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CE-SEC5-EXP1987-NE031

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1987-NE031
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTES A LA CÁMARA - Procedencia.

Errores en actas de escrutinio / NULIDAD ELECTORAL - No procede con fundamento en inexactitud en boletín electoral / BOLETÍN ELECTORALNaturaleza / DOCUMENTO ELECTORAL - Concepto. Causales de nulidad electoral / CAUSAL DE NULIDAD ELECTORAL - No se configura con fundamento en inexactitud en boletín electoral El apoderado del actor afirma no sólo que se presentó esa suspensión sino también una diferencia entre las informaciones iniciales y las definitivas, de modo que según dice él en su alegato de conclusión "hubo fraude informativo". Observa la Sala que este hecho no está erigido por la ley en causal de nulidad y no podía ella darle ese tratamiento, pues tales informaciones no inciden en el escrutinio de los votos; sus cifras no se computan, no se tienen en cuenta al efecto sino las que figuran en el formulario E-6C elaborado por los jurados de las mesas de votación. El manejo anómalo de tales informaciones puede dar lugar a la sospecha de que se cometieron irregularidades en el proceso subsiguiente a la emisión de los votos, las cuales deben ser demostradas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 233 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 42 NUMERAL 3 / LEY 96

DE 1985 – ARTÍCULO 65

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia E-027 de 26 de febrero de 1987. Ponente:

Antonio J. de Irisarri Restrepo. Actor: Silvano Rodríguez Martínez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: JOAQUÍN VANÍN TELLO Bogotá, D. E., cuatro (4) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número: E31

Actor: GUSTAVO ADOLFO GNECCO OÑATE

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DE CESAR Gustavo Gnecco Oñate, actuando por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción electoral, presentó demanda ante el Consejo de Estado, con el objeto de obtener las siguientes o similares declaraciones: "Primera; Que es nulo el acto contenido en el Acuerdo número 6 de mayo 15 de 1986 emitido por el Consejo Nacional Electoral 'por medio del cual se resuelven las apelaciones interpuestas contra las resoluciones dictadas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, durante los Escrutinios Generales de las elecciones del nueve (9) de marzo de 1986 en la Circunscripción Electoral del Cesar, se declara la elección de Representantes y se expiden las respectivas credenciales' para el período constitucional de 1986 a 1990. "Segunda. Que corolario a la declaración anterior, se declare además la nulidad de las Actas de Escrutinios Generales, y sus respectivos cómputos, en el Departamento del Cesar para las elecciones del nueve (9) de marzo de 1986, específicamente las correspondientes a los Municipios de Agustín Codazzi, Valledupar, El Paso, La Jagua de Ibirico, Pailitas, Agua Chica, Chimichagua,

Chiriguaná, Tamalameque y Río de Oro, en lo que concierne a los votos depositados allí para la Cámara de Representantes por haberse infringido el sistema electoral previsto en la Constitución Política y Leyes 28 de 1979, 85 de 1981 y 96 as 1985, vigentes. "Tercera: Que como consecuencia de la declaración que precede, se ordene practicar y se practique por la honorable Sala Contencioso Electoral del honorable Consejo de Estado, un nuevo escrutinio o recuento de votos en los referidos Municipios en lo que hace a la Cámara de Representantes, en la dicha elección excluyéndose los votos que resultaron computados con violación del sistema electoral vigente y previsto en las normas citadas. "Cuarta. Que finalizado el nuevo escrutinio o recuento de votos como lo pedimos en la precedencia y establecido el consiguiente y verdadero cuociente electoral, se expidan las correspondientes credenciales a quienes resulten realmente elegidos, y se notifique e informe a las autoridades competentes" (fls. 1 y 2 del cuaderno principal). De la siguiente manera relata el apoderado del actor los hechos en que se fundamenta la demanda: “Primero. El nueve (9) de marzo de este año de 1986, por disposición legal, se celebraron en todo el territorio nacional, en sus distintas secciones, las elecciones para integrar los cuerpos colegiados en el Senado de la República, Cámara de Representantes, Asambleas Departamentales, Consejos Intendenciales y Comisariales y Concejos Municipales. "Segundo. En desarrollo de esos comicios, en lo que respecta a la Circunscripción

