CE-SEC5-EXP1987-NE011A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1987-NE011A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
NULIDAD PROCESAL - Inexistencia. Mayoría requerida para aprobar sentencias en el Consejo de Estado / SALA ELECTORAL - Mayoría requerida para aprobar sentencias / PROCESO ELECTORAL - Sala electoral: integración. Mayoría absoluta de sus miembros Para sustentar el, las razones fundamentales que aduce el peticionario, se contraen a señalar que la sentencia es nula por falta de competencia, al haber sido dictada por cinco de los ocho Consejeros de Estado que integran la Sala Contenciosa Electoral de Consejo de Estado, circunstancia esta que, a su juicio invalida el fallo. Según el artículo 67 de la Ley 96 de 1985, el Consejo de Estado tramitará y decidirá los procesos electorales mediante una Sala contenciosa electoral, integrada por dos consejeros de cada una de las Secciones de la Sala Contenciosa" es decir, por ocho consejeros; de otra parte, el artículo 102 del Código Contencioso Administrativo, establece que toda decisión de carácter jurisdiccional que tome el Consejo de Estado o cualquiera de sus Salas o Secciones, requiere el voto de la mayoría absoluta de sus miembros y el artículo 2º del Reglamento del Consejo de Estado, establecen que para decidir se requerirá la presencia del número fijado por la ley, en este caso, como se verá más adelante, de la mitad más uno. Según lo previsto en el artículo 102 del Código Contencioso Administrativo, como ya se dijo, la sentencia cuestionada en el incidente, para ser válida, requería de un quórum decisorio de cinco consejeros de la Sala Electoral, como ocurrió en el caso en examen, los cuales constituyen
“la mayoría absoluta de sus miembros”, en el entendimiento de que, según las reglas de interpretación de la ley, dadas en el artículo 28 del Código Civil, por mayoría absoluta se entiende, de acuerdo a la definición del Diccionario de la Lengua Española, la que consta de más de la mitad de los votos. Por último, la Sala advierte que la sentencia está en firme y que, por tanto es imperativa y debe cumplirse sin más dilación, para no defraudar al actor que ejerció el derecho de acción, mediante un trámite judicial que la fue favorable, pero que no le ha sido efectivo, en razón de que los recursos dilatorios a los cuales ha acudido el ciudadano que fue vencido en juicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1886 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 4 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 67 / DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 96 NUMERAL 3 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 102 / DECRETO 01 DE 1984 -ARTÍCULO 165 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 28 / DECRETO 1400 DE 1970 –
ARTÍCULO 137
NOTA DE RELATORÍA: Sobre La revocación o impugnación de las providencias, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto 3057 del 12 de septiembre de 1985, C.P. Julio César Uribe Acosta, actor: Acerías Paz del Río.
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: JOSÉ JOAQUÍN CAMACHO PARDO Bogotá, D. E., catorce (14) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987)
Radicación número: E-011
Actor: MANUEL ELLAS BARCHA GARCÉS
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA DEPARTAMENTO DEL
CHOCÓ PERÍODO CONSTITUCIONAL DE 1986 A 1990
Esta Sala Contenciosa Electoral, falló, con fecha 23 de febrero último, la demanda instaurada por el ciudadano Manuel Elías Barcha Garcés, contra el acto del Consejo Nacional Electoral de fecha 17 de marzo de 1986, en virtud de la cual se declaró la elección de Representantes a la Cámara, por la Circunscripción del Departamento del Chocó, para el período constitucional de 1986 a 1990. La decisión adoptada, fue la de decretar la nulidad de la elección del señor Ismael de J. Aldana Vivas, como representante a la Cámara por el Departamento del Chocó, ordenando al mismo tiempo su reemplazo por el suplente que le corresponda en orden numérico. En esta oportunidad, pues se intentó antes el recurso extraordinario de súplica el cual se rechazó de plano, en escrito visible a los folios 231 a 232 del expediente, el señor Ismael de J. Aldana Vivas, propone un incidente de nulidad, originada, según su opinión, en la misma sentencia, "con fundamento en las causales 2 y 4 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 165 del Código
Contencioso Administrativo". Y, para sustentar dicho incidente, las razones fundamentales que aduce el peticionario, se contraen a señalar que la sentencia es nula por falta de competencia, al haber sido dictada por cinco de los ocho Consejeros de Estado que integran la Sala Contenciosa Electoral de Consejo de Estado, circunstancia esta que, a su juicio invalida el fallo CONSIDERACIONES DE LA SALA Según el artículo 67 de la Ley 96 de 1985, "el Consejo de Estado tramitará y decidirá los procesos electorales mediante una Sala contenciosa electoral, integrada por dos consejeros de cada una de las Secciones de la Sala Contenciosa" es decir, por ocho consejeros. De otra parte, el artículo 102 del Código Contencioso Administrativo, establece que toda decisión de carácter jurisdiccional que tome el Consejo de Estado "o cualquiera de sus Salas o Secciones, requiere el voto de la mayoría absoluta de sus miembros" y, el artículo 2º del Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdos números 2 de 1971 y 1 de 1978) dictado en desarrollo de las facultades de los artículos 141.4 de la Constitución Nacional y 96.3 del Código Contencioso Administrativo, establecen que "para decidir se requerirá la presencia del número fijado por la ley" en este caso, como se verá más adelante, de la mitad más uno. Ahora bien, a primera vista, se advierte que se trata de un incidente de nulidad, originado en la misma sentencia que puso fin al proceso electoral, por lo que puede alegarse que en esta oportunidad procesal, dando lugar al trámite de una actuación incidental posterior al fallo.
