CE-SEC5-EXP1987-NE008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1987-NE008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
NULIDAD DESIGNACIÓN DE ALCALDE COMUNAL - Procedencia. Falta de fundamento normativo por nulidad del decreto que creo alcaldía comunal / ALCALDÍA COMUNAL - Incompetencia del alcalde para crearlas / ALCALDE COMUNAL - Nulidad de la designación. Decreto que creó cargos fue anulado Aparece en los autos la copia del Decreto número 365 de 1984, originario así mismo de la Alcaldía de Medellín, "por el cual se crean las Alcaldías Comunales en las distintas comunas de la ciudad y corregimientos". Este decreto fue en principio suspendido provisionalmente, y por último anulado mediante sentencia ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Antioquia, de fecha 28 de noviembre de 1986. Realmente en esas circunstancias se tiene que si el Decreto mediante el cual se crean las Alcaldías Comunales desapareció del mundo jurídico por ser contrario a derecho, necesariamente aquél por el cual se designan esos Alcaldes, sobreviene írrito por carecer de fundamento normativo. Precisamente la sentencia aquí impugnada que es aquella por la cual se anula el mencionado Decreto 366 que hace los nombramientos de Alcaldes Comunales, se funda en que el Alcalde de Medellín no está facultado para ello; emerge diáfana la clara violación de la ley por el acto acusado y así habrá de ser confirmada la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 312
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSA ELECTORAL
Consejero ponente: GASPAR CABALLERO SIERRA
Bogotá, D. E., cinco (5) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987)
Radicación número: E-008
Actor: ALFREDO VANEGAS MONTOYA Demandado: John Jairo Giraldo Gómez, Iván Alberto Palacio García, León Darío Cano Franco, Alvaro Germán Arbeláez Jaramillo, Ana Lucía Vélez Ochoa y Guillermo León Valencia Cossio. - Alcaldes Comunales de las distintas comunas de la ciudad de Medellín.
El Municipio de Medellín, por medio de apoderado, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 1986, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 366 de 24 de mayo de 1984, originario de la Alcaldía de aquella ciudad, que designa como "alcaldes comunales de la distintas comunas" a los señores John Jairo Giraldo Gómez, Iván Alberto Palacio García, León Darío Cano Franco, Alvaro Germán Arbeláez Jaramillo, Ana Lucía Vélez Ochoa y Guillermo León Valencia Cossio. El recurso de apelación se sustenta en la circunstancia de que el Decreto demandado tiene su origen en el Decreto 365 de 1985, también del Alcalde de Medellín, cuya copia se aportó al proceso, por el cual se crearon "las Alcaldías Comunales en las distintas comunas de la ciudad y corregimientos". Así mismo se significa que si bien ese Decreto 365 fue suspendido provisionalmente, con decisiones tanto del Tribunal como de esta Corporación, con el no se viola ningún
precepto constitucional ni legal, dado que la figura del Alcalde permanece incólume; no se quebranta la estructura de la administración municipal; las funciones asignadas a los Alcaldes Comunales son las propias de los inspectores; si la denominación de los cargos y dependencias no es de resorte del legislador, el Alcalde tiene amplia libertad para ello. Para resolver se, CONSIDERA: El Decreto Municipal demandado designó Alcaldes Comunales de las distintas comunas a las personas anteriormente citadas. Aparece en los autos la copia del Decreto número 365 de 1984, originario así mismo de la Alcaldía de Medellín "por el cual se crean las Alcaldías Comunales en las distintas comunas de la ciudad y corregimientos". Este decreto como se dijo fue en principio suspendido provisionalmente, y por último anulado mediante sentencia ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Antioquia, de fecha 28 de noviembre de 1986. Realmente en esas circunstancias se tiene que si el Decreto mediante el cual se crean las Alcaldías Comunales desapareció del mundo jurídico por ser contrario a derecho, necesariamente aquél por el cual se designan esos Alcaldes, sobreviene írrito por carecer de fundamento normativo. Precisamente la sentencia aquí impugnada que es aquella por la cual se anula el mencionado Decreto 366 que hace los nombramientos de Alcaldes Comunales, se funda en que el Alcalde de Medellín no está facultado para ello. Tan sólo con la finalidad de hacer claridad sobre las Alcaldías Comunales creadas por el Alcalde de Medellín, desde luego que con anterioridad a la vigencia del
Decreto-ley 1333 de 1986 que sí permite ahora la división del territorio municipal en Comunas, es del caso dejar sentados los criterios que se enuncian a continuación para un mejor entendimiento de una temática nueva. a) Las Comunas sólo deben comprender áreas urbanas; b) Los Concejos Municipales sólo están facultades para efectuar esa división; c) Ninguna Comuna podrá tener menos de 10.000 habitantes; d) Los acuerdos sobre señalamiento de límites a las Comunas sólo pueden ser dictados o reformados a iniciativa del Alcalde; c) En cada Comuna habrá una junta administradora local con las funciones al efecto señaladas en los artículos 312 y siguientes del Decreto 1333. Como puede verse las Comunas urbanas municipales autorizadas legalmente con posterioridad como quedara visto, y que no corresponden exactamente a lo que anticipadamente quiso hacer el Alcalde de Medellín, desde luego sin competencia, y que determinó la nulidad de su elección, tampoco su administración está en manos de un Alcalde Comunal, sino de una Junta Administradora Local, no nombrada por el Alcalde sino elegida por votación directa de los ciudadanos de la respectiva Comuna. De todas maneras, emerge diáfana la clara violación de la ley por el acto acusado y así habrá de ser confirmada la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contenciosa Electoral, administrando justicia en nombre, de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia apelada, de fecha 3 de febrero de 1986. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada en el día.
ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO
Presidente
HERNÁN GUILLERMO ALDANA D. MIGUEL BETANCOURT REY
GASPAR CABALLERO SIERRA CARMELO MARTÍNEZ CONN
SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ JOAQUÍN VANÍN TELLO
JORGE VALENCIA ARANGO
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
Secretaria General (E)