra la notificación personal —en tratándose de la parte demandada— sólo en el caso de nombramiento en el cual el nombrado es considerado aquélla por el propio texto. Pero no así cuando es el caso de elecciones, toda vez que, aunque aquí también la norma estima que son demandados todos los ciudadanos elegidos por el acto cuya nulidad se pretende, si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, ordena la notificación por edicto. Desde luego, al Agente del Ministerio Público habrá de notificársele personalmente todas las providencias, por virtud del terminante mandato contenido en el inciso segundo del artículo 127 del Código Contencioso Administrativo. Podría pensarse que, con la misma lógica y por las mismas razones que al nombrado debe notificarse personalmente el auto admisorio de la demanda de su nombramiento, el auto admisorio de la demanda del acto de elección de un Alcalde debería ser notificado del mismo modo, pero la disposición no lo establece

de tal forma y es tan clara y perentoria al señalar la notificación por edicto que no se puede desatender su tenor literal para consultar un espíritu inexistente, sin correr el riesgo de abrogarse función pública ajena creando norma nueva, bajo el pretexto de interpretación legal. Es que si la notificación por edicto no cumpliese la finalidad buscada por la ley procesal, el legislador no la habría consagrado —para casos específicos— como sucedánea de la notificación personal. En otras voces, si no es causal de nulidad procesal la notificación por edicto cuando la norma la admite en defecto de la notificación personal, a fortiori cuando aquélla la estatuye de modo principal. Pero, además, como ya lo anotó la Sala en el fallo en comento, siguiendo —por remisión— los derroteros del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil "... la notificación de los actos declaratorios de elección popular, por producirse éstos en diligencia pública como continuación del escrutinio general, se efectúa en estrados. . De otro lado, como atinadamente lo sugiere el a quo, la notificación por edicto estatuida en la norma procesal del Código Contencioso Administrativo no se opone a que "... si de manera especial se pide en la demanda o en corrección oportuna de ella, que se haga la notificación personal y para ello se acompaña su copia y de los anexos, se ordene tal cosa en la admisión de la demanda o en la admisión de su corrección..." Mas esta notificación no es obligatoria, ni su omisión, en tal caso, puede generar la nulidad procesal indicada en el numeral 8 del

artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En el evento sub examine —demanda del acto de elección de Alcalde, con nuevo escrutinio— se acredita de manera palmaria (fls. 54 y 55) que la notificación se hizo por edicto, con arreglo al mandamiento expreso del numeral 1 e inciso final del artículo 233 del Código Contencioso Administrativo. Luego, la notificación del auto admisorio de la demanda se practicó en legal forma, por lo cual no se configura la causal de nulidad procesal alegada por el impugnante, lo que conduce, necesariamente, a la confirmación de la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Resuelve: Primero: Confírmase la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena con fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), mediante la cual no se accedió a decretar la nulidad solicitada.

Segundo: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, PRESIDENTE; AMADO GUTIERREZ

VELASQUEZ, EUECLIDES LONDOÑO CARDONA, JORGE PENEN

DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO, SECRETARIO

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