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CE-SEC5-EXP1987-NE009-E014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1987-NE009-E014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

NULIDAD ELECCIÓN DE CONGRESISTA - Procedencia. Ausencia de requisitos para desempeñar el cargo / SENADOR DE LA REPUBLICARequisitos para desempeñar el cargo / EJERCICIO PROFESIONAL - Prueba. Desempeño como senador de la República Los análisis que obran en el proceso y de las argumentaciones dadas por el actor, se desprende que para la fecha de su elección como suplente por la circunscripción electoral de Santander, el señor Gilberto E. Castilla Solano no reunía las condiciones constitucionales requeridas para ello. En efecto, se ha establecido, con prueba idónea y completa, que no ha desempeñado ninguno de los cargos que de conformidad con la Constitución Política habilitan para ser elegido Senador de la República. Tampoco se ha establecido que haya ejercido la profesión universitaria de economista en el lapso mínimo establecido por la ley. En cuanto al ejercicio de la profesión, se establece que de los cargos que menciona haber desempeñado relacionados con el ejercicio de tal profesión solamente se desprende que ha efectuado un ejercicio profesional equivalente a tres (3) años, 9 meses y un (1) día. Por lo demás de conformidad con la ley que regula la carrera de economista, no demostró el actor, y era de su cargo hacerlo, que había reunido los requisitos legales para ejercer la profesión, entre otros, la inscripción ante el Consejo Nacional de Economía, la que, de conformidad con los artículos 1° y 4° de la Ley 41 de 1969 es requisito para ejercer la profesión de economista, por lo cual aún suponiendo cierto y legal el ejercicio profesional no

puede completarse el tiempo. Prospera por consiguiente el cargo. NULIDAD ELECCIÓN DE SENADOR - Improcedencia. Omisión de un nombre del candidato no es óbice para que se compute voto / PAPELETAS DE VOTACIÓN - Omisión de un nombre del candidato: no genera nulidad basta que el primer nombre y sus apellidos aparezcan / IDENTIDAD DE CANDIDATO - Omisión de un nombre no genera nulidad de la elección / CANDIDATO DE ELECCIÓN POPULAR - Adición o supresión de un título, o de un segundo nombre o apellido no será motivo para que se acumulen sus votos Este primer cargo no está llamado a Prosperar, por deficiencia de la prueba, toda vez que el actor, debido a las circunstancias que ya están mencionadas en este proceso, no formuló oportunamente la petición de pruebas, ni recurrió oportunamente el auto que las denegó, ni pudieron ser decretadas de oficio, por los motivos tantas veces mencionados. Por lo demás, recuerda la Sala que de conformidad con el artículo 111 de la Ley 28 de 1979, "la adición o supresión de un título, o de un segundo nombre o apellido de un candidato conocido, no será motivo para que los votos dejen de acumularse al mismo individuo, a no ser que aquel nombre, con tal adición o supresión, formen otro de candidato inscrito”, adición o supresión de iniciales del nombre y apellido. En todo caso el primer apellido debe estar íntegramente inscrito para que el voto se compute. Es notorio en el asunto sub júdice que Ciro Alfonso Valdivieso Sarmiento como figuró inscrito y Alfonso Valdivieso Sarmiento como figuró en las papeletas, es la misma

persona física pues, de otra manera el actor hubiera debido citarlos a ambos al proceso so pena de que por falta de integración del litisconsorcio necesario hubiera de proferirse sentencia inhibitoria. La ley electoral ha contemplado la circunstancia de que en caso de que se omita un segundo nombre del candidato en la papeleta de votación, tal circunstancia no es óbice para que se compute el sufragio a menos que tal supresión implique confusión con el de otro candidato inscrito. No es el caso de Silvia Stella Rugeles de Rugeles o Silvia Rugeles de Rugeles. La supresión del primer nombre en la papeleta de votación no está considerada en la ley. Pero sí prevé ella que para el voto se compute, el primer apellido debe estar íntegramente escrito. Ahora bien, el primer apellido de los candidatos objeto de esta impugnación, aparece en las papeletas correspondientes y la supresión de las partes de los nombres de pila no han podido conformar los nombres o apellidos de esos candidatos en forma tal que los votos hubieran sido indebidamente computados, pero así supuesto el error en el nombre, éste no constituye vicio de nulidad siempre y cuando no haya duda sobre la identidad física de la persona. No prospera el primer cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 41 DE 1969 – ARTÍCULO 1 / LEY 41 DE 1969 – ARTÍCULO 4 / LEY 28 DE 1979 – ARTÍCULO 72 / LEY 28 DE 1979 – ARTÍCULO 111 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 42 NUMERAL 12 / LEY 96 DE 1985 –

