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CE-SEC5-EXP1986-NE013B

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1986-NE013B
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

RECURSO DE SÚPLICA / IGUALDAD PROCESAL / CONFIRMACIÓN DEL AUTO RECURRIDO Aquella tradición que concentraba todas las solicitudes de pruebas dentro del período de fijación en lista, desapareció con el Decreto 1 de 1984, que prefirió adoptar muchas de las novedades de la técnica judicial actual, en buena parte introducidas ya desde 1970 en el C.P.C. Una de estas, derivada de los principios de celeridad y lealtad, consistió, en que, salvo muy pocas excepciones como las relativas a incide el actor debía solicitar todas "sus" - pruebas, "poner todas las cartas sobre la mesa" desde la demanda misma, y el demandado las su apenas iniciada la litis contestado (Art. 95). El equivalente de esta escisión en el nuevo C.

C. A. consistió en que el actor debía pedir "pruebas únicamente en la demanda, y el demandado y los "intervinientes" (vocablo cuyo sentido explican los arts. 52 y 53 del C.P.C.) durante la fijación en lista. (…). Con ello se respetó el principio de igualdad: para ordenar intelectualmente sus medios probatorios, sin omitir los secundarios y mucho menos los esenciales, el actor dispone de todo el lapso previo a la presentación de su demanda y el demandado, del lapso de la fijación en lista. Trasladado el asunto a los procesos electorales, no se halla motivo alguno ni explícito ni implícito, para que el legislador hubiera adoptado un criterio opuesto, de suerte que el numeral 3 del artículo 233 del C. C. A. sólo puede

interpretarse observando el mismo principio de la igualdad que establece el numeral 2 del artículo 37 del C. P. C. o, para invocar otras bases técnicas que llevan el mismo resultado, observando la "armonía" o la "analogía" de ese numeral 3 con las restantes normas citadas del mismo C. C.A. y del C.P.C. (C.P.C., Art. 37, numeral 8).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 37

NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 52 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 53 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 95 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 NUMERAL 5 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 144 NUMERAL 4 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 207 NUMERAL 3 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 233

NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: MIGUEL BETANCOURT REY Bogotá, D. E., treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986)

Radicación número: E-013B

Actor: FABIO FERNÁNDEZ MARÍN

Demandado: SENADORES POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DEL

DEPARTAMENTO DE RISARALDA, PERÍODO 1986-1990

El apoderado de la parte actora interpuso el recurso de súplica proferido por el

sustanciador ordinaria contra el auto de 22 de mayo último, sustanciador del proceso, auto por el cual este denegó tener con de fijación en lista algunas presentadas por el actor durante el periodo denegó la práctica de otras pedidas por él en el mismo período. El motivo, aducido primero por los demandados y luego por el auto, fue la extemporaneidad de la solicitud, resultante de aplicar el numeral 5 del artículo 137 del C. C. A., pues según éste el actor debe pedir en la demanda todas las pruebas que pretenda hacer valer en el proceso. El auto ordenó algunas otras de esas nuevas pruebas solicitadas por el actor, pero no porque él tuviera derecho a que se le decretaran, sino porque el sustanciador podía hacerlo de oficio, fundado en el artículo 169 del C. C. A. El recurso atañe a las pruebas denegadas. La médula de la argumentación del actor consiste en que por tradición legislativa en materia electoral todas las pruebas, tanto las del actor como las de los demandados y terceros, han de pedirse dentro del término de fijación en lista (Art. 218 de la Ley 167 de 1941), y que cuando el numeral 3 del artículo 233 delC. C. A. dice que durante dicho término podrán "solicitarse pruebas", sin privar de esa facultad al demandante, no hace más que arreglarse a aquella tradición. De modo que según este numeral 3, más el numeral 5 del artículo 137, el actor puede pedir pruebas tanto en la demanda como en el lapso de fijación en lista, mientras que el demandado y los intervinientes lo pueden sólo durante dicho lapso: de lo

