CE-SEC5-EXP1987-NA018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1987-NA018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
ACTAS DE ESCRUTINIO DE VOTOS - Causales legales de anulación / NULIDAD DE ACTA DE ESCRUTINIO - Por inhabilidad derivada de parentesco entre candidato elegido y jurado de votación Previene el artículo 65 de la Ley 96 de 1985 que las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas entre otras, en el siguiente caso: "6. Cuando ocurra cualquiera de los eventos previstos en las causales de reclamación de que trata el artículo 42 de esta ley". Entre los eventos de este artículo 42 está el contemplado en su numeral 10 consistente en que "en un jurado de votación se computan votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 37 de esta ley" (se subraya). (…). El artículo 37 es del siguiente tenor: “Los candidatos o corporaciones públicas, sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil, no podrán ser claveros, jurados de votación, miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de éstas, dentro de la respectiva circunscripción electoral. Tampoco podrán actuar como claveros de una misma arca o como miembros de una comisión escrutadora, o desempeñar estas funciones en el mismo municipio, las personas que estén entre sí en los anteriores grados de parentesco y sus cónyuges. (…). Dispone el artículo 226 del Código Contencioso Administrativo: Declarada en la forma que se expresa en los artículos siguientes la nulidad de un registro o de un acta, según el caso, deberá ordenarse que se excluyan del cómputo general los
votos en él contenidos. (…). Entendidos de manera sistemática los textos transcritos en los apartes 1 y 2 surgen indubitablemente las siguientes conclusiones: a) En primer lugar que como un extremo de relación conformador de la causal de nulidad examinada están las personas integrantes de jurados de votación. b) Se tipifica la causal cuando dentro de los miembros de dichos jurados haya personas que sean parientes del candidato elegido en comicios para corporaciones públicas, de estas clases: cónyuges, o colocados hasta en un segundo grado de consanguinidad o de afinidad, o primero civil (el otro extremo). c) La causal de nulidad se plantea así alrededor de la existencia de un motivo de inhabilidad predicable del candidato elegido cuando quiera que su pariente dentro de los grados señalados sea jurado de votación. Es decir que el legislador ha contemplado una causal de nulidad en tal sentido con el fin de evitar que se empañe la pureza del sufragio por la presencia de personas que por la vinculación consanguínea, política o civil con el candidato que resultó electo pudieran en una forma u otra ejercer maniobras electorales indebidas a favor de aquel. Y así, preservar de paso el principio cardinal del sistema electoral colombiano de la imparcialidad y que según el artículo 1º ordinal 1º de la Ley 96 "constituye la norma de conducta a la cual deberán ceñirse rigurosamente todas las personas encargadas de cumplir cualquier función dentro de los organismos electorales". Se tiene entonces que el ligamen familiar de que hablan los textos comentados configura causal de nulidad con fundamento en lo que comúnmente es dado
ocurrir en nuestras prácticas socio políticas, a saber: que los jurados de votación podrían valerse de procedimientos indebidos aprovechándose de sus cargos para desconocer la imparcialidad a que están obligados, en favor de los candidatos parientes suyos. Basta que se den los presupuestos conocidos consistentes en ser candidato elegido y a la vez que en el jurado de votación figuren personas allegada a él en los grados de parentesco indicados para que se deduzca la parcialidad y en consecuencia surja la causal de nulidad. d) Por lo antes expuesto y al predicarse la inhabilidad de candidatos que se encuentran en las circunstancias anotadas, es del caso dar aplicación concordantemente al artículo 226 del Código Contencioso Administrativo y al inciso anterior al antepenúltimo inciso del artículo 42 de la Ley 96 de 1985 y por ello, excluirlos de la nómina que resultó beneficiada en los comicios. Fue esta la interpretación del Tribunal, que con ocasión del presente recurso se precisa, y por ello el error de hermenéutica en que se funda el cargo en estudio está llamado a no prosperar. Por último valga anotar que estando debidamente localizada la causal en los candidatos impedidos, como se ha visto, no es dable extenderla a todos los votos del acta de escrutinio de los jurados de votación, es decir, afectar a los demás candidatos elegidos que nada tienen que ver con la inhabilidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 226 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 1 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 37 / LEY 96 DE
1985 – ARTÍCULO 42 NUMERAL 10 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 65
NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: SIMON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Bogotá, D. E., once (11) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987)
Radicación número: A-018
Actor: ALVARO MARTINEZ ZAPATA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: Proceso número A-018. Recurso extraordinario de anulación.
