CE-SEC5-EXP1986-NE030
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1986-NE030
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
ACTO DE NOMBRAMIENTO DE GERENTE - Naturaleza jurídica. Jurisdicción competente para conocer de la nulidad del nombramiento de gerente de Fondo Ganadero / FONDOS GANADEROS - Naturaleza jurídica. Jurisdicción competente para juzgar sus actos / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTAConcepto. Funciones. Régimen jurídico. Fondo Ganadero de Antioquia / JURISDICCIÓN CONTENCIOSA - Incompetencia para decidir sobre nulidad de nombramiento de gerente de Fondo Ganadero / NULIDAD PROCESALFalta de competencia. Nulidad del nombramiento de gerente de Fondo Ganadero: competencia de la jurisdicción ordinaria / JURISDICCIÓN ORDINARIA - Competencia para conocer de la nulidad de nombramiento de gerente de Fondo Ganadero El análisis armónico de las normas antes invocadas lleva a esta Sala a concluir que para que pueda afirmarse que una sociedad tenga el carácter de fondo ganadero se requiere que su objeto social gire en torno al fomento y mejora de la industria ganadera, que se constituya bajo la forma de sociedad anónima y que el capital societario se conforme con participación de origen privado y estatal, pudiendo provenir este último de la Nación, Departamentos o municipios, o de sus entidades descentralizadas. El Fondo Ganadero de Antioquia S. A. es como ya se dijo anteriormente, una sociedad de economía mixta, en la que el aporte nacional es inferior al 90% del capital social y la elección o nombramiento del Gerente o Director del mismo no constituye el ejercicio de una función administrativa que se concrete en la expedición de un acto de igual naturaleza. En efecto, el acto de
nombramiento no implica el ejercicio de funciones administrativas sujetas a las reglas propias del derecho público, sino por el contrario, desarrollo de actividades inherentes al rol ordinario de la sociedad y por tanto regidas por el derecho privado. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, somete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo las controversias originadas en actos y hechos administrativos provenientes de las entidades públicas y de privadas cuando cumplan funciones públicas y en armonía con la anterior disposición los artículos 128 numeral 4º, 131 numeral 3º y 132 numeral 4ª ibídem prevén que los actos de nombramiento o de elección efectuados por organismos públicos centralizados o descentralizados, del orden nacional o local, o de entidades privadas en cumplimiento de funciones públicas, son actos administrativos sujetos al control de la jurisdicción contenciosa administrativa. Los artículos 31 del Decreto-ley número 3130 y 461 del Código de Comercio preceptúan que los actos que realicen las sociedades de economía mixta y que no impliquen el ejercicio de funciones administrativas están sujetos a la jurisdicción ordinaria. Del mismo modo, según el artículo 2° del Decreto Ley 130 de 1976, y al ser el Fondo Ganadero de Antioquia una sociedad de economía mixta en que el aporte de la Nación es menor del 90% del capital social, está sometido a las normas del derecho común. Los artículos 152 numeral 1 y 156 inciso final del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, erigen en causal de nulidad insaneable la falta de jurisdicción. No
constituyendo el acto de nombramiento de Gerente o Director de una sociedad de economía mixta ejercicio de función administrativa alguna, como ya se anotó en la letra B anterior, es la jurisdicción ordinaria y no la contencioso administrativa la competente para tramitar y decidir la presente controversia.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el acto de nombramiento no implica el ejercicio de funciones administrativas sujetas a las reglas propias del derecho público, sino por el contrario, desarrollo de actividades inherentes al rol ordinario de la sociedad y por tanto regidas por el derecho privado, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de octubre de 1980, , anales del Consejo de Estado, Tomo XCIX, números 467-468,
Segundo Semestre 1980, Pág. 480.
