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CE-SEC5-EXP1987-NE016A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1987-NE016A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – La mesa 500 de Bucaramanga debe ser objeto de corrección del error aritmético mediante recuento de votos y no de exclusión Es claro que la procedencia de la aclaración de la sentencia sólo tiene lugar cuando se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere Motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones. (…). Pero desde luego el problema aquí estriba en que no hubo la debida correspondencia o congruencia entre lo dicho en la parte motiva y en la parte resolutiva de la sentencia. En efecto, en la parte motiva se dijo respecto a la mesa de votación número 500 de Bucaramanga (fl. 457) haberse incurrido en error aritmético al sumar los resultados, y que por tanto debía procederse al recuento de votos "para enmendar el error aritmético"; mientras que en la parte resolutiva sin avenencia alguna a lo antes dicho, al ordenarse en el numeral segundo un nuevo escrutinio para Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral de Santander, se ordenó excluir los votos depositados en esa referida mesa número 500 de Bucaramanga. Cualquiera puede inferir el lamentable error o equívoco en que se incurrió. (…). Obviamente, la parte resolutiva de la sentencia cuya aclaración se solicita contiene el error de excluir de los nuevos escrutinios los votos depositados en la mesa de votación número 500 de Bucaramanga, cuando lo dicho en la parte motiva, es completamente diferente, como ya se expresara. (…). La Sala acogió el parecer de su colaboradora fiscal en cuanto encontró que en la respectiva Acta de Escrutinio se “incurrió en un error aritmético al sumar los resultados", lo que

determinó a que en la parte motiva se dijera que era del caso enmendarlo mediante el debido recuento o suma de votos. Inclusive en el concepto fiscal se dice muy claramente "que se configura la causal 11 prevista en el artículo 42 de la Ley 96 de 1985" que desde luego es una causal autónoma y diferente a la del numeral 4 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo (Art. 65, Ley 96); Por lo visto entonces, y resulta muy claro, que la sentencia no quiso anular los votos de la ya referida mesa, y menos como pretende insinuarlo el actor, por razón de haberse encontrado que se hubiese violado el sistema electoral, sino por haberse configurado un error aritmético al sumar los resultados. (…). No aparece justo que por un lamentable error en que se incurrió al redactarse el numeral segundo de la sentencia, sin consonancia con lo expuesto en la parte motiva de la misma, como ha quedado claramente expuesto, pudiera decirse bajo el socaire de que como no hay allí una aparente ambigüedad u oscuridad, no sea factible el mecanismo de la aclaración, quedando así sin soporte una decisión que no fue la querida por el juzgador. No consulta a la justicia que una redacción como la del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, que como puede verse no debía estar referida a la anulación de los votos de la mesa número 500 de Bucaramanga, sino a la corrección del error aritmético que es una cuestión diferente, y que además es lo que se deduce de la lectura íntegra del fallo, tenga que quedar incólume por razones que si bien puedan beneficiar al demandante,

por otro lado podrían irrogar un serio perjuicio a la parte contraria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aclaración de la sentencia y que dicha figura no puede dirigirse a modificar, o alterar, o reformar lo decidido en ella, consultar: Consejo de Estado, auto de 11 de mayo de 1983

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 163 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 223 NUMERAL 4 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 246 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 42 NUMERAL 11 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 65

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: GASPAR CABALLERO SIERRA Bogotá, D. E., veintisiete (27) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número: E-016

Actor: CARLOS PLATA CASTILLA

Demandado: REPRESENTENTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DE SANTANDER PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 1986 - 1990

El doctor Néstor Morales Ballesteros en su calidad de impugnador en el presente proceso electoral, solicita que se aclare la sentencia de fecha 26 de febrero del presente año, y al efecto expresa: "1. Delimitación del aspecto controvertido. "En el escrito de corrección de la demanda, el actor concreta el cargo respecto de la nulidad de la votación registrada en la mesa número 500 de la ciudad de Bucaramanga, en los siguientes términos:

"Según la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Zona 6, se hizo el recuento de votos para el candidato José Luis Mendoza Cárdenas para Cámara, pero simultáneamente procedieron a anular un (1) voto, para lo cual no tenían competencia. Inexplicablemente y en forma ¡legal aumentaron de uno (1) que tenía el Acta de los jurados a dos (2) nulos que fueron computados en el Escrutinio Municipal como puede apreciarse en los cuadros correspondientes. Ni totales ni parciales coinciden en Actas (fl. 6 de la corrección). "Luego, al precisar los fundamentos del cargo ('noveno fundamento'), a la par que se invocan las causales de anulación de las Actas de Escrutinio de los jurados de votación del articulo 223 del Código Contencioso Administrativo, específicamente las que se denominan 'cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República', se pide el recuento de votos de dicha mesa, conforme al articulo 33 de la Ley 96 de 1985. "La aclaración solicitada se refiere a la decisión tomada por el honorable Consejo de Estado, respecto de dicho cargo: Mesa 500, Municipio de Bucaramanga. "2. Sentencia: Parte considerativa. "El honorable Consejo de Estado en los considerandos del fallo cuya aclaración peticionó, indicó sobre, el aludido cargo que seguía el razonamiento de la Fiscalía, el que en síntesis apuntaba sobre este aspecto: " 'En realidad estima la Fiscalía que se configura la causal 11 prevista en el artículo 42 de la Ley 96 de 1985, pues evidentemente, consultando los diferentes