del Cesar, palpé objetivamente estas situaciones y actos que en mi parecer violentaron e infringieron el sistema electoral, contrariando la voluntad popular que concibe que aquellas investiduras son discernidas por la democracia. Veámoslos : “a) Pasadas las 4 p.m. horas del día nueve (9) de marzo de 1986, por los distintos medios de comunicación hablados y escritos y por información dada por los señores Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil se sabía que el doctor Gustavo Adolfo Gnecco Oñate aventajaba los guarismos que se asignaban al también aspirante para la Cámara de Representantes doctor Álvaro Araujo Noguera. En cuanto al Senado de la República, las diferencias, dudosas, eran amplias entre los aspirantes doctor Alfonso Araujo Cotes y doctor José Guillermo Castro Castro. Léase el correspondiente 'Informe No 7' y compáresele con el informe 'definitivo' dado por los funcionarios; “b) A partir de las 8:30 a.m. horas del día diez (10) de marzo de 1986, siguiente al de las elecciones. sobrevinieron informaciones sorpresivas suministradas por los mismos funcionarios, que a muchos si no a todos nos dejaron dubitativos, atónitos y perplejos. Conducían a una variación subrepticia de los guarismos, en cuanto a las situaciones entre los aspirantes a la Cámara Gustavo Gnecco Oñate y Álvaro Araujo Noguera, colocando a éste por encima de aquél, siendo que poco antes era a la inversa. A esa hora de ese día los señores Delegados del Registrador

Nacional del Estado Civil en el Cesar, Carlos Huguet Elías y Luis Carlos Romero Viaña, emiten el 'Informe No 7 que reemplaza al No. 6’ con la advertencia verbal y noticiando en idéntica forma que no habría más boletines por órdenes superiores, como si la obligación de informar no emanara de la ley sino de un capricho, o discreción de ellos. Leyendo ese documento y aplicándole una metodología, colocando a la inversa sus datos dice: ‘Total de Municipios que contiene este boletín... 24'. Ello corresponde a los que tiene el Departamento del Cesar. 'Municipios con información parcial... 2'. Estos es que de estos sólo faltaban datos de algunos Corregimientos, Inspolicías o Sectores Rurales que no alterarían los guarismos en forma ostensible. Además diciéndole así suspenden la información 'por órdenes superiores'. Léase luego las cifras correspondientes a los aspirantes a Senado: Araujo Cotes Alfonso y José Guillermo Castro Castro y compáreselas con otro dado por los mismos funcionarios donde se consignan (sic) los 'resultados definitivos' encontrando que éste tiene cifras superioresinversas. Esto nos induce a cavilar, a dudar que los actos oficiales fueron amañados. ¿Cómo explicar que los resultados definitivos, faltando datos, sean inferiores a los que le preceden. Ello sería suficiente para que se nos atienda el pedimento de escrutar o verificar el recuento de votos en cualquier lugar que dudáremos. Y así es. “c) Como si lo anterior fuere poco, los mismos funcionarios con respecto a los

'resultados definitivos' de los Diputados, sumados los votos de quienes acompañaron al doctor Gustavo A. Gnecco Oñate para la Cámara, Daza Daza Evelio, Meneses Lopera Eliécer, Pérez Oñate Jhonni Concepción y Quintero Mendoza Efraín, da un total de 26.015. ¿Cómo no dudar o lucubrar que esa cantidad o guarismo supere en más del 10% de la del doctor Gustavo Gnecco Oñate para la Cámara, siendo que ellos alimentaban a él, en las mismas fórmulas o papeletas, separadamente? "Los hechos que preceden, por sí solos, inducen a la duda, a divagar y a lucubrar sobre la exactitud de los resultados electorales referidos al aspirante a la Cámara doctor Gustavo Gnecco Oñate. Preocupado por situaciones tan oscuras emprendí una serie de diligencias en varios sitios, haciéndome acompañar, además del aspirante doctor Gustavo Gnecco Oñate, por los doctores Médico Romelías Durán Lagos -exsecretario de Gobierno Departamental- , Alberto Arregocés -Personero Municipal de La Pazy Jorge Oñate 'el ruiseñor de la canción vallenata’. Llegamos en gira relámpago, aún en horas de audiencia de escrutinios municipales por parte de las respectivas Comisiones Escrutadoras a: "1º El Paso. En el recinto de la Registraduría, con vigilancia de la fuerza pública y en presencia del señor Cura Párroco Beltrán Hinojoza. Informados los funcionarios de nuestros propósitos, nos dieron cuenta de irregularidades habidas en el proceso electoral, las que el propio Registrador vació por escrito y ratificó