ARTÍCULO 65 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: HERNÁN GUILLERMO ALDANA DUQUE Bogotá, D. E., tres (3) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número: E-009 y E-014

Actor: ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ

Demandado: GILBERTO E. CASTILLA SOLANO - SENADOR SUPLENTE Y

SENADORES POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DE SANTANDER

PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 1986 A 1990

Nulidad. Elección del doctor Gilberto E. Castilla Solano como Senador Suplente por la circunscripción electoral de Santander período 1986-1990. Fallo. Surtida como se encuentra la única instancia en relación con los procesos electorales promovidos por Alfredo Castaño Martínez y Luis Jesús Osorio Riátiga, tendientes a obtener, especialmente, la nulidad de la elección del doctor Gilberto

E. Castilla Solano como Senador Suplente y, en general, la elección de los Senadores por la circunscripción electoral de Santander para el período constitucional 1986 a 1990, respectivamente, procede la Sala Electoral a proferir fallo de mérito, subsanada la nulidad de orden constitucional que se presentó dentro del proceso E-009, promovido por Alfredo Castaño Martínez.

ANTECEDENTES: Proceso E-009. Demanda promovida por el doctor Alfredo Castaño Martínez: En escrito presentado dentro del término legal, el doctor Alfredo Castaño Martínez

solicita se declare la nulidad de la elección como Senador Suplente del ciudadano Gilberto E. Castilla Solano, por no reunir las condiciones constitucionales exigidas en el artículo 94 para ser elegido miembro del Senado de la República. Proceso E-014. Demanda promovida por el doctor Luis Jesús Osorio Riátiga: Por su parte, el doctor Luis Jesús Osorio Riátiga, por conducto de apoderado solicitó, también en tiempo, que se declarara nulo el acto por medio del cual los delegados del Consejo Nacional Electoral reunidos en Bucaramanga hicieron el 18 de marzo de 1986 la declaración de elección de Senadores de la República por la circunscripción electoral de Santander para el período constitucional de 1986 a 1990, fundado principalmente en la circunstancia de que se declaró elegido Senador de la República como principal al doctor Ciro Alfonso Valdivieso Sarmiento, con la suplencia de la doctora Silvia Stella Rugeles, de listas así inscritas a nombre del movimiento político Nuevo Liberalismo, a pesar de que en las papeletas de votación figuraron con los nombres de Alfonso Valdivieso Sarmiento y Silvia Rugeles de Rugeles, por lo que estima que la declaratoria de elección en tales circunstancias contraría las normas consagradas en el artículo 42, numeral 69 de la Ley 96 de 1985 en armonía con el artículo 65 ibídem, así como lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley 28 de 1979, en armonía con la causal genérica del ordinal 49 del artículo 65 de la Ley 96 de 1985.

Acumulación de los procesos:

Por auto de 4 de septiembre de 1986 se dispuso la acumulación del proceso radicado bajo el número E-014 al E-009, y en audiencia pública del 12 de septiembre de 1986, el suscrito Consejero resultó sorteado como ponente para continuar la tramitación de los mencionados negocios. Habiendo sido decretada la nulidad de la actuación adelantada en el proceso 009, actor Alfredo Castaño Martínez y repuesta oportunamente, culminando la etapa de producción de pruebas, en providencia de 21 de abril de 1987 se dispuso dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Contra dicha providencia interpusieron recursos de reposición los apoderados del actor Luis Jesús Osorio Riátiga y el del demandado Gilberto E. Castilla Solano; por proveído de 12 de mayo de 1987 se mantuvo y confirmó esta providencia. En su memorial de reposición el señor apoderado del actor Luis Jesús Osorio Riátiga manifestó que desistiría del proceso y de la acción en caso de que no le fueran decretadas las pruebas que en forma infructuosa y extemporáneo solicitó durante el curso del proceso, por lo cual se declaró improcedente la renuncia a la acción. No observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado ni impedimento que conlleve a la emisión de fallo inhibitorio de fondo. En consecuencia se procede a resolver las pretensiones de las demandas para lo cual se estudiarán, sucesivamente las contenidas en el proceso E-009 y luego la contenida en el proceso E-014.