FUENTE FORMAL: LEY 66 DE 1867 / LEY 5ª DE 1973 - ARTÍCULO 26 / LEY 4ª DE 1980 - ARTÍCULO 19 / DECRETO LEY 3130 DE 1968 - ARTÍCULO 31 / DECRETO LEY 3130 DE 1968 - ARTÍCULO 39 / DECRETO LEY 1050 DE 1968ARTÍCULO 8 / DECRETO 1562 DE 1973 - ARTÍCULO 60 / DECRETO 1562 DE 1973 - ARTÍCULO 91 / DECRETO 615 DE 1974 / DECRETO LEY 130 DE 1976ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 130 DE 1976 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 082 DE 1980 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULOS 128 NUMERAL 4 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 131
NUMERAL 3 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 132 NUMERAL 4 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 461 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 462 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 464 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 152
NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 156 INCISO
FINAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Bogotá, D. E. Tres (3) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986)
Radicación número: E-030
Actor: SANTIAGO URIBE ORTÍZ
Demandado: JORGE ALONSO PÉREZ - GERENTE DEL FONDO GANADERO
DE ANTIOQUIA S. A.
Se encuentra el proceso en estado de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de abril de 1968, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en la cual se denegaron las súplicas de la demanda. Al responder el traslado que se dio a la H. Fiscal Sexta ante el Consejo de Estado del presente negocio para que emitiera su concepto de fondo, manifestó que estimaba "... que el control del acto de elección acusado corresponde a la jurisdicción ordinaria y que en consecuencia el proceso se encuentra viciado de
nulidad por ausencia de jurisdicción, nulidad que debe ser declarada a partir del auto admisorio de la demanda inclusive". Apoya esta solicitud de nulidad en las siguientes razones (fols. 224 a 227), que se sintetizan así: a) La competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 82 del C.C.A., versa sobre actos y hechos administrativos originados en las entidades públicas y en las privadas cuando cumplan funciones públicas. Entre tales actos administrativos se encuentran los de elección o nombramiento siempre y cuando provengan de entidades públicas en ejercicio de su actividad administrativa, o de las privadas en cumplimiento de funciones públicas asignadas por la ley. b) El Fondo Ganadero de Antioquia S. A. es una sociedad que cumple funciones de naturaleza industrial y comercial con aportes públicos y privados, en donde la proporción del aporte público es inferior al 50% del capital social. c) Sin que importe su pertenencia al orden departamental o nacional, es el derecho privado, salvo disposición legal en contrario, el que la rige según los artículos 2º y 3º del Decreto 130 de 1976 y 461 y 462 del Código de Comercio. d) Según el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968 "Los actos y hechos que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia. Aquellos que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley,
son actos administrativos". e) La nominación o elección del gerente demás empleados no constituye un acto administrativo, afirmación que respalda la señora Fiscal en sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 8 de octubre de 1980. ANTECEDENTES a) 1. El ciudadano y abogado Santiago Uribe en ejercicio de la acción electoral cuyo trámite regula el Capítulo IV, Título XXVI del C. C. A., demás ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fols. 4 a 14) la declaratoria de nulidad del nombramiento o elección del Gerente del Fondo Ganadero de Antioquia S. A., efectuado por la Junta Directiva de dicha sociedad, en sesión de 11 de junio de 1985. Aduce el actor, en síntesis, los siguientes argumentos en apoyo de su pretensión: a) El Fondo Ganadero de Antioquia es una sociedad de economía mixta del orden departamental como se desprende de su objeto social, de la composición de su capital en el que hay aportes privados que representan un 54.86%, y aportes oficiales de origen departamental que configuran el 44.77% restante, del ámbito donde presta sus funciones y de la definición legal contenida en la Ley 5ª de 1973 y en su Decreto Reglamentario, a más de que como tal la define el artículo 1º de la Reforma Estatutaria efectuada por la Asamblea de Accionistas en sesión de marzo de 1985. b) El artículo 194 ordinales 2º y 6º de la Constitución Nacional atribuyen al Gobernador del Departamento la función de dirigir la acción administrativa dentro del marco territorial de éste, en desarrollo de la cual le corresponde nombrar a sus
agentes y entre estos se encuentran los gerentes o directores de las sociedades de economía mixta del orden departamental, de donde se concluye que el nombramiento o elección contenido en el acto acusado se expidió con usurpación, por parte de la Junta Directiva de tal sociedad, de las competencias asignadas por la Carta política al Gobernador del Departamento.