El ciudadano Alvaro Martínez Zapata, en ejercicio de la acción pública electoral, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca "el acta parcial del escrutinio general" de los votos emitidos en las mesas de votación que funcionaron en el Municipio de Villagómez, Departamento de Cundinamarca, el 9 de marzo de 1986 practicado aquél por los delegados del Consejo Nacional Electoral y suscrita dicha acta el 7 de abril de 1986, y al efecto formuló las siguientes pretensiones: Primera. Que se declarara la nulidad de dicha acta en cuanto declaró elegidos concejales por el Municipio de Villagómez para el período de 1986 a 1988 a los siguientes ciudadanos:
Principales: Suplentes:
Luis Madero Forero Luisa María Bravo de Ordóñez Ana I. Bernal viuda de Salamanca Pablo E. Méndez José L. Alfonso Cárdenas G. Luis Octavio González Jesús Beltrán Víctor A. Babativa Herrera Mardoqueo Puertas López Alberto Sierra Gacha
Alvaro Martínez Zapata José V. Herrera Gacha Segunda. Que se declarara la nulidad de las credenciales que se le hubieran otorgado. Tercera. Que el Tribunal como consecuencia' de lo anterior procediera a practicar nuevo escrutinio sobre el total de votos que no se invalidaren depositados el 9 de marzo de 1986 por los ciudadanos elegidos concejales por el municipio de Villagómez, excluyendo del cómputo general los depositados por las listas encabezadas por Mardoqueo Puertas López y Luis Madero Foreo. Cuarta. Que practicado el nuevo escrutinio se expidan las credenciales a los concejales que resultaren elegidos para dicho municipio y se comunicara tal decisión a las autoridades correspondientes.
Expone los siguientes hechos:
1. En las elecciones del 9 de marzo de 1986 se inscribieron ante la Registraduría Municipal del Estado Civil, entre otros, las siguientes listas de candidatos al Concejo Municipal de Villagómez: A) La lista de candidatos del "Partido Conservador" así: Principales: Luis Madero Forero Ana I. Bernal viuda de Salamanca José L. Alfonso Cárdenas
Garzón Pablo E. Almonacid Moreno Urbano Babativa Maldonado Eugenio
González Suplentes: José V. Herrera Gacha Alberto Sierra Gacha Víctor Antonio Babativa Herrera Gilberto Hernández Prieto Salvador Ramírez Sánchez Luis Alfonso Buitrago B) Lista de candidatos por el "Partido de Unidad Conservadora' (Acta número 2 de
1º de febrero de 1986):
Principales: Mardoqueo Puertas López Jorge Rodríguez Muñoz Ana Edith Benítez José
Vicente Torres Juan Agustín Babativa José Antonio Aldana M.
Suplentes: Pablo E. Méndez Víctor Hernán Prada Rigoberto Hernández C. Clara Luz Moreno
de R. Hernando López Vargas Pedro A. Benítez. El 21 de febrero fue modificada a nombre del "Partido de Unión Conservadora", así: José Antonio Torres es sustituido en su renglón cuarto principal por Luis Eduardo Cárdenas, y, Rigoberto Hernández C, suplente en el renglón tercero por Luis Carlos López.
