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CE-SEC5-EXP1986-NE055

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1986-NE055
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

NULIDAD ELECCIÓN DE SENADOR - Improcedencia de la acumulación con la nulidad de la elección de diputado / NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA - Improcedencia de la acumulación con la nulidad de la elección de diputado / NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADOImprocedencia de la acumulación con la nulidad de la elección de senador / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Rechazo de la demanda. Improcedencia de inadmisión pues la caducidad lo impide / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ELECTORAL - Rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedencia. Indebida acumulación de pretensiones. Límites a la actividad del juzgador Según el artículo 132. ordinal 4 del Código Contencioso Administrativo, de la demanda de nulidad de la declaratoria de elección de diputados a las asambleas departamentales, conoce en primera instancia, el respectivo Tribunal Administrativo y de los procesos de nulidad de las elecciones de senadores y representantes a la Cámara, conoce, en única instancia el Consejo de Estado, conforme al artículo 128, ordinal 4 ibídem. Lo anterior quiere decir que hay indebida acumulación de pretensiones o, mejor aún, ilegal acumulación de procesos, de los cuales, en la forma presentada, no puede conocer esta Corporación, por falta de competencia. La unidad jurídica de la demanda y el derecho de disposición exclusivo del demandante, no permite al juez, desmembrarla para conocer una parte y rechazar el resto, pues ello implicaría suplantar la voluntad del actor. No es posible devolverla para que se corrija, pues

el término de caducidad no lo permite, según expresa previsión del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, por lo que lo único procedente es su rechazo, in límine.

NOTA DE RELATORÍA: En trámite de recurso ordinario de súplica mediante providencia del 5 de septiembre de 1986 se confirmó la anterior providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 194 – ARTÍCULO 128 ORDINAL 4 / DECRETO 01 DE 194 – ARTÍCULO 132 ORDINAL 4 / DECRETO 01 DE 194 –

ARTÍCULO 143

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E., trece (13) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986)

Radicación número: E-055

Actor: FEDERICO ALBERTO TRUJILLO BURGOS Demandado: REPRESENTANTES Y SENADORES AL CONGRESO NACIONAL POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DEL ATLÁNTICO, PERÍODO 19861990; Y DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL

ATLÁNTICO, PERÍODO 1986-1988

Los ciudadanos Luis Lorduy candidato a la honorable Cámara de Representantes, Enrique Melamed Ovadía candidato al honorable Senado de la República, como suplente, y Federico Alberto Trujillo Burgos candidato a la Asamblea Departamental del Atlántico, en ejercicio de la acción electoral, formulan la siguiente demanda: "Primero: Que es nulo el acuerdo número 13 de fecha julio 14 de 1986, por el cual

se resuelven las apelaciones interpuestas durante el escrutinio general de los votos emitidos el pasado 9 de marzo en la circunscripción electoral del Departamento del Atlántico, se declara la elección de senadores, representantes y diputados y se expiden las respectivas credenciales, acuerdo proferido por el honorable Consejo Nacional Electoral y leído y notificado en estrados durante audiencia pública el día 17 de julio de 1986. "Segundo: Que igualmente se declaren nulas las resoluciones proferidas por la misma Corporación, o sus delegados, durante el proceso de los escrutinios respectivos, en contradicción con nuestro sistema electoral establecido por la Constitución y por la ley, y que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene practicar y efectivamente se practique por el honorable Consejo de Estado un nuevo escrutinio para representantes, senadores al Congreso Nacional por la circunscripción electoral del Atlántico y para el período constitucional de 1986 a 1990, y para diputados a la Asamblea Departamental por esa misma circunscripción electoral, para el período constitucional 1986 - 1988, escrutinio que deberá practicarse únicamente con base en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del presente juicio, correspondiente a las elecciones del pasado domingo 9 de marzo de la citada circunscripción electoral y previa rectificación de los errores aritméticos que se demuestren judicialmente o exclusión de los registros que conforme a la ley no deban ser computados, y "Tercero: Que con base en los resultados que se obtengan en nuevos escrutinios se haga una nueva declaración de elección de representantes y senadores al

Congreso Nacional para el período constitucional de 1986 a 1990, y para diputados a la Asamblea Departamental para el período constitucional 1986 a 1988, por la circunscripción electoral del Atlántico, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de representantes, senadores y diputados, en reemplazo de las anteriores y que deben ser canceladas y se comuniquen las anteriores novedades a quienes deben conocerlas, por sendos oficios que deberán librarse al presidente del honorable Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a sus delegados en el Departamento del Atlántico, al Ministro de Gobierno, al Gobernador del Departamento del Atlántico, al Presidente del honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Barranquilla".

SE CONSIDERA:

1. Según el artículo 132, ordinal 4º, de la demanda de nulidad de la declaratoria de elección de diputados a las asambleas departamentales, conoce en primera instancia, el respectivo Tribunal Administrativo.

2. De los procesos de nulidad de las elecciones de senadores y representantes a la Cámara, conoce, en única instancia el Consejo de Estado, conforme al artículo 128, ordinal 4º, del C.C.A.

3. Lo anterior quiere decir que hay indebida acumulación de pretensiones o, mejor aún, ilegal acumulación de procesos, de los cuales, en la forma presentada, no puede conocer esta Corporación, por falta de competencia.

4. La unidad jurídica de la demanda y el derecho de disposición exclusivo del demandante, no permite al juez, desmembrarla para conocer una parte y rechazar el resto, pues ello implicaría suplantar la voluntad del actor.

5. No es posible devolverla para que se corrija, pues el término de caducidad no lo permite, según expresa previsión del artículo 143 del C.C.A., por lo que lo único procedente es su rechazo, in límine.

Por lo expuesto, se RESUELVE: Primero: Rechazar in límine la anterior demanda, por falta de competencia, dada la indebida acumulación de procesos.

Segundo: Reconocer personería al Doctor Federico Trujillo Burgos, para representar a la parte actora, en los términos y para los fines previstos en el poder que obra a folios 65 - 66.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JORGE VALENCIA ARANGO.

DARÍO QUIÑONES PINILLA

Secretario General

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