2. El ciudadano y abogado Oscar J. Uribe en su condición de parte coadyuvante debidamente reconocido en el proceso (fol. 152) adujo en respaldo de la pretensión del actor las siguientes razones (fols. 137 a 149): a) El Fondo Ganadero de Antioquia S. A. para efectos de tener derecho a los beneficios contemplados en la Ley 5ª de 1973, mediante Escritura Pública número 223 de 25 de enero de 1974 reformó sus estatutos para transformarse en sociedad de economía mixta del orden nacional. b) La Ley 4ª de 1980 dispuso que los fondos ganaderos organizados como sociedades de economía mixta, aunque pertenezcan al orden local
(departamental o municipal) gozarán de todos los beneficios consagrados en la Ley 5ª de 1973 y que su pertenencia al nivel nacional, departamental o municipal deriva de lo que se disponga en el acto de constitución, o de la calidad, el origen y el número de las acciones de la clase "A" y agrega que el Decreto 130 de 1976 exige para que una sociedad de economía mixta sea calificada como del orden nacional en el acto de su constitución o en sus posteriores estatutos, que entre sus socios figure la Nación o de una de sus entidades descentralizadas.
c) La demandada es a la luz de las disposiciones anteriores, una sociedad de economía mixta del orden departamental, independientemente de que sus estatutos vigentes la califiquen como del orden nacional, en razón de que no tuvo origen en una ley sino en una ordenanza, a que sus accionistas oficiales son entidades del orden departamental, toda vez que entre sus socios no figura la Nación ni ninguna de sus entidades descentralizadas y poseen una significativa participación en el capital social, de donde se deduce que en aplicación ordinal 6º del artículo 194 de la Constitución Nacional es al Gobernador y no a la Junta Directiva de la sociedad a quien compete nombrar o elegir al Gerente o Director de la misma.
3. La parte demandada argumentó, en síntesis, así: a) La pretensión se fundamenta en un presupuesto inexistente ya que la Reforma Estatutaria aprobada en Asamblea de Accionistas del 19 (sic - 29) de marzo de 1985 que califica al Fondo Ganadero de Antioquia como del orden departamental no se solemnizó en razón de que al no ser aprobada por la Superintendencia Bancaria no se elevó Escritura Pública. b) En el mencionado Fondo figuran como socios dos entidades descentralizadas del orden nacional, como son la Universidad Nacional y la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios -VECOL-, de donde se deduce que la calificación contenida en los estatutos vigentes se ajusta a las normas que reglan la materia y por tanto, el Fondo Ganadero de Antioquia S. A. es entidad del orden nacional. y su Director o Gerente debe ser nombrado o elegido por la respectiva Junta Directiva, como en efecto ocurrió (fols. 36 a 40 y 166 a 171).
b) La sentencia recurrida. El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 18 de abril de 1986, denegó las súplicas de la demanda con base en las consideraciones que se resumen así: a) El libelo se basa en un hecho inexistente y ajeno a la realidad, cual es la Reforma Estatutaria de marzo de 1985, la cual no fue aprobada por la Superintendencia Bancaria y por tanto no pudo formalizarse. b) Los estatutos vigentes contenidos en la Escritura Pública 223 de 25 de enero de 1974 de la Notaría Quinta del Círculo de Medellín ubican a la mencionada sociedad en el orden nacional. c) El Decreto número 130 de 1976 dispuso que para que una sociedad de economía mixta pudiera ser calificada como del orden nacional, en el acto de su constitución o en posteriores acuerdos, necesita simplemente que entre sus socios figure la Nación o una de sus entidades descentralizadas. d) A la fecha de la elección demandada, figuraban entre los accionistas del Fondo Ganadero de Antioquia S. A. la Universidad Nacional y VECOL entidades descentralizadas del orden nacional aunque como accionistas mínimos y calificados como de la clase "B". De lo anterior concluye el Tribunal que dicho Fondo es una sociedad de economía mixta del orden nacional para resolver negando las súplicas de la demanda (la decisión debió ser inhibitorio por incompetencia). CONSIDERACIONES Para dilucidar la clase de acto cumplido por el Fondo Ganadero de Antioquia S.A. al elegir por medio de su Junta Directiva a su Presidente en la sesión de 11 de junio de 1985, es decir, si corresponde o no al ejercicio de una función
administrativa, es menester estudiarlo a través de la naturaleza de dicho organismo dentro de nuestro ordenamiento jurídico administrativo, así : a) Naturaleza jurídica del Fondo Ganadero de Antioquia S. A.