2. La papeleta correspondiente al Concejo Municipal de Villagómez se encabeza así: "Voto por el Partido Conservador".
Luego no corresponde a la inscripción de la lista hecha a nombre del "Partido de Unión Conservadora". 3 A. Los candidatos al Concejo de Villagómez José Vicente Herrera Gacha y Víctor Antonio Babativa Herrera, en la lista encabezada por Luis Madero Forero son parientes de los jurados de votación en el primer grado de consanguinidad y segundo de consanguinidad y segundo grado de afinidad, así: a) José V. Herrera Gacha es el padre del jurado de votación de la mesa de votación de Cerro Azul, Hernando Alirio Herrera Hernández (parentesco de primer grado de consanguinidad). b) Víctor A. Babativa Herrera es hermano de los jurados de votación Hernando, Dagoberto, Manuel, Alfredo y Guillermo Edilson Babativa Herrera (parentesco de segundo grado de consanguinidad). Es también cuñado de Carmen Alcira Bonilla de Babativa, Alba Myriam Salamanca Gómez y Luz M. Rodríguez de Babativa, por estar casados con sus hermanos
Hernando, Dagoberto y Samuel Babativa Herrera (parentesco de segundo grado de afinidad). 3B. En la lista encabezada por Mardoqueo Puertas López el candidato al concejo José Antonio Aldana Moreno, es hermano de los jurados de votación Sara Aldana Moreno y Gabriel Aldana Moreno (parentesco de segundo grado de consanguinidad). 3 C. Así los jurados escrutaron y computaron los votos a favor de las listas de sus parientes y produjeron los resultados que fueron recogidos y contabilizados en el Acta Parcial del Escrutinio General atrás comentada. 3 D. Formuladas las reclamaciones del caso fueron denegadas mediante las Resoluciones números 317 de 1º de abril de 1986, y 333 de 7 de abril de 1986. Como normas violadas señaló las siguientes: De la Ley 96 de 1985 "el artículo 1º inciso 1º y numeral 1º; artículo 9º numeral 8º; artículo 37, artículo 42 apartado primero... y numeral 10 incisos 2º y 5º y parágrafo; artículo 65 que modificó el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, en sus numerales 4° y 6°, y el artículo 172 de la Constitución Nacional. Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 18 de octubre de 1986, objeto del presente recurso Decidió la controversia así:
1. Sobre el cargo de la falta de coincidencia entre las listas inscritas y las papeletas de votación, denegó las pretensiones de la demanda fundada en el artículo 165 de la Ley 28 de 1979, concluyendo de esta manera: "Carece de relevancia jurídica en que el grupo fuera 'La Unión Conservadora o la Unidad
Conservadora'".
2. Declaró nula el Acta Parcial de Escrutinios Municipales correspondiente al Municipio de Villagómez expedida por los delegados del Consejo Nacional Electoral el 7 de abril de 1986 en cuanto declaró elegidos concejales suplentes para el período constitucional de 1986 a 1988 a los señores José Vicente Herrera Gacha y Víctor Antonio Babativa Herrera y ordenó cancelar las respectivas credenciales.
Para ello estimó que al estar demostrado el parentesco señalado en la demanda, cabía la aplicación del artículo 37 de la Ley 96 de 1985 en armonía con el artículo 65 ibídem (modificatorio del art. 223 del C. C. A.) numeral 6 y artículo 42, numeral 10, y que "la nulidad sólo puede afectar a quienes resultaron incursos en la causal y no a la totalidad de los elegidos, como se pide en la demanda, pues así lo dispone el artículo 226 del Código Contencioso Administrativo". El recurso extraordinario de anulación. Alcance de la impugnación Lo interpuso el actor y admitido fue debidamente tramitado. Formula el recurrente los siguientes cargos contra la sentencia del Tribunal:
1. Primer cargo. Quebranta ella las siguientes normas: "De la Ley 28 de 1979: artículos 139 vigente y 165... "El artículo 226 del Código Contencioso Administrativo y 172 de la Constitución
Nacional". Y en la explicación del concepto de la infracción discurre como sigue: "La sentencia incurrió en manifiesta infracción de la ley al aplicar una norma derogada con olvido de la que estaba vigente. "Apoyada en el texto del anterior artículo 165 de la Ley 28 de 1979 que transcribe
