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CE-SEC5-EXP1987-NE013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1987-NE013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

NULIDAD ELECCIÓN DE SENADOR - Procedencia. Falsedad actas de escrutinio / NUEVO ESCRUTINIO - Procedencia. Nulidad elección de senador / FIRMA - Concepto. Firma sin rúbrica. Inexistencia de firma: eventos. Variación por razón del tiempo / PROCESO ELECTORAL - Firma: concepto. Eventos en que no existe Insuficiencia y apocrifidad de firmas Está de acuerdo la Sala en que no constituye firma un nombre escrito al pie de un documento por persona distinta de aquella a quien designa. Lo que quiere decir que puede ser firma el nombre escrito por la persona a quien él pertenece, aunque carezca de rúbrica. Considera la Sala que no es necesario definir que se entiende por firma, pues son suficientes las definiciones del Diccionario de la Real Academia Española y de diversos autores que transcribe el apoderado del actor. Pero es importante recordar que la firma puede tener rúbrica o carecer de ella. Lo esencial es que sea de puño y letra de la persona a quien corresponden el nombre y apellido escritos en tal calidad. Si una persona acostumbra escribir su nombre y apellido, sin rúbrica, para darle autenticidad o su asentimiento a un escrito o para responsabilizarse de él, esa es su firma. La experiencia enseña que es usual en el mundo femenino la firma consistente en los solos nombres y apellidos, es decir, sin rúbrica. Por otra parte, considera la Sala que un documento o el ejemplar de éste en que sólo se han escrito unas cédulas de ciudadanía, en este caso las de los jurados de votación, simplemente carece de firma y hay que calificarlo a la luz de la causal 3ª del artículo 42 de la Ley 96 de

1985, en concordancia con el numeral 6 del artículo 65 ibídem, y no del numeral 2 de este último precepto. Además, precisa anotar que una persona no firma de la misma manera en todo tiempo: La firma varía con los años y se altera en determinadas circunstancias. Esas variaciones son visibles aún en firmas estampadas en forma sucesiva. De modo que entre la fecha en que se expidió la cédula de ciudadanía a una persona y aquella en que se produjo la firma que se examina o coteja, ella pudo haber cambiado notablemente.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 18 de junio de 1975. Proceso electoral DICTAMEN GRAFOLÓGICO - Valor probatorio / ACTA DE ESCRUTINIOPresunción de autenticidad determina que el debate probatorio gire en torno a destruir dicha presunción Lo anterior demuestra que carece de fundamento científico y jurídico toda pretensión de otorgarle una absoluta eficacia probatoria al dictamen grafológico.

Considera la Sala que el hecho de que un ejemplar o más del formulario E6-C aparezca la escritura de un nombre que no es firma, o sólo unas cédulas de ciudadanía, tal circunstancia no invalida las firmas tenidas como autógrafas, ni hace apócrifa el Acta de Escrutinio. La parte actora tacha de apócrifas y no de falsas las firmas estampadas en determinadas Actas de Escrutinio de jurados de votación. Al respecto debe recordar la Sala que dichas Actas, como en general los registros electorales, por cuanto son documentos públicos, gozan de la

presunción de autenticidad, la que se mantiene incólume mientras no haya sido plenamente desvirtuada. Entonces, el debate probatorio en torno a la autenticidad de un Acta de Escrutinio no puede estar orientado a demostrarla sino a destruir esa presunción inherente a todo documento público. En suma, hay que probar la apocrifidad de las firmas y no su autenticidad, que se presume. El actor, que afirmó un hecho que desvirtuaría la presunción de que se trata, tenía que probarlo. Considerar apócrifas las firmas cuya autenticidad no se pudo confirmar, implica desconocer esa presunción que ampara a los documentos públicos; además, significa una inaceptable inversión de la carga de la prueba que recae sobre quien afirma un hecho contrario a esa presunción. Si no se pudo hacer el cotejo de la firma cuestionada con otra porque no obró en el proceso ningún documento que la contuviera, o porque no sirve la que se tomó como patrón en razón de su antigüedad, es decir, por los cambios que sufrió en el transcurso de un largo tiempo, no quiere ello decir que la actual no sea auténtica. O sea que no es posible afirmar que puesto que no se pudo demostrar la autenticidad de una firma, queda destruida la presunción que ampara al respectivo documento. ARCA TRICLAVE - Término y oportunidades para introducir pliegos electorales / CAUSAL DE NULIDAD ELECTORAL - Introducción extemporánea o no introducción de pliegos electorales en arca triclave / PLIEGO ELECTORAL - Nulidad de los que nunca fueron introducidos en el arca triclave

