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CE-SEC5-EXP1987-NE004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1987-NE004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

NULIDAD NOMBRAMIENTO DE MINISTRO - Improcedencia. No se probó violación del artículo 120 constitucional / DESVIACIÓN DE PODER - No se configuró en nombramiento de ministros. Aplicación de la paridad política / PARTIDO POLÍTICO - Participación adecuada y equitativa: alcance del artículo 120 constitucional / FRENTE NACIONAL - Historia / GABINETE MINISTERIAL - La participación adecuada y equitativa consagrada en el artículo 120 constitucional se deja al arbitrio presidencial Se desprende de los hechos que la demanda se centra alrededor del aspecto de que el Expresidente doctor Belisario Betancur al conformar su Gabinete de Gobierno no consultó a las Directivas del Partido Liberal en relación con la participación adecuada y equitativa que debe dar a este último a términos del inciso 2º del parágrafo del artículo 120 de la Constitución Nacional; es decir que actuó a título personal al efectuar los nombramientos de los Ministros de Educación, Trabajo y Agricultura. Deduce el demandante que el Expresidente obró con desviación de poder. La temática que ahora se plantea hunde sus raíces en la institución de lo que en nuestra lexicografía de derecho público se ha llamado el Frente Nacional consagrado en la reforma plebiscitaria de 1957 y prolongado en su existencia hasta el 7 de agosto de 1978 y a partir de esta fecha "desmontado" a través de la participación adecuada y equitativa del partido mayoritario distinto al del Presidente de la República. Ya esta Corporación ha tenido oportunidad de fijar su criterio en torno a la materia debatida, en el sentido

de interpretar que la participación adecuada y equitativa pregonada por el parágrafo del artículo 120 de la Carta, se deja al arbitrio presidencial quien al respecto ejerce su fuero autónomamente, al convocar a integrar su gabinete ministerial a miembros pertenecientes al partido mayoritario distinto al suyo. Pero anteriormente el Presidente de la República doctor Julio César Turbay, a quien le correspondió aplicar por primera vez el artículo 120 de la Constitución Nacional en su discurso de posesión presidencial afirmó al respecto lo siguiente: “El concepto de adecuada y equitativa participación ciertamente es subjetivo; es de libre interpretación del Presidente de la República y corresponde a la naturaleza de sus fueros constitucionales”. Esa interpretación contraría expresamente la tesis que sustenta el actor y que ha pretendido demostrar sin lograrlo. Ahora bien, precisamente por no ser la norma constitucional que se dice violada una norma de procedimiento, en ninguna parte está consagrado por cuál medio y en qué forma debe el Presidente hacer la oferta de colaboración al partido mayoritario diferente al suyo y mucho menos que dicha colaboración o participación adecuada y equitativa tenga que operar a base de un previo convenio o acuerdo que los propios constitucionalistas niegan como consecuencia de la norma constitucional. En consonancia con la precisión que se hace en el acápite precedente, y la carencia de todo elemento probatorio que sustente el cargo que se examina, concluye la Sala que el Expresidente señor Belisario Betancur al designar a los ministros cuya investidura ahora se cuestiona actuó dentro del marco señalado en nuestra Constitución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 120

NOTA DE RELATORÍA: 1) Con salvamento de voto del Dr. Jorge Valencia Arango y aclaración de voto de los Drs. Gaspar Caballero Sierra y Carmelo Martínez Conn. 2) Reiteración jurisprudencial sentencia 981 del 25 de noviembre de 1983. Actor: Jaime Angulo Bossa, publicada en Anales de 1983 II semestre, página 933.