parcialmente la sentencia llega a las siguientes conclusiones: “‘De cuyo texto se infiere que no es esencial mencionar en la inscripción de listas la fracción del partido o movimiento que presentan los candidatos, pues, lo realmente importante, es la mención del partido o movimiento político a que pertenece la lista. “‘Por tal razón carece de relevancia jurídica que el grupo fuera de la Unión Conservadora o la Unidad Conservadora. “‘Las listas fueron inscritas a nombre del Partido Conservador y a favor de ese grupo fueron emitidas las respectivas papeletas como se infiere de su texto (ver fl. 35). “‘Por otra parte, examinadas las causales contenidas en los artículos 42 y 223 de la Ley 96 de 1985 (sic), encuentra la Sala Plena que las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral, son nulas en los casos allí enumerados y que el caso planteado en este primer cargo no se encuentra previsto como causal de nulidad. Como las causales de nulidad deben ser taxativas, sin que le sea dado al juzgador hacer ninguna aplicación analógica de las mismas, resulta evidente que este cargo no puede prosperar'". La invocación de una norma insubsistente constituye por sí sola un yerro jurídico, que se hace más ostensible y manifiesto cuando luego de la transcripción parcial de la norma que deja fuera de dudas el dislate, se identifica la decisión de acuerdo con la hipótesis prevista en dicha norma. "Toda argumentación del Tribunal gira alrededor de una norma derogada y finalmente, la complementa con una genérica referencia a las causales del artículo
42 de la Ley 96 de 1985 y del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 65 de la misma ley y no como equivocadamente se cita, causales que no fueron analizadas en modo alguno, pues de haberse adentrado en la causal 9º de la primera norma y 4v y 6º de la segunda, la solución habría sido distinta. "Por este camino equivocado desde un principio al apoyarse la sentencia en una norma que fue sustituida por otra que se ignora, violó directamente el artículo 47 de la Ley 96 de 1985 que sustituyó al 165 de la Ley 28 de 1979, conforme al cual es imperativo para los inscriptotes de la lista y para los candidatos: "a) Hacer mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe una lista de candidatos. "b) La declaración de los inscriptotes, bajo juramento, de que son afiliados a ese partido o movimiento político. "c) La declaración de los candidatos, también bajo juramento de que son afiliados a ese partido o movimiento político, que se entiende por la firma en el memorial de aceptación de la candidatura. "Cumplidos tales requisitos legales para una lista que tiene una específica denominación que la diferencia de las demás del mismo partido político, tanto las declaraciones de los inscriptotes como de los candidatos hace relación a ella. Por consiguiente, si los votos de dicha lista no hacen mención de la denominación utilizada para la inscripción, sigúese de ello que se trata de una denominación sustancialmente distinta a aquella inscrita y modificada en oportunidad legal, y por la que no expresaron su aceptación ni prestaron el juramento correspondiente y, ello, a términos del numeral 9º del artículo 42 de la Ley 96 de 1985 entraña una
causal de nulidad por especial y expresa remisión del numeral 6º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo en la forma que fue modificado por el artículo 65 de la citada Ley 96 de 1985. Por lo tanto, la sentencia no le atribuyó la debida y correspondiente inteligencia a estas dos normas que resultan violadas por errónea interpretación, pues con base en ellas se concluye que el caso planteado no se encuentra previsto como nulidad, olvidándose, además, el fallador de la genérica causal del numeral 4º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, con la vigente modificación de la última ley electoral, a cuyo amparo, a falta de específica consagración de nulidad, caben todas las ilegalidades del proceso electoral que impliquen incumplimiento de los principios orientadores, de los deberes de los funcionarios electorales o de las normas del sistema electoral, siempre y cuando constituyan indebida omisión o computación de los votos que como en el caso presente comprende los dos aspectos. "Si el Tribunal