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CE-SEC5-EXP1986-NE025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1986-NE025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

IMPEDIMENTO DE MINISTRO DEL TRABAJO - Trámite. Designación de ministro ad-hoc. Marco legal / NULIDAD DESIGNACIÓN DE MINISTRO ADHOC - Improcedencia. Competencia del gobierno ante impedimento del titular / MINISTRO DE TRABAJO - Causales de recusación. Impedimento El artículo 30 del Decreto Legislativo 01 de 1984, remite, en materia de impedimento y recusación de los empleados o de los ministros a las causales consagradas en el artículo 141 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; la finalidad del instituto del impedimento y las recusaciones es garantizar la imparcialidad de las decisiones que deben proferir los funcionarios públicos. Entre las causales de recusación y de impedimento está, entre otras, la de que el funcionario haya dado consejo o concepto en las cuestiones materia del proceso. El señor Ministro de Trabajo, Jorge Carrillo Rojas estimó hallarse incurso en esa causal por haber opinado en privado que "Caracol S. A." no era de servicio público, aspecto central para definir la legalidad o la ilegalidad de la huelga que habían decretado sus trabajadores. Estimó el ministro que la imparcialidad de la decisión oficial sobre ese particular se aseguraba mejor si se le separaba, con base en ese impedimento, del conocimiento de la petición de declaración de ilegalidad o de legalidad del movimiento huelguístico. La decisión del Consejo de Ministros adoptada verdad sabida y buena fe guardada no constituye en opinión de la Sala, trasgresión a las normas legales citadas y, aunque en el acto acusado se dice que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social citó en apoyo de la decisión

de su impedimento el artículo 30 del Decreto ley 01 de 1984 no es menos evidente que el Consejo de Ministros y el señor Presidente se fundaron, también en el precepto del artículo 8º de la Ley 63 de 1923, disposición especial que rige los impedimentos y decisiones de los señores ministros de Estado. La Sala halla que el acto acusado se expidió con base en causal legal y por organismo competente. Por lo demás, la acusación de que la Doctora Lilián Suárez Melo fue nombrada como ministra ad hoc para un cargo sin funciones, y que ello contravendría el artículo 63 de la Constitución, carece de asidero, pues es claro que en tal evento las funciones del ministro ad hoc serían las mismas que por ley hubieren competido llenar al titular.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL DE 1886 – ARTÍCULO 63 / LEY 63 DE 1923 – ARTÍCULO 8 / DECRETO LEGISLATIVO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 30 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: HERNÁN GUILLERMO ALDANA DUQUE Bogotá, D. E., once (11) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986)

Radicación número: E-025

Actor: ADALBERTO CARVAJAL SALCEDO

Demandado: LILIAN SUÁREZ MELO – MINISTRA DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL AD-HOC El ciudadano Adalberto Carvajal Salcedo solicita, en ejercicio de la acción de nulidad, la invalidación del Decreto 971 de 25 de marzo de 1986, expedido por el

Presidente de la República por el cual designó a la Doctora Lilián Suárez Melo, Ministra de Educación, como Ministra del Trabajo y Seguridad Social ad hoc. Surtido el trámite de rigor, y no observándose causal de nulidad, procede la corporación a proferir fallo de mérito.

LAS PETICIONES: Solicita el actor que el Consejo de Estado anule el nombramiento recaído en la Doctora Lilián Suárez Melo como Ministra del Trabajo y Seguridad Social, con fundamento en las siguientes razones: - Sostiene el demandante que por presiones del señor Gerente de Caracol que se mostró inconforme con la posición del titular de la cartera de Trabajo y Seguridad Social con ocasión del conflicto de esa empresa y su sindicato, el Gobierno Nacional designó a la señora Ministra de Educación como Ministra del Trabajo y Seguridad Social ad hoc. - Que, luego de que el Gerente de la sociedad "Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S. A.", solicitó al Presidente de la República, que separara al Ministro titular de Trabajo y Seguridad Social Jorge Carrillo Rojas del conocimiento del conflicto entre la empresa y su sindicato, por estimar que existía renuencia del Ministro en declarar la ilegalidad del movimiento sindical, el Consejo de Ministros no había encontrado causal de impedimento que permitiera que prosperara la solicitud de la empresa radial. - El Consejo de Ministros ratificó su confianza en el titular de Trabajo y Seguridad Social. - Que al no existir razones para que prosperaran el impedimento o la recusación, el nombramiento de ministro ad hoc violó el artículo 30 del Decreto - ley 01 de