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Bogotá, D. E., veintiocho (28) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número: E-004

Actor: ALEJANDRO CRUZ GUARÍN Demandado: LILIAM SUÁREZ MELO – MINISTRA DE EDUCACIÓN El ciudadano y abogado Alejandro Cruz Guarín en ejercicio de la acción pública electoral, ha solicitado de esta Corporación lo siguiente: a) Declarar la nulidad del nombramiento de la señora Ministra de Educación, Liliam Suárez Melo, efectuada por el señor Presidente de la República, doctor Belisario Betancur Cuartas, mediante Decreto número 2325 de 20 de agosto de

1985. Subsidiariamente que se decrete la nulidad de todo el Decreto 2325; b) Declarar que el señor Presidente de la República obró con desviación de poder "al hacer el nombramiento de Ministros sin previamente haber consultado al Partido Liberal"; c) Disponer que dicho Presidente dé cabal cumplimiento al artículo 120 de la

Constitución Nacional "respecto de la participación del partido mayoritario distinto al suyo en el ejecutivo y que por ende, no puede constituir libremente como lo viene haciendo el Gobierno hasta que dicho partido decida oficialmente si participa o no".

HECHOS Y OMISIONES:

Como tales relata los siguientes:

1. Según el artículo 120 de la Carta Política el Presidente de la República al conformar "El Ejecutivo" dará participación adecuada y equitativa al partido mayoritario distinto al suyo.

2. El Presidente desde el mismo momento de asumir su cargo señaló que no consultaría al Partido Liberal para la aplicación de dicho texto.

3. El Presidente no ha consultado a dicho Partido, que es el mayoritario, sobre su participación o no.

4. Así el Presidente "con omisión deliberada o no de la parte inicial del inciso precitado (3º del artículo 120 citado) procedió a integrar su gabinete libremente haciendo nombramientos a título personal".

5. El Partido Liberal tiene su propia organización y Directivas que el Presidente ha desconocido en la aplicación del referido texto constitucional.

EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO: Lo es, como se dijo, el Decreto número 2325 de 20 de agosto de, 1985 dictado por el señor Expresidente de la República, doctor Belisario Betancur Cuartas y por el cual nombró los siguientes Ministros del Despacho: Señora Liliam Suárez Melo como Ministra de Educación, al señor Jorge Carrillo Rojas como Ministro de Trabajo y Seguridad Social y al señor Roberto Mejía Caicedo como Ministro de

Agricultura. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Cita como tales el actor el artículo 120 de la Constitución Nacional, parágrafo del ordinal 1º; los artículos 1º, 2º, 3º, 5º y 7º de la Ley 58 de 1985, las Leyes 28 de 1979, 85 de 1981 y 96 de 1986 en cuanto prevén que los partidos tienen su propia organización y directivas. Acerca de la explicación del concepto de violación, lo contrae únicamente al texto constitucional citado, razón por la cual por falta de técnica procesal la Sala no se referirá a los otros estatutos legales indicados como infringidos. Hace consistir el quebranto de dicho artículo 120 en lo siguiente:

1. El parágrafo del ordinal 1º del artículo 120 de la Constitución Nacional es imperativo al decir en su inciso segundo que el nombramiento de los citados funcionarios (ministros) "se hará" en forma tal que se de participación adecuada y equitativa al partido mayoritario distinto al del Presidente de la República.

2. El Presidente tiene la obligación de consultar a dicho partido mayoritario y mientras esto no suceda no podrá conformar libremente su gabinete y esto según lo previene el inciso 3º del parágrafo examinado.

En el caso sub lite el "Partido Liberal hasta la fecha no ha tenido oportunidad de decidir si participa o no en el Ejecutivo. El Presidente Betancur no ha consultado a las Directivas de dicho partido oficialmente si participa o no en el Gobierno". De hecho dio por descartada esta participación y libremente conformó su "Gobierno".

3. Lo anterior “conlleva un manifiesto y ostensible abuso de poder". El Presidente

ostenta la mayor autoridad del Estado mas ello no lo exime del deber de cumplir la Constitución y la ley.

4. El Partido, como tal, es decir a través de sus Directivas es a quien compete señalar si participa o no en el Ejecutivo y determinar qué personas pueden ser sus voceros en el Gobierno. "La decisión entonces corresponde al Partido. No al Presidente".

PARTES DEMANDADAS DEL PROCESO: Como tales, fueron vinculadas además de la Ministra de Educación los otros Ministros, designados en el Decreto 2325 acusado: El de Trabajo y Seguridad Social y el de Agricultura, todos los cuales contestaron la demanda y constituyeron apoderado. a) La Ministra de Educación invocó la nulidad del proceso por seguirse un procedimiento inadecuado, a la cual no accedió el Consejero Sustanciador mediante auto de 22 de julio de 1986 (fls. 64 a 71).