PROCESO NÚMERO E-009:

Actor: Alfredo Castaño Martínez.

En ejercicio de la acción pública de nulidad el doctor Alfredo Castaño Martínez solicitó que se declarara por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la nulidad de la elección coro Suplente recaída en el ciudadano Gilberto E. Castilla Solano de la lista de candidatos por el Partido Conservador que encabezara Feisal: Mustafá Barbosa, elección declarada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para esa circunscripción en el acta de escrutinio de la votación para el Senado de la República efectuada el 9 de marzo de 1986 y para el período constitucional de 1986 a 1990 fl. 1, expediente E-009, cuaderno principal). Fundó sus pretensiones en los hechos que se transcriben a continuación: "1. El ciudadano Gilberto E. Castilla Solano fue inscrito como candidato suplente al Senado de la República, por la circunscripción electoral de Santander, para el Período constitucional de 1986 a 1990 en la lista encabezada por Feisal Mustafá Barbosa por el partido Conservador.

2. En las elecciones para Corporaciones públicas que tuvieron lugar el 9 de marzo de 1986 para el período constitucional del Congreso de la República de 1986 a 1990, fueron elegidos como Senador principal el ciudadano Feisal Mustafá Barbosa y como Senador suplente, el ciudadano Gilberto E. Castilla Solano, candidatos de la lista que por el Partido Conservador encabezó Feisal Mustafá Barbosa, por circunscripción electoral del Departamento de Santander.

3. El ciudadano Gilberto E. Castilla Solano, nació el (18) del mes de julio de mil

novecientos cincuenta y seis (1956) o sea que a la fecha de la elección como senador suplente el pasado nueve (9) de marzo de estas calendas, no había cumplido (30) años, que exige el artículo 94 de la Constitución colombiana para ser elegido Senador de la República.

4. Que además, de no cumplir con el requisito de la edad exigido en la norma constitucional, el ciudadano Gilberto E. Castilla no ha ejercido ninguno de los cargos o dignidades enumerados de manera taxativa en el artículo 94 de la Carta Fundamental de la república no obstante tener titulo universitario de Economista de la universidad de Bogotá, 'Jorge Tadeo Lozano', ello no implica que haya ejercido por un tiempo no menor de cinco (5) años la profesión de economista, pues en el año de 1980, le fue conferido el titulo universitario y de esa fecha hasta el momento de ser electo Senador suplente, no ha ejercido como tal, toda vez que desde el año 1982 a 1985 se desempeño como Director de Circulación y Tránsito del Departamento de Santander.

5. Que en el acta de escrutinio general de la votación para Corporaciones Públicas, que tuvo lugar el pasado nueve (9) de marzo de 1986, en el Departamento de Santander, que se llevaron a cabo el 16 de marzo practicadas por los delegados del Consejo Nacional Electoral, para el Departamento de Santander, fue declarado Suplente el ciudadano Gilberto E. Castilla Solano en la lista de candidatos para el Senado de la República por la circunscripción electoral de Santander de 1986 a 1990 que encabeza Feisal Mustafá Barbosa por el Partido

Conservador". Indicó como conceptos de la violación los siguientes: El ciudadano Gilberto E. Castilla no reúne ninguna de las calidades para ser elegido Senador de la República, a la fecha de elección el pasado nueve (9) de marzo de 1986, no había cumplido los treinta años de edad, como mínimo que exige el artículo 94 del Estatuto Supremo de la República, pues a pesar de tener título universitario de Economista, expedido hace cinco (5) años no ha ejercido la profesión como tal y en las condiciones que exige la norma constitucional infringida de modo directo con su elección como Senador Suplente. En el escrito de demanda solicitó la práctica de pruebas y la suspensión provisional del acto acusado, la cual le fue denegada.

