CE-SEC5-EXP1987-NE041
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1987-NE041
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL / ACTA DE ESCRUTINIO DE VOTOS – Violencia contra escrutadores y actas de escrutinio en sitios distintos del lugar en donde debían funcionar las comisiones escrutadoras Actos de violencia ejercida contra los escrutadores y actas de escrutinio extendidas en sitios distintos del lugar en donde deberían funcionar. (…). De acuerdo con la constancia que obra al folio 115 del cuaderno 6, efectivamente el delegado de la Registraduría ante la violencia y el desorden suscitados por algunos electores suspendió la elección y personalmente llevó las urnas a la Oficina de la Registraduría Municipal de Ciénaga de Oro donde las incorporaron al grueso de las mesas del municipio. No cabe duda que así presentados los hechos, los votos producidos en tales circunstancias darían lugar a la nulidad de los mismos y de las actas de los jurados correspondientes tal como lo solicita el actor; pero como bien lo anota la colaboradora fiscal por sustracción de materia este cargo no es dable considerarlo ya que el Consejo Nacional Electoral excluyó del cómputo de votos correspondientes al Departamento de Córdoba los consignados en las mesas 1 y 2 de dicho corregimiento de Santiago del Sur (E-041, cuaderno 1, fls. 17 y 18). (…). Es un hecho plenamente establecido tanto por las propias manifestaciones del delegado de la Registraduría del corregimiento de El Siglo, como por las actas de escrutinio parcial y general, que las urnas supracitadas fueron escrutadas en la cabecera sin que el conteo respectivo se hubiera realizado por los jurados como correspondía hacerlo en el propio lugar o corregimiento
donde se depositaron los votos. También lo es, que la disculpa de dicho funcionario para interrumpir el proceso normal del escrutinio por parte de los jurados fue la de no haberse llevado a cabo "por no haber fluido eléctrico" y no contar "con protección policiva". (…). Al tenor de tan claro precepto, no cabe la menor duda que en el caso se incurrió en la causal de nulidad que contempla siendo que las disculpas o pretextos del delegado no sirven para justificar el traslado de las urnas sin escrutar a la cabecera municipal el día de las elecciones. Se supone que terminaron a las 4 de la tarde y que entre esa hora y las 6 de la tarde no se necesita del fluido eléctrico pues los escrutinios respectivos debían realizarse a la luz del día y no en recinto cerrado. En su propia constancia del folio 116, cuaderno 6, el delegado cae en contradicción cuando dice que las elecciones se desarrollaron pacíficamente pero a renglón seguido agrega, que se llevaba las urnas porque la protección policiva no era suficiente. Es pues, procedente este cargo en virtud de lo cual las mesas 1, 3 y 4 del corregimiento de El Siglo deberán ser excluidas del cómputo de votos correspondientes al Departamento de Córdoba de las cuales da cuenta el Acuerdo número 5 de 1980, objeto de la demanda. ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL / ACTA DE ESCRUTINIO DE VOTOS – Sin firma de los jurados de votación o con firmas apócrifas o falsas / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO Actas de escrutinio sin firma de los jurados de votación o con firmas apócrifas o
falsas. (…). Una primera cuestión, es la referente a la apocrificidad de las firmas de las actas de escrutinio de los jurados de votación, una segunda es la tocante al número de firmas que se requieren en los ejemplares de dichas actas. (…). Una firma no dejará de ser "la que habitualmente usa una persona, la que usa siempre como la firma suya", porque hayan variado los rasgos a través del tiempo. La modificación del gesto, en consecuencia, no supone necesariamente que la firma deje de ser la que de costumbre usa la persona para representarse en un documento; Sobre el lugar donde debe plasmarse la firma para que sea tenida como válida, esta honorable Corporación ha venido sosteniendo en su jurisprudencia "(...) que cuando los jurados ponen su firma al final de la última hoja entienden que están firmando todo el documento, incluyendo el acta de instalación de escrutinio (...)". "Lo que sucede es que la conformación del documento puede inducir a error a quienes lo manejan desprevenidamente, pues si bien es cierto que en la tercera línea de la hoja número 6 se lee: Para constancia se extiende y firma... \ vienen luego indicaciones sobre el reparto del formulario y sólo después las designaciones del Presidente del Jurado, Vicepresidente, Vocales, con espacio indudablemente para firmar, y debajo las respectivas cédulas de ciudadanía. Pero como al final de la hoja, después del espacio para las constancias, lo hay para firmar, con la indicación: 'Firmas de los jurados', algunos creen que es allí donde deben suscribir todo el documento y que sobran las firmas de la parte media de la hoja. Por eso en ese sitio, en muchos