I. La Ley 5ª de 29 de marzo de 1973 estableció una serie de beneficios de carácter crediticio, técnico y fiscal con miras a la estimulación del sector agropecuario del país y en lo que respecta a los fondos ganaderos los reguló tanto en su aspecto orgánico como en el de su actividad (arts. 26 a 44).
El artículo 26 de la citada ley definió como fondos ganaderos las sociedades ya organizadas o que se organicen con participación de la Nación, departamentos, municipios o territorios nacionales, para fomenta y mejorar la industria ganadera y prescribió que para tener derecho a los beneficios en ella contemplados deberían constituirse como sociedades anónimas del orden nacional, sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria y ajustadas en. sus estatutos y funcionamiento a las normas en ella contenidas. El artículo 28 ibídem preceptúa que el capital de los fondos se representará en acciones de la clase "A” que serán suscritas por entidades de derecho público, agregando que tales, entidades solamente podrán poseer acciones de tal clase y acciones de la clase "B" que serán suscritas por particulares.
II. El artículo 60 del Decreto número 1562 de 9 de agosto de 1973, reglamentario de la Ley 5ª, califica los fondos ganaderos como sociedades anónimas de economía mixta y el artículo 91 ibídem señaló un plazo de 60 días, contados a
partir de su vigencia, para efectuar el ajuste de los estatutos y funcionamiento de éstos a las normas de la Ley 5ª de 1973 so pena de ser sancionados por la superintendencia Bancaria y de no poder celebrar nuevas operaciones de crédito.
III. El artículo 8° del Decreto-ley número 1050 de 5 de julio de 1968 define las sociedades de economía mixta como organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, o creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial.
IV. La Ley 4ª de 29 de enero de. 1980 en su artículo 19 estatuye que los fondos ganaderos, organizados como sociedades de economía mixta, serán del orden nacional, departamental o municipal, según Se disponga en el acto de constitución, o según sea la calidad, el origen y el número de las acciones de la clase "A" y el artículo 462 del Código de Comercio dispone que en el acto de constitución de las sociedades de economía mixta se señalará el carácter nacional, departamental o municipal de la misma.
V. El análisis armónico de las normas antes invocadas lleva a esta Sala a concluir que para que pueda afirmarse que una sociedad tenga el carácter de fondo ganadero se requiere que su objeto social gire en torno al fomento y mejora de la industria ganadera, que se constituya bajo la forma de sociedad anónima y que el capital societario se conforme con participación de origen privado y estatal, pudiendo provenir este último de la Nación, Departamentos o municipios, o de sus entidades descentralizadas. En cuanto su pertenencia al orden nacional o local es
aspecto que se defiere al acto de constitución, o a la calidad, el origen y el numero de las acciones de la clase "A".
2. Se han comprobado plenamente en el proceso los siguientes hechos:
I. El Fondo Ganadero de Antioquia S. A. fue constituido por Escritura Pública número 1~853 de 19 dé julio de 1941 de la Notaría 2ª del Círculo de Medellín, inscrita en la Cámara de Comercio de la misma ciudad el día 28 del mismo mes y año (fol. 1).
II. El 25 de enero de 1974 se otorgó la Escritura Pública número Círculo de Medellín que contiene una reforma 223 de la Notaría 5ª del ganadero de Antioquia S. A., con el íntegra a los estatutos del Fondo Ganadero objeto o finalidad de adecuarlos a lo preceptuado el Código de Comercio y en la Ley 5ª de 1973 (fls. 1 vto. y 59 a 76).