resultados se observa que se incurrió en error aritmético al sumar resultados. " 'En consecuencia, el cargo debe prosperar'. "Y la honorable Sala expresamente dispuso: " 'Debe procederse en consecuencia al recuento de votos de la referida mesa para enmendar el error aritmético' (fls. 50 y 51 del fallo, destaco). "3. Sentencia: Parte resolutiva. "En la fórmula resolutiva del fallo, en cambio, en el numeral segundo se indicó: “ 'Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad se ordena practicar un nuevo escrutinio para Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral de Santander y para el período antes dicho, del cual deberán quedar excluidos 'los votos depositados en las siguientes mesas de votación: " 'Números... 500... de Bucaramanga... ’ "Quedó, en consecuencia, anulada la votación registrada en la mesa 500 del Municipio de Bucaramanga, votación sobre la cual la parte considerativa del fallo anunció recuento para corregir el error aritmético. "4. Procedencia de la aclaración. "Si bien es la fórmula que recoge la decisión de la Corporación la que vincula y surte los efectos procesales pertinentes, ella deberá estar en armonía con los considerandos de hecho y de derecho que sirven de aliento a la decisión. Dichas piezas de la sentencia son inescindibles en la apreciación y correcta interpretación del fallo, cuando las consideraciones constituyen el fundamento esencial que permite conocer y sopesar las razones jurídicas directas de la decisión.

"En este caso, para entender porqué se deba incluir la votación de la mesa 500 de Bucaramanga entre las que deban ser objeto de recuento o de exclusión, por anulación, en el escrutinio, es preciso remitirse a las consideraciones. Y frente a ellas, al rompe se aprecia que hay contradicción entre las consideraciones que anuncian recuento por error aritmético, y la exclusión de los votos prevenida en la resolución. "La aclaración es, entonces, necesaria, por existir motivos de confusión o duda sobre las disposiciones de la sentencia, y as! autoriza proceder el artículo 246 del Código Contencioso Administrativo, en el que se apoya este pedimento, oportunamente formulado. "La incidencia de la duda o confusión en las resultas del juicio es palmaria: el recuento implica que los votos de la mesa 500 son válidos y que debe corregirse el error aritmético encontrado, simplemente; no contabilizar dichos votos por entenderse que la votación de la mesa 500 se anula, apareja un resultado jurídico y matemático totalmente diferente. "Quedan así, a mi juicio, satisfechos los requisitos que la jurisprudencia (Auto de mayo 11 de 1983, Sección Primera, en C. C. A., Mario Madrid Malo G., E. Legis págs. 421 a 423; entre otros) y la doctrina exigen para que proceda la aclaración. "5. Sentido de la decisión que se pide. "Con fundamento en las razones expresadas, del honorable Consejo de Estado, solicito se disponga en la aclaración de la sentencia, que la votación de la mesa 500 de Bucaramanga, será objeto de recuento, y no de exclusión del Escrutinio

por venir, como se lee en la parte resolutiva del fallo. "Petición que se apoya, en síntesis, así: "a) Hay incongruencia entre la motivación y la decisión, según se indicó anteriormente; “b) El cargo que prospera, según la vista Fiscal prohijada por la Sala, consiste en que hay error aritmético en el escrutinio de la votación de la mesa 500 de Bucaramanga; "c) La norma aplicable, según la misma vista, es el numeral 11 del artículo 42, inciso primero de la Ley 96 de 1985; "d) Dicha norma, en su inciso tercero, dispone que la mencionada causal de reclamación desemboca en corrección, es decir, recuento y eliminación del error aritmético, no nulidad de los votos; "e) La Sala dejó claramente consignado su pensamiento sobre los verdaderos alcances de la causal 4ª del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, de tal manera que el error aritmético no puede ser transportado de una medida remediar, como el recuento, a una medida punitiva, como la anulación de los votos".

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Es claro que la procedencia de la aclaración de la sentencia sólo tiene lugar cuando se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere Motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones, según la previsión del artículo 246 del Código Contencioso Administrativo y obviamente tal recurso procesal no puede dirigirse a modificar, o alterar, o reformar lo decidido en ella, tal como en otra oportunidad se dijera en auto de 11 de mayo de 1983.