Coadyuvancia: Dentro del proceso E-009, se hizo parte en calidad de coadyuvante el doctor Luis Jesús Osorio Riátiga, por conducto de apoderado, el cual solicitó pruebas las que, en lo pertinente, fueron decretadas.

El reconocimiento de la Coadyuvancia fue admitido, en virtud de que el pretendiente Luis Jesús Osorio Riátiga figuró como candidato legalmente inscrito para la misma Corporación del Senado de la República en la circunscripción electoral de Santander en el período constitucional varias veces nombrado. Contestación e impugnación de la demanda: El doctor Gilberto E. Castilla Solano por conducto de apoderado dio contestación a la demanda para impugnarla y manifestó: "Respuesta a los hechos y omisiones que fundamentaron la acción.

1. Al primero. Es cierto.

2. Al segundo. Es cierto.

3. Al tercero. No es cierto. Conforme lo acredito con la copia auténtica del registro civil de nacimiento, expedida por el Notario Segundo del Círculo de Barrancabermeja, en la fecha de la elección como Senador Suplente el doctor Gilberto E. Castilla Solano tenía más de treinta (30) años de edad.

4. Al cuarto. No es cierto. Conforme se demostrará oportunamente, el doctor Gilberto E. Castilla Solano, en la fecha de la elección como Senador Suplente, había ejercido por un tiempo no menor de cinco (5) años, la profesión de economista.

5. Al quinto. Es cierto.

Respuesta a los fundamentos de derecho y normas violadas. Los fundamentos de derecho citados por el demandante no son . aplicables al doctor Gilberto E. Castilla Solano, porque, en fecha de la elección como Senador Suplente, tenía la edad requerida y había desempeñado una profesión con título universitario, por un tiempo no menor de cinco (5) años. Respuesta al concepto de la violación. Con manifiesta carencia de fundamento y alegando hechos contrarios a la realidad, el demandante afirma que el ciudadano Gilberto E. Castilla Solano no reúne ninguna de las calidades para ser Senador de la República. Oposición a las pretensiones del demandante. Me opongo, entonces, a la pretensiones del demandante, por carecer de absoluto respaldo tanto en los hechos como en el derecho aducidos. Fundamentos de la oposición. La oposición se funda, entre otras, en las siguientes razones:

1. En la fecha de la elección, como Senador Suplente, el doctor Gilberto E. Castilla Solano, era, como sigue siéndole hoy, colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio; tenía treinta (30) años, siete (7) meses y nueve (9) días de edad, es decir, tenía más de treinta años de edad, y había ejercido por más de cinco años, una profesión con título universitario, y no había sido condenado por sentencia judicial a pena por presidio o prisión, por ningún tipo de delito.

La afirmación de su calidad de ciudadano colombiano se acreditará con la certificación que al efecto expida la Registraduría Nacional del Estado Civil, y la de ser mayor de treinta (30) aires, se acredita con la copia auténtica del acta de registro civil de nacimiento expedida por el Notario Segundo del Círculo de Barrancabermeja.

2. El doctor Gilberto E. Castilla Solano fue recibido como Economista, profesión que requiere título universitario, por la Fundación universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, el treinta (30) de noviembre de 1979, según acta de grado número 1027, registrada en el libro de actas de grado al folio número 225.

3. Como economista y en ejercicio de su profesión, en el año de 1980, a finales de 1981 y a finales de 1985 fue asesor en las empresas Almacén Comodidades Limitada y Emisora Radio Bucaramanga, domiciliadas en Bucaramanga, y consultor particular de los señores Carlos Sanabria Franco y Luis J. Moreno Gómez, vecinos de Bucaramanga.

4. Además de haber sido asesor y consultor particular, el doctor Gilberto E.

Castilla Solano prestó sus servicios, ostentando la calidad de economista, en la Superintendencia de Control de Cambios, en la Contraloría General de la República y en la Dirección Departamental de Tránsito de Santander, entre el l? de marzo de 1979 hasta el 2 de enero de 1980, entre el 13 de noviembre de 1980 hasta el 21 de agosto de 1981 y entre el 26 de noviembre de 1982 hasta el 29 de agosto de 1985.