con su firma. Este gallardo gesto motivó la destitución del funcionario a pocos días. Entre esas irregularidades, el funcionario anota, al igual que lo hace la Comisión Escrutadora en el acta, que los formularios E6-C de la mesa del Corregimiento de Cuatro Vientos carecía de las firmas requeridas para su validez, por tanto no las escrutaron ni computaron; pero esos mismos documentos aparecen en los ejemplares de la Delegación Departamental y Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, con aparentes firmas; en uno con solos unos números y en el otro, encima de otros números, unos nombres sobrepuestos, que a simple vista denotan apocrificidad. "Con respecto a la mesa de votación número cinco (5) del Corregimiento de La Loma de Calenturas, comprensión Municipal de El Paso, el mismo Registrador Municipal hace constar en el mismo escrito anterior, que el número de sufragantes excedió al número de ciudadanos que podían votar en dicha mesa. Ni los Delegados del Consejo Nacional Electoral, ni éste, atendieron las reclamaciones y apelaciones. "2º Pasamos luego al Municipio de Agustín Codazzi, llegando en el instante en que realizándose los escrutinios el doctor Miguel Gnecco Hernández, candidato al Concejo del mismo Municipio, en escrito razonado pedía se 'procediera al recuento de los votos de las sesenta y cinco (65) mesas de la cabecera con base en el artículo 33 de la Ley 96 de 1985, pues según él y cotejados unos cómputos de actas, había inexactitudes. ¿Que observó el peticionario, que luego se

comprobó? Que el aspirante al mismo Concejo Municipal Señor Augusto Escalona, primer renglón que componía la misma fórmula o papeleta con la Cámara del doctor Álvaro Araujo Noguera aparecía con guarismos superiores a los setecientos votos, resultando que sólo tenía escasos trescientos (300) votos, con lo que resultó perdiendo su curul. Esa petición legítima, y procedente según la ley, fue aceptada en principio por la Comisión escrutadora, mas no por el Registrador, quien aducía recibir instrucciones telefónicas para no permitir ninguna clase de recuento de votos, dando ello lugar a las reclamaciones y alegaciones Verbales aclaratorias del impasse. El enfrentamiento entre los funcionarios lo zanjaron con la fórmula salomónica, contraria a ley, de verificar un conteo parcial tomando al azar veinte (20) mesas. ¿No es de presumir que el resultado del aspirante al Concejo señor Escalona cobijaría a su compañero de fórmula para la Cámara. La duda se despejaría haciendo el correspondiente escrutinio, verificación o recuento de los votos. Cuando se producía el conteo anotado, hizo aparición la fuerza pública (ejército, policía, DAS y F-2), que llegaron mandados por los Ministerios de Gobierno y Defensa, y a quienes había prevenido una periodista hermana del aspirante a la Cámara doctor Álvaro Araujo Noguera? ¿Razón? Obstaculizar y torpedear cualquier posible recuento o escrutinio de votos en la localidad. Esta conducta fue criticada por los funcionarios