hubiese advertido el sólo encabezamiento y enunciado de la Ley 96 de 1985 'por el cual se modifican las Leyes 28 de 1979 y 85 de 1981, el Código Contencioso Administrativo, se otorgan facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones', como se lee en su encabezamiento, se habría evitado el gravísimo desacierto de aplicar normas extinguidas y puesto al día en el contenido y alcances del derecho vigente, necesariamente su labor juris in judicando habría sido distinta, no solamente porque su diagnosis jurídica quedaba enriquecida por esa sola circunstancia sino porque al dirimir el conflicto en torno a la norma que
ignoró la conclusión jurídica lo hubiera llevado a la declaratoria de la nulidad del acta aplicando correctamente el nuevo articulado de la Ley Electoral, disponiendo la exclusión de los votos invalidados como lo consagran el inciso 2º del artículo 42 de la Ley 96 tantas veces citada y el inciso 2º del artículo 226 del Código Contencioso Administrativo, siendo imperativa, en consecuencia la práctica del nuevo escrutinio prevista en el artículo 247 ibídem y la obtención de un cuociente electoral y un residuo acorde con el artículo 172 de la Constitución que también fue violado". Sobre la incidencia de la violación en la parte resolutiva del fallo, dice el censor que ello aparece de bulto porque de lo contrario "no habrían sido denegadas las demás súplicas de la demanda a que se refiere el numeral 24 de la parte resolutiva de la sentencia recurrida". "De no haber mediado la transgresión jurídica contenida en la sentencia, la concreta pretensión de la demanda en este aspecto habría prosperado cabalmente, determinándose un cuociente electoral distinto una vez se hubieran excluido los votos de la lista de Mardoqueo Puertas López para el Concejo Municipal de Villagómez que es la solución jurídica consagrada en la ley vigente. "En este la sentencia hace más notable la armónica composición del disparate puesto que la conclusión a que llegó en las consideraciones construidas a partir de una norma abolida y desarrollada en controversia de las disposiciones vigentes, fue cuidadosamente trasladada a la parte resolutiva de la sentencia donde desecha todas las demás súplicas de la demanda, que es trasunto fiel de lo dicho
antes de que el cargo no puede prosperar porque 'carece de relevancia jurídica' (págs. 10 y 11 de la sentencia)".
2. Segundo cargo. Violó directamente la sentencia "los artículos 226 del Código Contencioso Administrativo, 223 ibídem en la forma que lo sustituyó el artículo 65 de la Ley 96 de 1985 los artículos 1º inciso 1º y numeral 1º de la Ley 96 de 1985; 37 que sustituyó al 122 de la Ley 28 de 1979; 42 numeral 10 e inciso 2º o apartado 15 de la Ley 96 de 1985 que refundió en uno solo los artículos 152 de la Ley 28 de 1979 y 31 de la Ley 85 de 1981. Y el 172 de la Constitución Nacional".
Y expone el quebranto así: "La censura de la sentencia en este segundo cargo proviene de la errada interpretación en que incurrió el Tribunal al aplicar el artículo 226 del Código Contencioso Administrativo pues dicha norma es pertinente al caso en cuestión, pero con sentido y alcances diversos de los que le fueron atribuidos al hacerla obrar para desatar el proceso. "Efectivamente el artículo 226 del Código Contencioso Administrativo, siendo de una transparente claridad al establecer que la consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad de las actas o registros electorales, según el caso, es la exclusión de los votos del cómputo general, fue sin embargo distorsionado en sus alcances limitando (sic) en su aplicación y desviado su sentido porque declarada la nulidad no se ordenó la exclusión de los votos a favor de las listas de los