5. Quiere decir lo anterior que el doctor Gilberto E. Castilla Solano sirvió a entidades estatales, en cargos que exigían título profesional. durante tres (3) años, seis (6) meses, y asesoró y fue consultor de empresas privadas y de personas naturales durante tres (3)años y un mes.

Así las cosas, cuando fue elegido senador suplente, había ejercido su profesión de economista por un período de seis (6) años, siete (7) meses". Al expediente se arrimaron, con relación con este proceso las siguientes pruebas: Copia auténtica del acto por medio del cual se declaró elegido al señor Gilberto E. Castilla Solano como senador suplente, por la circunscripción electoral de Santander para el período 1986 a 1990; certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, División de Identificación, según el cual al demandado le corresponde la cédula de ciudadanía número 13.886.310; copia auténtica del registro civil de nacimiento expedida por el Notario Segundo del Círculo de Barrancabermeja, según el cual Gilberto Enrique Castilla Solano nació en Barrancabermeja el 18 de julio de 1955; constancia de la Contraloría General de la

República (fl. 37 cuaderno principal) según la cual el demandado Gilberto Castilla Solano ingresó como empleado a la Contraloría General de la República el 13 de noviembre de 1980 y fue retirado del servicio el 21 de agosto de 1981, habiendo desempeñado como último cargo el de Auditor Regional Nivel Ejecutivo Grado 5; certificado de la División de Personal de la Contraloría General de la República (fl. 38, cuaderno principal), en el cual se establece que, de acuerdo con el Decreto 341 de febrero 11 de 198 - 1, para el desempeño de los empleos de la Contraloría General de la República, en el cargo de Auditor Regional Ejecutivo grado 5 se requiere tener título profesional entre otras ramas, en la de economía. Constancia expedida por el Secretario General de la Dirección de tránsito de Bucaramanga (fl. 39, cuaderno principal), en virtud de la cual se amerita que el doctor Gilberto Enrique Castilla Solano identificado con la cédula de ciudadanía número 13.886.310 de Barrancabermeja prestó sus servicios como Director Departamental de Tránsito desde el día 26 de noviembre de 1982 hasta el día 29 de agosto de 1985, cargo para el cual se requiere título profesional. Obran igualmente, a folios 44 y siguientes del cuaderno principal copia de las Resoluciones números 1170 de 24 de noviembre de 198i por la cual se nombra al doctor Gilberto Castilla Solano para desempeñar el cargo de Director Departamental de Circulación y Tránsito de Santander, y de la Resolución 1440 del 29 de agosto de 1985 por medio de la cual se acepta la renuncia presentada

por el doctor Gilberto Enrique Castilla Solano del cargo de Director Departamental de Tránsito y Transportes de Santander. A folio 53 del cuaderno principal obra copia del Acta de Posesión del cargo de Director Departamental de Circulación y Tránsito de Santander por parte del doctor Gilberto Castilla Solano el 26 de noviembre de 1982. Dentro del proceso declararon los señores Gonzalo Flórez Cañas y Jorge Serrano Rueda, quienes, en forma unánime, manifestaron que el doctor Gilberto E. Castilla Solano les prestó servicios profesionales en el ramo de la economía de enero de 1980 a octubre del mismo año, de noviembre de 1981 a noviembre de 1982 y desde agosto de 1985 hasta el 20 de marzo ese 1987, fecha de recepción de las deposiciones mencionadas. En la declaración del doctor Jorge Serrano Rueda se establece que el doctor Gilberto E, Castilla Solano, su asesor económico, le ha realizarlo desde el año de 1981 estudios económicos para las distintas empresas que el declarante tiene, ya fue es propietario de Radio Bucaramanga, y cae una empresa que se llama inversiones "El rey Iimitada", la que se dedica a distintas actividades como comercialización de productos y a la venta de chance. Declara el mismo testigo que el doctor Gilberto E. Castilla Solano ha sido permanente consultor y el hecho de que haya Desempeñado algunos cargos públicos no ha interferido para hacerle los distintos estudios económicos ha requerido, precisando que le ha prestado servicios de consultoría desde el año de 1981 hasta la fecha de la declaración, 20 de marzo de 1987, en forma ininterrumpida.

