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CE-SEC5-EXP1986-NE035

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1986-NE035
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Requisitos de la demanda. Notificación por edicto / DEMANDA ELECTORAL - Anexos para efectos de la notificación según se trate de elección o nombramiento / PROCESO ELECTORAL - Para notificación demanda originada en nulidad de elección no se requiere adjuntar copias para notificaciones / NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN POR EDICTO / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Aplicación. Interpretación de normas procesales El título 26, capítulo 4º del libro 4º del Código Contencioso administrativo que trata "de los procesos electorales", ciertamente no trae, en forma específica, los requisitos que debe reunir la demanda electoral y sólo esporádicamente se refiere a dicho escrito, como al hablar en los artículos 227, 228, 229 y 230 sobre los actos electorales que puedan ser objeto de demanda jurisdiccional bien objetivamente considerados, bien subjetivamente, en relación con las causales de incompatibilidad o de inhabilidad, se indica, en forma expresa que lo demandable, cualquiera que sea, el motivo o causal elegido, es el acto declaratorio de la elección o, en fin, cuando se señala la oportunidad para corregir el libelo demandatorio. Ello indica que, en cuanto no pugne con su especial naturaleza, le son aplicables las disposiciones generales del mismo estatuto procesal y en primer término, el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Dispone el artículo 139 ibídem, in fine, que a la demanda deberá acompañarse, entre otros documentos, "copia de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes".

Cuando hay, pues, necesidad de hacer notificación personal, dentro de los procesos electorales, y esta sólo ocurre en el caso de "nombramientos", a tenor del inciso 29 del ordinal 1º del artículo 233 del Código Contencioso Administrativo, el demandante está obligado a agregar copia de la demanda cuantas sean necesarias en atención al número de demandados. Pero, a contrario sensu, cuando no hay lugar a notificación individual sino que ella se surte por edicto, lo mismo que sucede en los procesos civiles de esta clase, no hay lugar a notificación personal ni a entregar copia de la demanda a los presuntos demandados. Se equivoca el a quo al señalar en 18 el número de presuntos demandados en este proceso, pues ello equivaldría a dejar por fuera a suplentes igualmente elegidos. Pero lo cierto es que ellos, por mandato expreso del inciso final del prenombrado artículo 233, se notifican por edicto, no por diligencia personal e individual y, por lo mismo, se está dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso final artículo 139 ya comentado. Mucho cuidado han de tener los juzgadores al interpretar y aplicar las normas procesales en forma de no sacrificar el derecho sustancial so pretexto de su aplicación incorrecta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 139 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 233 ORDINAL 1 INCISO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E., veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986)

Radicación número: E-035

Actor: EDUARDO ARANGO PIÑEROS Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE BARRANQUILLA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 16 de mayo de 1986, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por el cual se deniega la admisión de la demanda formulada por el apelantes tendiente a obtener la nulidad de la declaratoria de elección de Concejales para el

Municipio de Barranquilla.

1. La providencia apelada Dice en lo fundamental: "Como el Código Contencioso Administrativo no establece requisitos especiales para la demanda electoral, debe entenderse que ella está sujeta a las exigencias generales en materia de contenido, formales y anexos señaladas por toda demanda en los artículos 137 a 142 de dicho estatuto". "El último inciso del artículo 139 del Código determina que como nexo del libelo 'deberá acompañarse copias de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes'. La inflexión verbal empleada: ‘deberá', implica para el demandante una obligación a la cual no se puede sustraer". . "Sobre la razón de ser de esta exigencia los tratadistas y Consejeros de Estado, doctores Carlos Betancur Jaramillo y Gustavo Humberto Rodríguez - quienes intervinieron en la redacción del nuevo Código - , afirman lo siguiente": " ... 9) Deberá adjuntar la parte actora las copias de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes, tantas cuantas sean las , personas a quienes deba correrse el traslado. . .' (Las subrayas son del Tribunal). (C. Betancur J.,

Derecho Procesal Administrativo, 2ª edición, Pág. 179) ". " ... b) A la demanda deben acompañarse los siguientes documentos... '6) Varias copias de la demanda, según el número de demandados, más la que corresponda al archivo del Tribunal...' (Las subrayas son del Tribunal). (G. H. Rodríguez, Procesos Contenciosos Administrativos, Parte General, Pág. 336)". "Resulta por lo tanto incuestionable que el demandante está en la obligación de acompañar como anexo del libelo tantas copias de la demanda y sus anexos cuantos sean los demandados. A juicio del Tribunal esta exigencia está instituida con miras a la salvaguardia del derecho de defensa y a que se integre en dicha forma el contradictorio, pues dicho derecho reclama no sólo que se notifique al demandado del auto admisorio de la demanda sino que conozca el contenido y, anexos de ésta". "En el caso sub examine cabe tener en cuenta que como la demanda electoral tiene como pretensión la práctica de un nuevo escrutinio deben entenderse demandados todos los ciudadanos que resulten elegidos por el acto acusado, según lo prescribe el último inciso del artículo 233 del Código Contencioso Administrativo, o sea: Los dieciocho ciudadanos elegidos como principales y suplentes para el Concejo Municipal de Barranquilla. Ahora, como según informe de la Secretaría del Tribunal el demandante sólo aportó una copia de la demanda y sus anexos para el traslado (folio 420), se colige que no se satisfizo en este asunto la exigencia que para toda demanda ante esta jurisdicción reclama el último inciso del artículo 139 ibídem".