Pero desde luego el problema aquí estriba en que no hubo la debida

correspondencia o congruencia entre lo dicho en la parte motiva y en la parte resolutiva de la sentencia. En efecto, en la parte motiva se dijo respecto a la mesa de votación número 500 de Bucaramanga (fl. 457) haberse incurrido en error aritmético al sumar los resultados, y que por tanto debía procederse al recuento de votos "para enmendar el error aritmético"; mientras que en la parte resolutiva sin avenencia alguna a lo antes dicho, al ordenarse en el numeral segundo un nuevo escrutinio para Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral de Santander, se ordenó excluir los votos depositados en esa referida mesa número 500 de Bucaramanga. Cualquiera puede inferir el lamentable error o equívoco en que se incurrió. La Carta señala que toda sentencia debe ser motivada (Art. 163) y eso indica la debida correlación o causalidad que ha de darse entre la parte motiva y la dispositivo de un fallo judicial. Ya la Corte en alguna ocasión dijo que la aclaración debe presentarse en la parte resolutiva, o en la motiva, cuando esta incida eficazmente en la inteligencia que debe darse en la resolutiva (G. J., 579-80). 0 como dice Hernando Morales en su obra Curso de Derecho Procesal Civil (Edit. ABC, parte general, 8ª ed., pág. 502): "Las sentencias deben ser precisas y claras, en forma que la motivación no dé lugar a vacilaciones respecto al verdadero sentido de los conceptos y de las frases por la manera confusa de su resolución, al punto de no saberse que fue lo que el juzgador quiso decir. Si así no fuere procede la aclaración".

Obviamente, la parte resolutiva de la sentencia cuya aclaración se solicita contiene el error de excluir de los nuevos escrutinios los votos depositados en la mesa de votación número 500 de Bucaramanga, cuando lo dicho en la parte motiva, es completamente diferente, como ya se expresara. Es natural entender que el numeral segundo de la sentencia que ordena la práctica de unos nuevos escrutinios es consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de declaratoria de elección, contenida en el numeral primero, y como secuela de los vicios anotados en la parte considerativa, dentro de los cuales estaba la de la causal 11 del artículo 42 de la Ley 96 de 1985, aplicable a la referida mesa y que dice: "Cuando aparezca de manifiesto que en las Actas de Escrutinio se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella". La segunda declaración de la sentencia es verdaderamente confusa, puesto que si media la práctica de un nuevo escrutinio del cual deben excluirse votos de mesas de votación que realmente resultaron nulos, otra es la suerte de aquellos casos en que se haya incurrido en error aritmético que da lugar a su enmienda, pero no a su anulación. La parte resolutiva precisamente por ello es susceptible de aclaración puesto que no guiándose por lo dicho en la parte motiva, confundió los reales casos de exclusión de votos o nulidad de los mismos (mesas' números 8, 166, 233, 497 y 502 de Bucaramanga) con los de simple recuento de los votos (como los de las mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la cabecera Municipal de Florián, y

en las mesas que funcionaron en el Municipio de Piedecuesta), al haber incluido dentro de la primera categoría - exclusión de votos - los de la mesa número 500 de Bucaramanga que debían estar consignados en los de la segunda - recuento de votos -. No aparece justa la apreciación que hace el actor en su memorial, oponiéndose a la solicitud de aclaración de la sentencia de que como su solicitud inicial en la demanda fue que se excluyeran del cómputo general los votos de la mesa 500 de Bucaramanga, y no su simple recuento; la parte resolutiva vino fue a conceder lo reclamado teniendo para ello como soporte jurídico el "criterio jurídico expuesto por la Fiscalía tanto en su análisis como 'en su resumen de conclusiones... " El anterior planteamiento no es correcto por lo siguiente: a) En la corrección de demanda sobre la mesa número 500 de Bucaramanga se expone lo siguiente (fls. 120 y 121): "a) Los jurados dejaron constancia en la hoja 6 del formulario E6-C, que contaron dos veces los votos por haber olvidado 'un paquete' y que el total de Cámara era de 246 votos; “b), En la hoja número 3 del formulario E6-C anotaron sin embargo un total de 248 votos por lista y 1 nulo, habiéndose adjudicado al candidato José Luis Mendoza Cárdenas 77 votos; "c) La Comisión Escrutadora afirma en el Acta General de Escrutinio de la Zona 6 (que se anexa), que al recontar los votos para José Luis Mendoza Cárdenas se encontraron 75; “d) No obstante lo anterior en el cuadro estadístico elaborado en el Escrutinio

