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CE-SEC5-EXP1987-NE016

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1987-NE016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

NULIDAD ELECCIÓN DE CONGRESISTA - Inexistencia de violación del sistema electoral por no utilización del arca triclave / SISTEMA ELECTORAL - Alcance del artículo el artículo 65.4 de la Ley 96 de 1985 / ARCA TRICLAVE - Omisión de tal receptáculo electoral no constituye causal de nulidad / RECLAMACIÓN ELECTORAL - Omisión del arca triclave no es causal de reclamación ni nulidad electoral El fundamento fáctico de este cargo se hace consistir en que los votos depositados en las mesas anteriormente mencionadas, junto con los documentos electorales del caso, fueron introducidos en una caja que en materia alguna constituía un "arca triclave", como quiera que los "claveros", se permitieron habilitar al respecto una caja carente de candados pero que fue sellada mediante la adhesión de 'franjas o tiras de papel", según se afirma en el libelo, pero que no satisface las exigencias de los artículos 116, 117 y 118 de la Ley 28 de 1979. De lo anterior se hace colegir que las autoridades electorales violaron el sistema electoral establecido en las leyes, especialmente los preceptos legales anteriormente citados, como los artículos 33 y 39 de la Ley 96 de 1985, por lo cual se terminó quebrantando el sistema del cuociente electoral consagrado en el artículo 172 de la Carta, evento que se erige en causal de nulidad de acuerdo con el artículo 65, numeral 4 de la Ley 96 en cita. Sea preciso señalar que el artículo 65 de la Ley 96 de 1985, que subroga el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, señala entre otras causales de nulidad de las Actas de Escrutinios

de los jurados de votación y de toda corporación electoral, "cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República". No están comprendidos en el numeral 4 del articulo 65 de la Ley 96 de 1985 los defectos, irregularidades o vicios de carácter procedimental en que se incurra en las etapas de votación y de escrutinio, que incluye la guarda y conducción de los documentos electorales, algunos de los cuales, los graves, ya están sancionados por la ley como causales específicas de nulidad. Es claro que la necesidad del arca triclave en los certámenes electorales públicos obedece a un criterio de seguridad, pero si a su pesar los documentos electorales conservaron su genuina certeza, obviamente, el resultado ha de merecer el consiguiente respeto. Dicho en otras palabras, la omisión de aquél receptáculo electoral, que por otro lado debe estar sujeto a unas exigencias legales mínimas de seguridad, no está erigida por sí sola, autónoma e independientemente, en causal de nulidad, ni en causal de reclamación directa ante las comisiones escrutadoras; sólo cuando a su falta, o indebido reemplazo, se apareje cualesquiera de las causales de reclamo o de nulidad, bien puede darse la condigna irrisión. En el caso presente no se ha demostrado que por las cajas utilizadas, sin el lleno de las exigencias legales, se haya incurrido en fraude por ejemplo. Por las razones anteriores no prospera el cargo.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 1175 de 5 de julio de 1985. Ponente: Gustavo

Humberto Rodríguez NULIDAD ELECCIÓN DE CONGRESISTA - Nulidad actas de escrutinio por contener menos de tres firmas de jurados / ACTAS DE ESCRUTINIONulidad. Ausencia de algunas firmas de jurados de votación / JURADO DE VOTACIÓN - Nulidad de las actas de escrutinio por falta de firmas / NUEVO ESCRUTINIO - Procedencia. Nulidad de las actas de escrutinio El cargo formulado estriba en que las Actas de los jurados de votación de las referidas mesas tienen consignadas menos de las tres firmas, incurriéndose así en el vicio señalado en el numeral 3º del articulo 42 de la Ley 96. Allegados a los autos los cuatro ejemplares de las Actas de Escrutinio correspondientes, se pudo comprobar que ellas en puridad de verdad no tienen sino dos firmas, por lo cual sobreviene su nulidad, habiéndose de excluir del cómputo general los votos de las mesas ya indicadas. NULIDAD ELECCIÓN DE CONGRESISTA - Nulidad actas de escrutinio por ausencia del cómputo de votos por jurados / ACTAS DE ESCRUTINIONulidad. Ausencia de su elaboración por los jurados / JURADO DE VOTACIÓN - Nulidad de las actas de escrutinio por ausencia de elaboración de las mismas En el presente punto se acoge en su integridad el concepto de la Fiscalía que a la letra dice: “...Se afirma en el libelo que los jurados de votación no llenaron las respectivas Actas de Escrutinio y por tanto ello se hizo por la Comisión Escrutadora Municipal, dejándose constancia en el Acta General de la Zona 6.

