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CE-SEC5-EXP1986-N028A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1986-N028A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

PROCESO ELECTORAL - Extemporaneidad de la contestación de la demanda: presentación antes del término de fijación en lista / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Oportunidad: dentro del término de fijación en lista, antes es extemporánea / FIJACIÓN EN LISTA - Demanda contestada antes es extemporánea / PODER - Modalidades para su presentación La oportunidad procesal para los demandados para contestar la demanda y solicitar pruebas lo es exclusivamente dentro del término de fijación en lista, no antes ni después, y precisamente esta última etapa procesal aún no ha ocurrido, por lo cual el Consejo de Estado se abstendrá de darle curso a los respectivos memoriales que contienen tanto la contestación de la demanda como la solicitud de pruebas. De otro lado, respecto al poder se encuentra que no fue presentado en la forma prevista en la ley. En efecto, según los términos de los artículos 65 y 84 del Código de Procedimiento Civil, que prevén la modalidad de presentación de poderes, sólo permiten su ocurrencia ante notario público, cuando sus signatarios se hallen en lugar distinto de la respectiva autoridad judicial, que no es el caso del señor Alfonso López Cossio. Por este respecto la presentación notarial resulta indebida.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍTULO 232 / DECRETO 1400

DE 1970 – ARTÍCULO 65 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 84 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 122

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSA ELECTORAL

Consejero ponente: GASPAR CABALLERO SIERRA

Bogotá, D. E., ocho (8) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 028

Actor: RAFAEL DE JESÚS BORRE HERNÁNDEZ Y OTRO

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA

CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR,

PERÍODO 1986-1990

En auto de fecha 1º de agosto del presente año, se dijo luego de inadmitirse la segunda corrección de la demanda, que volvieran los autos al despacho para resolver sobre la admisión de las impugnaciones presentadas. El apoderado del actor en memorial visible a los folios 153 y ss. manifiesta que renuncia a los términos de ejecutoria de aquella providencia, y al mismo tiempo pone de presente que en el caso de las impugnaciones de Rafael de Jesús Borrero Hernández y Manuel Antonio Agames Pájaro sus respectivos memoriales de contestación de la demanda y de petición de pruebas han sido presentados antes de tiempo, si se tiene en cuenta lo normado en el numeral 3 del artículo 233 del C.C.A. y en razón de que el negocio aún no ha sido fijado en lista. Respecto al poder otorgado por Alfonso López Cossio al Doctor Raúl Antonio Castilla Cuesta, pone de presente que este no ha sido presentado de conformidad con las normas de los artículos 65 y 84 del C.P.C.

SE CONSIDERA: Verdaderamente en el proceso electoral hay que distinguir entre demandados e impugnadores, habida cuenta que estos últimos son terceros que tienen que demostrar un interés directo en aquel, en tanto que los primeros son parte

esencial comoquiera que con ellos tiene que trabarse indefectiblemente la relación jurídico procesal, y es por eso que el artículo 232 del C.C.A. dispone que si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entenderán "demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por el acto cuya nulidad se pretende", que es el caso precisamente de los señores Rafael de Jesús Borrero Hernández y Manuel Antonio Agames Pájaro, cuyos escritos por tanto no son propiamente de impugnación como equivocadamente se dijera en el auto de 1º de agosto pasado. En tal orden de ideas la oportunidad procesal para los demandados para contestar la demanda y solicitar pruebas lo es exclusivamente dentro del término de fijación en lista, no antes ni después, y precisamente esta última etapa procesal aún no ha ocurrido, por lo cual el Consejo de Estado se abstendrá de darle curso a los respectivos memoriales que contienen tanto la contestación de la demanda como la solicitud de pruebas. Respecto al poder visible al folio 143 se encuentra que no fue presentado en la forma prevista en la ley. En efecto, según los términos de los artículos 65 y 84 del C.P.C. que prevén la modalidad de presentación de poderes, sólo permiten su ocurrencia ante notario público, cuando sus signatarios se hallen en lugar distinto de la respectiva autoridad judicial, que no es el caso del señor Alfonso López Cossio. Por este respecto la presentación notarial resulta indebida.

SE RESUELVE:

1. Para los fines del artículo 122 del C.P.C. téngase en cuenta la renuncia del término de ejecutoria que hace la parte actora respecto al auto de fecha 1º de

agosto del presente año.

2. Reconócese al Doctor Arnulfo Cruz Castro, como apoderado judicial de Manuel Antonio Agames Pájaro, en los términos y para los efectos del poder conferido visible al folio 149.

3. No darle curso al poder que suscribe Alfonso López Cossio, visible al folio 143, por no haber sido presentado en legal forma.

4. No darle curso a los escritos de contestación de demanda y de solicitud de pruebas que formulan Rafael de Jesús Borrero Hernández y Manuel Antonio Agames Pájaro, este último mediante apoderado, en razón de haberse presentado antes de la oportunidad procesal, como se dice en la parte motiva.

Notifíquese.

GASPAR CABALLERO SIERRA.

DARÍO QUIÑONES PINILLA

Secretario General

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