Municipal para el cómputo definitivo se anotaron por dicho candidato 76 votos y 2 nulos; “e) Curiosamente al 'recontar' los votos del citado candidato y encontrar que eran 2 menos de los que figuraban en el Acta el total computado fue de sólo 247,votos por listas (Debía ser 246 menos 2 si el total era el que hicieron contar los jurados o 248 menos dos si era el que figuraba en el Acta). Y extrañamente se aumentó 1 voto nulo. "Desde la misma Acta de Escrutinio de jurados de votación se comprueba que no coincidían los totales anotados en las constancias finales (246) y en la hoja número 3 de Cámara (248), lo que agregado a contradictorias observaciones sobre votos repetidos, doble recuento por 'olvido' de computar un paquete de votos, haci (sic) absolutamente indispensable proceder a realizar el recuento total para cada una de las listas como lo ordena el artículo 33 de la Ley 96 de 1985. "Y si a esto se agrega que la Comisión Escrutadora anuló sin tener competencia un (1) voto y certificó dos datos diferentes para el candidato Mendoza Cárdenas (75 en el Acta General y 76 en la Parcial), se concluye que hubo ostensible violación del sistema electoral se incurrió en la causal 4ª del artículo 65 de la Ley 96 de 1985 y en la violación del articulo 172 de la Constitución Nacional". Precisamente en la misma sentencia se señaló el criterio de cuando es dable la causal 4ª del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo (Art. 65 de la Ley

96 de 1985), o sea, cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema electoral, no puede entenderse este con la amplitud de miras en que lo concibe el libelo, sino que por el contrario se hizo la precisión del carácter restrictivo que tiene la referida causal, no extensible a cualesquiera otros defectos o fallas en que se incurra durante el proceso electoral. Por esta circunstancia la Sala acogió el parecer de su colaboradora fiscal en cuanto encontró que en la respectiva Acta de Escrutinio se “incurrió en un error aritmético al sumar los resultados", lo que determinó a que en la parte motiva se dijera que era del caso enmendarlo mediante el debido recuento o suma de votos. Inclusive en el concepto fiscal se dice muy claramente "que se configura la causal 11 prevista en el artículo 42 de la Ley 96 de 1985" que desde luego es una causal autónoma y diferente a la del numeral 4 del articulo 223 del Código Contencioso Administrativo (Art. 65, Ley 96); b) Por lo visto entonces, y resulta muy claro, que la sentencia no quiso anular los votos de la ya referida mesa, y menos como pretende insinuarlo el actor, por razón de haberse encontrado que se hubiese violado el sistema electoral, sino por haberse configurado un error aritmético al sumar los resultados. No debe olvidarse que en tal supuesto "cuando aparezca de manifiesto que en las Actas de Escrutinio se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella" (causal 11 del artículo 42 de la Ley 96), en el mismo acto se decretará "también su corrección correspondiente", como lo dice el mismo precepto legal. Y es ente

el sentido de la sentencia; c) No aparece justo que por un lamentable error en que se incurrió al redactarse el numeral segundo de la sentencia, sin consonancia con lo expuesto en la parte motiva de la misma, como ha quedado claramente expuesto, pudiera decirse bajo el socaire de que como no hay allí una aparente ambigüedad u oscuridad, no sea factible el mecanismo de la aclaración, quedando así sin soporte una decisión que no fue la querida por el juzgador. No consulta a la justicia que una redacción como la del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, que como puede verse no debía estar referida a la anulación de los votos de la mesa número 500 de Bucaramanga, sino a la corrección del error aritmético que es una cuestión diferente, y que además es lo que se deduce de la lectura íntegra del fallo, tenga que quedar incólume por razones que si bien puedan beneficiar al demandante, por otro lado podrían irrogar un serio perjuicio a la parte contraria. La justicia reclama que en casos como este se imponga la corrección de la sentencia, cuando por otro lado queda prístino el sentido y querer de la misma, como plenamente así se ha establecido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contenciosa Electoral, RESUELVE: Aclárase el numeral segundo de la sentencia de fecha 26 de febrero de 1986, en cuanto allí se dijo que al practicarse un nuevo escrutinio, se excluyesen los votos depositados en la mesa número 500 de la ciudad de Bucaramanga, cuando realmente por el sentido mismo de la providencia lo que se pretende es la

corrección del error aritmético correspondiente sobre las respectivas Actas de Escrutinio Municipal. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el día

ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO

Presidente

HERNÁN GUILLERMO ALDANA D. GASPAR CABALLERO SIERRA

JOSÉ JOAQUÍN CAMACHO PARDO CARMELO MARTÍNEZ CONN

SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ JORGE VALENCIA ARANGO

JOAQUÍN VANÍN TELLO

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria General (E)

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