Como disposiciones violadas se citan los artículos 30 y 33, inciso 2º de la Ley 96 de 1985, pues las Actas de Escrutinios de los jurados de votación para que así puedan llamarse, deben contener el cómputo de los votos hechos por los jurados. Se puede sostener que no fue introducida el acta de escrutinio en el arca triclave, conforme al artículo 40 de la Ley 96 de 1985. Se presentan entonces, según la demanda, las causales 4ª y 6ª del artículo 65 de la Ley 96 de 1985, en concordancia con la causal 7ª del artículo 42 de dicha ley. Estima la Fiscalía que le asiste razón al demandante, pues ello es tanto como no haber efectuado el escrutinio de las mesas. Si la ley sanciona con la nulidad de las Actas el hecho de que los cuatro ejemplares se encuentren firmados por menos de tres jurados, con mayor razón debe haber nulidad cuando no exista acta ninguna, por no haberse llevado a término el escrutinio de las mesas. La Comisión Escrutadora carecerá en ese caso de elementos de juicio suficientes para escrutar. En efecto, no cuenta con Acta del Registrador ni con Actas Parciales, pues no se trata en este caso de Escrutinio General para totalizar los datos de un Municipio. En opinión de este Despacho, debe anularse la votación de las mesas 497 y 502, en las cuales los jurados no elaboraron Actas de Escrutinio". De consiguiente el cargo prospera.

NOTA DE RELATORÍA: Mediante providencia de 27 de marzo de 1987 se

accedió a la aclaración de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 172 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 173 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 33 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 39 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 42 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 65

NUMERAL 4 / LEY 28 DE 1979 – ARTÍCULO 105 / LEY 28 DE 1979 – ARTÍCULO 116 / LEY 28 DE 1979 – ARTÍCULO 117 / LEY 28 DE 1979 – ARTÍCULO 118 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 84 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 223

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: GASPAR CABALLERO SIERRA Bogotá, D. E., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radiación número: E-016

Actor: CARLOS PLATA CASTILLA

Demandado: REPRESENTENTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DE SANTANDER PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 1986 - 1990

Carlos Plata Castilla, a través de apoderado y ejercitando la acción electoral, en su demanda presentada inicialmente y luego corregida, formuló las siguientes peticiones: "Primera: Que es nulo el acto administrativo contenido en el Acta Parcial del

Escrutinio General de los votos para Representantes a la Cámara practicado por los señores Delegados del honorable Consejo Nacional Electoral, doctores Jorge Bazzani Clavijo y Javier Díaz Bueno, de fecha 18 de marzo de 1986, en cuanto por medio de dicho acto se declararon elegidos Representantes a la Cámara por la Circunscripción Electoral de Santander para el período constitucional 19861990 a los siguientes ciudadanos como principales y suplentes respectivamente: "Principales "Suplentes

1. José Luis Mendoza Cárdenas Severiano Cala Toloza

2. Tiberio Villarreal Ramos Víctor Lizcano Murillo

3. Rafael Serrano Prada Otto Leopoldo Ortiz Prieto

4. Hernán Motta Motta Leonardo Posada Pedraza

5. José Arístides Andrade Alberto Enrique Murcia Severiche

6. Hernán Beltz Peralta Ciro Alfonso Crispín Landínez

7. Enrique Barco Guerrero Rafael C. Valdivieso Sarmiento

8. Manuel Horacio Nieves Mateus Raúl Gómez Quintero

9. Jorge Ardila Duarte Luz Alba Porras de Gómez

10. Alvaro Agón Obregón Jairo Enrique Reyes Vargas

11. Norberto Morales Ballesteros Liliam Sarmiento de Santamaría Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene practicar y efectivamente se practique por el honorable Consejo de Estado un nuevo escrutinio únicamente para Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral de Santander período constitucional 1986 - 1990 escrutinio que deberá practicarse únicamente con base en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del presente juicio, correspondientes a las elecciones del pasado

9 de marzo de 1986 de la citada Circunscripción Electoral y previa rectificación de los errores aritméticos o exclusión, en su caso, de los registros que conforme a la ley no deban ser computados, y previa declaración de nulidad del Acuerdo 1 de abril 3 de 1986 del honorable Consejo Nacional Electoral.