Se funda este cargo en la causal 7ª del artículo 42 de la Ley 96 de 1985, en concordancia con el numeral 6 del artículo 65 del mismo estatuto, disposiciones según las cuales las Actas de Escrutinio de los jurados de votación son nulas "cuando los pliegos se hayan introducido al arca triclave extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos". El apoderado del demandante no tuvo en cuenta que de acuerdo con la respectiva legislación, los pliegos electorales se introducen en el arca triclave dos veces: Una después de las elecciones y otra con posterioridad a los escrutinios; es del caso anotar, que a partir de la vigencia de la Ley 96 de 1985 la sola introducción extemporánea de los pliegos electorales en el arca triclave es causal de nulidad, salvo que ocurra alguna de las circunstancias o hechos previstos por la norma. Es mandato legal que los pliegos electorales se introduzcan en el arca triclave a más tardar a las once de la noche (11 p.m. del día de las elecciones), salvo los provenientes de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, respecto de los cuales la hora de inserción de los mismos debe ser señalada por el Registrador Nacional del Estado Civil. El incumplimiento de este mandato legal admite dos modalidades: a) Que se cumpla fuera de tiempo (incumplimiento parcial); b) Que

no se cumpla nunca (incumplimiento total o absoluto). El artículo 42 de la Ley 96 de 1985 sanciona expresamente, en su causal 7ª, coordinada con el numeral 6 del artículo 65 del mismo estatuto, la introducción extemporáneo de los pliegos electorales en el arca triclave; pero nada dice; como tampoco precepto alguno, respecto del incumplimiento absoluto de ese mandato legal. Entonces la hipótesis fáctica de la ley es la tardanza y no la total omisión en hacer ese depósito de los pliegos electorales en el arca. Ciertamente las causales de nulidad son taxativas y de interpretación restringida, de suerte que no admiten analogía. Pero la aplicación de la citada causal al caso que se examina no sería por la vía de la extensión analógica, con base en una relación de semejanza entre el hecho previsto y el no regulado, sino porque la lógica impone la conclusión de que si son nulos los pliegos electorales que fueron introducidos extemporáneamente en el arca triclave, a fortiori, lo son los que nunca fueron depositados en ella. SISTEMA ELECTORAL - Concepto. Alcance. Marco legal / VIOLACIÓN DEL SISTEMA ELECTORAL - Requisitos para que se configure En sentido amplio, pero dentro de una concepción de derecho positivo, se podría definir como sistema electoral el conjunto de reglas jurídicas, conexas entre sí, en forma subordinada o coordinada, que regulan íntegramente la materia electoral. De acuerdo con esta definición, el sistema electoral comprendería todas las normas que regulan la materia, sean constitucionales, legales o reglamentarias,

sustanciales o procedimentales. Las primeras sirven de fundamento a las segundas y en estas encuentran el suyo las del tercer nivel de la normatividad jurídica. En este sentido, sin limitaciones, sin exclusiones de ninguna especie, el citado numeral 4 del artículo 65 de la Ley 96 de 1985 no se refiere al sistema electoral, pues de lo contrario, cualquier vicio, informalidad o irregularidad de carácter procedimental o la infracción a cualquier disposición electoral por insignificante que ésta sea o leve aquella, produciría efectos invalidantes y de este modo sobrarían, por una parte, las causales específicas de nulidad establecidas en la ley y, por la otra, difícilmente se harían en el país elecciones que no fueran anulables, pues son frecuentes los vicios, las irregularidades, las omisiones o informalidades, sin culpa o dolo de parte de los candidatos ni intención fraudulenta de nadie, sino principalmente por ignorancia, descuidos, negligencia o circunstancias constitutivas de fuerza mayor, como puede suceder en la entrega de documentos electorales. Por eso la ley ha señalado taxativamente las causales de nulidad y no ha erigido como tal cualquier irregularidad u omisión en las elecciones. En sentido amplio se tomó, en la sentencia proferida por la Sección Segunda el 10 de octubre de 1984, la expresión denominativa 'sistema electoral', pero restringiendo los alcances de la causal genérica de nulidad a las violaciones que quebranten el sistema mismo, en sus elementos esenciales, sus líneas cardinales, sus preceptos fundamentales. Agregaría la Sala que esos elementos esenciales, dentro de esa amplia concepción, son los que definen,