candidatos parientes de los jurados que los computaron con violación del sistema electoral, y apenas se declaró la nulidad de la elección de dos suplentes, como si la causa de la nulidad hubiera sido inherente a la carencia de calidades legales o estado referida a inhabilidades en esos candidatos. "Erróneamente se malinterpretó el inciso 2º del artículo 226 al confundir la causa de la nulidad que en más alguno proviene de la personal situación de los candidatos frente a la constitución o la ley. Dimanante de una relación de parentesco con los jurados de votación que constituyen el escrutador primario, afecta el proceso mismo de las votaciones, elimina el principio de la imparcialidad y rompe el equilibrio que deben tener todas las listas en el tratamiento que habrán de dispensarle los funcionarios en todo el proceso electoral. "Es, entonces, un impedimento general que afecta la lista y no determinado renglón de ella. "El jurado, que contra la expresa prohibición del artículo 37 de la Ley 96 de 1985 actúa en las mesas de votación y en el proceso de las primeras operaciones básicas para los posteriores escrutinios, constituye una indebida ventaja para la lista donde está su pariente (art. 1º, num. 1º Ley 96 de 1985). No olvidemos que ese jurado es el que recibe la cédula, la examina, busca el número en la lista de sufragantes y luego le permite o no votar al ciudadano (art. 25, Ley 96 de 1985). Como ese jurado conoce en la provincia, a los electores, y de alguna manera los sobres que contienen los votos, sí advierte que el elector votará por la lista de su
pariente le otorgará facilidades y si no, las dificultades pueden ser tantas que hasta le impiden votar. Esos jurados son los que cuentan los votos y hacen constar en acta los resultados de los cómputos... expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato... (Art. 30, Ley 96 de 1985). "La proclividad del jurado hacia la elección de su pariente lo es necesariamente hacia la lista en que él figura y no puede favorecerlo a él sin favorecer toda la lista, porque nuestro sistema electoral para corporaciones públicas no es nominal sino de listas. Se vota por toda la lista o no se vota por ella. "Entonces, la consecuencia lógica y jurídica es la exclusión de todos los votos de la lista indebidamente favorecida y no la mera cancelación de la credencial del renglón del candidato pariente, porque la nulidad del acta afecta todos los votos de esa lista y no los del respectivo candidato porque la votación no es nominal. "Es la computación de los votos por el jurado pariente, lo que determina la exclusión de los votos que en la respectiva irnos, de ese jurado se hayan contabilizado por la lista del candidato ligado consanguíneamente o por la afinidad con el jurado o jurados de votación, al punto que el mismo artículo 42 de la Ley 96 de 1984 consagra esta consecuencia jurídica al establecer en el inciso siguiente a las doce causales de reclamación que al hallar fundadas las reclamaciones deberá ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios. "Al no procederse de conformidad con lo allí previsto se violó el numeral 10 del
artículo 42 y el inciso 2º o apartado quince de la misma norma de la Ley 96 de 1985, que en este aspecto guarda perfecta relación y con el inciso 1º del artículo 226 del Código Contencioso Administrativo. "La confusión del sentenciador es de tal entidad que hace obrar la consecuencia jurídica del inciso 2º del artículo 226 del Código Contencioso Administrativo, como si la causal de nulidad fuera la 5º del artículo 223 ibídem, en la forma que lo sustituyó el artículo 65 de la Ley 96 de 1985, con demérito de la causal 6º de nulidad de esta misma norma que (a pesar de la cita reiterada como del artículo 223 de la Ley 96 de 1985 entendemos que se trata del artículo 65 de esa ley que modificó al 223 del C. C. A.), impone como consecuencia jurídica la exclusión de los votos de la lista afectada, atendiendo a la forma imperativa Deberá7 utilizada en el artículo 226 del Código Contencioso Administrativo cuya profanación es total. "Entre los artículos 42 de la Ley 96 de 1985, 223 y 226 del Código Contencioso Administrativo, hay una correspondencia y armonía que la declaratoria de nulidad por la causal 6º del 223 ibídem, sólo es posible a través de los eventos del artículo 42 de la Ley 96 de 1985 y como en este aparecen consecuencias jurídicas generales y especiales, deberá examinarse cuidadosamente el evento al que se adecua la situación concreta para aplicar acertadamente la consecuencia, pues la nulidad sin efectos resultaría una declaración inocua. "La consecuencia general es la exclusión de los votos.
