CE-SEC5-EXP1987-NE017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1987-NE017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
LEY ELECTORAL - Objetivo / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Concepto / PUBLICIDAD DEL ESCRUTINIO - Obligatoriedad / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Concepto / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADAplicación. Sistema del cuociente electoral La Corporación estima que el objetivo de la ley electoral, declarado expresamente en el artículo 1º de la Ley 96 de noviembre 21 de 1985, de "perfeccionar el proceso y la organización electoral para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas", será mantenida en sus decisiones, para lo cual tanto el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, y en general todos los funcionarios de la organización electoral, tendrán en cuenta en la interpretación de la ley electoral, como principios rectores, los de imparcialidad, para que ningún partido o grupo político obtenga ventajas sobre los demás; el del secreto del voto y publicidad del escrutinio, para garantizar primero, la completa libertad personal en la emisión del voto y luego la publicidad del escrutinio, para impedir que la voluntad del elector sea tergiversada al momento de contabilizar el voto; el de la eficacia del voto libremente emitido en las urnas, para preferir entre las distintas interpretaciones posibles de una disposición electoral, la que le dé validez al voto que sea libre expresión de la voluntad del elector; el de capacidad electoral, según el cual, todo ciudadano puede ser elector o elegido, mientras una norma expresa no limite su
derecho, siendo por tanto, de interpretación restringida las causales de inhabilidad o incompatibilidad; y, finalmente, el de proporcionalidad, en virtud del cual al dar aplicación al sistema del cuociente electoral, quede asegurada la representación proporcional de los partidos y grupos políticos, conforme se expresen en las urnas, según lo prescribe el artículo 172 de la Constitución Nacional. Así las cosas, las irregularidades que no afecten la libre expresión de la voluntad del elector, antes, durante la elección, y luego, en el proceso de escrutinio, conforme a los principios de la ley antes expuestos, no serán suficientes para invalidar el resultado de los comicios. Así pues, ningún artificio por inteligente que sea debe prevalecer sobre los principios de la ley enumerados anteriormente.
NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTES A LA CÁMARA - Procedencia.
Errores aritméticos. Introducción extemporánea de pliegos electorales en arca triclave / ARCA TRICLAVE - Introducción extemporánea de pliegos electorales. Nulidad de los votos Introducción extemporánea de los pliegos electorales en el triclave. Se formula con base en el numeral 6º del artículo 65 Ley 96 de 1985, en armonía con el artículo 42 ibídem. La Sala quiere poner de presente que esta causal no opera automáticamente sino que como lo permite la ley con la expresión: "A menos que el retardo obedezca etc.". Como lo afirma el actor, cuando se hizo la inspección judicial en Medellín, el sobre contentivo de los documentos electorales de esa mesa y seis más, no se encontraron en el arca triclave inicialmente, pero al
finalizar la diligencia aparecieron cuatro, quedando sin entregar tres que son los siguientes: Mesa número 1 del corregimiento de El Roblal, Municipio de Briceño; mesa número 1 del corregimiento de Corrientes, del Municipio de San Vicente y mesa número 4 de la cabecera de Sonsón. En la página 7 del Acta General de Escrutinio Municipal de Sonsón, entre las "observaciones" se hace constar que no apareció el Acta de la mesa número 4 de la cabecera de Sonsón. Se encuentra en original enviada por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, y en la hoja tres (3), que contiene el Escrutinio para Cámara de Representantes, consta que el doctor Oscar de Jesús Montoya Montoya, obtuvo un (1) voto, y Luz Amparo Patiño Betancur; Luis Fernando Velásquez Restrepo y Roberto Rivas Salazar no tuvieron votos. Esta mesa, se excluye del escrutinio por cuanto esa, Acta no apareció en el Escrutinio Municipal, ni el arca triclave donde habla estar. Prospera el cargo.
NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTES A LA CÁMARA - Procedencia.