caracterizan o distinguen al sistema. En sentido restringido, para efectos del artículo 65, numeral 4 de la Ley 96 de 1985, se puede definir el sistema electoral como el conjunto de reglas de derecho, esenciales o fundamentales, tanto constitucionales como legales, que se erigen en principios rectores del sufragio popular. Es la preceptiva básica del sistema electoral, en sentido amplio, su columna vertebral y las reglas que los constituyen son piezas esenciales, de modo que si se suprime o cambia una, se modifica sustancialmente el sistema o se transforma en otro diferente VÍA GUBERNATIVA - Su agotamiento no es requisitos para ejercicio de acción electoral / PROCESO ELECTORAL - Acción electoral no requiere agotamiento de vía gubernativa / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA - No se requiere para el ejercicio de acciones publicas de carácter electoral o de nulidad de acto administrativo / ACCIÓN ELECTORAL - Su ejercicio no requiere agotamiento de la vía gubernativa / ACCIÓN PUBLICA DE NULIDAD - Su ejercicio no requiere agotamiento de la vía gubernativa La acción pública, tanto la electoral como la de nulidad de los actos administrativos de efectos jurídicos generales (que también puede ejercerse contra los de carácter concreto cuando se persigue el restablecimiento de la legalidad vulnerada y no de un derecho particular, o no se produce él como consecuencia de la declaración de aquella), es incompatible con ese requisito del agotamiento de la vía gubernativa, pues si está abierta a todos los ciudadanos, tal condición implicaría que todos, aún sin interés personal alguno, tendrían que actuar ante los organismos o funcionarios administrativos, si existe ese

procedimiento previo, que no lo hay tratándose de actos de efectos jurídicos generales. En el caso concreto de la acción electoral, las personas que no participaron en la disputa del favor popular no pueden agotar una vía gubernativa a la cual legalmente no tienen acceso y si lo tuvieran seria materialmente imposible esa actuación colectiva. Y no se podría establecer que sólo quienes pretendieran actuar por la vía jurisdiccional estarían obligados a intervenir ante los órganos y funcionarios del ramo electoral, pues sólo expedido el acto de declaración de elección es posible que aparezca el interés público de demandar para conseguir el restablecimiento de la legalidad quebrantada. Y en cuanto hace relación a los candidatos, no pueden menos que ejercer la acción pública electoral en igualdad de condiciones con los demás ciudadanos, para la plena efectividad de los fines de interés general que encarnan en ella, que si a los primeros guían propósitos individuales, las miras de la ley son superiores: La defensa del orden jurídico electoral, que es un orden de naturaleza objetiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 172 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 23 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 33 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 36 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 39 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 40 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 42 NUMERALES 3 Y 7 / LEY 96

DE 1985 – ARTÍCULO 65 NUMERAL 4 / LEY 85 DE 1981 – ARTÍCULO 14 / LEY

85 DE 1981 – ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: con salvamento de voto del Dr. Jorge Valencia Arango.

Sobre el dictamen de grafología, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 18 de junio de 1975, dictada en un negocio electoral. Sobre la falsedad o suplantación de firmas, consultar: Consejo de Estado, Sala de Negocios Generales, sentencia del 1 de abril de 1940 y publicada en el Tomo 50 a folios 143 y siguientes de la Gaceta. Sobre la negativa a efectuar recuento de votos, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de abril de 1983, proceso electoral, demandantes: José Ignacio Vives Echeverría y otros; anales del Consejo de Estado, primer semestre de 1983, página 754. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de noviembre de 1984 en el proceso en que fueron actores Sandro Enrique Torregroza Lara y otros; anales del Consejo de Estado, segundo semestre de 1984, páginas 936 y 937.

