🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC5-EXP1986-NE005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1986-NE005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

INCIDENTE DE NULIDAD / LEY PROCESAL - Produce efecto general inmediato y prevalece sobre la anterior / ELECCIÓN DE VICEPRESIDENTE DE LA ASAMBLEA - Suspensión provisional. Aplicación de ley procesal. Marco legal / RECURSO DE APELACIÓN - Finalidad. Facultades del ad quem / LEY PROCESAL - Aplicación inmediata El hecho de que la demanda con que se inició el proceso hubiese sido presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca antes de la fecha de vigencia de la Ley 96 de 1985 es jurídicamente irrelevante y no tiene ni puede tener los alcances que pretende atribuirle el impugnante. En efecto, es cosa averiguada y definida en Colombia desde 1887 que la ley procesal produce efecto general inmediato y prevalece sobre la anterior desde el momento en que debe comenzar a regir. En el de autos no se trata de ninguno de los casos que, según el concepto trascrito, justifican la supervivencia de la ley anterior: no había término alguno que hubiese empezado a correr ni actuación o diligencia alguna que estuviesen ya iniciadas para cuando entró en vigencia la Ley 96 de 1985. Simple y sencillamente, se trata de un caso de aplicación inmediata de una norma procesal, la del artículo 66 de Ley 96 de 1985, que estableció la procedencia del instituto procesal la suspensión provisional en todos los procesos electorales y que, por consiguiente, se aplicó válidamente y no con efecto retroactivo como lo pretende el impugnante. De otro lado y de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, cuya preceptiva es aplicable a los procesos

contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto por el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de apelación "tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme". De la norma transcrita resulta claro entonces, que siempre que el superior haya de revisar una providencia en virtud del recurso de apelación, deberá confirmarla, si la halla ajustada a derecho o reformarla o revocarla, según fuere procedente, caso de que no se ajustare al derecho en todo o en parte. Mas lo que no cabe hacer, en caso de prosperidad total o parcial del recurso de apelación, es revocar la providencia apelada y encomendar al a quo que resuelva el mismo punto que ha sido objeto de apelación. Vale decir, pues, que siempre que se recurre una providencia que ha negado lo que alguna de las partes ha solicitado, al prosperar el recurso debe revocarse la providencia y, en su lugar, dictarse la que deba remplazarla. Todo lo anterior lleva directamente a concluir que tampoco por este aspecto aparece acreditada la nulidad que el impugnante endilga al auto de fecha 8 de abril próximo pasado.

FUENTE FORMAL: LEY 96 DE 1985 - ARTÍCULO 66 / LEY 96 DE 1985ARTÍCULO 74 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSA ELECTORAL

Consejero ponente: ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO

Bogotá, D. C, diez y siete (17) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986)

Radicación número: E-005

Actor: LEOPOLDO PECHTALT MESA

Demandado: GERMÁN ROMERO TERREROS - PRIMER VICEPRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Electorales. Apelación del auto de 5 de diciembre de 1985 del Tribunal Administrativo del Valle. Incidente de nulidad parcial de lo actuado.

El apoderado especial del señor Germán Romero Terreros, parte opositora dentro del proceso de la referencia, ha solicitado que se de la nulidad de lo actuado por esta Sala a partir del auto por ella proferido con fecha ocho (8) de abril del año en curso, porque -a su juiciola providencia impugnada siguió un procedimiento distinto del que legalmente correspondía, causal expresamente prevista en el ordinal 4º del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al proceso de que se trata por remisión expresa del artículo 165 Código Contencioso Administrativo. Mediante auto del 21 de mayo próximo pasado el Despacho ordenó tramitar la solicitud del opositor por la vía incidental y dispuso dar traslado a la otra parte, la actora, por el término y para los efectos de y, parte que no formuló alegato alguno. Mediante la providencia cuya nulidad se expide la Sala Contenciosa Electoral resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de fecha 5 de diciembre de 1985 del Tribunal Administrativo del Valle, así: Revocó el numeral sexto (6º) de tal providencia y decretó en su lugar la suspensión provisional de los efectos del acto electoral contenido en el acta número 010 del 31 de octubre de

