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CE-SEC5-EXP1986-NE013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1986-NE013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

PROCESO ELECTORAL - Término para solicitar pruebas: demandante y demandado / TÉRMINO DE FIJACIÓN EN LISTA - Objetivo. No procede petición de pruebas por la parte demandante / PRUEBAS - Proceso electoral.

Oportunidad para solicitarlas: demandante y demandado El artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a "toda demanda ante la jurisdicción administrativa" y, por consiguiente, a las electorales, pues respecto de ellas no existe norma especial que señale su contenido, exige al demandante que la suya contenga, fuera de otros aspectos, la petición de las pruebas que prenda hacer valer. La prevención a que alude el artículo 233.3 del Código mencionado tiene como destinatario a la contraparte y, obviamente no incluye al demandante, pues para éste existe la perentoria exigencia de que su petición de pruebas se haga en la demanda. No podrían interpretarse los artículos 137 y 233 del Código Contencioso Administrativo y el 70.2 de la Ley 96 de 1985 en el sentido que la parte actora también puede pedir pruebas en el término de fijación en lista, pues ello conduciría a desvirtuar la razón de ser del término establecido para el demandante que le garantiza a su contra parte el conocimiento oportuno de los medios probatorios que utilizará el actor, para poder contraprobar.

NOTA DE RELATORÍA: 1) Mediante providencia de 30 de octubre de 1986, al resolver recurso de súplica con ponencia del Dr. Gaspar Caballero Sierra, se revocó la presente providencia. 2) Auto E-014 de 20 de mayo de 1986. Ponente:

Gustavo Humberto Rodríguez. Actor: Luis Jesús Osorio Riatiga.

FUENTE FORMAL: LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 70 NUMERAL 2 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 233

NUMERAL 3 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSA ELECTORAL

Consejero ponente: JOAQUÍN VANÍN TELLO

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986)

Radicación número: E-013

Actor: FABIO FERNÁNDEZ MARÍN

Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DE RISARALDA, PERÍODO 1986-1990 1º Se admite que el demandado Fabio Gómez Botero actúe en su nombre. 2º Se le reconoce personaría al abogado Alberto Hernández Mora apoderado del demandado José Jaramillo Botero. 3º Ténganse como pruebas los documentos que el demandante paño a su demanda (folios 26 a 89 del cuaderno número 1). 4º No se decretan las pruebas pedidas por la parte demandante en el término de fijación en lista, por ser extemporáneo la petición probatoria, como lo alegan los demandados arriba mencionados en sus escritos de folios 3 del cuaderno número 2 y 11 y 12 del cuaderno número 6. Por la misma razón se decide negativamente respecto de las pruebas presentadas durante el término de fijación en lista.

En efecto, el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a "toda demanda ante la jurisdicción administrativa" y, por consiguiente, a las electorales, pues respecto de ellas no existe norma especial que señale su contenido, exige al demandante que la suya contenga, fuera de otros aspectos, a petición de las pruebas que prenda hacer valer. La prevención a que alude el artículo 233.3 del Código mencionado tiene como destinatario a la contraparte y, obviamente no incluye al demandante, pues para éste existe la perentoria exigencia de que su petición de pruebas se haga en la demanda. No podrían interpretarse los artículos 137 y 233 del Código Contencioso Administrativo y el 70.2 de la Ley 96 de 1985 en el sentido que la parte actora también puede pedir pruebas en el término de fijación en lista, pues ello conduciría a desvirtuar la razón de ser del término establecido para el demandante que le garantiza a su contra parte el conocimiento oportuno de los medios probatorios que utilizará el actor, para poder contraprobar. En el mismo sentido se pronunció quien actuaba como Consejero ponente en el proceso electoral N º E-014, al expresar en el auto fecha 20 del presente mes: "No se decretan las pruebas pedidas por el actor en razón de ser una solicitud extemporánea, conforme lo afirma la parte demandada. Un examen atento de las normas legales pertinentes conduce a esa conclusión, pues el artículo 137 del Decreto extraordinario 01 de 1984 dispone que toda demanda ante la jurisdicción administrativa contener "la petición de pruebas que el demandante pretenda

valer", y el artículo 236 del mismo estatuto prescribe que si no se pidieron pruebas en la demanda o no se solicitó su práctica en el término de fijación en lista...", normas de las cuales se deduce que la oportunidad probatoria del actor es la demanda, en tanto que para el demandado es la de fijación en lista (Código Contencioso Administrativo, Art. 23333) (sic) oportunidades que reitera el artículo 69 de la Ley 96 de 1985". (Actor: Luis Jesús Osorio Riatiga. Consejero ponente: Doctor Gustavo Humberto Rodríguez). 5º Ténganse como pruebas los documentos presentados por. el demandado Fabio Gómez Botero (folios 6 a 179 del cuaderno número 2). 6º Ténganse como pruebas los documentos presentados por el demandado José Jaramillo Botero, visibles a folios 24 a 610 del cuaderno número 6. 7º Se decretan y ordenan practicar las siguientes pruebas pedidas por el demandado Jaramillo Botero: a) Los documentos a que se refirieron los párrafos a), b) y c) del memorial de folios 16 y 17 del cuaderno número 6. Líbrense los oficios correspondientes. b) Los testimonios de las personas relacionadas del folio 17 al 2 del cuaderno número 6 para que reconozcan sus presuntas firmas estampadas en los formularios E-6-C o ratifiquen sus declaraciones. Para tal efecto se comisiona al Tribunal Administrativo de Risaralda, por el término de 40 días. Líbrese el despacho respectivo con los anexo e insertos del caso, especialmente enviándole

los documentos de folio 220 a 339 del cuaderno número 6, los cuales, una vez cumplida la comisión, deberán ser incorporados al mismo cuaderno. 8º No se decretan como pruebas los documentos pedidos en los párrafos d) y e) del memorial del demandado Jaramillo Botero por ser improcedentes. 9º Conforme lo autoriza el artículo 169 del Decreto extraordinario 01 de 1984 y "para el establecimiento de la verdad", con miras a una, acertada y justa decisión del proceso, de la cual resulte indemne el orden jurídico y el sistema democrático del país, cuya preservación constituye un interés que prevalece sobre cualquiera de carácter particular, se decretan de oficio las siguientes pruebas: Los formularios E6-C y todos los demás documentos relacionados con la elección de senadores por la circunscripción electoral de Risaralda, para el período constitucional de 1986 a 1990, que reposan en la Delegación Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil, sede en Pereira, en el Tribunal Administrativo de Risaralda y en Registradurías Municipales de los siguientes municipios: Marsella, Pueblo Rico, Dosquebradas, Pereira, Apía, Belén de Umbría, La Celia, Guatica, Santa Rosa de Cabal y Santuario.

Término probatorio: 40 días.

Notifíquese y cúmplase.

JOAQUÍN VANÍN TELLO

DARÍO QUIÑONES PINILLA

Secretario General

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