Falta de firmas de jurados de votación en actas de escrutinio / ACTAS DE ESCRUTINIO - Falta de firma de los jurados de votación genera su nulidad / VALOR PROBATORIO - No lo tiene el documento electoral carente de firmas / FIRMA AUTÓGRAFA - Concepto. Obligatoriedad de los jurados de votación de firmar documentos electorales El artículo 30 de la Ley 96 de 1985, que modificó el artículo 112 de la Ley 28 de
1979, prescribe que del Acta se extenderán cuatro (4) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación y el artículo 114 de la Ley 28 de 1979, expresa la obligatoriedad para los jurados de votación de elaborar y firmar los pliegos y las actas respectivas, pues de lo contrario incurrirán en las sanciones impuestas en esta ley. Si tuvieren alguna observación que hacer, podrán consignarlas como constancia. Igualmente, el artículo 42.3 de la Ley 96 de 1985, también consagra como causal de reclamación la falta de "menos de tres firmas". Luego hay obligación de firmar para que el documento electoral tenga valor probatorio. Ahora bien: Qué debe entenderse por firmas autógrafas. Obviamente, que es la manera especial como cada persona escribe su nombre, firma que utiliza regularmente en sus actos públicos y privados. Es claro que cada persona tiene una manera propia de escribir su nombre, que es su firma, pero no puede aceptarse, aún sin peritación, que con sólo escribir los números que corresponden a una cédula de ciudadanía se está firmando y por lo mismo respondiendo del contenido del documento. Algunas personas analfabetas, han aprendido a dibujar su nombre y así firman. Para ellos y para los terceros esa es su firma. Pero lo que no es aceptable es que se tenga por auténtico un pliego electoral en donde sólo aparece el número de dos (2) cédulas de ciudadanía sin firma alguna. Un Acta de Escrutinio de los jurados de las mesas de votación con menos de tres firmas, carece de valor absolutamente, como en el caso que ocupa la atención de la Sala,
ya que en vez de firmar el acta por quienes intervinieron en su redacción, sólo se hace aparecer los números que se dice corresponden a unas cédulas de ciudadanía. Se excluirá por tanto dicha acta del cómputo de votos, por cuanto los cuatro (4) ejemplares carecen de las firmas requeridas VIOLENCIA CONTRA ELECTORES - Genera nulidad de las actas de escrutinio / CAUSAL DE NULIDAD - Violencia contra electores / PROCESO ELECTORAL - Violencia contra electores como causal de nulidad /SISTEMA ELECTORAL - Sustancial y procedimental. Marco legal Aun cuando expresamente la violencia ejercida contra el elector antes de los comicios durante los comicios o después de ellos, no está contemplada como causal de nulidad de las Actas de Escrutinios de los jurados de las mesas de votación, por cuanto el numeral 1º del artículo 65 sólo prevé como causal de anulación, la violencia ejercida contra los escrutadores, debe concluirse que también cabe como causal de nulidad la violencia ejercida contra el elector por cuanto ella va en detrimento del objetivo de la ley electoral expresada en el artículo 19, de que las votaciones traduzcan la expresión, libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresado en las urnas. Por sistema electoral no sólo procedimental sino sustantivo, hay que entender que es, además del instituido en el artículo 172 de la Constitución, y demás normas de la misma antes señaladas por vía de ejemplo, el de orden legal cuya transgresión impone la
nulidad de los comicios conforme a los artículos 42 y 65 de la Ley 96 de 1985, en estrecha relación con los principios rectores del proceso electoral declarados en el artículo 1º ibídem. SISTEMA ELECTORAL - Concepto. Eventos en que su vulneración genera nulidad de la elección / SISTEMA DEL CUOCIENTE ELECTORAL - Aplicación La Sala estima que el sistema electoral no es solamente al que se refiere el artículo 172 de la Constitución en relación con la causal 4ª del artículo 65 de la Ley 96 de 1985, que le garantiza a la opinión política, una representación en los cuerpos colegiados de origen popular que sea proporcional a los votos emitidos en las urnas por quienes participan de los mismos ideales. Ese sistema es el del cuociente electoral, instituido en la Carta la cual prevé un mecanismo para la integración de las Corporaciones Públicas, en el inciso 2º del artículo 172 de la Constitución que, será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer. Si se estudia con detenimiento las causales de nulidad de los escrutinios de los jurados de la misma votación, es evidente que ellas se refieren a lo sustancial del proceso electoral en orden a garantizar su pureza y para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas, según la declaración del artículo 1º de la Ley 96 de 1985, con lo cual se garantizan los objetivos de la