1985 de Asamblea Departamental del Valle en cuanto eligió al señor Germán Romero Terreros como primer vicepresidente de dicha Asamblea para período comprendido entre el 19 de noviembre de 1985 y el 30 de Septiembre de 1986. El impugnante invoca la causal contemplada por el ordinal 4º del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y la fundamenta en el ente forma: 1º Cuando el actor presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pidiendo la nulidad del acto administrativo consignado en el acta número 010 de 1986 (sic) de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca, por medio del cual se eligió al doctor Germán Romero Terreros como primer vicepresidente de esa corporación, también pidió la suspensión provisional del acto acusado. Posteriormente, el 22 de noviembre de 1985, fue promulgada la Ley 96 que en su artículo 66 establece que en los procesos electorales procede la suspensión provisional y al cual acudió la parte actora para solicitar al honorable Consejo de Estado la suspensión provisional del acto y la honorable Sala Contenciosa Electoral la decretó fallando con una norma posterior a la presentación de la demanda, haciendo retroactiva la ley, cuestión que dentro de nuestro ordenamiento jurídico sólo es aplicado a la ley penal. "2º Sin embargo, y aún haciendo retroactiva la ley, en el numeral segundo del auto del 8 de abril de 1986, se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no siendo éste el objeto de la apelación presentada para ante esa honorable Sala, puesto que lo que se apelaba era el numeral 6° del auto de fecha

5 de diciembre de 1985 proferido en el proceso de la referencia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negaba la solicitud de la suspensión provisional por considerarlo (sic) improcedente aplicando el artículo 98 de la Ley 167 de 1941. La honorable Sala Electoral debió definir la procedencia o no de esa solicitud y no decretar de una vez la suspensión provisional, pues esto le corresponde hacerlo al a quo una vez revocada por el Consejo de Estado la providencia apelada. "3º Con el auto del 8 de abril de 1986 se ha violado el principio constitucional y las normas procedimentales que establecen el principio de las dos instancias, pues no sólo revoca la honorable Sala, la providencia apelada haciendo procedente la suspensión provisional, sino que entra a estudiar de fondo lo que correspondería al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y decreta inmediatamente la suspensión provisional sin dar la oportunidad a la parte afectada de ir a una segunda instancia a defender sus derechos. "Es decir, no se cumplió el procedimiento de las dos instancias, lo que indica que se siguió un procedimiento distinto del que legalmente correspondía, pues una vez revocada la providencia apelada y declarando que es procedente otorgar la suspensión provisional, de acuerdo con una norma dictada posteriormente a la presentación de la demanda, el honorable Consejo de Estado debió devolver al Tribunal Administrativo del Valle, del Cauca para que éste entrara a definir la suspensión provisional". (Fls. 69 y 70, C.1). Llegado el momento de resolver sobre la nulidad parcial del proceso, que propone el apoderado del opositor, a ello procede esta Sala Unitaria, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. De conformidad con el artículo 74 de la Ley 96 de 1985, dicho estatuto comienzo a regir "desde la fecha de su promulgación". Así lo reconoce expresamente, y no podía ser de otra manera, el apoderado impugnante en algún pasaje del alegato que se deja trascrito.

Como la Ley 96 de 1985 fue promulgada, por inserción de su texto, el "Diario Oficial" número 37242 del día 22 de noviembre de 1985, de esa fecha entró a regir en todo el territorio nacional y a partir de entonces se hizo claramente procedente la suspensión provisional en los procesos electorales, de acuerdo con la parte final del artículo 66 de dicha Ley.

2. El hecho de que la demanda con que se inició el proceso hubiese sido presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca antes de la fecha de vigencia de la Ley 96 de 1985 es jurídicamente irrelevante y no tiene ni puede tener los alcances que pretende atribuirle el impugnante. En efecto, es cosa averiguada y definida en Colombia desde 1887 que la ley procesal produce efecto general inmediato y prevalece sobre la anterior desde el momento en que debe comenzar a regir. Así lo enseña el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, cuyo precepto conviene recordar: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, actuaciones y diligencias que ya estuvieron iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación".

En el de autos no se trata de ninguno de los casos que, según el concepto trascrito, justifican la supervivencia de la ley anterior: no había término alguno que hubiese empezado a correr ni actuación o diligencia alguna que estuviesen ya iniciadas para cuando entró en vigencia la Ley 96 de 1985. Simple y sencillamente, se trata de un caso de aplicación inmediata de una norma procesal, la del artículo 66 de Ley 96 de 1985, que estableció la procedencia del instituto procesal la suspensión provisional en todos los procesos electorales y que, por consiguiente, se aplicó válidamente y no con efecto retroactivo como lo pretende el impugnante. Por lo demás, el hecho invocado por el apoderado judicial del impugnante no está elevado por la ley a causal de nulidad procesal, ni lo civil ni en lo contencioso administrativo.