Tercera: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios se haga una nueva declaración de la elección de Representantes a la Cámara por la Circunscripción Electoral por Santander para el período constitucional 1986 - 1990, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Representantes a la Cámara en reemplazo de las anteriores que deben quedar canceladas y se comuniquen las anteriores novedades a quienes deben conocerlas mediante oficios librados al Presidente del honorable Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a sus Delegados en el Departamento de Santander, al Ministro de Gobierno, al Gobernador del Departamento de Santander, al Presidente de la honorable Cámara de Representantes y al Presidente del Tribunal Administrativo de

Santander, Bucaramanga". En la demanda corregida se relatan los siguientes hechos, como fundamento de la acción:

1. El domingo 9 de marzo se realizaron en todo el país las elecciones populares Para Senadores, Representantes a la Cámara, Diputados, Concejales y demás miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular.

2. Los escrutinios generales o departamentales correspondientes a la Circunscripción de Santander fueron practicados por los señores Delegados del honorable Consejo Nacional Electoral, quienes iniciaron esta diligencia en la ciudad de Bucaramanga a las 9 a.m. del día 16 de marzo de 1986, habiéndole

terminado en la misma ciudad el día 18 de marzo de 1986 a las 6 p.m., día en que hicieron la declaración de. la elección de Representantes a la Cámara como consta en el Acta Parcial del Escrutinio General respectiva, formulario E - 38, que es documento que hace parte del Acta General correspondiente.

3. Tanto los cómputos de votos, los registros electorales y el acto mismo por medio del cual se hizo la declaratoria de elección de Representantes a la Cámara por la Circunscripción Electoral de Santander adolecen de graves y ostensibles violaciones del sistema electoral adoptado en las leyes de la República, ya que durante los escrutinios respectivos se computaron pliegos viciados de nulidad contra expresas prescripciones legales, se incurrió en errores aritméticos que deben rectificarse y se dejaron de practicar 'recuentos' de papeletas que legalmente eran obligatorios para establecer la verdad de los resultados electorales, todo conforme a los siguientes hechos que expongo a continuación:

A. EN ALBANIA: Mesa número 2 de Guacos.

El número total de votos por listas fue superior en un (1) voto al número total de sufragantes. Además, los jurados de votación no anotaron el total de votos depositados en la mesa, ni dejaron constancia acerca de sobres excedentes o votos nulos. La Comisión escrutadora municipal 'anuló' un voto al azar sin tener competencia.

B. EN ARATOCA: Mesa número 2 de Inspección de Chiflas.

Ni los jurados de votación ni la Comisión Escrutadora Municipal computaron dos (2) votos en blanco que fueron emitidos en esa mesa y que se encontraban dentro del sobre manila Forma 1 conforme lo anota la propia Comisión Escrutadora en el

Acta General de Escrutinio Municipal, cuando los votos en blanco deben tenerse en cuenta para obtener el cuociente electoral.

C. EN BARBOSA: Mesas 1, 2, 3 y 4 de la Inspección de Policía de Cite y mesas 7, 19, 20 y 21 de la cabecera.

Los pliegos electorales correspondientes a estas mesas no fueron depositados en el ‘arca triclave', es decir, en el arca con las cerraduras o candados de que habla la ley, conforme lo anota la Comisión Escrutadora Municipal en el Acta General. Aunque inicialmente los pliegos de las mesas números 7, 20 y 19 de la cabecera permanecieron por un tiempo en el arca, posteriormente fueron trasladados a otro lugar. Mesas números 14 y 22 de la cabecera Municipal. En el Escrutinio Municipal no fue computado un (1) voto en blanco en cada una de estas mesas cuando en las actas de los jurados de votación y en el sobre de manila Forma 1 aparecieron físicamente los citados votos. Al excluirlos se afectó el cómputo base del cuociente electoral.