"Como el defecto antes señalado resulta insubsanable por haber vencido el término de veinte (20) días de caducidad de la acción, debe el Tribunal disponer la inadmisión de la demanda, a la luz de lo preceptuado en el segundo inciso del artículo 143 ibídem". "A este respecto el doctor Carlos Betancur Jaramillo al comentar el mencionado artículo, dice:" " ... Si la idea central plasmada en el primer inciso es la de que la demanda que no reúna los requisitos y formalidades establecidos en la ley, no interrumpirá los términos para la caducidad de la acción, lo lógico es que el plazo para su corrección indicado en el segundo inciso sólo pueda otorgarse cuando no exceda el cae caducidad señalado en la ley. En otras palabras, y esa fue nuestra intención al redactar el artículo, el juzgador no conceder el plazo de corrección si con éste se excede al de caducidad... En tal sentido, cuando la demanda informal se presente cuando no exista ya margen para su corrección deberá inadmitirse, sin más.. .' (Obra citada, Págs. 184 y 185) (Las subrayas son del Tribunal)". (Fls. 425 a 427, C.1).

II. ALEGATO DEL RECURRENTE A folios 428 y ss. del expediente obra el memorial de sustentación recurso y varias de las razones allí expuestas son compartidas por la, según desarrollo que se hará a continuación.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) El título 26, capítulo 4º del libro 4º del Código Contencioso administrativo que

trata "de los procesos electorales", ciertamente no trae, en forma específica, los requisitos que debe reunir la demanda electoral y sólo esporádicamente se refiere a dicho escrito, como al hablar en los artículos 227, 228, 229 y 230 sobre los actos electorales que puedan ser objeto de demanda jurisdiccional bien objetivamente considerados, bien subjetivamente, en relación con las causales de incompatibilidad o de inhabilidad, se indica, en forma expresa que lo demandable, cualquiera que sea, el motivo o causal elegido, es el acto declaratorio de la elección o, en fin, cuando se señala la oportunidad para corregir el libelo demandatorio. b) Ello indica que, en cuanto no pugne con su especial naturaleza, le son aplicables las disposiciones generales del mismo estatuto procesal y en primer término, el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. c) Dispone el artículo 139 ibídem, in fine, que a la demanda deberá acompañarse, entre otros documentos, "copia de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes". Cuando hay, pues, necesidad de hacer notificación personal, dentro de los procesos electorales, y esta sólo ocurre en el caso de "nombramientos", a tenor del inciso 29 del ordinal 1º del artículo 233 del Código Contencioso Administrativo, el demandante está obligado a agregar copia de la demanda cuantas sean necesarias en atención al número de demandados. d) Pero, a "contrario sensu', cuando no hay lugar a notificación individual sino que ella se surte por edicto, lo mismo que sucede en los procesos civiles de esta clase, no hay lugar a notificación personal ni a entregar copia de la demanda a los

presuntos demandados. e) Se equivoca el a quo al señalar en 18 el número de presuntos demandados en este proceso, pues ello equivaldría a dejar por fuera a suplentes igualmente elegidos. Pero lo cierto es que ellos, por mandato expreso del inciso final del prenombrado artículo 233, se notifican por edicto, no por diligencia personal e individual y, por lo mismo, se está dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso final artículo 139 ya comentado. f) Mucho cuidado han de tener los juzgadores al interpretar y aplicar las normas procesales en forma de no sacrificar el derecho sustancial so pretexto de su aplicación incorrecta. g) Por lo expuesto se revocará el auto apelado y, en su lugar, se admitirá la demanda. Con las consideraciones anteriores, se revoca, en todas sus partes, la providencia apelada y, en su lugar, se RESUELVE: Primero: Admitir la anterior demanda; Segundo: Notificar por edicto a todos los interesados por el mino legal, el cual durará fijado diez (10) días en la Secretaría y publicará por una sola vez en dos periódicos de amplia circulación la circunscripción electoral del Atlántico (Art. 233 in fine).

Tercero: Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público.

Cuarto: Una vez cumplido lo anterior fijarse en lista por el mino legal de cinco (5) días.

Adviértese que durante este término podrá contestarse la demanda y solicitarse pruebas. El a quo dará cumplimiento a las previsiones de esta providencia Cópiese, notifíquese y cúmplase. Jorge Valencia Arango

Presidente

JOAQUÍN VANÍN TELLO MIGUEL BETANCOURT REY

GASPAR CABALLERO SIERRA ANTONIO J. DE IRISARRI R.

HERNÁN GUILLERMO ALDANA D. SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

CARMELO MARTÍNEZ CONN.

DARIO QUIÑONES PINILLA

Secretario.

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