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CE-SEC5-EXP1986-N021

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1986-N021
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedencia. Acción electoral no procede contra acto de trámite. Inscripción de candidato / ACTO DE TRÁMITEInscripción de candidatura. No es demandable separadamente del acto que declara elección / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA - Naturaleza del acto. No es demandable autónomamente del acto que declara elección / PROCESO ELECTORAL - Improcedencia de demandar autónomamente acto de inscripción de candidatura / CANDIDATO A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - Certificación de la Sala de Conducta no es demandable autónomamente / SALA DE CONSULTA - Naturaleza de la certificación sobre la inscripción de la candidatura a la presidencia de la República El acto de la inscripción de la candidatura presidencial, es acto administrativo electoral como lo afirma el libelo. Tal acto no es definitivo, sino de trámite como que a pesar de la inscripción y la certificación de la Sala de Consulta y Servicio Civil, sobre las calidades constitucionales para desempeñar el cargo, una vez declarada la elección, puede ésta demandarse, con base en la ausencia de tales calidades o la presencia de causas de inhabilidad, al tenor del artículo 228 del Código Contencioso Administrativo. Y es que la certificación de la Sala de Consulta y Servicio Civil, no es más que una atestación, con valor de prueba sumaria, jamás con alcances de decisión jurisdiccional. Tal inscripción, entonces, es un requisito previo y de trámite dentro del proceso electoral, que garantiza provisionalmente la presencia, en la persona del candidato, de las exigencias

constitucionales para desempeñar la Presidencia de la República. Y, por lo mismo que no es definitivo ni definitorio, no es demandable separadamente. La ley ha querido que cualquiera que sea el vicio de ilegalidad de los actos y trámites electorales anteriores a la declaración de elección, ellos no puedan demandarse separadamente, tal como lo prevé el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo. Es, pues, el acto final y no uno previo o intermedio, el que debe pugnarse y de ahí que no pueda impetrarse la nulidad de tales actos administrativos electorales, en forma autónoma, sino impugnando directamente la nulidad de la declaratoria de elección, aunque los vicios de nulidad se prediquen de tales actos previos o de trámite electoral. Por lo brevemente expuesto, no se admite la anterior demanda, archívese el expediente.

FUENTE FORMAL: LEY 28 DE 1979 – ARTÍCULO 158 / LEY 28 DE 1979 – ARTÍCULO 159 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 228 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 229

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986)

Radicación número: E-021

Actor: HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: Nulidad del acta N. 05 del 17 de abril de 1986. Producida por el

Registrador Nacional del Estado Civil, por medio de la cual se inscribió la candidatura a la Presidencia de la República del doctor Virgilio Barco Vargas, por el Partido Liberal Colombiano. El ciudadano Hernán Francisco Andrade Serrano, en ejercicio de la acción pública electoral, formula demanda de nulidad del acto administrativo electoral contenido en el Acta N º 05 de 17 de abril de 1986, elaborada por el Registrador Nacional del Estado Civil, y por la cual se inscribió la candidatura a la Presidencia de la República del doctor Virgilio Barco Vargas, por el Partido Liberal Colombiano. l. Son hechos fundamentales del libelo, los siguientes: "3. En el honorable Consejo de Estado cursan demandas de nulidad de las Resoluciones números 056 y 057 de mayo y julio 19 de 1977, proferidas por la Comisión de Precios del Petróleo y del Gas del Ministerio de Minas y Energía. Proceso que debió desaparecer en el incendio del Palacio de Justicia, hecho ocurrido el 6 y 7 de noviembre de 1985, y de otro lado está vigente la Resolución número 058 de 1977, proferida por la misma comisión y por medio de la cual se decretaron nuevos precios del petróleo para consumo interno. "4. Las demandas contra las Resoluciones citadas, fueron instauradas por el doctor Francisco Eladio Gómez Mejía, apoderado de Escobar Barco y Compañía Ltda., empresa que ha venido representando 47.9 unidades Barco, causahabientes que son del señor Virgilio Barco M., entre quienes se encuentran Carolina Barco Isakson, hoy de Botero, Diana Laura Barco Isakson, María Jimena

Barco Isakson, Virgilio Barco Isakson, entre otros titulares de Unidades Barco y estos últimos, los del candidato presidencial Virgilio Barco Vargas. "5. En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, cursa actualmente un proceso contra ECOPETROL y Colpet, sobre 86.091 barriles de crudo destinados a la venta y exportación a precios internacionales venidos con una compañía extranjera y que presuntamente Colpet debe a los propietarios de Unidades Barco. Los propietarios de 47.9 ,Unidades Barco demandaron el pago del valor actual de los 86.091 barriles de petróleo, los intereses de mora en los doce (12) años transcurridos, y las costas del juicio ordinario, todo ello referido al precio internacional del petróleo cotizado en dólares de los Estados Unidos América y a la fecha en que se causó. "6. La firma Escobar Barco y Compañía Ltda., en la misma condición de representante de 47.9 Unidades Barco, inició el 28 de septiembre de 1982 un proceso ordinario ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, para obtener mayor valor en la liquidación de las regalías correspondientes a las Unidades Barco, con fundamento en el hecho que desde febrero de 1977, dichos propietarios han venido recibiendo regalías y pagos sólo "como buena cuenta". Y solicitando cada vez reajuste a que se creen con derecho en relación con el mayor valor que les representa el precio internacional del crudo. Aun cuando el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda al acoger la excepción previa de inexistencia, incapacidad, o indebida representan de la parte

actora, actuación ratificada por el honorable Tribunal Superior de Bogotá en cualquier momento podrán los propietarios de Unidades Barco ejercer la acción ordinaria correspondiente, por no ha prescrito y porque la excepción no hace tránsito a cosa juzgada.

