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CE-SEC5-EXP1986-NE006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1986-NE006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

PROCESO ELECTORAL - Notificación procedente según se trate de elección o nombramiento / NOTIFICACIÓN PERSONAL - En proceso electoral solo procede cuando se trata de demandar nombramientos / NOTIFICACIÓN POR EDICTO - En proceso electoral procede cuando se trata de demandar elecciones / ELECCIÓN - Diferencia frente a nombramiento / NOMBRAMIENTO - Diferencia frente a elección / COPIA DE LA DEMANDANo se requiere para efectos de notificar proceso electoral originado en nulidad de elección En los procesos electorales, conforme a la preceptiva del artículo 233 mencionado, la notificación personal, distinta de la que se hace al agente del Ministerio Público, ocurre únicamente cuando se trata de nombramientos. Si la designación es por elección, la notificación no es personal sino por edicto que dura fijado 5 días y si aquélla es popular y como consecuencia de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, su fijación se hace por el término de diez días y además debe publicarse por una sola vez en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. En el caso que se examina no se trata de nombramientos, aunque el acto acusado así lo enuncie, pues la designación de los delegados del Concejo Municipal a las juntas Municipales, necesariamente debía hacerse, y así se hizo, por medio de votos, aspecto este que diferencia la elección del nombramiento. Luego, la notificación procedente en este juicio electoral es la prevista en el inciso primero, numeral 1 del artículo 233, para lo cual no se requiere copia de la demanda y de sus anexos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 139 / DECRETO 01 DE

1984 – ARTÍCULO 233 NUMERAL 1 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: JOAQUÍN VANÍN TELLO Bogotá, D. E., cuatro (4) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986)

Radicación número: E-006

Actor: OSCAR LÓPEZ GÓMEZ

Demandado: DELEGADOS A LAS JUNTAS MUNICIPALES DE DUITAMA,

PERÍODO 1986

El demandante Oscar López Gómez interpuso recurso de apelación contra el auto inadmisorio de la demanda, proferido el 5 de febrero de 1986 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en primera instancia, con arreglo a la cuantía del presupuesto del municipio de Duitama (fl. 15, Decreto 01 de 1984 artículo 131.3). Corresponde decidir el recurso de plano (Art. 232.2 ídem), para lo cual se CONSIDERA: El libelo demandatorio solicita se declare la nulidad del acta del 8 de noviembre de 1985 del Concejo Municipal de Duitama en lo referente a la designación de delegados a las juntas Municipales, para el período comprendido entre el 19 de enero y el 31 de diciembre de 1986. El Tribunal inadmitió la demanda por estimar que no se cumplió el requisito de acompañar copias de aquélla y sus anexos para la notificación de las partes y por cuanto no podía devolverla para su corrección, pues el término para ello quedaba comprendido en la caducidad, ya que fue presentada el último día del plazo de 20 días previsto en el artículo 136 del decreto mencionado.

Para llegar a la primera conclusión consideró el Tribunal de primera instancia que el acto acusado trata de nombramientos y por tal razón debía notificarse el auto admisorio de la demanda a los nombrados, como demandados, según el inciso segundo, numeral 1 del artículo 233 ibídem. El apelante solicita la revocatoria del auto apelado con fundamento en que no se está demandando a los delegados a las juntas Municipales de Duitama sino que simplemente se pide la nulidad de su elección. Es decir - continúa el apelanteque no se está pidiendo restablecimiento de derecho o indemnización de alguna especie. Afirma, además, que el inciso final del artículo 139 del Decreto 01 de 1984 no es de aplicación a los procesos electorales. Sostiene también el recurrente que según el numeral 3 del artículo 233 ibídem, la notificación sería por edicto y no personalmente. La Sala revocará el proveído apelado, aunque por razones diferentes a las aducidas por el demandante. En los procesos electorales, conforme a la preceptiva del artículo 233 mencionado, la notificación personal, distinta de la que se hace al Agente del Ministerio Público, ocurre únicamente cuando se trata de nombramientos. Si la destinación es por elección, la notificación no es personal sino por edicto que dura fijado 5 días y si aquélla es popular y como consecuencia de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, su fijación se hace por el término de diez días y además debe publicarse por una sola vez en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral.

En el caso que se examina no se trata de nombramientos, aunque el acto acusado así lo enuncie, pues la designación de los delegados del Concejo Municipal a las juntas Municipales, necesariamente debía hacerse, y así se hizo, por medio de votos, aspecto este que diferencia la elección del nombramiento. Luego, la notificación procedente en este juicio electoral es la prevista en el inciso primero, numeral 1 del artículo 233, para lo cual no se requiere copia de la demanda y de sus anexos. Y como de otro lado, la demanda reúne los demás requisitos de ley, se admitirá previa revocación del auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Contenciosa Electoral, RESUELVE: Revocase el auto apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 5 de febrero de 1936 y, en su lugar, se dispone:

1. Admítese la demanda presentada por Oscar López Gómez.

2. Notifíquese por edicto que durará fijado cinco días y al Agente, del Ministerio Público, en el Tribunal.

3. Fíjese en lista por el Tribunal, por cinco días una vez cumplido el término de la notificación, durante el cual podrá contestarse la demanda y solicitarse pruebas.

Cópiese, notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha 3 de abril de 1986.

JORGE VALENCIA ARANGO MIGUEL BETANCOURT REY

GASPAR CABALLERO SIERRA ANTONIO JOSÉ IRISARRI R.

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUSTAVO HUMBERTO RODRÍGUEZ

Ausente

SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ JOAQUÍN VANÍN TELLO

DARÍO QUIÑONES PINILLA

Secretario General

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