Carta, a saber : a) La pureza del sufragio para que la elección sea libre y los ciudadanos b) Que los Escrutinios sean el reflejo exacto de esa voluntad del elector expresada en ellas urnas. Por ello, todo hecho o acto que no vulnere el objeto de garantizar la representación proporcional de los partidos, la libertad individual en los comicios y que no esté expresamente consagrado como causal de nulidad en el artículo 65 de la Ley 96 de 1985, y, por remisión de éste, en las causales de reclamación de los artículos 1º y 42 ibídem, no son eficaces para anular un registro electoral. La expresión "computar" de la causal 4ª del artículo 65 de la Ley de 1985, hay que entenderla en el sentido estricto que ella tiene de operación aritmética que se inicia con la suma de los votos válidos tenidos por cada lista, su división por el número de curules por proveer para obtener el cuociente y la división de las sumas de los votos tenidos por cada lista o candidato, por dicho cuociente para la adjudicación de las curules en orden descendente hasta llegar a los residuos. Así pues, cuando se toman en cuenta votos emitidos en contravención con los principios sustantivos de la Constitución Política de la ley electoral, se incurre en la causal.
NOTA DE RELATORÍA: Mediante providencia de 22 de mayo de 1987 se aclaró la presente providencia en ordena corregir algunos errores aritméticos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 172 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 223 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY
96 DE 1985 – ARTÍCULO 33 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 42 NUMERAL 11 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 65 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL Consejero ponente: CARMELO MARTÍNEZ CONN Bogotá, D. E., veintisiete (27) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987)
Radicación número: E-017
Actor: OSCAR DE JESÚS MONTOYA MONTOYA Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA DE ANTIOQUIA Nulidad del acto que declaró elegidos Representantes a la Cámara por la Circunscripción Electoral de Antioquia, período constitucional 1986 - 1990.
Nuevos escrutinios. Fallo. Oscar de Jesús Montoya Montoya, por conducto de apoderado especial instauró demanda oportunamente, para que previo el trámite del proceso electoral, se hicieran las siguientes declaraciones: Primera. Que es nulo el acto por medio del cual los delegados del honorable Consejo Nacional reunidos en Medellín hicieron el día 19 ó 20 de marzo de 1986 la declaración de elección de representantes al Congreso Nacional por la Circunscripción Electoral de Antioquia, para el período constitucional de 1986 a 1990. Segunda. Que igualmente se declaren nulas las resoluciones proferidas por los mismos delegados por las cuales contrariando las ordenaciones legales se denegaron reclamos bien fundados y que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene practicar y efectivamente se practique por el honorable Consejo de Estado, un nuevo escrutinio únicamente para representantes al
Congreso Nacional por la Circunscripción Electoral de Antioquia, período constitucional de 1986 a 1990, escrutinio que deberá practicarse únicamente con base en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del presente juicio, correspondiente a las elecciones del pasado domingo 9 de marzo de 1986 de la citada Circunscripción Electoral y previa rectificación de los errores aritméticos que se demuestren judicialmente o exclusión de los registros que conforme a la ley no deben ser computados y, Tercero. Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios se haga una nueva declaración de la elección de Representantes al Congreso Nacional (Cámara de Representantes) para el período constitucional de 1986 a 1990 por la Circunscripción Electoral de Antioquia, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Representantes en reemplazo de las anteriores novedades a quienes deben conocerlas, por oficios que deberán librarse al Presidente del honorable Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a sus Delegados en el Departamento de Antioquia, al Ministro de Gobierno, al Gobernador del Departamento de Antioquia, al Presidente de la honorable Cámara de Representantes y al Presidente del honorable Tribunal Administrativo de Medellín. La demanda se presentó como ya se dijo, oportunamente el 18 de abril del año en curso, como quiera que el escrutinio se terminó a las 2:00 p.m., del 20 de marzo, como consta a folio 41 del cuaderno principal. La Semana Santa transcurrió entre el 23 al 29 de marzo, sin embargo, a folio 29 los Delegados del Registrador certifican que la declaración de elección se hizo el 19 de los mismos mes y año.