D. EN BARRANCABERMEJA: No se realizó Escrutinio Municipal. Existen dos Actas Generales de Escrutinio Municipal de Barrancabermeja'. Existe un 'Acta Parcial de Escrutinio Municipal' para Cámara que sólo incluye los corregimientos, y otras tres Actas Parciales de zona cuando sólo hay dos Comisiones

Escrutadoras Auxiliares y una Municipal. Las Actas Generales de Zona y las 'dos municipales', así como las Actas Parciales de zona adolecen de protuberantes fallas, inconsistencias, tachones y

repasados que les quitan toda credibilidad. Las dos (2) 'Actas Generales de Escrutinio Municipal' son ambas apócrifas o falsas. Las constancias de la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Zona 2 (formulario E50) no registran para ninguna mesa la información sobre si los pliegos fueron introducidos oportuna o extemporáneamente en el arca triclave. En los Escrutinios Generales realizados entre el 16 y el 18 de marzo por los Delegados del honorable Consejo Nacional Electoral, solamente se leyeron y tuvieron en cuenta, en cuanto a la votación de Barrancabermeja, actas parciales de zona pues no se llevó a la consideración de los Delegados el Acta Parcial del Escrutinio Municipal que contuviera los datos totales por listas para todo el Municipio, para Cámara de Representantes. Como se puede demostrar, los datos del Escrutinio Municipal de Barrancabermeja nunca fueron leídos durante los Escrutinios Generales.

E. EN BUCARAMANGA: Mesa número 8.

El Acta de Escrutinio de los jurados de votación (formulario E6 - C) en sus cuatro ejemplares sólo tiene dos firmas de sus jurados. Mesa número 93. Los jurados de votación dejaron constancia de que se depositaron cuatro (4) votos en blanco pero estos no fueron contabilizados ni en las Actas de los jurados ni en el Escrutinio Municipal como consta en el Acta General de la Zona 1 de Bucaramanga. Mesa número 102. El Acta de Escrutinio de los jurados de votación (formulario E6 - C) no fue introducida en el sobre Forma 1 que estaba en el arca triclave.

Mesa número 166. El Acta de Escrutinio de los jurados de votación formulario E6 - C) en sus cuatro ejemplares sólo tiene dos firmas de sus jurados. Mesa número 184. No fueron computados dos (2) votos en blanco que fueron depositados y que sólo fueron contabilizados para Senado, Asamblea y Concejo. Mesa número 185. El Acta de Escrutinio de los jurados de votación (formulario E6 - C) no fue introducida en el sobre Forma 1 y, sin haber procedido al recuento a que obliga la ley, se escrutó sólo con base en el Acta del Registrador. No existió el cotejo entre las actas que ordena la ley. Mesa número 202. Los jurados de votación rompieron una papeleta o voto válido por Carlos Plata Castilla para la Cámara durante el proceso del escrutinio, sin que exista constancia de sobres excedentes o votos nulos. Existe la constancia dejada por el afectado electoralmente con esa arbitraria actitud en fotocopia autenticada adjunta, en la que igualmente se deja constancia de la existencia de gran cantidad de papeletas o votos en la propia mesa de votación, en un espacio localizado exactamente debajo de la tabla superior de la mesa, a la mano de los jurados. Sin motivo legal fue excluida y rota la papeleta mencionada, sin que de esta ilegal actitud se dejara la correspondiente constancia de ley. En esta mesa 202 no se pidió recuento de votos como lo anotó la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Zona 2 de Bucaramanga, sino que se dejó la constancia sobre la irregularidad observada para poder solicitar, como en efecto se hace