Con el fin de establecer si el doctor Gilberto Castilla Solano había desempeñado los cargos públicos que habilitan para ser elegido senador de la República de conformidad con el artículo 94 de la constitución se dispuso oficiar a las dependencias estatales competentes y se obtuvieron las siguientes respuestas: Del Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 13, cuaderno número cuatro), en la cual se establece, con relación al oficio número 014 de la Secretaría General de esta Corporación (fl. 1531 cuaderno principal) que el doctor Gilberto E. Castilla Solano no ha desempeñado cargo de Embajador ni Jefe de Misión Diplomática de Colombia. De la Secretaría General del Consejo de Estado (fls. 17, 18 y 19 del cuaderno número cuatro) se establece que el doctor Gilberto E. Castilla Solano no ha sido elegido ni ha desempeñado los cargos de Consejero de Estado o de Magistrado de Tribunal Administrativo durante los años comprendidos entre 1978 y 1985. A folio 19 del cuaderno número cuatro, se establece, según oficio de la Viceprocuraduría General de la República, que el doctor Gilberto E. Castilla Solano no ha desempeñado durante los últimos 10 años el cargo de Procurador General de la Nación. A folio 22 del mismo cuaderno se establece, según oficio expediente por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que el doctor Gilberto E. Castilla Solano no ha sido elegido Senador o Representante principal o suplente desde el año de 1958 hasta 1982. A folio 26 del mismo cuaderno se establece, por Constancia del Secretario

General de la Presidencia de la República, que el ciudadano Gilberto E. Castilla Solano no ha desempeñado los cargos de Presidente de la República, Designado a la Presidencia, Ministro de Despacho Ejecutivo ni Jefe de Departamento Administrativo. El Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, en documento visible a folio 27 del cuaderno número cuatro, certifica que revisadas las Actas de la Sala Plena celebradas con posterioridad a los funestos hechos ocurridos durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985 no aparece que haya sido elegido como Magistrado de Tribunal como Magistrado de esa Corporación el doctor Gilberto E. Castilla Solano. El Jefe de la División de Personal de la Contraloría General de la República certifica, a folio 31 del cuaderno mencionado, que e! doctor Gilberto E. Castilla Solano no ha desempeñado durante los últimos 10 años el cargo de Contralor General de la República. Copia del documento privado suscrito por el Secretario General de la Fundación Universitaria de Bogotá Jorge Tadeo Lozano por medio del cual se expide copia Acta de grado número 1.027 del 30 de noviembre de 1979, registrada en el libro de Actas de Grado al folio 225, según el cual en Bogotá los 30 días del mes de noviembre de 1979 la Universidad de Bogotá, otorgó el grado de Economista Gilberto E. Castilla Solano identificado con la cédula de ciudadanía número 13.886.310 expedida en Barrancabermeja (fl. 33, cuaderno principal). A folio 25 del cuaderno número cuatro, aparece certificación de la División de

Registros de Diplomas de la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá, según la cual el 17 de septiembre de 1981 se registró al folio 21 - C del libro 81 el titulo de Economista, expedido por la Universidad Jorge Tadeo Lozano, el 30 de noviembre de 1979, a nombre de Gilberto Enrique Castilla Solano, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.886.310. Por conducto de apoderado el doctor Luis Jesús Osorio Riátiga, obrando en calidad de actor, solicitó al Consejo de Estado que hiciera las siguientes declaraciones: Primera. Que es Nulo el acto por medio del cual los Delegados del honorable Consejo Electoral reunidos en Bucaramanga hicieron el día 18 de marzo de 1986 la declaración de elección de Senadores de la República por la Circunscripción Electoral de Santander, para el período constitucional de 1986 a 1990. Segunda. Que igualmente se declaren nulas las resoluciones proferidas por los mismos Delegados por las cuales contrariando las ordenaciones legales se denegaron reclamos bien fundados y que .como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordeno practicar y efectivamente se practique por el honorable Consejo de Estado un nuevo escrutinio únicamente para Senadores de la República por la Circunscripción Electoral de Santander, período constitucional de 11986 a 1990, escrutinio que deberá practicarse únicamente con base en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del presente juicio, correspondientes a las elecciones del pasado domingo 9 de marzo de 1986 de la citada Circunscripción Electoral, y previa rectificación de los errores aritméticos o