Y propuso la excepción de "falta de requisitos formales de la demanda"; b) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social propuso la excepción de "falta de legitimatio ad causan" (sic). En su oportunidad el Consejero ponente decidió que las excepciones anteriores serían decididas en la sentencia (auto de 13 de agosto de 1986, fls. 75 a 78).

CONCEPTO DE FISCAL PRIMERO: En escrito que corre a folios 88 a 96 este Agente del Ministerio Público es de opinión que deben despacharse desfavorablemente las peticiones de la demanda.

En resumen sostiene lo siguiente:

1. No se da la excepción de "falta de legitimatio ad causan" (sic) o falta de interés

directo en el juicio, según la explicación que el actor suministra de ella, porque se trata de una acción pública electoral. Tampoco es aplicable el artículo 69 de la Ley 96 de 1985 "pues ella se refiere a la persona que entra al proceso como tercero, en carácter de coadyuvante o impugnador" y no de demandante.

2. Sobre la excepción de falta de requisitos formales propuesta por la Ministra de Educación halla la Fiscalía que sí se da en relación con las leyes citadas como quebrantadas porque no sustenta el quebranto.

3. En cuanto hace al cargo de trasgresión del artículo 120 de la Constitución Nacional se apoya en la sentencia de 25 de noviembre de 1983 de la Sección Cuarta de esta Corporación, para concluir que no se debe acceder a las súplicas de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

I. Excepciones.

De la Ministra de Educación Nacional. Alega que se presenta la de "falta de requisitos formales de la demanda" y al efecto razona de la siguiente manera: "De acuerdo con el artículo 137, ordinal 4º del Código Contencioso Administrativo uno de los requisitos formales de la demanda cuando se trata de la impugnación de un acto administrativo es indicar las normas violadas y el concepto de su violación. El demandante señala como normas violadas las Leyes 28 de 1979, 85 de 1981 y 58 de 1985 pero sin determinar el concepto de su violación, omitiendo así uno de los requisitos formales de la demanda. Por otra parte, estas normas citadas como objeto de violación regulan materias que no tienen ninguna relación con las pretensiones de la demanda.

En lo referente a la Ley 58 de 1985, en caso de que se hubiera desconocido a las directivas del Partido Liberal, evento no posible por la fecha de vigencia de esta ley con relación al decreto demandado, serían estas las competentes para impugnar el desconocimiento que alega el actor". Estima la Sala que están en lo cierto tanto la Ministra como el señor Agente del Ministerio Público, pues, en primer lugar el demandante citó estatutos completos como infringidos y en segundo lugar y también contrariando a la técnica procesal, no explica el concepto de la violación, lo cual ha de efectuarse de manera pormenorizado esto es, a través del cotejo que se haga entre el acto acusado y la norma, en cada caso. Por tal razón habrá inhibición de la Sala para avocar el examen de ese ordenamiento genérico.

II. Del Ministerio de Agricultura.

Propone la excepción que denomina "falta de legitimatio ad causan" (sic), o "falta de interés directo en el juicio". Y al efecto se apoya en el artículo 69 de la Ley 96 de 1985 -que reformó el artículo 235 del Decreto 01 de 1984, de conformidad con el cual "en los procesos electorales no se (sic) puede actuar como impugnador, sino aquél que: Demuestre un interés directo en el juicio, interés que como lo insinúa el demandante en su libelo lo tendrá el Partido Liberal colombiano, pero no el accionante".