electorales y por la misma fuerza pública. Hasta no echaron el diario El Tiempo. "Cuarto. El doctor Gustavo A. Gnecco Oñate, candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción del Cesar para las tantas veces referidas elecciones, mediante apoderado, presentó a los Delegados del Consejo Nacional Electoral durante los 'escrutinios' generales respectivos, las siguientes reclamaciones, que insertaré adelante: "1ª No computar la totalidad de los votos emitidos para la Cámara de Representantes escrutados por el Jurado de Votación en la Mesa Número tres (3), formulario E6-C del Corregimiento de la Victoria de San Isidro, comprensión municipal de La Jagua de Ibirico -Cesaraduciendo exceso en los votos, ya que sufragaron ciento cinco (105) ciudadanos y aparecen registrados ciento once (111) votantes. Los señores Delegados desestimaron la reclamación aduciendo una presunción adivinatorio según ellos, dizque la diferencia se debía a que en esa mesa votaron los jurados. ¿Siendo ocho (8) sólo lo hicieron seis (6)? Además omitieron apreciar, luego de su lectura obligada, lo que dispone el mismo documento electoral al final del mismo: ... Igualmente dejarán constancia. ... Y quiénes de los jurados de esta mesa votaron en ella. "En el documento no existe esa constancia, sólo aparecen unas firmas. Nuestra magna norma procesal, el Código de Procedimiento Civil, al referirse a las presunciones dice que ellas serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. "2ª No computar la totalidad de los votos depositados para la Cámara de

Representantes, formulario E6-C de los Corregimientos de Besote y La Mata de la comprensión municipal de La Gloria Cesar aduciendo que el número de votantes excedió a los autorizados por la ley de acuerdo a lo que correspondía a cada localidad y para cada mesa. En la primera, en Besote, debían votar o estaban autorizados para hacerlo ciento cuarenta y tres (143) ciudadanos y apareen sufragando doscientos cuarenta y tres (243). En la segunda La Mata lo hicieron ciento cincuenta (150) en la mesa número 1 y ciento noventa y siete (197) en la mesa número 2, siendo que sólo se permitía, según la ley, un número menor en cada una de ellas. "3ª No computar la totalidad de los votos para la Cámara de Representantes en los siguientes sectores rurales de la comprensión municipal de Aguachica - Cesaralegando exceso en el número de sufragios permitido por la ley para las elecciones del nueve (9) de marzo de 1986, y relaciona las localidades de: Cerro Bravo; Las Juntas; La Yeguera; Villa Nueva; Morena; Juncal; Buturama y San Miguel. La negativa de los Delegados Departamentales, como lo anotan, daría pie para auspiciar un grotesco fraude, toda vez que según ellos podían votar en cada mesa más de cuatrocientos sufragantes, y lo autorizado por la norma es inferior a esa cantidad. Debieron pedir al respectivo Registrador la información precisa, como lo haremos nosotros en su oportunidad procesal. "4ª No computar la totalidad de los votos para la Cámara de Representantes del corregimiento de La Loma de Calenturas, comprensión municipal de El Paso; no

obstante atenderse, se computaron; así mismo las mesas números 5 y 6 de la cabecera municipal, ateniéndonos a la constancia dejada por el Registrador Municipal. "5ª No computar la totalidad de los votos para la Cámara de Representantes, formulario E6-C escrutados por los Jurados de Votación en la mesa número 3 del corregimiento de Palestina, comprensión de Pailitas, aduciendo carencia de firmas. Las mismas razones se aducen con respecto a las mesas 50, 77 y 81 de la cabecera municipal de Valledupar. "6ª No computar la totalidad de los votos para la Cámara de Representantes en los corregimientos de 'Las Flores', comprensión municipal de Chimichagua, y del corregimiento de Antequera, comprensión municipal de Tamalameque, por exceder en cada uno el número autorizado por la ley, ya que votaron más de los que debían hacerlo. "Séptimo. He dejado a propósito para este final lo acontecido en el Municipio de Río de Oro, porque la conducta del Estado por intermedio de sus funcionarios, y la de los particulares en gestión oficial, destruye no sólo el principio de imparcialidad concebido en la norma electoral, sino que atenta contra norma expresa contenida en el sistema electoral. Ante situaciones de ventajas tan marcadas, no es posible la competición limpia que se persigue. En este Municipio, de una parte, sabido por investigaciones particulares que realizamos, y por acciones contenciosas en curso en el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, se tiene conocimiento que un número muy elevado, y por eso muy notorio, de los Jurados de Votación en las mesas que funcionaron allí, tenían parentescos