La demanda se repartió el 21 de abril y al día siguiente, veintidós (22) se dictó auto admitiéndola y ordenando el emplazamiento por edicto que se publicó en dos periódicos de amplia circulación en el Departamento de Antioquia por una sola vez, edicto que se fijó en la Secretaria General de la Corporación por diez (10) días, todo lo cual se dispuso para que se tengan como demandados todas las personas cuya elección se declaró en el acto electoral cuya nulidad se pide, trámite que se cumplió cabalmente. El actor acusa que el cómputo de votos, los registros electorales y el acto mismo por medio del cual se hizo la declaratoria de elección de Representantes a la Cámara, adolecen de graves violaciones del sistema electoral adoptado en las leyes de la República, pues, según afirma, se computaron pliegos viciados de nulidad contra expresa prohibición legal; se incurrió en errores aritméticos que deben verificarse y se dejaron de practicar recuentos de papeletas que eran obligatorios por disposición legal, para establecer la verdad de los resultados electorales.
Errores aritméticos: Primer cargo.
El actor sostiene que se cometieron errores aritméticos en los siguientes Municipios, así: Toledo. En el Acta de Escrutinio General del Departamento aparecen para la lista de Cámara de Representantes que encabeza Luis Fernando Velásquez Restrepo, quinientos treinta y cuatro (534) votos, pero sumando los votos que registran las Actas de Escrutinios de los jurados de votación (formulario E6 - C), sólo le
aparecen cuatrocientos veintinueve (429) votos, luego hay un error aritmético de ciento cinco (105) votos, en los cuales se aumentó la votación de este candidato. Envigado. En el Acta General de Escrutinio Departamental, la lista encabezada para Cámara de Representantes por el demandante Oscar de Jesús Montoya Montoya, le aparecen cuatrocientos cinco (405) votos, más sumando los votos que registran las Actas de los jurados de las mesas de votación, le aparecen cuatrocientos doce (412) votos, por lo que debe aumentársela siete (7) votos. En la misma Acta, continúa, aparecen a favor de Luz Amparo Patiño Betancur, veintiocho (28) votos, pero sumando los votos de las Actas de Escrutinios de los jurados de las mesas de votación, sólo le aparecen veintitrés (23) votos, luego hay un error aritmético a su favor de cinco (5) votos que debe corregirse. Igualmente en la misma Acta le aparecen el candidato José Roberto Rivas Salazar, treinta y cinco (35) votos, pero sumando los votos que le aparecen en las Actas de los jurados de votación, sólo ascienden a veintiocho (28) votos, por lo cual hay un error aritmético de siete (7) votos, en los cuales se aumentó la votación para dicho candidato José Roberto Rivas Salazar. Barbosa. En el Acta de Escrutinio Departamental en la lista encabezada por Oscar de Jesús Montoya Montoya, cuarenta y ocho (48) votos, pero sumando los que le aparecen en las Actas de las mesas de los jurados de votación, el total asciende a
ciento treinta (130) votos, lo cual significa que hay un error aritmético de ochenta y dos (82) votos que le restaron y deben sumársela. En la misma Acta le aparecen a la lista encabezada por Guillermo León Velásquez Cardona ochocientos (800) votos, pero sumando los datos de las Actas de los jurados de las mesas de votación, la votación por este candidato sólo fue de seiscientos cuarenta y dos (642) votos, por tanto a este candidato se le aumentó la votación en ciento cincuenta y ocho (158) votos, error que debe corregirse. Campamento. En el Acta de Escrutinio General le aparecen a la lista encabezada por Luis Fernando Velásquez Restrepo trescientos diecisiete (317) votos; pero sumando los datos de las Actas de los jurados de las mesas de votación, sólo aparecen trescientos dieciséis (316) votos, error aritmético de un (1) voto que debe corregirse restándolo. Cáceres. En el Acta General de Escrutinio Departamental, le aparecen a la lista encabezada por Luis Fernando Velásquez Restrepo, ciento veintisiete (127) votos, pero sumando los votos de las Actas de los jurados de las mesas de votación, sólo son ciento veintiséis (126) votos, error aritmético que debe corregirse restando un (1) voto. Ituango. En el Acta de Escrutinio General aparecen a favor de la lista encabezada por Luis Fernando Velásquez Restrepo, novecientos ochenta (980) votos; pero sumando los votos de las Actas de los jurados de las mesas de votación, sólo son