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: JOAQUÍN VANÍN TELLO Bogotá, D. E., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número: E-013

Actor: FABIO FERNÁNDEZ MARÍN Demandado: SENADORES DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA PERIODO CONSTITUCIONAL 1986 A 1990

El ciudadano Fabio Fernández Marín, en demanda presentada, por conducto de

apoderado, solicita que previos los trámites de un proceso electoral, se hagan por esta Corporación las siguientes o similares declaraciones: Primera: Que es nulo el acto por medio del cual los Delegados del honorable Consejo Nacional Electoral reunidos en Pereira hicieron el día 18 de marzo de 1986 la declaración de elección de Senadores por la Circunscripción Electoral de Risaralda, para el período constitucional de 1986 a 1990.

Segunda: Que igualmente se declaren nulas las resoluciones proferidas por los mismos Delegados por las cuales contrariando las ordenaciones legales se denegaron reclamos bien fundados, y que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene practicar y efectivamente se practique por el honorable Consejo de Estado un nuevo escrutinio únicamente para Senadores de la República por la Circunscripción Electoral de Risaralda, período constitucional de 1986 a 1990, escrutinio que deberá practicarse únicamente con base en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del presente juicio, correspondientes a las elecciones del pasado domingo 9 de marzo de 1986 de la citada Circunscripción Electoral, y previa rectificación de los errores aritméticos que se demuestren judicialmente o exclusión de los registros que conforme a la ley no deban ser computados. Y, Tercero: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios se haga una nueva declaración de la elección de Senadores para el período constitucional de 1986 a 1990 y por la Circunscripción Electoral de Risaralda, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Senadores en reemplazo de las anteriores que deben quedar canceladas y se

comuniquen las anteriores novedades a quiénes deben conocerlas, por oficios que deberán librarse al Presidente del honorable Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a sus Delegados en el Departamento de Risaralda, al Ministro de Gobierno, al Gobernador del Departamento de Risaralda, al Presidente del honorable Senado de la República y al Presidente del Tribunal Administrativo en Pereira" (fls. 2 y 3 del cuaderno Nº 1). En los siguientes términos expone el apoderado del actor los hechos y omisiones en que se fundamenta la acción.

1. El día domingo 9 de marzo de 1986 se efectuaron en todo el territorio nacional las elecciones populares para Corporaciones Públicas (Senado, Cámara,

Asambleas, Consejos Intendenciales o Comisariales y Concejos Distrital de Bogotá y Municipales).

2. Los escrutinios generales o departamentales correspondientes a la Circunscripción Electoral de Risaralda fueron practicados por los correspondientes Delegados del honorable Consejo Nacional Electoral, quienes iniciaron esta diligencia en la ciudad de Pereira a las 9 a.m. del día domingo 16 de marzo de 1986, habiéndola terminado en la misma ciudad siendo las 7 p.m. del día 18 de marzo de 1986, día en que hicieron la declaración de la elección de Senadores, Representantes y Diputados, como consta en el Acta Parcial del Escrutinio General (para Senadores) que es el formulario E-38 y que es documento que hace parte del Acta General correspondiente.

Como la Circunscripción Electoral de Risaralda elige tres (3) Senadores de la

República y el número total de votos válidos escrutados para Senado fue de 159.766 votos, se obtuvo así un cuociente de 53.255 para Senado, habiéndose adjudicado las tres casillas o curules de Senadores, como principales, en su orden, a Oscar Vélez Marulanda, Emiliano Isaza Henao y José Jaramillo Botero respectivamente con las suplencias de Juan Guillermo Ángel Mejía, Germán Martínez Mejía y Fabio Gómez Botero, quienes en tales condiciones fueron declarados elegidos Senadores de la Circunscripción Electoral de Risaralda para el período constitucional de 1986 a 1990, habiéndoseles expedido por tanto sus correspondientes credenciales.

