CE-SEC5-EXP1986-NE023
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1986-NE023
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA / ACCIÓN ELECTORAL - Conteo del término de caducidad. Acuerdo del CNE por el cual se resolvieron apelaciones / PUBLICACIÓN DE ACTO DE ELECCIÓN - Conteo del término de caducidad. Acto que resuelve recursos durante escrutinios / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Conteo del término de caducidad de acto que declaró elección / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Aplicación a proceso de elección. Conteo del término de caducidad El artículo 136 del Decreto-ley 01 de 1984 previene que la acción electoral caducará al cabo de 20 días contados a partir del siguiente en el que se verifique el acto por el cual se declare la elección expida el nombramiento. Precisa, entonces saber cuándo se verifica la elección y si la caducidad de la acción para demandarla puede empezar a correr antes de que el acto respectivo se haya conocido a través de cualesquiera de los medio de publicidad. Para la Sala la elección se verificó o se realizó a través de un proceso que culminó con la actuación que hace pública la elección; mientras la publicidad no tenga lugar, el proceso de elección no se ha verificado integralmente, antes de ella puede haber una actuación no vinculante, pues la vinculación proviene, en términos generales, del conocimiento que el público y los interesados lleguen a tener de las actuaciones administrativas. Sentar como principio la tesis contraria sería darle carta de ciudadanía a la administración secreta, cuyas decisiones, no conocidas por los administradores, podrían obligarlos, en contradicción con el concepto mismo de administración pública, adjetivo éste que no es inocuo, sino que implica
el principio fundamental de que la gestión de los asuntos administrativos del Estado no pueden en principio tener carácter secreto o reservado. Los principios anteriores tienen un mayor fundamento, si se considera que el Consejo Nacional Electoral debió proceder a verificar la declaratoria de elección en razón de recursos de apelación propuestos contra los escrutinios departamentales verificados por los delegados de aquella corporación, y por interesados a quienes no se les podría vincular mediante decisiones que no hubieran tenido la oportunidad de conocer, para afectar con el transcurso de un término de caducidad respecto de procedimientos aún no concluidos y de actos administrativos no divulgados, ni sobre cuya existencia misma los apelantes hubieran tenido certeza alguna. Por lo demás, el término de caducidad previsto en el artículo 136 in fine, debe armonizarse con principios de mayor jerarquía política jurídica como es el de la publicidad en estas materias, consagrado en el artículo 1º de la Ley 96 de 1985, posterior a la disposición del inciso final del artículo 136 en cita; en este orden de ideas, se encuentra la disposición contenida en inciso final del artículo 99 de la Ley 96 de 1935. Según se desprende de lo dicho en el acuerdo acusado, los apelantes sustentaron sus apelaciones y el Consejo Nacional Electoral discutió en audiencia privada las cuestiones propuestas a su examen, pero tal acuerdo sólo fue notificado en fecha 30 de marzo de 1986. Habiéndose presentado la demanda ante esta corporación el día 22 de abril, se infiere que fue introducida dentro del término de ley y por ello habrá de admitirse.
FUENTE FORMAL: LEY 96 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 96 DE 1935 –
ARTÍCULO 99 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: HERNÁN GUILLERMO ALDANA D Bogotá, D. E., doce (12) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986)
Radicación número: E-023
Actor: RAÚL CASTILLA CASTILLA
Demandado: SENADORES, REPRESENTANTES Y DIPUTADOS POR CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR El abogado Raúl Castilla Castilla promovió demanda electoral tendiente a obtener la anulación del Acuerdo N º 2 de 24 de abril de 1986 del Consejo Nacional Electoral por el cual se resolvieron las apelaciones interpuestas durante el escrutinio general de votos emitidos el 9 de marzo último y por el cual se declaró la elección de miembros de los cuerpos colegiados por la circunscripción electoral de Bolívar.
Por auto de 23 de mayo de los corrientes, el Consejero conductor del proceso inadmitió la demanda, por cuanto, sobre la base del artículo 136 in fine del Código Contencioso Administrativo, "el acto acusado fue expedido el 24 de abril de 1986"; y de haberse presentado la demanda el 22 de mayo pasado, ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, el cual ocurrió, según el auto que se cita, el 20 de mayo. Contra la providencia del 23 de mayo de 1986, y dentro del término legal, el actor interpuso recurso de súplica, y para sustentarlo adujo al proceso certificación expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, según la cual el acto
acusado se leyó para su, notificación en la sesión pública del 30 del mismo mes y año" esto es en marzo de 1986.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: El auto atacado en súplica se fundó en la consideración de que el acto acusadoAcuerdo 2 de 24 de abril de 1936presumiblemente había sido leído y notificado en la fecha que se acaba de señalar y que aparece en su encabezamiento. Ante esta circunstancia de hecho el acto proferido se ajustó a derecho.