novecientos setenta (970) votos, error aritmético que debe enmendarse restándole diez (10) votos en que se le aumentó la votación. Anorí. En el Acta de Escrutinio General aparecen emitidos a favor de la lista encabezada por Luis Fernando Velásquez Restrepo, ochocientos setenta y cinco (875) votos; más sumando las Actas de los jurados de las mesas de votación, el total es de ochocientos cuatro (804) votos; luego, hay un error aritmético a favor de este candidato de setenta y un (71) votos, que deben restársele al candidato Luis Fernando Velásquez Restrepo. Cocorná. En el Acta General de Escrutinio Departamental para Cámara de Representantes a la lista encabezada por José Roberto Rivas Salazar, le aparecen a su favor, dos mil trescientos cuarenta y siete (2.347) votos; empero, si se suman los datos de las Actas de los jurados de las mesas de votación, se obtiene un total de dos mil doscientos cincuenta y tres (2.253) votos; por tanto hay un error aritmético de noventa y cuatro (94) votos a su favor cantidad que debe restársele al candidato José Roberto Rivas Salazar. Amalfi. En el Acta de Escrutinio General para Cámara de Representantes, aparecen emitidos a favor de la lista encabezada por Luis Fernando Velásquez Restrepo, cuatrocientos noventa y cinco (495) votos; mas si se suman los datos que arrojan las Actas de las mesas de los jurados de votación, sólo obtuvo trescientos ochenta y cinco (385) votos; luego hay un error aritmético de ciento
diez (110) votos que deben restársele. Frontino. En el Acta de Escrutinio para Cámara de Representantes, a la lista encabezada por el actor Oscar de Jesús Montoya Montoya, le aparecen ciento un (101) votos, pero sumando los resultados de las Actas de los jurados de las mesas de votación, aparece que sufragaron a su favor, ciento veintiséis (126) sufragantes, lo que significa que hay un error aritmético en contra suya de veinticinco (25) votos, cantidad en la cual debe incrementarse su votación. Rionegro. En el Acta de Escrutinio General para Cámara de Representantes aparecen para la lista encabezada por José Roberto Rivas Salazar quinientos siete (507) votos, pero sumando los votos de las Actas de los jurados de las mesas de votación, sólo aparecen cuatrocientos noventa y ocho (498) votos; luego hay un error aritmético de nueve (9) votos, en que fue aumentada la votación del candidato José Roberto Rivas Salazar, que debe restársele. Carolina. En el Acta General de Escrutinio para Cámara de Representantes le aparecen a la lista encabezada por Luis Fernando Velásquez Restrepo, quinientos sesenta y ocho (568) votos, siendo que sumados los datos de las Actas de los jurados de las mesas de votación, se obtiene un total de quinientos ocho (508) votos, lo que significa que hay un error aritmético de sesenta (60) votos, en que fue aumentada la votación para Luis Fernando Velásquez Restrepo, cantidad que debe restársele. Yarumal. En el Acta General de Escrutinio para Cámara de Representantes,
aparecen emitidos a favor del candidato Luis Fernando Velásquez Restrepo, un mil ochocientos ochenta y cuatro (1.884) votos, pero al sumar los que aparecen en las Actas de los jurados de las mesas de votación, se obtiene un mil ochocientos setenta y tres (1.873) votos; por tanto, hay un error aritmético de once (11) votos en que fue aumentada la votación de Luis Fernando Velásquez Restrepo y que debe restársele. San Roque. En el Acta General de Escrutinio para Cámara de Representantes, a la lista encabezada por Luis Fernando Velásquez Restrepo le aparecen a su favor, novecientos ochenta y cuatro (984) votos; pero sumados los que aparecen en las Actas de los jurados de las mesas de votación, se obtiene un total de ochocientos cincuenta y tres (853) votos, por lo cual hay una diferencia de ciento treinta y uno (131) votos, en que fue aumentada la votación por este candidato, error aritmético que debe corregirse restándolos. Tarazá. En el Acta de Escrutinio General para Cámara de Representantes, a la lista encabezada por Oscar de Jesús Montoya Montoya, le aparecen cuarenta y un (41) votos; pero si se suman los datos de las Actas de los jurados de las mesas de votación, se obtiene sesenta y dos (62) votos, por lo cual hay un error aritmético en su contra de veintiún (21) votos, en que fue disminuida la votación para Oscar de Jesús Montoya Montoya, los que deben sumársela. Parentesco de los jurados de las mesas de votación con algunos candidatos
Segundo cargo. En el aparte "B" del libelo, se formuló un cargo por parentesco de los jurados de las mesas de votación con distintos candidatos, pero el apoderado del actor desistió de este cargo posteriormente, por no poderlo comprobar. Por extemporaneidad tercer cargo. En la introducción de los pliegos en el arca triclave -página 10 de la demanda hasta la 12, artículos 40 y 42, numeral 7º, Ley 96 de 1985-. El actor afirma que esta causal se presenta en los siguientes Municipios. Sonsón. Todas las mesas de votación de la cabecera y todas las mesas de votación de los corregimiento de: Alto de Sabanas; Brasilal, Dantas, El Salado, La Morelia, La Torre, Las Cruces, Los Medios, Los Planes, Los Potreros, Llanadas Abajo, Palestina, Perrillo, Ríoverde de los Henaos, Ríoverde de los Montes y San Miguel. Don Matías. Todas las mesas de votación de la cabecera y todas las mesas de los corregimientos de: Bellavista y Ríogrande. Ituango. Todas las mesas de votación de la cabecera y todas las mesas de los corregimiento de: Badillo, Builópolis (El Aro), El Cedral, El Socorro, Finlandia, La América, La Granja, La Hundida, La Prensa, Leones, Pascuitá, Quebrada del Medio, San Juanillo, San Pablo del Ríosucio, Santa Ana, Santa Lucía y Santa Rita de Ituango. San Pedro. Todas las mesas de votación de la cabecera y todas las mesas de los
corregimientos de: El Espinal, La Lana, Ovejas, San Juan, Pantanillo y Río Chico. Toledo. Todas las mesas de votación de la cabecera y todas las de los corregimientos de: Buenavista y El Valle. La Ceja. Todas las mes as de votación de la cabecera y todas las mesas del corregimiento de: San José. Nariño. Todas las mesas de votación de la cabecera y todas las mesas de los corregimientos de: Damas, El Guamal, Montecristo, Puente Linda, Puerto Venus (Samaná) y San Andrés. Granada. Todas las mesas de votación de la cabecera y todas las de los corregimiento de: Galilea, Los Medios, Manitas y Santa Ana. Santuario. Todas las mesas de votación de la cabecera municipal y todas las del corregimiento de: El Ramal. Cocorná. Todas las mesas de votación de la cabecera y todas las mesas de los corregimientos de: Agualinda, Aquitania, Cruces, La Florida, Granja, La Honda, La Piñuela, La Primavera, Pailania y San Francisco. Carmen de Viboral. Todas las mesas de votación de la cabecera municipal y todas las de los corregimiento de: Aguas Claras, La Chapa, La Esperanza, La Madera, Santa Inés y Santa Rita. Santa Rosa de Osos. Todas las mesas de votación de la cabecera municipal y todas las de los corregimiento de: Aragón, El Caney, Hoyarrico, San Isidro, San José de la Ahumada y San Pablo. San Roque. Todas las mesas de votación de la cabecera municipal y todas las de