con los distintos aspirantes a ser elegidos en las distintas Corporaciones de elección popular. Estaban inhabilitadas para ejercer esas funciones por prohibición expresa. El Registrador los conocía de vista, trato y comunicación. ¿Se violó un sistema electoral previsto? "De otra parte, y esto será objeto de verificación en su oportunidad procesal, se tiene conocimiento que un número apreciable de ciudadanos que sufragaron en los corregimientos de Linsay, Gitano y Salobre, de la comprensión municipal de Río de Oro, volvieron a votar en la cabecera de éste, esto es, que se produjo una doble votación. "Si los dos (2) hechos precedentes son comprobables, es lo cierto que las votaciones serán, como lo pido respetuosamente, anuladas" (fls. 2 a 7 del mismo cuaderno). Las disposiciones que el demandante considera infringidas y el concepto de la violación se indican así: "1ª Constitución Nacional. Artículo 172, que determina el cuociente electoral para elecciones a corporaciones públicas, originado en los votos válidos que se produjeran. ¿Se podría ameritar un cuociente originado en votos dudosos como el que resultara de las irregularidades o infracciones legales del sistema electoral vigente, como en los hechos anotados en esta demanda? "2ª Ley 96 de 1985. Artículo 1º, que indica que el objeto de esta ley es el de perfeccionar el proceso y organización electorales para asegurar que las vocaciones traduzcan la expresión... auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector

expresado en las urnas. Esta concepción es contraria a lo ocurrido en la Circunscripción Electoral del Cesar en las elecciones del nueve (9) de marzo de 1986, como se trasluce por lo descrito en los hechos de esta demanda; vulnerándose, así mismo el principio de imparcialidad durante las elecciones y los escrutinios, especialmente en los Municipios referidos en los hechos de esta demanda, entre ellos Río de Oro, Codazzi, El paso, La Jagua de Ibirico, Pailitas, Aguachica, etc., etc. "3ª Ley 96 de 1985. Artículo 18. Parágrafo. Aquí se indica la formación de los censos electorales. Artículo 20, que subroga el 61 y 78 de la Ley 28 de 1979, e indica que la Registraduría fijará el número de ciudadanos que podrá sufragar en las distintas mesas de votación, lo que fue desatendido en corregimientos y sectores rurales señalados en los hechos de la demanda. "4ª Ley 96 de 1985. Artículo 33 que subroga el 13 de la Ley 85 de 1981, indicando el procedimiento de la apertura de los pliegos de las mesas de votación, obliga al cotejo para verificar la exactitud o diferencia de cifras y firmas de las actas por los Jurados de Votación, específicamente indica que al comprobarse las irregularidades se procederá al recuento de votos. Este mandato imperativo fue negado como lo describimos en el hecho tercero de la demanda, dándose todos los presupuestos allí previstos por la ley. “5ª Ley 96 de 1985. Artículo 37 que subroga el 122 de la Ley 28 de 1979 que fue

infringido, contrariando el principio de imparcialidad del artículo 1º de la Ley 96 de 1985, por el propio Registrador de Río de Oro y por parte de los Jurados de Votación inhabilitados por parentesco y no se declararon impedidos, corolario con lo que afirmamos en el hecho último de esta demanda, amén de la doble votación que denunciamos. "6ª Ley 96 de 1985. Artículo 42 que subroga el 152 de la Ley 28 de 1979 y el 31 de la Ley 85 de 1981 por cuanto las causales 3ª, 5ª, 6ª y 11ª se dieron en los Municipios de El Paso y Valledupar como o advertimos en los hechos correspondientes de la demanda. "7ª Ley 96 de 1985. Artículo 65 que subroga el 223 del Código Contencioso Administrativo que indica las causales de nulidad de actas de escrutinio de Jurados de Votación... cuando: 2ª haya caso de falsedad o apocrificidad de registros o de sus elementos, como son los casos de El Paso. "8ª Decreto 51 de 1986 que ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil fijar el número de ciudadanos que podía votar en cada mesa en las elecciones del nueve (9) de marzo de 1986, elaborando listas de votantes aptos para hacerlo en los sectores rurales. Como lo vimos en los hechos referidos a La Gloria, Aguachica, Tamalameque, Chimichagua y Pailitas. “9ª Ley 28 de 1979. Artículo 38, que fija entre las funciones asignadas a los Registradores Municipales, y el 33 de la obra citada para los Delegados