Se observa: Previene el articulo 69 de la Ley 96 de 1985 que: "En los procesos electorales no podrán actuar como coadyuvantes o impugnadores sino quienes demuestren un

interés directo en el juicio". Pues bien, como se desprende inequívocamente de ese texto y lo anota el Colaborador Fiscal, la limitación del interés se contempla no para quien ejerza la acción electoral a título de demandante, parte principal, sino para quienes intervengan como coadyuvante o impugnadores de dicha acción, es decir, los intervinientes adhesivos. De donde resulta el yerro del excepcionante al pretender equiparar al demandante a un interviniente adhesivo. La acción electoral, como instrumento a través del cual se persigue preservar la pureza del derecho del sufragio dentro de nuestro sistema de representación popular y, además, el cumplimiento de las normas sobre inelegibilidad e incompatibilidad, ora de funcionarios de elección popular o de nombramiento, está al alcance de cualquier ciudadano y por ello su ejercicio corresponde a todo miembro de la comunidad (Art. 227 y 228 del C. C. A.). No prospera, por lo dicho, la excepción analizada.

CONSIDERACIONES: Se desprende claramente tanto de los hechos como de las peticiones atrás relacionados, que la demanda se centra alrededor del aspecto de que el Expresidente doctor Belisario Betancur al conformar su Gabinete de Gobierno no consultó a las Directivas del Partido Liberal en relación con la participación adecuada y equitativa que debe dar a este último a términos del inciso 2º del parágrafo del artículo 120 de la Constitución Nacional.

Es decir que actuó a título personal al efectuar los nombramientos de los Ministros de Educación, Trabajo y Agricultura. De todo lo cual deduce el demandante que el Expresidente obró con desviación

de poder.

Se observa: El artículo 120 de la Constitución Nacional reza así: "Corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa: 1º Nombrar y separar libremente los Ministros del Despacho, los Jefes de Departamentos Administrativos y los Directores o Gerentes de los

Establecimientos Públicos Nacionales. Parágrafo. Los Ministros del Despacho serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, pero la paridad de los Partidos Conservador y Liberal en los Ministerios, las Gobernaciones, Alcaldías y los demás cargos de la Administración que no pertenezcan a la Carrera Administrativa, se mantendrá hasta el 7 de agosto de 1978. Para preservar, después de la fecha indicada, con carácter permanente el espíritu nacional en la Rama Ejecutiva y en la Administración Pública, el nombramiento de los citados funcionarios se hará en forma tal que se dé participación adecuada y equitativa al partido mayoritario distinto al del Presidente de la República. Si dicho partido decide no participar en el Ejecutivo, el Presidente de la República constituirá libremente el Gobierno en la forma que considere procedente. Lo anterior no obsta para que otros partidos o miembros de las Fuerzas Armadas puedan ser llamados simultáneamente a desempeñar cargos en la Administración Pública. La reforma de lo establecido en este parágrafo requerirá los dos tercios de los votos de los asistentes de una y otra Cámara". La temática que ahora se plantea hunde sus raíces en la institución de lo que en

nuestra lexicografía de derecho público se ha llamado el Frente Nacional consagrado en la reforma plebiscitaria de 1957 y prolongado en su existencia hasta el 7 de agosto de 1978 y a partir de esta fecha "desmontado" a través de la participación adecuada y equitativa del partido mayoritario distinto al del Presidente de la República.

1. Con el Acuerdo de Sitges de 20 de julio de 1957 se da cuerpo al Acuerdo de 24 de junio de 1956 celebrado entre los doctores Alberto Lleras Camargo y Laureano Gómez, en representación de los partidos políticos tradicionales del país y con el propósito de desterrar el ejercicio hegemónico del poder por la vía de la responsabilidad compartida en el Gobierno.

2. Así se expidió la Reforma Plebiscitaria de 1957 que en su aspecto esencial se centra alrededor de la paridad tanto legislativa como del equipo ministerial y

Rama Ejecutiva. El doctor Alberto Lleras Camargo, coautor del Frente Nacional y su primer Presidente, en su discurso de posesión y en respuesta al discurso del doctor Laureano Gómez expresó lo siguiente: "A la nueva concepción de la paz política le hemos dado perdurabilidad, la hemos garantizado contra posibles asaltos de la buena fe con que nuestros ciudadanos la han apoyado. La paridad en todas las Ramas del Poder entre los partidos, su necesaria alternabilidad en la Presidencia de la República, la neutralización de los servidores públicos en las luchas políticas, con el establecimiento de una carrera que los libere de la inseguridad, de la abyección y del sectarismo remunerado,