3. Tanto los cómputos de votos, los registros electorales y el acto mismo por medio del cual se hizo la declaratoria de elección de Senadores, a los que se refiere el ordinal anterior, adolecen de graves y ostensibles violaciones del sistema electoral adoptado en las leyes de la República, ya que durante los escrutinios respectivos se computaron pliegos viciados de nulidad contra expresas prescripciones legales, se incurrió en errores aritméticos que deben rectificarse

(sic) y se dejaron de practicar 'recuentos' de papeletas que legalmente eran obligatorios para establecer la verdad de los resultados electorales, todo conforme a los siguientes cargos que formuló a continuación: A) Cuando los cuatro (4) ejemplares de las Actas de Escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de estos (causal 3ª del artículo 42 de la Ley 96 de 1985, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 65 de la misma

ley). Y cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo o falsos o apócrifos, los elementos que hayan servido para su formación' (causal 2ª del artículo 65 de la Ley 96 de 1985). Estas causales de nulidad se presentan en los registros electorales siguientes: EN EL MUNICIPIO DE 'MARSELLA': Mesa número 1 de la cabecera municipal: El Acta de Escrutinio de los jurados de votación (Formulario E6 - C) en sus cuatro ejemplares tiene apócrifas las firmas de sus jurados de votación. Estas ni siquiera son 'firmas' sino a manuscrito fueron puestos los nombres y apellidos de los jurados señores Pava Ruiz Hernando, Loaiza Meneses Alba Lucía, Alvarán Franco María Cecilia y Salazar Franco Consuelo, estampándose primero los apellidos y después sus nombres. EN EL MUNICIPIO DE 'PUEBLO RICO': Mesa número 4 del corregimiento' de 'Santa Cecilia': El Acta de Escrutinio de los jurados de votación (Formulario E6 - C) en sus cuatro ejemplares tiene apócrifas las firmas de sus jurados de votación. Estas ni siquiera son 'firmas' sino a manuscrito por una misma persona fueron puestos los nombres y apellidos de los jurados Flor María Ruiz Murillo, Ana Luisa Mosquera, Francisco Velásquez M. y Efrailia Mosquera P. Mesa número 2 de la cabecera municipal: El Acta de Escrutinio de los jurados de votación (Formulario E6 - C) en sus cuatro ejemplares solamente tiene dos firmas de sus jurados.

Mesa número 1 del corregimiento de 'Villa Clareth: El Acta de Escrutinio de los jurados de votación (Formulario E6 - C) en sus cuatro ejemplares carece de firmas de sus jurados. En la última hoja del Acta en el lugar en dónde debieron firmar los jurados solamente aparecen a manuscrito puestos los números de sus cédulas de ciudadanía y el lugar de expedición. EN EL MUNICIPIO DE 'DOSQUEBRADAS': Mesa número 3 del corregimiento 'Frailes': El Acta de Escrutinio de los jurados de votación (Formulario E6 - C) en sus cuatro ejemplares muestra apócrifas las firmas de sus jurados Beatriz Echeverri, Jorga (sic) Iván Valencia, Hemildo Guzmán y Teresita Sánchez Gallego. Son firmas ostensiblemente apócrifas, puestas por una misma persona. Mesa número 1 del corregimiento de 'Boquerón': El Acta de Escrutinio de los jurados de votación (Formulario E6 - C) en sus cuatro ejemplares tiene firmas apócrifas de los jurados Hernán Bedoya Guevara, Albeiro Estrada Urrea, Nohemí Galvia y Gonzaga Flórez Londoño. Mesa, número 4 del corregimiento 'Frailes': El Acta de Escrutinio de los jurados de votación (Formulario E6 - C) en sus cuatro ejemplares solamente tiene dos firmas de sus jurados, pues las otras que aparecen como de los jurados Jaime Guisado y Jaime Grisales son ostensiblemente apócrifas. Mesa número 2 del corregimiento de 'La Unión':