ahora, la declaratoria de nulidad de la votación de esa mesa. Tampoco hicieron cómputo total. Mesa número 229. Fue quemado un sobre contentivo de papeleta de votación cuando el número de sobres extraídos de la urna por los jurados era igual al número de sufragantes registrado. Mesa número 233. El jurado de votación de esta mesa, Pedro José Lukerna Arias, es hermano de la candidata a la Cámara de Representantes Teresa Lukerna Arias, segundo renglón principal de la lista encabezada por Néstor Iván Moreno Rojas según consta en Acta de Inscripción número 20 suscrita ante la Delegación Departamental del Estado Civil de Santander. Mesa número 329. El jurado de votación de esta mesa, Tarcisio Jaimes Jaimes, es hermano de Víctor Julio Jaimes Jaimes, candidato a la Cámara de Representantes en el tercer renglón principal de la lista encabezada por Rafael Serrano Prada según consta en el Acta de Inscripción número 2 suscrita ante la Delegación Departamental del Estado Civil de Santander. Mesa número 489. El jurado de votación de esta mesa, Eduardo Uribe Sarmiento, es hijo de Rafael Uribe Uribe, candidato a la Cámara de Representantes en el cuarto renglón suplente de la lista encabezada por Carlos Antonio Ardila Ballesteros, Acta de Inscripción número 6 ante la Delegación Departamental del Estado Civil de Santander. Mesa número 500. Según la Comisión Escrutadora Auxiliar de la zona 6, se hizo el recuento de votos para el candidato José Luis Mendoza Cárdenas para Cámara, pero

simultáneamente procedieron a 'anular' un (1) voto, para lo cual no tenían competencia. Inexplicablemente y en forma ¡legal aumentaron de uno (1) que tenía el Acta de los jurados a dos (2) nulos que fueron computados en el Escrutinio Municipal como puede apreciarse en los cuadros correspondientes. Ni totales ni parciales coinciden en actas. Mesa número 502. Fue irregular e ilegalmente computada la votación de esta mesa mediante la comparación del Acta que tenía el Registrador con un Boletín de Sistemas que no es documento electoral. En esta forma, ante la ausencia de datos en el Acta de los jurados que venía dentro del sobre Forma 1, se 'validaron' los votos de esa mesa, sin cumplir con el procedimiento del recuento establecido por la ley. Mesa número 497. Los jurados de votación no diligenciaron, las correspondientes actas para ninguna corporación y las mismas debieron ser llenadas por la Comisión Escrutadora como se hace constar en el Acta General de la Zona 6 de Bucaramanga (Se anexa Acta General Zona 6 de Bucaramanga).

F. EN FLORIAN: En el Acta de Introducción de los pliegos electorales (formulario oficial E - 20) consta que sólo a las 11 (se supone que de la noche) se reunieron los claveros

(dos solamente porque sólo dos firman el acta) con el fin de iniciar, a esa hora, el proceso de introducción de los pliegos electorales. En otras palabras, si a las 11 se reunieron, a esa hora podrían haber introducido los pliegos de la primera mesa que llegó. En el acta citada tampoco aparece la hora de introducción correspondiente a cada

mesa, y tan sólo se anotó la fecha, marzo 9 de 1986, con comillas, para todas las mesas. El Acta sólo está firmada por el Juez y el Registrador. Como es lógico suponer, todos los pliegos fueron introducidos en el arca triclave después de la hora límite establecida por la ley que es precisamente las 11 p.m., hora en que se iniciaba por los claveros asistentes (2) el cumplimiento de esa diligencia tan delicada y sobre cuyas circunstancias de tiempo y modo debe quedar expresa y clara constancia.

G. EN FLORIDABLANCA: Mesa número 12 de la cabecera Municipal.

Los jurados de votación computaron un (1) voto nulo pero al efectuarse el Escrutinio Municipal el mencionado voto no fue encontrado dentro del sobre Forma 1. La ley obliga a conservar el voto dentro del sobre si es que el mismo existió. Esta grave falla vicia de nulidad la votación depositada en esa mesa para Cámara. La no existencia física del mismo quita validez y credibilidad a la actuación de los jurados que pudieron haber 'eliminado' un voto válido anotándolo como nulo. Mesa número 8 de Zapamanga, IV Etapa. Desde el propio Escrutinio Municipal se pidió la nulidad de la votación de esta mesa por haber computado cuarenta (40) votos en blanco que no fueron depositados para ninguna corporación como lo certifica la Comisión Escrutadora Municipal en el Acta General. Extrañamente esa misma Comisión los 'validó' en forma arbitraria e ilegal al haberlos incluido como votos válidos en el Escrutinio

Municipal que es la base para el Escrutinio General. Lógicamente el cálculo del cuociente se vio influido por esa cantidad (40) de votos válidos cuya existencia física no pudo ser demostrada. Podría pensarse que eran votos por una lista determinada y los jurados los desaparecieron, haciéndolos pasar como 'blancos' y disminuyéndolos a la que corresponderían. Irregular e ilegal actuación de los jurados.