son partes de los seguros que hemos querido tomar contra el espíritu totalitario de los partidos, que tienen el exclusivismo y acabar por colocar media nación en condición de extranjera, y peor aún, de perseguida. En estos años venideros es posible que se perfeccionen las costumbres democráticas en el obligado acuerdo, en la forzada transacción, para hacer imposible la repetición de los padecimientos anteriores". El Presidente de la República estaba obligado a dar participación a los partidos políticos en la misma proporción en que estuvieran representados en las Cámaras Legislativas. Mas como el Congreso también era paritario en virtud de la propia reforma, el Gabinete también debía serlo.

3. Como paso posterior dentro de este orden de evolución política, en la Reforma Constitucional de 1968 se extendió la paridad ministerial y en la Administración Pública hasta, el 7 de agosto de 1978 y de ahí en adelante se instituyó el esquema de la participación equitativa del partido mayoritario diferente al del Presidente de la República y que es el cuestionado en el presente proceso con motivo de los nombramientos de Ministros enjuiciados.

Esto puede resumiese en lo que se ha denominado "el espíritu nacional" del Frente Nacional.

4. Pues bien, ya esta Corporación ha tenido oportunidad de fijar su criterio en torno a la materia debatida, en el sentido de interpretar que la participación adecuada y equitativa pregonada por el parágrafo del artículo 120 de la Carta, se deja al arbitrio presidencial quien al respecto ejerce su fuero autónomamente, al convocar a integrar su gabinete ministerial a miembros pertenecientes al partido

mayoritario distinto al suyo. Así, ver en sentencia de 25 de noviembre de 1983 (Proceso número 981, actor: Jaime Angulo Bossa, publicada en Anales de 1983, 29 semestre, Pág. 933) que ahora prohíja la Sala, dijo: "En primer lugar, en ninguna parte de la norma que se dice desconocida se habla de acuerdo entre el Presidente electo y el partido mayoritario distinto al de él; por el contrario los constitucionalistas que han comentado la norma consagrada en la Reforma de 1968 coinciden en afirmar que la participación adecuada y equitativa debe realizarse al criterio del Presidente electo para que compartan y colaboren en la realización de su programa o no le colaboren si no lo comparten (subraya la Sala). Por eso el constitucionalista Luis Carlos Sáchica, mencionado parcialmente por el actor en su demanda, al comentar esta norma ideada como medio para desmontar el sistema paritario consagrado en el plebiscito de 1957 y para preservar el espíritu de convivencia nacional dijo: 'Implica también este cambio el regreso a la dirección unitaria de la política gubernamental, sacándola de un dualismo inconveniente, y liberándola de las presiones y compromisos con los directorios políticos'.

Y más adelante afirma: 'Sin embargo, el Presidente queda obligado a ofrecer al partido que, en el debate electoral tenga el segundo lugar, después del partido mayoritario, la posibilidad de compartir el gobierno pero ya no en forma paritaria, ni pudiendo exigir esa participación, sino aceptándola libremente, sin compromiso obligado, en las

condiciones que fije el Presidente, de modo que éste conserva la plenitud de sus poderes y está en capacidad de imponer su criterio a todo el Ministerio, o sea, que el partido colaboracionista aprueba explícitamente la política presidencial y acata su jefatura, al admitir su participación en el Gobierno' (subraya la Sala). Pero anteriormente el Presidente de la República doctor Julio César Turbay, a quien le correspondió aplicar por primera vez el artículo 120 de la Constitución Nacional en su discurso de posesión presidencial afirmó al respecto lo siguiente: 'El concepto de adecuada y equitativa participación ciertamente es subjetivo; es de libre interpretación del Presidente de la República y corresponde a la naturaleza de sus fueros constitucionales'. Esa interpretación contraría expresamente la tesis que sustenta el actor y que ha pretendido demostrar sin lograrlo.