3. En cuanto hacer al segundo de los argumentos aducidos por el impugnante, concerniente a que la Sala Contenciosa Electoral rebasó competencia como tribunal de apelación porque debió limitarse a definir si la suspensión provisional era o no procedente, sin decretar suspensión provisional cabe observar lo siguiente: a) El recurrente interpuso apelación contra el auto de fecha 5 de Diciembre de 1985 "en cuanto niega la suspensión provisional" (fl. 33 C.1). Así quedó, pues, delimitado el ámbito de actuación del tribunal apelación, esto es, la competencia de la Sala Contenciosa Electoral de la Corporación, y con sujeción a esos límites procedió la Sala al estudio y decisión de la alzada. b) Aceptar el planteamiento del impugnante equivaldría a sostener que cuando el

tribunal de apelación encuentra que lo decidido por a quo carece de fundamento legal, debe limitar su actuación a impartir orientaciones, dar opiniones o suministrar consejos al inferir contra la finalidad misma del recurso de apelación y apartándose las enseñanzas que emanan de los principios generales del derecho procesal. c) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, cuya preceptiva es aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto por el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de apelación "tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme". De la norma transcrita resulta claro entonces, que siempre que el superior haya de revisar una providencia en virtud del recurso de apelación, deberá confirmarla, si la halla ajustada a derecho o reformarla o revocarla, según fuere procedente, caso de que no se ajustare al derecho en todo o en parte. Mas lo que no cabe hacer, en caso de prosperidad total o parcial del recurso de apelación, es revocar la providencia apelada y encomendar al a quo que resuelva el mismo punto que ha sido objeto de apelación. Vale decir, pues, que siempre que se recurre una providencia que ha negado lo que alguna de las partes ha solicitado, al prosperar el recurso debe revocarse la providencia y, en su lugar, dictarse la que deba remplazarla. Así, por ejemplo, si se ha negado una prueba y, contra el auto que la negó se interponer recurso, al resolverse favorablemente éste, se debe revocar el auto recurrido y en

su lugar ha de decretarse la, prueba que aquél habla negado. Del mismo modo, cuando por el a quo se deniega la suspensión provisional y contra esa decisión se recurre ante el Consejo de Estado en apelación, al resolverse la alzada en forma favorable al recurrente debe la Corporación revocar la determinación denegatoria de la medida cautelar y, en su lugar, decretar la suspensión provisional que el inferior denegó, pues ello es lo que corresponde hacer para tornar realmente efectivos en la práctica los principios generales del derecho procesal que enseñan que quien revoca sustituye y que con los procedimientos ha de tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo de empleo de actividad procesal. d) Todo lo anterior lleva directamente a concluir que tampoco por este aspecto aparece acreditada la nulidad que el impugnante endilga al auto de fecha 8 de abril próximo pasado. Y esas mismas consideraciones soportan el concepto de esta Sala Unitaria en el sentido de que al haber procedido como procedió la Sala Electoral cuando desató el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la suspensión provisional del acto acusado, no quebrantó en forma alguna el principio de las dos instancias sino que por el contrario actuó con acatamiento a él. Lo expuesto quiere decir que no está demostrada la causal de nulidad alegada por el apoderado judicial del impugnante contra el auto de fecha 8 de abril del fallo en curso proferido por la Sala Contenciosa Electoral de la Corporación en el negocio de la referencia. Sólo resta agregar a esta Sala Unitaria que es deplorable constatar cómo se ha

acudido, por parte del señor abogado que lleva la representación de la parte opositora, a recursos totalmente improcedentes y al planteamiento de incidentes como el que se resuelve mediante la presente providencia, fundados en razones y motivos sin asidero legal, con el único y exclusivo objeto de evitar a toda costa la ejecutoria de determinaciones de la Sala Contenciosa Electoral. Actitudes de esa índole merecen el rechazo y la censura por parte de esta jurisdicción, pues no ayudan sino que entorpecen la obtención de una eficaz y pronta administración de justicia. En mérito de lo expuesto, se resuelve: Niégase la declaratoria de nulidad del auto de fecha ocho (8) de mil novecientos ochenta y seis (1986) dictado por la Sala Contenciosa Electoral en el presente asunto. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase al Tribunal de origen.

ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO

DARÍO QUIÑONES PINILLA

Secretario General.

Consultar sobre este documento ...