H. EN LEBRIJA: Mesa número 17 de cabecera Municipal.

El sobre que contenía los votos para Cámara de Representantes fue entregado después de haberse cerrado el arca triclave como lo afirma la Comisión Escrutadora Municipal en la correspondiente Acta General del Escrutinio Municipal. Sin embargo fueron contados y computados los votos, dándolos como 'válidos' cuando ni siquiera han debido tenerse en cuenta conforme a la ley (se anexa). Mesa número 1 de Cuzamán. No se computó un voto en blanco que fue depositado en esa mesa como lo afirman los jurados en la primera página del Acta de Escrutinios (formulario E6C). No se recontó para verificar la exactitud de votos por listas y la existencia del voto en blanco, habiendo disminuido ilegalmente el número de votos válidos.

I. EN PIEDECUESTA: Solicitud de recuento.

Al momento mismo de iniciarse el Escrutinio Municipal fue presentada una solicitud de recuento de votos por parte del doctor Jaime Méndez, testigo electoral del candidato a la Cámara Carlos Plata Castilla. En efecto, al comienzo del

penúltimo párrafo del Acta General del Escrutinio Municipal puede leerse textualmente: 'Se anexan solicitudes de recuento de votos de la mesa 1 a la 48 de cabecera presentada por el señor Ciro Enrique Cáceres H. y el doctor Jaime Méndez para darle cumplimiento al artículo 34, Ley 96 de 1985 Para que sean resueltos por los Delegados del Consejo Nacional Electoral". Estos Delegados mediante Resolución número 22 de marzo 16 de 1986 negaron la reclamación oportunamente presentada argumentando que 'el artículo 14 de la Ley 85 de 1981 era viable cuando la petición se realiza para una determinada mesa y no para la totalidad'. Sin embargo, según esta última norma, el recuento no podrá ser negado 'cuando en las Actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político". Reclamo oral repetido para cada mesa. Consta en las Actas de los jurados de votación (formulario E6 - C) de cada una de las 48 mesas del casco urbano de Piedecuesta que la lista de Senado encabezada por el doctor Feisal Mustafá Barbosa obtuvo una diferencia de votos de más del diez por ciento (10%) sobre la lista de Cámara encabezada por Carlos Plata Castilla. Igualmente consta esta diferencia, mesa por mesa, en la fotocopia autenticada de la constancia de votación para cada uno de los mencionados candidatos en cada una de las 48 mesas, expedida por el señor Registrador de ese Municipio (Se anexa esta

constancia autenticada). Además, se presentan otras irregularidades, errores, guarismos falsos, de falsedad ideológica, en cuanto a la votación para Cámara que se registra en las Actas de Escrutinio de los jurados de votación de muchas mesas de Piedecuesta, principalmente en las siguientes: Mesa número 1. Como se aprecia en el formulario de constancias de la Comisión Escrutadora Municipal (formulario E - 50), no coincidieron las Actas en el Escrutinio y sin embargo no se recontó como lo ordena la ley. Además se anotaron 30 votos para Carlos Plata Castilla cuando se depositaron realmente 45 (Se anexa formulario E50). Mesa número 11. Como se observa en el formulario de constancias E - 50, las Actas de Escrutinio tienen enmendaduras, tachaduras borrones, y no coinciden entre sí, y sin embargo sólo se hizo recuento para Asamblea. Aquí también se sumaron sólo 48 votos a Carlos Plata Castilla cuando los depositados a su favor fueron 73. Mesa número 16. Los votos que registra esta mesa para Carlos Plata Castilla son solamente 24 cuando se depositaron 74 por el mencionado candidato, diferencia protuberante que pone de manifiesto los errores cometidos por los jurados de votación y que se demuestran al observar el número de votos anotados con borrones y repasados para Hernán Beltz Peralta, la no coincidencia entre las actas en las cifras anotadas para cada uno de los candidatos Jorge Ardila Duarte, Carlos Ardila Ballesteros y Gustavo Duarte Alemán, sin que ninguna de esas cifras fuera la real dando lugar a sumas diferentes que tampoco son las verdaderas. Como se