2. Como otro elemento fundamental de su argumento es que el Presidente de la República no ofreció la participación al partido mayoritario diferente al que él pertenece. Aun cuando no obra en el expediente la prueba contraria es de público conocimiento que en el acto de entrega de la credencial como Presidente electo de la República le hizo la honorable Corte Electoral al señor Belisario Betancur el día 14 de julio de 1982 dijo: 'Fiel a aquellos grandes principios y propósitos, ratifico en esta ocasión solemne que no sólo cumpliré el artículo 120 de nuestra Carta en el sentido de dar participación equitativa y adecuada al partido que sigue en votación al del Presidente, en este caso el liberalismo, sino que iré más allá de lo que la

Constitución ordena. Y en uso del fuero presidencial que reconoce la opinión del país, en ella la prensa y los partidos, nombraré Ministro de Gobierno liberal, como garantía no solicitada de que mi gestión será imparcial y de que los funcionarios serán representantes de toda la comunidad y no tenientes de grupo o de partido, so pena de que quien viole tal norma de conducta sufra el rigor de la sanción presidencial' (Copiado del periódico El Tiempo, Edición número 24804 de 15 de julio de 1982, Pág. 6A). Esta oferta fue ampliada además en forma expresa en el discurso de posesión ante el Congreso de la República en la siguiente forma: 'Ante propios y extraños ha de proclamarse que la imperfecta democracia colombiana, tiene todas sus instituciones de elección popular en pleno funcionamiento; y que los vencedores del Movimiento Nacional, al comenzar el Gobierno han pedido a los contendores de ayer, que sean sus vigilantes, con un Contralor liberal, un Ministro de Gobierno liberal, un Superintendente Bancario liberal es decir, cautelas fiscales, morales, políticas y financieras entregadas al otro partido'. Ahora bien, precisamente por no ser la norma constitucional que se dice violada una norma de procedimiento, en ninguna parte está consagrado por cuál medio y en qué forma debe el Presidente hacer la oferta de colaboración al partido mayoritario diferente al suyo y mucho menos que dicha colaboración o participación adecuada y equitativa tenga que operar a base de un previo convenio o acuerdo que los propios constitucionalistas niegan como consecuencia de la norma constitucional (Subraya la Sala).

La oferta pública y reiterada que hizo el Presidente de la República durante su campaña, en el momento de recibir la credencial como Presidente y en el acto de toma de posesión, divulgada, a través de todos los medios de comunicación, registrada ampliamente por los periódicos del país en forma tal que nadie podría decirse ignorante de la oferta hecha por el Presidente en cumplimiento del mandato del artículo 120 de la Constitución Nacional, no puede considerarse como medio inadecuado para que el partido correspondiente aludido tome las decisiones a que tenga derecho pues ninguna norma establece un procedimiento especial".

5. En consonancia con la precisión que se hace en el acápite precedente, y la carencia de todo elemento probatorio que sustente el cargo que se examina, concluye la Sala que el Expresidente señor Belisario Betancur al designar a los ministros cuya investidura ahora se cuestiona actuó dentro del marco señalado en nuestra Constitución.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contenciosa Electoral, de acuerdo con el colaborador Fiscal ante el mismo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º Se inhibe para pronunciarse sobre la violación de los estatutos legales citados en forma genérica. 2º No prospera la excepción de falta de interés directo en el proceso propuesto por el señor Ministro de Agricultura. 3º Deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese y notifíquese. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión del día 26 de febrero de 1987.

ANTONIO JOSÉ DE IRISARRI RESTREPO

Presidente

HERNÁN GUILLERMO ALDANA D. MIGUEL BETANCOURT REY GASPAR CABALLERO SIERRA JORGE VALENCIA ARANGO Aclaración de voto Salvamento de voto

CARMELO MARTÍNEZ CONN SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Aclaración de voto