El Acta de Escrutinio de los jurados de votación (Formulario E6 - C) en sus cuatro ejemplares presenta firmas ostensiblemente apócrifas de sus jurados Martha Cecilia Salas, Rodrigo Acevedo M., Gildardo Arango pero cuyo verdadero nombre es Gildardo Arango C., y María Helena Vasco. Todos los nombres y apellidos de estos jurados están puestos a manuscrito en letra de imprenta y fueron estampados por una misma persona. Mesa número 1 del corregimiento de 'La Unión': El Acta de Escrutinio de los jurados de votación (Formulario E6 - C) en sus cuatro ejemplares tiene firmas apócrifas de sus jurados Arnulfo de Jesús Ospina Rendón, Angela E. Bohórquez Reyes, Mercedes Martínez de Montes y Ramiro Vargas García. Las firmas están puestas a manuscrito en letras de imprenta y son de una misma persona. Más abajo del sitio en donde firman los jurados el 'Acta', en la misma hoja, hay post-scriptum del Acta un espacio para dejar unas 'constancias' en donde aparecen las firmas de los jurados, que al cotejarlas con las que aparecen suscribiendo el Acta o formulario E6 - C se comprueba sin mayor esfuerzo que estas son ostensiblemente apócrifas. EN EL MUNICIPIO DE 'PEREIRA': Mesa número 140 de la cabecera municipal: El Acta de Escrutinio de los jurados de votación (Formulario E6 - C) en sus cuatro ejemplares carece totalmente de firmas de sus jurados. Es más en algunos ejemplares del Acta ni siquiera aparece la última hoja en donde deben

firmar los jurados. EN EL MUNICIPIO DE 'APIA': Mesa número 4 de la cabecera municipal: El Acta de Escrutinio de los jurados de votación (Formulario E6 - C) en sus cuatro ejemplares muestra firmas apócrifas de los cuatro jurados Luz Dary Medoya, Gustavo López, Eucaris Raigosa de A. y Doralba Acevedo Orozco. EN EL MUNICIPIO DE 'BELÉN DE UMBRÍA': Mesa número 12 de la cabecera municipal: El Acta de los Escrutinios de los jurados de votación (Formulario E6C) en sus cuatro ejemplares carece totalmente de firmas de sus jurados de votación. EN EL MUNICIPIO DE 'LA CELIA': Mesa número 003 de la cabecera municipal: El Acta de los Escrutinios de los jurados de votación (Formulario E6 - C) en sus cuatro ejemplares carece totalmente de firmas de sus jurados. En el 'Acta de los Escrutinios Municipales de La Celia', en la hoja 4 así se reconoció y sin embargo no fue excluida del escrutinio como lo manda la ley. EN EL MUNICIPIO DE 'GUATICA': Mesa número 2 de la cabecera municipal: El Acta de los Escrutinios de los jurados de votación (Formulario E6 - C) en sus cuatro ejemplares carece de firmas. En efecto, el ejemplar de la 'triclave' no existe o no apareció que es lo mismo, como se reconoció en la hoja número 8 del 'Acta del Escrutinio Municipal de Guática'. Los restantes tres formularios E6 - C

(del Tribunal, de la Delegación y de la Registraduría) no tienen las tres firmas de sus jurados. Mesa número 1 del corregimiento de 'La Bendecida': El Acta de los Escrutinios de los jurados de votación (Formulario E6 - C) lo mismo que el Registro de Votantes que se encuentran en el sobre Forma 1 del arca triclave, no tienen ninguna firma de sus jurados de votación. Así lo reconoce el 'Acta del Escrutinio Municipal de Guática' en su hoja número 9. Los demás tres restantes formularios E6 - C de esta mesa no tienen el mínimo de tres firmas de sus jurados. Mesa número 3 del corregimiento de 'San Clemente': El Acta de los Escrutinios de los jurados de votación (Formulario E6 - C) así como los demás documentos electorales de esta mesa que se encuentran en el sobre Forma 1 del arca triclave, todos carecen de firmas de los jurados. Me refiero al Formulario E6 - C, a la lista de sufragantes y al Registro de Votantes, como así lo reconoce el 'Acta del Escrutinio Municipal de Guática' en su hoja número 11. Los otros ejemplares formularios E6 - C de esta mesa tampoco tienen firmas de sus jurados. EN EL MUNICIPIO DE 'SANTA ROSA DE CABAL': Mesa número 1 del corregimiento de 'Cedralito': El Acta de Escrutinio de los jurados de votación (Formulario E6-C) en sus cuatro ejemplares carece totalmente de firmas de sus jurados. Donde debieron los jurados firmar el Acta solamente se puso a manuscrito el número de las cédulas