Departamentales del Registrador Nacional, la de publicar los resultados de las votaciones a medida que vayan llegando. Ella no es una función que ellos tengan a discreción, ni tienen facultad de suspender la publicación porque a bien tengan. Hemos referido la suspensión en forma arbitraria, aún faltando, como ellos mismos lo anotan en su último boletín, datos de dos Municipios. "10ª Ley 85 de 1981. Artículo 14. Su violación fue ostensible y palpable a la vista de cualquier raciocinio lógico, referido tanto a los escrutinios particulares de los Municipios de Agustín Codazzi y Valledupar, como a los generales del Departamento del Cesar. Agreguémosle al hecho tercero, numeral 2 de la demanda esto: Cuántos votos obtuvieron las cabezas de listas que auspiciaban la candidatura a la Cámara del doctor Gustavo Gnecco Oñate en Agustín Codazzi; hagamos la misma operación para el Municipio de Valledupar; y, finalmente cuánta es la diferencia entre los votos de él mismo y la suma de sus cuatro (4) Diputados a la Asamblea del Cesar. Esos Diputados son: Evelio Daza Daza, Efraín Quintero Mendoza, Eliécer Meneses Lopera y Jhonni C. Pérez Oñate. Al efectuar las adiciones o sumas correspondientes obtendremos que las diferencias conducen a la duda prevista en la norma citada como violada: Y que ella manda, que en esos casos se verifique o se recuenten los votos por diferir en más de un 10%. “Para una mejor inteligencia de este asunto, sinteticemos lo que al respecto dice el doctor José I. Vives E., en su Tratado de Derecho Electoral Colombiano (Págs.

165 a 170): 'El recuento de papeletas, o sea volver a contar los votos que habían contado los Jurados de Votación, no es otra cosa que la verificación de lo que dice el acta de éstos con la fuente misma del sufragio, las papeletas contenidas en la urna. El recuento o verificación está reglado. Debe solicitarse por escrito; por parte legítima, indicándose las razones'. En general la Comisión Escrutadora tiene discrecionalidad de acceder; pero excepcionalmente, y para caso específico, está obligada a atender lo pedido, cuando se den los presupuestos del inciso 2º del artículo 14 referido: 'Cuando en las actas de los Jurados de Votación aparezca una diferencia del 10%, o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político; y cuando haya duda, a juicio de la Comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los Jurados de Votación. El fundamento del primer caso consiste en que lo normal en una votación es que un mismo partido o grupo obtenga para sus distintas listas más o menos una misma votación, pues aun cuando la papeleta es divisible, la ley presume que no debe haber una mayor diferencia entre ellos. En el caso de la duda hay una aparente discrecionalidad subjetiva. Lo que no cabría en este caso es que los escrutadores manifestaran su duda y se negaren a practicar el recuento; en este caso estarían violando la ley’. "Los dos casos o eventos los tenemos en el hecho descrito para los escrutinios municipales de Codazzi, donde hubo la diferencia del 10%, y la manifestación de

la duda por parte de los escrutadores, tanto que accedieron en la forma caprichosa anotada en su oportunidad en la demanda. La misma situación la observamos con respecto a la diferencia entre sus Diputados y los votos a Cámara para el doctor Gustavo Gnecco Oñate; ellos salieron, además todos elegidos. ¿Cómo despejaríamos esas dudas? Escrutando, no computando actas, específicamente en los municipios nombrados. De todas maneras, la norma resulta infringida, y admite esa corrección” (fls. 7 a 9 de dicho cuaderno). El señor Carlos Arturo Marulanda Ramírez dio contestación a la demanda, en escrito que aparece del folio 187 al 192. En él se opone a las pretensiones del actor y propone la excepción de inepta demanda, en los siguientes términos: "Propongo como excepciones previas la de inepta demanda por falta de los requisitos formales de que trata el numeral 5º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. Baso mi anterior solicitud en el hecho de que el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, establece que toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá contener los siguientes requisitos: "1. La designación de las partes y sus representantes. "2. Lo que se demanda. “3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción. "4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. "5. La petición de pruebas; y, "6. La estimación razonada de la cuantía. "Pues bien, de los requisitos legales que debe contener toda demanda, y la presente no reúne el primero de ellos, es decir, no se designa por el apoderado