JOAQUÍN VANÍN TELLO

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria General (E) SALVAMENTO DE VOTO / FALLO INHIBITORIO – Reconocimiento de la existencia de los partidos políticos [Se comparte] la decisión, en su parte resolutiva en cuanto declaró no probadas las excepciones y denegó las súplicas de la demanda, pero no en cuanto a la inhibición para estudiar parte de la misma, pues las razones aparecen en la parte motiva y no se ve cómo, en la resolución, se inhibe para entrar al fondo y luego siempre entra para desestimar el libelo petitorio. No comparto, en cambio, la parte motiva. (…). aun cuando los partidos políticos no fueron institucionalizados hasta 1985 por la Ley 58 de ese año, lo cierto es que tanto la Constitución Política desde 1986 y, muy especialmente, desde 1910 y las leyes electorales desde principios de este siglo, reconocen su existencia como vehículos legítimos de expresión de la voluntad popular, tanto al hablar de la inscripción de listas electorales, de juramento de pertenecer a cualquiera de ellas, como al regular la adjudicación de curules en las distintas corporaciones públicas de elección popular, conforme a los distintos "sistemas electorales" y últimamente a través del

"cuociente electoral" conforme lo prevé el articulo 172 de la Constitución Política. (…). La Constitución no dice y no podía decirlo, qué se entienda por participación adecuada y equitativa" pues, tratándose de los Ministerios, por ejemplo, todos no tienen la misma trascendencia política y esta, además, puede cambiar con la mutación de las circunstancias sociales y económicas. Piénsese que en determinadas circunstancias, el Ministerio de Gobierno para el partido mayoritario distinto al del Presidente, puede equivaler a varias de las otras carteras Ministeriales. (…). La paz y la armonía entre los colombianos, exige el respeto y el uso de maneras elegantes en el trato del Presidente de la República para con los partidos minoritarios políticos distintos al suyo, mientras se logra la institucionalización de la verdadera democracia a través del libre juego político que se configura con un partido en el Gobierno y una oposición de los restantes partidos, respetuosa, vigilante y fuerte, como contrapeso del poder, lo que garantiza los más grandes y preciosos intereses del pueblo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN DE POLITICA DE 1886 – ARTÍCULO 120 / CONSTITUCIÓN DE POLITICA DE 1886 – ARTÍCULO 172 / LEY 58 DE 1985 / DECRETO 2325 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSA ELECTORAL SALVAMENTO DE VOTO DE JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E., once (11) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número: E-004

Actor: ALEJANDRO CRUZ GUARÍN

Demandado: LILIAM SUÁREZ MELO – MINISTRA DE EDUCACIÓN Las respetuosas razones que explican mi disentimiento de la sentencia anterior, son, sintéticamente expuestas, las siguientes: a) Comparto la decisión, en su parte resolutiva en cuanto declaró no probadas las excepciones y denegó las súplicas de la demanda, pero no en cuanto a la inhibición para estudiar parte de la misma, pues las razones aparecen en la parte motiva y no se ve cómo, en la resolución, se inhibe para entrar al fondo y luego siempre entra para desestimar el libelo petitorio; b) No comparto, en cambio, la parte motiva, porque:

1. Los Acuerdos de Benidorm y Sitges de 1956 y 1957, no fueron celebrados entre fantasmas o por simples colombianos de buena voluntad sino entre quienes ostentaban la representación de los dos partidos políticos tradicionales, como que sé trataba de garantizar el establecimiento de un gobierno civil, con la intervención y el respaldo de dos fuerzas políticas inmensamente mayoritarias en toda la historia de la República.

2. Con tales fines, se acordó el establecimiento de una democracia limitada, como que era el matrimonio por término fijo, de tales partidos políticos, en el ejercicio del poder, en sus tres ramas, en forma paritaria.

3. Por lo demás, aun cuando los partidos políticos no fueron institucionalizados hasta 1985 por la Ley 58 de ese año, lo cierto es que tanto la Constitución Política desde 1986 y, muy especialmente, desde 1910 y las leyes electorales desde principios de este siglo, reconocen su existencia como vehículos legítimos de

expresión de la voluntad popular, tanto al hablar de la inscripción de listas electorales, de juramento de pertenecer a cualquiera de ellas, como al regular la adjudicación de curules en las distintas corporaciones públicas de elección popular, conforme a los distintos "sistemas electorales" y últimamente a través del "cuociente electoral" conforme lo prevé el articulo 172 de la Constitución Política.

4. De ahí que el artículo 120 de la Constitución Política, inicialmente por virtud de la Reforma Plebiscitaria de 1957 y, por la Reforma Co

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