los corregimiento de: Cristales, Escuela de Palma, Estación Sofía, Frayles, Providencia, Puerto Antiguo sobre el Río Nare y San José del Nus. Yarumal. Todas las mesas de votación de la cabecera y todas las mesas de los corregimientos de: Cedeño, El Cedro, El Pueblito, La Bramadora, La Loma de Ochalí y Santa Rita. Amalfi. Todas las mesas de votación de la cabecera y todas las del corregimiento de: Portachuelo. Anorí. Todas las mesas de votación de la cabecera y todas las de los corregimiento de: Cristalinas, La Guayana, Las Nieves, Liberia, Madre Seca, Montebello, Montefrío, San Isidro y Santo Domingo. Belmira. Todas las mesas de votación de la cabecera y todas las de los corregimientos de: Labores, Las Playas y Quebradita. Briceño. Todas las mesas de votación de la cabecera y todas las de los corregimientos de: Alto de Chirí, Berlín, El Roblal y las Auras. Campamento. Todas las mesas de votación de la cabecera y todas las de los corregimiento de: El Barcino, La Chiquita y Solita. Caracolí. Todas las mesas de votación de la cabecera y todas las celos corregimientos de: El Cascarón, El Bagre y Las Aguilas. Carolina. Todas las mesas de votación de la cabecera y todas las mesas de los corregimientos de: Guanacas y La Herradura. Caucasia. Todas las mesas de votación de la cabecera y todas las de los corregimientos de: Cuturú, La Ilusión, Margento, Palanca, Puerto Colombia, Puerto
Gloria (Cacerí) y Puerto Triana. San Luis. Todas las mesas de votación de la cabecera y todas las mesas de los corregimientos de: Altavista, Buenos Aires, El Prodigio, El Silencio, El Vergel, Monteloro, Playa Linda, Salambrina y San Pablo. Nechí. Todas las mesas de votación de la cabecera y todas las mesas de votación de los corregimientos de: Bijagual, Colorado, La Concha y Las Flores. Retiro. Todas las mesas de votación de la cabecera. La norma aplicable está en el artículo 40 de la Ley 96 de 1985 para la cabecera, y para los corregimientos, la Resolución número 0341 de febrero 13 de 1986, originario del Registrador Nacional del Estado Civil (art. 27, numeral 12, Ley 28 de 1979). Cuarto cargo. No estar firmadas los cuatro ejemplares de las Actas de Escrutinios de los jurados de votación por menos de tres (3) de estos (causal 3ª, art. 42, Ley 96 de 1985, y ordinal 69, art. 65 ibídem, y ser falso o aprócrifo el registro o los elementos que sirvieron para su formación, causal 2ª, art. 65, Ley 96 de 1985). El actor afirma que la causal alegada se da en los siguientes registros electorales: Caucasia. Mesa número 22 de la cabecera. El Acta de Escrutinio de los jurados de votación (formulario E6 - C) en sus cuatro ejemplares, sólo tiene dos firmas de los jurados de votación. Argelia. 1º Mesa número 3 de la cabecera municipal. El Acta de Escrutinio de los jurados de votación, en sus cuatro ejemplares, sólo
aparece con dos (2) firmas de los jurados de votación. 2º Mesa número 9 de la cabecera municipal. El Acta de Escrutinio de los jurados de votación, formulario E6-C, en sus cuatro (4) ejemplares, carece totalmente de firmas. Sólo están escritos los nombres pero no hay firmas. Abejorral. 19 Mesa número 11 de la cabecera municipal. El Acta de Escrutinio de los jurados de votación, formulario E6-C, en sus cuatro (4) ejemplares, carece de firmas, sólo aparecen unos nombres. 2º Mesa número 13 de la cabecera municipal. El Acta de Escrutinio de los jurados de votación, en sus cuatro (4) ejemplares, carece de firmas; sólo aparecen unos nombres. San Vicente. Mesa número 1 del corregimiento de Ovejas. Los cuatro (4) ejemplares del Acta de Escrutinio de los jurados de votación carecen de firmas; sólo aparece los números de las cédulas de los jurados, pero no hay firmas. Recuentos de votos por enmiendas en las Actas de Escrutinios de los jurados de votación. Quinto cargo. Se formula con base en el artículo 14 de la Ley 85 de 1981 que ordena el recuento de votos; el actor afirma, que cuando las Actas de Escrutinios de los jurados de votación tienen tachaduras o enmendaduras, borrones o cuando exista entre las listas de un mismo grupo político o partido, una diferente superior al 10% en votos para las distintas corporaciones, causal que relaciona con el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 96 de 1985 subragatorio del 223 del Código Contencioso
Administrativo, por computarse votos con violación del sistema electoral adoptado en la
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