"La especial, para los eventos de los numerales 11 y 12 es la corrección de las sumas o de los nombres y en tratándose de carencia de calidades constitucionales o legales, o de su inhabilidad, por ser intuitu personae la exclusión del principal no afecta al suplente y viceversa. Esto es apenas lógico. "En este último aspecto hay una correspondencia uniforme entre lo normado en la última ley electoral y el artículo 226 del Código Contencioso Administrativo sólo que ésta última norma está separada en dos incisos que constituyen un acierto de técnica formal, mientras que la ley omitió hacer un inciso aparte del sector in fine del apartado 17 del artículo 42, dando lugar a una aparente confusión que se aclara armonizándola en forma lógica y comparándola con su igual que son los dos últimos incisos del artículo 226 del Código Contencioso Administrativo. "Todo el anterior discernimiento demuestra que la única consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad, al amparo de la causal 6º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo en la forma que lo modificó el 65 de la Ley 96 de 1985 y de la causal 10 del artículo 42 de la misma Ley 96 de 1985 que refundió en uno los artículos 152 de la Ley 28 de 1979 y 31 de la Ley 85 de 1981, en relación con la situación prevista en el artículo 37 de la Ley 96 que modificó el artículo 122 de la Ley 28 de 1979, declarada en la sentencia recurrida, no puede ser distinta a la exclusión de los votos de la lista encabezada por Luis Madero Forero del cómputo
general correspondiente al escrutinio de concejales de Villagómez practicado el 7 de abril de 1986 y no sólo en relación con los dos suplentes como aparecen en la parte resolutiva de la sentencia cuya anulación demando. "Requiérase en consecuencia de un nuevo escrutinio que debió ser ordenado por el Tribunal, pero el yerro juris in judicando en que incurrió, impidió su decreto violándose el artículo 172 de la Constitución Nacional porque no fueron los votos válidos los que determinaron el cuociente electoral y el residuo y por consiguiente la sentencia infringió esta norma superior al no ordenar el nuevo escrutinio para determinar con los votos válidos el cuociente y el recibo electoral. "Finalmente se advierte que en relación con la causal 10 del artículo 42 citado, supone la sentencia que la causal sólo tiene operancia en relación con los candidatos que resultaren elegidos, lo que es inexacto, implica un cercenamiento de la norma y una completa desviación de su sentido y alcance. "Lo que la norma consagra es una causal de reclamación o de nulidad, según el caso cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 37 de la misma ley, resulten elegidos o no. "Deviene, entonces, intrascendente que Antonio Aldana Moreno no hubiese resultado elegido concejal de Villagómez como en efecto no lo fue, pero como aparece candidatizado para el Concejo en la lista de Mardoqueo Puertas López, esa sola circunstancia y el parentesco que lo vincula a los jurados Sala Aldana Moreno y Gabriel Aldana Moreno, determina la configuración de la causal 10 del
artículo 42 y la exclusión de los votos que para ese evento consagra el mismo artículo en consonancia con el inciso 1º del artículo 226 del Código Contencioso Administrativo". Concepto de la Fiscalía Tercera Esta agencia fiscal expresa su opinión en la siguiente forma:
1. Acerca del cargo primero, arguye que si bien es cierto que el Tribunal aplicó el artículo 165 de la Ley 28 de 1979 en lugar del artículo 47 de la Ley 96 de 1985 que lo modificó, de todas maneras para establecer la falta de correspondencia entre las papeletas de votación y las listas legalmente inscritas que afectara la validez de los registros electorales, sería necesario examinar aspectos probatorios, lo que no es permitido dentro del recurso de anulación. Sin que el cargo, de otro lado, esté demostrado en instancia.
2. Sobre el segundo cargo sostiene que debe prosperar y al efecto razona la fiscalía como sigue: "El artículo 42 de la Ley 96 de 1985, que sustituyó a los artículos 152 de la Ley 28 de 1979 y 31 de la Ley 85 de 1981, establece doce causales de reclamación; una de éstas, que, además, constituye causal de nulidad, se refiere al hecho de que 'en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 37 de esta ley". En este caso, de acuerdo con el mismo artículo 42, si las corporaciones escrutadoras encuentran 'fundadas las reclamaciones deberán ordenar con el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos'.
"Por su parte, el artículo 226, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo dispone que declarada 'en la forma que se expresa en los artículos siguientes de nulidad de un registro o de una acta, según el caso, deberá ordenarse que se excluyan del cómputo general los votos en él contenidos'; y el artículo 228 establece que cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impediment
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