de los errores en que se hubiere incurrido al anotar los nombres y apellidos de uno o más candidatos o exclusión de los registros que conforme a la ley no deban ser computados. Y, Tercero. Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios se haga una nueva declaración de la elección de Senadores de la República para el período constitucional de 1986 a 1990.y por la Circunscripción Electoral de Santander pedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales en reemplazo de las anteriores que deben quedar canceladas y se comuniquen las anteriores novedades a quienes deber oficios que deberán librarse al Presidente del honorable Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado civil, a sus delegados en el Departamento de Santander, al Ministro Gobernador del Departamento de Santander, al Presidente del honorable Senado de la República y al Presidente del honorable Tribunal Administrativo en Bucaramanga". Fundó la acción en los hechos que se transcriben a continuación "II. Los hechos u omisiones que fundamentan esta acción:

1. El día domingo 9 de marzo de 1986 se efectuaron territorio nacional las elecciones populares para Corporaciones Públicas (Senado, Cámara, Asambleas,

Consejos Intendenciales y Concejo Distrital de Bogotá y Municipal

2. Los escrutinios generales o departamentales a la Circunscripción Electoral de Santander fueron practicados por los correspondientes Delegados del honorable Consejo a quienes iniciaron esta diligencia en la ciudad de Bucaramanga a las 9:00 a.m. del día domingo 16 de marzo de 1986, habiéndola terminado en la misma ciudad siendo las 6:00 p.m. del día 18 como consta en el Acta Parcial del

Escrutinio general (para Senadores)que es el Formulario E 38 y que es el documento que hace parte del acta general correspondiente. Como la Circunscripción Electoral de Santander elige seis (6) Senadores de la República y el número total de votos validos escrutados para Senado fue de 414.523, se obtuvo así un cuociente de 69.087 para Senado, habiéndose adjudicado las seis curules de senadores, como principales, en su orden, a Alfonso Gómez Gómez, José Eduardo Mestre Sarmiento, Horacio Serpa Uribe, Ciro Alfonso Valdivieso Sarmiento, Feisal Mustafá Barbosa y Jorge Agustín Sedano Gonzalez respectivamente con las suplencias de Tito Edmundo Rueda Guarín, Hugo Serrano Gómez, Mario Olarte Peralta, Silvia Stella Rugeles de Rugeles, Gilberto Enrique Castilla Solano y Jairo Céspedes Camacho, quienes tales condiciones fueron declarados elegidos Senadores por la Circunscripción Electoral de Santander para el período constitucional de 1 a 1990, habiéndoseles expedido por tanto sus correspondientes credenciales.

3. De los anteriormente elegidos el último Senador por votación obtenida fue el doctor Ciro Alfonso Valdivieso Sarmiento con la suplencia de Silvia Stella Rugeles de Rugeles, lista ésta inscrita nombre del movimiento 'Nuevo Liberalismo' y que contabilizó un total de 32.348 votos. Esta lista para Senado por el Nuevo Liberalismo, tuvo de su mismo grupo político dos listas para la Cámara de representantes que votaron para Senado por aquella, así:

Primera lista de Cámara: Principales:

Eduardo Durán Gómez

Hernán Ferreira López Aymer Soler Nepomuceno Uribe Carreño Horacio Garzón Félix Jaime Acevedo

Suplentes: Germán Ordoñez Plata

Marina Gómez de Porras Luis José León Cecilia Rivero de Ortiz Carlos Julio Cortés Zarasa Alejandro Mantilla

Segunda lista de Cámara: Principales:

Carlos Antonio Ardila Ballesteros Jaime Liévano Camargo Juan José Gómez Turbay Leonel Parra Pinilla Hilda de Guerra

Suplentes: Julio César Delgado Suárez

David Sus Espinosa Alicia Sarmiento de Gómez F. Rafael Uribe Uribe Myriam Gómez La lista de Cámara por el 'Nuevo Liberalismo encabezada por Eduardo Durán Gómez hizo una papeleta por la que sufragaron copiosamente en 15.130 votos que equivocó para el Senado los nombres y apellidos de los candidatos del mismo grupo, especialmente la cabeza de la lista. Similar error en cuanto a nombres o apellidos de los candidatos de la lista al Senado cometió la papeleta de la li

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