III. En Asamblea de Accionistas del mencionado fondo ganadero, en sesión ordinaria del 29 de marzo de 1985, se aprobó una reforma estatutaria que no afectaba la naturaleza jurídica misma del ente, ya que se preveía en ella que continuaría existiendo y funcionando como sociedad de economía mixta anónima, con el carácter de fondo ganadero. La variación radicaba en su adscripción al orden departamental. Dicha reforma no fue aprobada por la Superintendencia Bancaria y, en consecuencia no se elevó a Escritura Pública, es decir no nació al mundo jurídico (fols. 93 a 133 y 41 a 58), de donde se desprende que los
estatutos vigentes son los contenidos en la Escritura Pública número 223 citada.
IV. El objeto social, descrito en el artículo 2º de la Escritura número 223 mencionada (fol. 59 vto.) se adecua a lo previsto en la Ley 5ª de 1973 y en la Ley 4ª de 1980 como el propio de los fondos ganaderos.
V. En la inspección judicial practicada el 30 de octubre de 1985 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en asocio de peritos, en las instalaciones del Fondo Ganadero de Antioquia S. A. (fols. 85 y 86) y en el experticio rendido al efecto
(fols. 153 a 154) se estableció que el Departamento de Antioquia, el Instituto de Desarrollo de Antioquia IDEA, la Secretaría de Agricultura de Antioquia, la Universidad Nacional de Colombia Facultad de Agronomía y la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios - VECOL S. A. - , son accionistas del Fondo Ganadero de Antioquia. Las entidades antes enumeradas son todas entidades públicas, las primeras del orden departamental y las dos últimas del orden nacional. La Universidad Nacional de Colombia, creada a por la Ley 66 de 7 de septiembre de 1867, siendo su estatuto orgánico vigente el contenido en el Decreto número 082 de 22 de enero de 1980 y según el cual es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional y la Empresa de Productos Veterinarios - VECOL S. A. - , es, conforme al Decreto número 615 de 9 de abril de 1974, una sociedad de economía mixta del orden nacional
vinculada al Ministerio de Agricultura y en cuyo capital social participa el Estado con un 80%.
VI. De lo anteriormente expuesto se concluye que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta con el carácter de fondo ganadero, en razón de que según su objeto social desarrolla actividades de naturaleza comercial e industrial, a que en la conformación de su capital social hay aportes de origen privado y público, a que así fue calificada en la forma estatutaria vigente y a que se encuentra organizada bajo la forma de sociedad anónima con los objetivos previstos en las leyes 5ª de 1973 y 4ª de 1980. b) Régimen jurídico de las sociedades de economía mixta y Fondo Ganadero de
Antioquia S. A.
I. Los artículos 8º del Decreto - ley número 1050 de 5 de julio de 1968, 31 del Decreto-ley número 3130 de 26 de diciembre del mismo año y 461 del Código de Comercio, en forma general, es decir para todas las sociedades de economía mixta, disponen que todos los actos y hechos que ellas realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales están sujetos a las reglas del derecho privado "y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia" y que aquellos (actos) que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley, son actos administrativos.
II. Los artículos 39 del Decreto-ley número 3130 de 1968, 464 del Código de Comercio y 39 del Decreto-ley número 130 de 26 de enero de 1976 estatuyen que las sociedades de economía mixta en las que el aporte estatal sea del 90% o más
del capital social se someterán a las disposiciones previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado.
III. El artículo 2º del Decreto-ley número 130 de 1976 preceptúa que las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere inferior al 90% del capital social, se sujetan a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley.
IV. El Fondo Ganadero de Antioquia S. A. es como ya se dijo anteriormente, una sociedad de economía mixta, en la que el aporte nacional es inferior al 9O% del capital social y la elección o nombramiento del Gerente o Director del mismo no constituye el ejercicio de una función administrativa que se concrete en la expedición de un acto de igual naturaleza.