de la parte actora a los demandados, lo que dará lugar a una sentencia inhibitorio" (fl. 189). También se constituyeron como partes impugnadoras los señores René Costa Gutiérrez y Milciades Lázaro Cantillo Costa, mediante memorial que obra del folio 195 al 202 del cuaderno principal. Los mencionados impugnadores también propusieron la excepción de inepta demanda con fundamento en los artículos 137, numeral 1º, y 139 del Código Contencioso Administrativo, pues no se señaló la parte o las partes demandadas, ni se acompañaron copias de la demanda y de sus anexos para la notificación y traslado a las partes. Mediante autos dictados por el Consejero ponente y por la Sala de Decisión se ordenaron las pruebas pedidas por las partes (fls. 205 a 207 y 216 a 220 del mismo cuaderno). En su alegato de conclusión (fls. 272 a 289), el apoderado del actor, luego de hacer una serie de consideraciones sobre las excepciones propuestas por los impugnadores la impugnación misma, el auto que decretó pruebas, la reforma electoral y el Consejo Nacional Electoral (fls. 272 a 284), dice lo siguiente: "He presentado a consideración del honorable Consejo de Estado, a través de su Sala Contenciosa Electoral, demanda de nulidad del Acuerdo número 6 de mayo 15 de 1986 emitido por el Consejo Nacional Electoral en relación con las elecciones de Representantes a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Cesar durante las elecciones efectuadas el día 9 de marzo de 1986, por considerar que se violaron expresas normas que regla esta actividad

administrativa del Estado, con hechos y actos atentatorios de las mismas. En demostración y como sostén de éstos -hechos y actosenuncié, allegué y solicité las respectivas pruebas, a las que me referiré enseguida, de esta manera: "Primera. Inferimos del hecho segundo de la demanda, detallados en los cardinales a), b) y c), que hubo manipulación de la información oficial, que produjo dudas y toda suerte de suspicacias en relación con los resultados electorales, que fundaron incertidumbre e incredulidad en contra de lo mandado por la ley. A esta información fue fácil llegar con los documentos y actos emitidos por los propios funcionarios encargados de dirigir y vigilar el proceso en cuestión en procura de que ello fuera veraz. Ellos mismos le dicen a la jurisdicción contencioso administrativa que cometieron el error. A ello se llega solamente, sin ningún esfuerzo mental ni físico, leyendo, anotando y comparando los guarismos que contienen estos documentos que aparecen en las probanzas procesalmente allegadas (sic). Ellas son los boletines y los cuadros nominados como 'resultados definitivos'. A simple vista de su lectura, examen y cotejo se desprende, de una parte, que hubo fraude informativo originario de las diferentes dudas, y, de otra, que existió una diferencia en cuanto a los votos obtenidos por los Diputados que en listas separadas acompañaron al doctor Gustavo Gnecco Oñate para la Cámara, superior al 10 % de que habla la ley. Ante y para ambas situaciones la ley prevé la misma solución: 'Que se escruten los votos, no que se computen', ya

que estas acepciones ni son sinónimos ni símiles, ni menos análogas. Para facilitarle a la Sala el trabajo pedí y aquí lo reitero con base en la ley, que me sentiría satisfecho que el escrutinio se circunscribiera sólo a los Municipios de Valledupar y Agustín Codazzi, a que tanto se teme por los impugnadores, para despejar esas dudas cifradas en los documentos cuestionados. "Segunda. Hay en el expediente procesalmente allegadas, estas dos (2) pruebas que son difíciles de controvertir y que conjunta y concomitantemente llevan a probar el mismo acto y/o hecho. Se trata de los formularios E-6C y E-5 correspondientes a la Mesa de Votación número 3 del corregimiento de La Victoria de San Isidro comprensión municipal de La Jagua de Ibirico. El primero contiene la lista de candidatos a las distintas corporaciones y en que consta la cantidad de votos depositados por cada uno de ellos en esa Mesa. El segundo contiene una relación de los votantes en esa Mesa, sus nombres, identidad hasta un total. El primero indica además, en cumplimiento del artículo 27, inciso 2º de la Ley 96 de 1985 que los Jurados de Votación deben dejar allí expresa co

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