7. El proceso que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, se encuentra al Despacho, y han transcurrido más de seis meses desde la fecha en la cual se notificó por estado de la corrección de la demanda presentada por Escobar Barco y a detectarse la perención del proceso, deben transcurrir dos (2) años para pueda iniciarse de nuevo la acción, fecha que correspondería al segundo o tercer año del próximo período presidencial. "8. La Fundación Virgilio Barco, es una persona jurídica, organizada de acuerdo con las disposiciones de la ley colombiana, que rigen constitución de tales entidades de utilidad común. Durante la Asamblea General de la Colombian Petroleum Company correspondiente al año de 1976, como consta en las actas de dicha asamblea efectuada en la presencia de un delegado de la Superintendencia de Sociedades anónimas, por tratarse de una sociedad de economía mixta, y tener lo extranjeros y minoritarios, el abogado norteamericano Mr. B. Landy, actuando a nombre y representación de dicha fundación, dejó instancia que se oponía a la renuncia anticipada de la concesión porque consideraba que se estaba actuando en beneficio de la Nación colombiana y en detrimento de los intereses privados de su representada o sea la Fundación Virgilio Barco de la cual forman parte parientes del candidato presidencial Virgilio

Barco Vargas.

“9. Al producirse la reversión contractual de la Concesión Barco, 26 de agosto de 1981, la Santander Oíl Corporation como propietaria de 41 Unidades Barco, dirigió un telex certificado al Ministro de Minas y Energía por conducto de la Empresa Colombiana de Petróleos, haciendo constar con base en la cláusula 19 del contrato Chaux Folsom que los plazos y términos de dicho contrato se habían aumentado automáticamente por igual tiempo desde cuando se suprimieron por el Gobierno Nacional, las aduanas de la Grita y Río de Oro, lo que implicaría que los cuatro años de la próxima administración presidencial, coincidirían con la pretendida prórroga del contrato, y los pagos correspondientes a las regalías durante el mismo lapso en moneda extranjera".

II. Para resolver sobre la admisibilidad del libelo, se CONSIDERA: a) Según el artículo 158 de la Ley 28 de 1979, "las candidaturas a la Presidencia de la República serán inscritas ante el Registrador Nacional del Estado Civil.". b) Conforme al artículo 159 de la misma ley, "los candidatos a la Presidencia de la República deberán acreditar ante la Sala de Consulta del Consejo de Estado que reúnen las calidades constitucionales requeridas para el cargo. Esta Sala expedirá, dentro de los seis (6) días siguientes a la petición del candidato, una certificación al respecto que se acompañará a la solicitud que se le formule al Registrador Nacional para la inscripción de la candidatura presidencial. Los miembros de la Sala incurrirán en causal de mala conducta si no expidieren la mencionada certificación dentro del término señalado en este artículo".

c) No hay duda, pues de que el acto de la inscripción de la candidatura presidencial, es acto administrativo electoral como lo afirma el libelo. d) Tal acto no es definitivo, sino de trámite como que a pesar de la inscripción y la certificación de la Sala de Consulta y Servicio Civil, sobre las calidades constitucionales para desempeñar el cargo, una vez declarada la elección, puede ésta demandarse, con base en la ausencia de tales calidades o la presencia de causas de inhabilidad, a tenor del artículo 228 del Código Contencioso Administrativo. e) Y es que la certificación de la Sala de Consulta y Servicio Civil, no es más que una atestación, con valor de prueba sumaria, jamás con alcances de decisión jurisdiccional. Los Consejeros de esa Sala, son consultores, carecen de funciones jurisdiccionales. f) Tal inscripción, entonces, es un requisito previo y de trámite dentro del proceso electoral, que garantiza provisionalmente la presencia, en la persona del candidato, de las exigencias constitucionales para desempeñar la Presidencia de la República. g) Y, por lo mismo que no es definitivo ni definitorio, no es demandable separadamente. h) La ley ha querido que cualquiera que sea el vicio de ilegalidad de los actos y trámites electorales anteriores a la declaración de elección, ellos no puedan demandarse separadamente. i) De ahí que el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo disponga: "Artículo 229. Individualización del acto acusado. Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio podrá demandarse

precisamente el acto o medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio nulidad afecte a éstos". j) Es, pues, el acto final y no uno previo o intermedio, el que debe pugnarse y de ahí que no pueda impetrarse la nulidad de tales actos administrativos electorales, en forma autónoma, sino impugnando directamente la nulidad de la declaratoria de elección, aunque los vicios de nulidad se prediquen de tales actos previos o de trámite electoral. k) El libelista solicita que antes de decidir sobre la admisión de la anda se solicite la copia del acto acusado, a pesar de lo cual la Unitaria decide, de plano, sobre la admisibilidad del libelo, por considerar que el asunto es de puro derecho y en nada puede modificarse la decisión que se toma, con la presencia del documento impugnado. Por lo brevemente expuesto, no se admite la anterior demanda, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JORGE VALENCIA ARANGO.

DARÍO QUIÑONES PINILLA

Secretario

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