En efecto, el acto de nombramiento no implica el ejercicio de funciones administrativas sujetas a las reglas propias del derecho público, sino por el contrario, desarrollo de actividades inherentes al rol ordinario de la sociedad y por tanto regidas por el derecho privado. Ya en sentencia de 9 de octubre de 1980 esta corporación, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (Anales del Consejo de Estado, Tomo XCIX, números 467 - 468, Segundo Semestre 1980, Pág. 480) con ocasión de la impugnación de la elección de directores y revisores fiscales de una sociedad de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial, por poseer el Estado en ella más del 90% de sus acciones, sostuvo la tesis antes expuesta. Con mayor razón, tratándose en el caso sub júdice de una sociedad de economía
mixta sujeta al régimen jurídico propio de éstas y no de las primeras, en el cual la ley contempla menos excepciones a la aplicación del derecho privado, tanto en lo que concierne a su aspecto orgánico como al de su actividad, lo que se explica por el predominio del capital privado sobre el estatal, no puede sostenerse que la elección del director o gerente constituya el ejercicio de una función administrativa. Expuso la Sala Plena de esta corporación en la sentencia citada lo siguiente: "El actor al interponer el recurso de apelación, afirma que el acto por el cual una asamblea general de una sociedad de economía mixta designa o elige directores y revisores fiscales tiende al «cumplimiento de las funciones administrativas» de la empresa y es, por tanto, un acto eminentemente administrativo'. No anda acertado el recurrente al calificar los actos de elección de miembros de juntas directivas y revisores fiscales como actos administrativos, para encajarlos dentro de la norma del artículo 31 del Decreto número 3130 de 1968, in fine, según la cual ‘aquellos (actos) que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley son actos administrativos', pues tal excepción se refiere a aquellas funciones típicamente administrativas que en ocasiones confía la ley a las empresas industriales y comerciales Estado, como suele ser la fijación de tarifas para determinados servicios, las funciones de vigilancia y control de la actividad de los particulares en ciertos campos específicos, el recaudo de tasas o contribuciones o la imposición de multas u otro tipo de sanciones; pero la elección de gerentes, directores y revisores fiscales
corresponde al giro ordinario de la sociedad y por tanto no implica función administrativa alguna" (El subrayado no es del texto). c) Jurisdicción competente.
I. El artículo 82 del C.C.A. somete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo las controversias originadas en actos y hechos administrativos provenientes de las entidades públicas y de privadas cuando cumplan funciones públicas y en armonía con la anterior disposición los artículos 128 numeral 4º, 131 numeral 3º y 132 numeral 4ª ibídem prevén que los actos de nombramiento o de elección efectuados por organismos públicos centralizados o descentralizados, del orden nacional o local, o de entidades privadas en cumplimiento de funciones públicas, son actos administrativos sujetos al control de la jurisdicción contenciosa administrativa.
II. Los artículos 31 del Decreto-ley número 3130 y 461 del Código de Comercio preceptúan que los actos que realicen las sociedades de economía mixta y que no impliquen el ejercicio de funciones administrativas están sujetos a la jurisdicción ordinaria.
Del mismo modo, según el artículo 2° del Decreto-ley 130 de 1976, y al ser el Fondo Ganadero de Antioquia una sociedad de economía mixta en que el aporte de la Nación es menor del 90% del capital social, está sometido a las normas del derecho común.
III. Los artículos 152 numeral 1 y 156 inciso final del C. de P. C. en armonía con el artículo 165 del C. C. A. erigen en causal de nulidad insaneable la falta de jurisdicción.
IV. No constituyendo el acto de nombramiento de Gerente o Director de una
sociedad de economía mixta ejercicio de función administrativa alguna, como ya se anotó en la letra B anterior, es la jurisdicción ordinaria y no la contencioso administrativa la competente para tramitar y decidir la presente controversia. En mérito de lo expuesto y acogiendo el concepto de la señora colaboradora Fiscal,
SE RESUELVE:
I. Declárase la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive.
II. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal origen.
Colaboró en esta ponencia la Doctora Myriam Guerrero de Escobar, Magistrada Auxiliar de esta corporación. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de 2 de octubre de 1986.
JORGE VALENCIA ARANGO
Presidente (ausente)
HERNÁN GUILLERMO ALDANA D. MIGUEL BETANCOURT REY
GASPAR CABALLERO SIERRA ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO
CARMELO MARTÍNEZ CONN SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Ausente
JOAQUIN VANÍN TELLO
DARÍO QUIÑONES PINILLA
Secretario General