1984, el cual transcribe el actor en su demanda. - Agrega el demandante que el trámite seguido que terminó en el nombramiento de Ministro de Trabajo ad hoc fue inadecuado, pues debió primero darse la oportunidad para que el titular de la Cartera Ministerial se declarara impedido y, luego sí, haberse tramitado la recusación; a éste respecto anota el demandante que el trámite dispuesto en la parte considerativa del decreto acusado no se ajustó a las previsiones del artículo 8º de la Ley 63 de 1923, pues considera que el trámite legal era el previsto en el artículo 30 del ya citado Decreto - ley 01 de 1984. - Sostiene, asimismo, que la recusación no se planteó en forma legal por falta de indicación expresa de la causal invocada, ya que sólo se señaló en forma genérica una supuesta parcialidad, que no encaja dentro de las causales de impedimento reguladas por el artículo 30 del Decreto - ley 01 de 1984. - Estima el actor que al designar a la Doctora Lilián Suárez Melo como Ministra de Trabajo y Seguridad Social ad hoc, "para que conozca todo lo relacionado con el conflicto laboral que se ha presentado entre la empresa Caracol S. A. y el sindicato de Sintracaracol”, se le nombró para un cargo sin funciones, pues considera que el verbo "conocer", utilizado por el decreto, sólo significa información, y se violó así la preceptiva del artículo 63 de la Constitución Política.

PRUEBAS: Admitida la demanda se decretaron como pruebas las presentadas por el actor, a saber: copia auténtica del acto acusado, copia auténtica del acta de posesión de

la Doctora Lilián Suárez Melo como Ministra de Trabajo y Seguridad Social ad hoc, y copia informal de recusación del Doctor Mauricio Prieto Uribe, dirigido al señor Presidente de la República. Igualmente, por haberse decretado oportunamente, se recibió del señor Presidente de la República y del señor Ministro Titular de Trabajo y Seguridad Social, certificaciones bajo juramento, las cuales fueron rendidas en oportunidad por los citados funcionarios del Estado. Notificadas las partes, el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social Jorge Carrillo Rojas otorgó poder y su procurador judicial, en el término de ley, dio contestación a la demanda y alegó de conclusión. En su certificación bajo juramento el señor Presidente de la República dio respuesta al interrogatorio formulado por el actor transcribiendo en lo pertinente el acta del Consejo de Ministros corresponda la sesión del 25 de marzo de 1986. De su lectura se establece que el señor Ministro Jorge Carrillo Rojas fue recusado por el representante de "Caracol Primera Cadena Radial Colombiana", que el Consejo de Ministros no aceptó la recusación, por lo cual el Ministro de Trabajo y Seguridad Social agradeció la confianza que el señor Presidente y los ministros depositaron en su gestión, y que en aras de mantener "la imparcialidad y la absoluta transparencia de la actitud del Gobierno, pidió se le aceptara declararse impedido y por consiguiente se designara un ministro ad hoc". Ante lo anterior, reza el acta, "el Consejo de Ministros acoge los planteamientos de los ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Comunicaciones, y acepta la declaratoria de

impedimento presentada por el ministro Jorge Carrillo Rojas". Por su parte, el señor ministro Jorge Carrillo Rojas contestó en su certificación jurada que, por haber manifestado en privado al señor Presidente de la República, al Secretario Jurídico de la Presidencia, a la señora Ministra de Comunicaciones y a funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que "Caracol" no era de servicio público, estimó que esa afirmación era suficiente para separarse del conocimiento del asunto. LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES a) Del actor: Débese tener como alegaciones del actor los argumentos ya sintetizados y expuestos en el libelo de la demanda; posiblemente el demandante las estimó suficientes razones de la pretensión y por ello juzgó innecesario ampliarlos en la oportunidad de los traslados para alegar. b) El señor abogado procurador del señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, contestó la demanda y en ella expuso que la solicitud de separación del cargo, en forma corriente y transitoria, provino del señor Ministro Titular, quien insistió en ella ante el señor Presidente de la República. Niega el señor apoderado que el hecho descrito por el actor dé lugar al ejercicio de una justicia privada, y que el trámite se ajuste a la previsión del artículo 30 del Decreto - ley 01 de 1984 según el cual las causales de recusación también pueden declararse probadas de oficio por el inmediato superior. Sostiene que el cargo para el cual fue designada la Doctora Lilián Suárez Melo sí tiene funciones y que el verbo conocer implica facultad de tramitar y fallar un