El artículo 136 del Decreto-ley 01 de 1984 previene que la acción electoral caducará al cabo de 20 días contados a partir del siguiente en el que se verifique el acto por el cual se declare la elección expida el nombramiento. Precisa, entonces saber cuándo se verifica la elección y si la caducidad de la acción para demandarla puede empezar a correr antes de que el acto respectivo se haya conocido a través de cualesquiera de los medio de publicidad. Para la Sala la elección se verificó o se realizó a través de un proceso que culminó con la actuación que hace pública la elección. Mientras la publicidad no tenga lugar, el proceso de elección no se ha verificado integralmente, antes de ella puede haber una actuación no vinculante, pues la vinculación proviene, en términos generales, del conocimiento que el público y los interesados lleguen a tener de las actuaciones administrativas. Sentar como principio la tesis contraria sería darle carta de ciudadanía a la administración secreta, cuyas decisiones, no conocidas por los administradores, podrían obligarlos, en contradicción con el concepto mismo de administración pública, adjetivo éste que no es inocuo, sino que implica el principio fundamental
de que la gestión de los asuntos administrativos del Estado no pueden en principio tener carácter secreto o reservado. Los principios anteriores tienen un mayor fundamento, si se considera que el Consejo Nacional Electoral debió proceder a verificar la declaratoria de elección en razón de recursos de apelación propuestos contra los escrutinios departamentales verificados por los delegados de aquella corporación, y por interesados a quienes no se les podría vincular mediante decisiones que no hubieran tenido la oportunidad de conocer, para afectar con el transcurso de un término de caducidad respecto de procedimientos aún no concluidos y de actos administrativos no divulgados, ni sobre cuya existencia misma los apelantes hubieran tenido certeza alguna. Por lo demás, el término de caducidad previsto en el artículo 136 in fine, debe armonizarse con principios de mayor jerarquía política jurídica como es el de la publicidad en estas materias, consagrado en el artículo 1º de la Ley 96 de 1985, posterior a la disposición del inciso final del artículo 136 en cita. En este orden de ideas, se encuentra la disposición contenida en inciso final del artículo 99 de la Ley 96 de 1935, el cual prevé que el Consejo Nacional Electoral "antes de resolver oirá a las partes en audiencia pública para la sustentación de sus recursos y éstos podrán dejar un resumen escrito de sus intervenciones. Oídas las partes, el Consejo convocará a Audiencia Pública para notificar en estrados su Acuerdo que haya sido discutido y aprobado en audiencia privada por sus miembros". Según se desprende de lo dicho en el acuerdo acusado, los apelantes sustentaron sus apelaciones y el Consejo Nacional Electoral discutió en audiencia
privada las cuestiones propuestas a su examen, pero tal acuerdo sólo fue notificado en fecha 30 de marzo de 1986. Como, con posterioridad al auto recurrido en súplica, se establece que él fue notificado el 30 de marzo de 1986, se establece que la acción electoral contra él caducaba el día 23 de abril último. Habiéndose presentado la demanda ante esta corporación el día 22 de abril, se infiere que fue introducida dentro del término de ley y por ello habrá de admitirse. Por lo expuesto, la Sala Electoral del Consejo de Estado, RESUELVE: 1º Revocase el auto de 23 de mayo de 1983 recaído dentro del proceso electoral presentado por el abogado Raúl Castilla Castilla el Acuerdo N º 2 de 24 de abril de 1986 proferido por el Consejo Nacional Electoral. 2º Admítese la demanda a que se refiere el ordinal anterior.
Para su trámite se dispone: a) Notifíquese por edicto que durará fijado diez (10) días y al señor agente del Ministerio Público; b) Cumplido lo anterior, fíjese en lista por cinco (5) días; c) Prevéngase a las partes que durante el término de fijación e lista podrá contestarse la demanda y solicitarse pruebas. El edicto deberá ser publicado por una sola vez en dos periódicos de amplia circulación en la circunscripción electoral de Bolívar.
Notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que este auto se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
JORGE VALENCIA ARANGO
Presidente
MIGUEL BETANCOURT REY GASPAR CABALLERO SIERRA
ANTONIO JOSÉ DE IRISARRI R. HERNÁN GUILLERMO ALDANA D.
SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CARMELO MARTÍNEZ CONN.
DARIO QUIÑONES PINILLA
Secretario General.