contrario afirma, no se garantiza la igualdad de las partes en el proceso, porque el actor no sabe qué pruebas solicitará el demandado. Para resolver, la Sala CONSIDERA: 1º Efectivamente, fue tradición legislativa, y no sólo para los procesos electorales, que todas las pruebas, tanto las del actor como las de los demandados y terceros, se pidieran dentro del término de fijación en lista. Pero esa tradición respetaba el muy importante y moderno principio de que las partes han de tener igualdad dentro del proceso (C.P.C., Art. 37, numeral 2); y es por eso por lo que no admitía mientras el demandado sólo tuviera una ocasión para pedir pruebas de la fijación en lista, el actor tuviera dos, esa y la de la presentación de la demanda. Tal es el efecto de la igualdad procesal aplicado a es el que de ella pretende derivar el recurrente; pues si es aceptara, su resultado no seria la justicia sino una mera sucesión infinita de términos probatorios: el de la presentación de la el actor, el de la fijación en lista para el demandado (utilizar en el último minuto de tal período), uno adicional el actor haga nueva solicitud adecuada a la del demandado, otra el demandado, y así interminablemente. Sobra decir que tal sistema dilatorio no aparece en la legislación ni sería compatible con ella. 2º Aquella tradición que concentraba todas las solicitudes de pruebas dentro del período de fijación en lista, desapareció con el Decreto 1 de 1984, que prefirió adoptar muchas de las novedades de la técnica judicial actual, en buena parte introducidas ya desde 1970 en el C.P.C.. Una de estas, derivada de los principios

de celeridad y lealtad, consistió, en que, salvo muy pocas excepciones como las relativas a incide el actor debía solicitar todas "sus" - pruebas, "poner todas las cartas sobre la mesa" desde la demanda misma, y el demandado las su apenas iniciada la litis contestado (Art. 95). El equivalente de esta escisión en el nuevo C.

C. A. consistió en que el actor debía pedir "pruebas únicamente en la demanda, y el demandado y los "intervinientes" (vocablo cuyo sentido explican los arts. 52 y 53 del C.P.C.) durante la fijación en lista. Así se expresaron varias normas generales del C. C. A.: el numeral 5 del artículo 137 (sobre cuyo sentido no puede haber duda alguna), el numeral 4 del artículo 144 y el numeral 3 del artículo 207.

Con ello se respetó el principio de igualdad: para ordenar intelectualmente sus medios probatorios, sin omitir los secundarios y mucho menos los esenciales, el actor dispone de todo el lapso previo a la presentación de su demanda y el demandado, del lapso de la fijación en lista. Trasladado el asunto' a los procesos electorales, no se halla motivo alguno ni explícito ni implícito, para que el legislador hubiera adoptado un criterio opuesto, de suerte que el numeral 3 del artículo 233 del C. C. A. sólo puede interpretarse observando el mismo principio de la igualdad que establece el numeral 2 del artículo 37 del C. P. C. o, para invocar otras bases técnicas que llevan el mismo resultado, observando la "armonía" o la "analogía" de ese numeral 3 con las restantes normas citadas del

mismo C. C.A. y del C.P.C. (C.P.C., Art. 37, numeral 8). 3º Pero la regla precedente se atempera con el nuevo principio de la iniciativa probatoria del juez, introducido también en 1970 en el C.P.C., enunciado reiterativamente en el C. C. A. y aplicado por el consejero sustanciador en el auto recurrido. Por lo expuesto, la Sala Contenciosa Electoral del Consejo de Estado resuelve: Confirmase el auto recurrido. Notifíquese. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha. JORGE VALENCIA ARANGO, Presidente de la Sala. ERNESTO VÁSQUEZ

ROCHA, Conjuez. GASPAR CABALLERO SIERRA. ANTONIO J. DE IRISARRI

RESTREPO. CARMELO MARTÍNEZ CONN. SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

MIGUEL BETANCOURT REY. DARÍO QUIÑONES PINILLA. Secretario”

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