asunto judicial, por lo cual estima improcedente la acusación consistente en que el acto acusado violó el artículo 63 de la Constitución Política. En su alegato de conclusión el señor apoderado del Ministro de Trabajo y Seguridad Social reitera sus argumentos y precisa que el señor Presidente podía separar del conocimiento del negocio a su subalterno, por lo cual estimó que el Decreto 971 de 1985 se ajustó a derecho y concluye, por tanto, con la petición de que se denieguen las súplicas de la demanda.

PARA RESOLVER SE TIENE: Se infiere de las pruebas reseñadas que el Consejo de Ministros aceptó el impedimento que manifestó al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social; tal actuación encaja dentro del precepto contenido en el artículo 8º de la Ley 63 de 1923, en cuanto al aspecto de competencia orgánica para resolver la cuestión referente al impedimento.

En cuanto a si el hecho alegado por el ministro es o no causal de impedimento, vale la pena señalar, en primer término, que ese mismo hecho no fue el que dio lugar a la recusación. Esta se fundó en el hecho diferente, esto es, de la supuesta parcialidad del funcionario. El artículo 30 del Decreto Legislativo 01 de 1984, remite, en materia de impedimento y recusación de los empleados o de los ministros a las causales consagradas en el C. de P. C. (artículo 141 y ss.). La finalidad del instituto del impedimento y las recusaciones es garantizar la imparcialidad de las decisiones que deben proferir los funcionarios públicos. Entre las causales de recusación y de impedimento está, entre otras, la de que el

funcionario haya dado consejo o concepto en las cuestiones materia del proceso. El señor Ministro de Trabajo, Jorge Carrillo Rojas estimó hallarse incurso en esa causal por haber opinado en privado que "Caracol S. A." no era de servicio público, aspecto central para definir la legalidad o la ilegalidad de la huelga que habían decretado sus trabajadores. Estimó el ministro que la imparcialidad de la decisión oficial sobre ese particular se aseguraba mejor si se le separaba, con base en ese impedimento, del conocimiento de la petición de declaración de ilegalidad o de legalidad del movimiento huelguístico. La decisión del Consejo de Ministros adoptada verdad sabida y buena fe guardada no constituye en opinión de la Sala, trasgresión a las normas legales citadas y, aunque en el acto acusado se dice que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social Jorge Carrillo Rojas, citó en apoyo de la decisión de su impedimento el artículo 30 del Decreto ley 01 de 1984 no es menos evidente que el Consejo de Ministros y el señor Presidente se fundaron, también en el precepto del artículo 8º de la Ley 63 de 1923, disposición especial que rige los impedimentos y decisiones de los señores ministros de Estado. La Sala halla que el acto acusado se expidió con base en causal legal y por organismo competente. Por lo demás, la acusación de que la Doctora Lilián Suárez Melo fue nombrada como ministra ad hoc para un cargo sin funciones, y que ello contravendría el artículo 63 de la Constitución, carece de asidero, pues es claro que en tal evento

las funciones del ministro ad hoc serían las mismas que por ley hubieren competido llenar al titular. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala Contenciosa Electoral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse las súplicas de la demanda promovidas por el Doctor Adalberto Carvajal Salcedo contra el Decreto 971 de 25 de marzo de por el cual el señor Presidente de la República designó a la señora Ministra de Educación Doctora Lilián Suárez Melo, como Ministra del bajo y Seguridad Social ad hoc. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó la sesión de la fecha.

JORGE VALENCIA ARANGO

Presidente

HERNÁN GUILLERMO ALDANA D. MIGUEL BETANCOURT REY

GASPAR CABALLERO SIERRA ANTONIO JOSÉ DE IRISARRI B.

Ausente

CARMELO MARTÍNEZ CONN SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Ausente

JOAQUÍN VANÍN TELLO

DARÍO QUIÑONES PINILLA

Secretario General

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