Lo anterior, por cuanto el régimen de nulidades para los procesos contencioso administrativos, es el mismo que rige para los procesos civiles y comerciales, lo cual parece hoy fuera de toda discusión, frente a la regulación establecida en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo. Por lo demás, según el artículo 267 del mismo Código Contencioso Administrativo, para llenar estos vacíos, se acude, en los aspectos no regulados en el mismo, al Código de Procedimiento civil. Sólo que, en este caso, se resuelve el incidente de plano, sin necesidad de ofrecerle traslado a las demás partes, conforme a lo previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, en el entendimiento de que la nulidad propuesta se refiere a la competencia o capacidad jurídica del juez plural para proferir sentencia de mérito, circunstancia esta que conduce a la conclusión de que se trata de una de las nulidades insaneables que, por ello, no necesitan ponerse en conocimiento de las demás partes. De otra parte, según lo previsto en el artículo 102 del Código Contencioso Administrativo, como ya se dijo, la sentencia cuestionada en el incidente, para ser válida, requería de un quórum decisorio de cinco Consejeros de la Sala Electoral, como ocurrió en el caso en examen, los cuales constituyen “la mayoría absoluta de sus miembros”, en el entendimiento de que, según las reglas de interpretación de la ley, dadas en el artículo 28 del Código Civil, por mayoría absoluta se entiende, de acuerdo a la definición del Diccionario de la Lengua Española, “la que consta de más de la mitad de los votos”.
Por último, la Sala advierte que la sentencia está en firme y que, por tanto es imperativa y debe cumplirse sin más dilación, para no defraudar al actor que ejerció el derecho de acción, mediante un trámite judicial que la fue favorable, pero que no le ha sido efectivo, en razón de que los recursos dilatorios a los cuales ha acudido el ciudadano que fue vencido en juicio. En efecto, el incidente que se resuelve, por medio de esta providencia, parte de la base de que la decisión cuestionada esta en firme, como se deduce de los siguientes argumentos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los cuales se transcriben a continuación, por compartirlos plenamente la Sala Electoral : “La nulidad no puede demandarse sino de los actos procesales firmes, esto es, de aquellos que habiendo sido impugnados mediante los recursos de ley, han quedado debidamente ejecutoriados por no haberse obtenido éxito a través de los mismos. Esto explica que procesalistas como Hernando Devis Echandía enseñen : “La revocabilidad es un remedio jurídico contra la injusticia de la resolución del juez, al paso que la nulidad lo es contra su invalidez. La impugnación es el género, el recurso es la especie. La revocación procede no sólo cuando el juez aplica indebidamente la ley o deja de aplicarla, sino también cuando se dejan de cumplir las formalidades procesales, si se recurre en tiempo. Después sólo puede pedirse la nulidad. La impugnación debe hacerse oportunamente, hasta cierto momento, llegado el cual la decisión adquiere firmeza, pues de lo contrario sería
imposible concluir un proceso y se pecaría contra la certeza jurídica. En la noción de defectos de los actos procesales se comprenden los que causan revocación y los que producen nulidad. Pero al fin de entender mejor estas cuestiones es conveniente hablar de vicios de los del juez para indicar los motivos de nulidad o anulabilidad que la ley procesal consagre, y de errores del juez para referirse a los que apenas dan derecho a pedir su revocabilidad mediante recursos. La rectificación del acto procesal es el resultado del recurso que prospera; la invalidación lo es de su nulidad” (Auto de septiembre 12 de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente doctor Julio César Uribe Acosta. Expediente 3057. Actor Acerías Paz del Río. Salvamento de voto del doctor Eduardo Suescún Monroy, Diccionario Jurídico, año de 1985, Págs. 359 a 360. Por lo expuesto, la Sala Contenciosa Electoral, RESUELVE: 1º No se accede a declarar la nulidad solicitada. 2º Por la secretaría, dese cumplimiento al punto 3º de la parte resolutiva del fallo. Notifíquese. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la sala en su sesión de fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta y siete
ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO
Presidente
JOSÉ JOAQUÍN CAMACHO P. HERNÁN GUILLERMO ALDANA D.
GASPAR CABALLERO SIERRA CARMELO MARTÍNEZ CONN
SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ JORGE VALENCIA ARANGO
JOAQUÍN VANÍN TELLO
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
Secretaria