de ciudadanía y el lugar de expedición de éstas. EN EL MUNICIPIO DE 'SANTUARIO': Mesa número 17 de la cabecera municipal: El Acta de Escrutinio de los jurados de votación (Formulario E6-C) en sus cuatro ejemplares solamente tiene dos firmas de sus jurados de votación. Mesa número 1 del corregimiento de 'Barcinal’ (La Esmeralda'): El Acta de Escrutinio de los jurados de votación (Formulario E6 - C) en sus cuatro ejemplares solamente tienen dos firmas auténticas de los jurados, que son las de Nelson de Jesús Muñoz Muñoz y Jesús Antonio Echeverry P. Las otras firmas que aparecen como de los restantes jurados señores David García Ospina y Luis Arnelio Pino son ostensiblemente apócrifas en el Acta de Escrutinio. En cambio post - acta en el sitio para dejar 'constancias' aparecen auténticas estas dos firmas y basta cotejar estas con aquellas para comprobar sin mayor esfuerzo que estas son apócrifas. Mesa número 2 del corregimiento de 'Bretaña': El Acta de Escrutinio de los jurados de votación (Formulario E6 - C) en sus cuatro ejemplares carecen de firmas auténticas de sus jurados. Todas las cuatro firmas que allí aparecen son apócrifas. En cambio en la 'constancia' post - acta sí aparecen las firmas auténticas de los jurados y cotejando estas con aquellas es claro que las que aparecen en el 'Acta' son distintas por cuanto fueron puestas por una misma persona y en realidad no corresponden ninguna de ellas a las firmas auténticas de los jurados de esta mesa señores María Fanny Figueroa

Ospina, María Jael Marín Marín, Consuelo Ocampo Castaño y Maritza Corcho Romero. B) Cuando los pliegos se hayan introducido al arca triclave extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos' (causal 7ª del artículo 42 de la Ley 96 de 1985, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 65 de la misma ley). Y, Salvo que ante la Comisión escrutadora se demuestre violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos fueren introducidos DESPUÉS DE LA HORA MENCIONADA o del término señalado por el Registrador Nacional del Estado Civil no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciará a la autoridad competente para que impongan la sanción a que haya lugar' (Art. 40 de la Ley 96 de 1985). Estas causales de nulidad se presentan en los registros electorales siguientes, a saber: «Todas las mesas de votación de las cabeceras municipales de Apía, Balboa, Belén de Umbría, Dosquebradas, Guática, La Celia, La Virginia, Marsella, Mistrató, Pueblo Rico, Quinchía, Sarita Rosa de Cabal y Santuario fueron introducidas al 'arca triclave' después de los (sic) once de la noche (11 p.m.) del domingo 9 de marzo de 1986, o sea que son extemporáneas. «Y en cuanto a las mesas de votación de los corregimientos, inspecciones de

policía y sectores rurales de la Circunscripción Electoral fueron entregados e introducidos después del término señalado por el Registrador Nacional del Estado Civil por medio de su Resolución número 0343 de fecha febrero 13 de 1986, los siguientes pliegos, así: - En el Municipio de 'Apía': Los pliegos de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales de: "Alta Campana" "Guarne" "Jordania" "La Máquina" "San Agustín" y "San Carlos". - En el Municipio de 'Balboa': Los pliegos de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales de: "Cruces" "Cuba" "La Aurora" "Tambores" y "Tres Esquinas". - En el Municipio de 'Belén de Umbría': Los pliegos de los corregimientos, inspecciones y sectores rurales de: "Andica" "Baldelomar" "Columbia" o "La Florida" "Mata de Guadua" "Providencia" "Puente de Umbría" y "Taparcal". - En el Municipio de 'Dosquebradas': Los pliegos de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales de: "Alto del Toro" "Barrio Otún" "Boquerón" “Frailes" "La Badea" "La Unión", y "Potreros" (Aguazul). - En el Municipio de "Guática": Los pliegos de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales de: "Alturas" "Corinto" "La Bendecida" "San Clemente' - '

"Santa Ana" "Travesías" y "Villa Nueva". - En el Municipio de 'La Celia': Los pliegos de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales de: "La Montoya" "La Playa" "La Primavera" y "Patiobonito". - En el Municipio de 'La Virginia': Los pliegos de los corregimientos, inspecc

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