puede comprobar en el Acta General del Escrutinio Municipal sólo Se hizo recuento para unos candidatos cuando las normas legales obligaban a hacerlo para todos. Mesa número 20. Como se anota en el formulario de constancias E - 50, a pesar de tener tachaduras, borrones, etc., y no coincidir las Actas de Escrutinio entre sí, sólo se hizo recuento para un solo candidato a la Asamblea, dejando sin comprobar la votación de Cámara. Finalmente, de los 89 votos que se depositaron por Carlos Plata Castilla sólo le aparecen registrados 37. En todas las mesas de la cabecera. La diferencia del 10% entre la votación por Feisal Mustafá Barbosa para Senado y por Carlos Plata Castilla para Cámara en cada mesa se puede observar en las Actas de los jurados de votación (formulario E6 - C), requisito exigido por la Ley 85 de 1981 en su artículo 14 para que las comisiones escrutadoras no puedan negar el recuento.

J. EN PUENTE NACIONAL: Mesas números 10 y 11.

En el Acta de Escrutinio de los jurados de votación se anotaron 3 y 5 votos en blanco para las mesas números 10 y 11 respectivamente. Sin embargo, estos votos fueron excluidos del cómputo general en el Escrutinio Municipal de esas mesas por cuanto no aparecieron los votos en blanco dentro del sobre manila Forma 1. Las declaraciones extemporáneas de los jurados de esas mesas que fueron llamados al Escrutinio Municipal no deben tenerse en cuenta por cuanto no se ajustan a la ley. Esta establece que en materia electoral sólo se tendrán en cuenta los documentos electorales.

Si se aceptaran aclaraciones de los jurados posteriores al momento del Escrutinio de los jurados de votación cabria la hipótesis de que pudieron haber roto o desaparecido unos votos por listas legalmente inscritas, haciéndolos aparecer como 'en blanco' para luego decir que en realidad no se depositaron, prestándose este procedimiento a muy dudosas interpretaciones en relación con la pureza del sufragio. Son actas que presentan datos falsos, de falsedad ideológica, que deben anularse.

K. EN SAN VICENTE: Mesa número 17 de cabecera Municipal.

En el sobre manila Forma 1 no fue introducida el Acta de Escrutinio de los jurados de votación y la Comisión Escrutadora Municipal procedió a escrutar y validar esos votos, sin recontar y sin que se tuvieran las dos actas para poder cotejarlas como lo establece la ley. Se dieron aquí varias violaciones a la ley electoral que obligan a la anulación de la votación consignada en esta mesa.

L. EN TODAS LAS MESAS ANOTADAS E IMIPUGNADAS DE

BUCARAMANGA, PIEDECUESTA Y FLORIDABLANCA.

Los formularios E6-C o Actas de Escrutinio de los jurados de votación, en las hojas para el cómputo de los votos para cada lista de candidatos por Corporaciones, fueron irregularmente diseñados por cuanto no se incluyó la indicación y el espacio para anotar el total de votos; depositados, impidiendo con ello la referencia para apreciar posibles errores aritméticos y para el cotejo con el total de sufragantes, indispensables para determinar el exceso de votos consignados (posible fraude).

Se violó en, todos estos casos, por culpa de la Registraduría que suministró los formularios deficientes, el artículo 30 de la Ley 96 de 1985. Así las cosas la suma total en cada corporación de los votos válidos más los votos en blanco más los votos nulos, es decir, el cómputo o total que permite compararlo con el anotado en otro ejemplar del Acta o con la suma que esté efectuando la Comisión, Escrutadora o alguno de los testigos interesados no se pudo efectuar normalmente.

4. Todas las anteriores equivocaciones, irregularidades y violaciones del sistema electoral adoptado en las leyes de la República configuran las diferentes causales de nulidad que adelante explicará el actor y que falsearon el resultado electoral ya que los guarismos dados a los candidatos no fueron el fiel reflejo de la votación y de la expresión popular depositada en las urnas, sino resultado diferente.

5. Si no se hubieren 'validado' los registros e ya nulidad, invalidación, exclusión o corrección se pide, los datos de la votación correspondiente para la lista encabezada por el señor doctor Carlos Plata Castilla sería de veinte mil seiscientos seis (20.606) votos y diecinueve mil ochocientos noventa y dos (19.892) vo

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