casos sólo se colocan los nombres de los jurados o solamente sus cédulas de ciudadanía. (…). Considera la Sala, conforme al principio de eficacia del voto que es igualmente válida el acta (E6-C) firmada en su parte media o baja, ya que ésta es un documento íntegro, que no admite disecciones, y en el cual los errores o imprecisiones de carácter formal o procedimental no alteran ni responden a la voluntad de adulterar el resultado de la votación, no pudiendo generar su nulidad; c) La obligatoriedad del dictamen grafológico. El actor pretende obtener la nulidad de varios registros electorales con base en el dictamen rendido por los expertos grafólogos, dos cuestiones requieren la atención de la Sala: Una, de carácter general, sobre el valor del cotejo grafológico y la otra, particular al caso en cuestión, sobre la manera como se obtuvo la complementación del dictamen de los peritos. (…). Por tales razones, la Sala, para el examen de los formularios (E6C) seguirá el dictamen pericial en las cuestiones en que su claridad y precisión sean indudables y se apartará de él, en aquellas en donde se presenta confuso o poco claro refiriéndose a aspectos parciales y no integrales del documento motivo del análisis; pero siempre, otorgándole al dictamen de los peritos su debida importancia propia a la calidad de prueba técnica. Otra razón más, para que la Sala no estime el dictamen pericial como plena prueba de los hechos que pretende demostrar, estriba en la manera como se solicitó la aclaración del peritazgo; petición, que en su conjunto y en algunos apartes en particular, (…)
limitó el experticio según las opiniones, por demás respetables del actor, pero que infortunadamente esta Sala no comparte. (…). Finalmente, la Sala tiene también en cuenta, para el correcto análisis, de todas las firmas, tanto las estampadas en la parte media como las inscritas en la parte inferior o baja, las declaraciones que sobre las firmas rindieron algunos de los jurados firmantes. En desarrollo del principio de la eficacia del voto, la Sala considera auténticas y válidas aquellas que, impugnadas por el actor no tienen en el dictamen un concepto afirmativo sobre si son apócrifas o falsas. En cuanto a lo segundo, es decir, al número de firmas que se requieren en los ejemplares de dichas actas y al número de ejemplares firmados, la Sala comparte el criterio de la señora Fiscal Quinta, que dice: "Pero como de conformidad con el artículo 30 de la Ley 96 de 1985, todos los cuatro ejemplares que deben extenderse tienen igual valor si uno solo de ellos lleva las firmas de por lo menos tres jurados, no se configura la causal de nulidad enunciada en el numeral 3º del artículo 41 de la Ley 96 de 1985. Así lo ha resuelto la jurisdicción del honorable Consejo de Estado. (…). Tales consideraciones han servido de pauta a la Sala para el examen de las actas de escrutinio (formulario E6-C) correspondientes a las mesas de votación demandadas por el actor, aceptando como válidas aquellas firmadas, al menos en uno de los 4 ejemplares, por tres de los jurados intervinientes, hállense suscritas en la parte media o en la parte baja de la hoja E6-C. Se ha tenido en cuenta fundamentalmente el dictamen
pericial. ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL / MESA DE VOTACIÓN – Funcionamiento en lugares o sitios no autorizados Funcionamiento de mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley. (…). No cabe duda que el cargo se contrae fundamentalmente a la causal 1º del artículo 42 de la Ley 96 de 1985 que establece como causal de reclamación, y conforme al numeral 6º del artículo 65 ibídem, también de anulación, "cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley". El actor trae como fundamento de su aserción los siguientes hechos: a) La creación de mesas de votación en los corregimientos premencionados sin la antelación consagrada en los artículos 75 y 76 de la Ley 28 de 1979 (Resolución 002 de la Registraduría Municipal del Estado Civil de San Pelayo de 8 de mayo de 1986); b) El haberse dictado dicha Resolución sin la anticipación señalada en el artículo 27 de la Ley 96 de 1985 y, c) No haberse aprobado debidamente por los delegados departamentales del Registrador del Estado Civil. Sea lo primero decir que estos hechos no caben dentro de las condiciones de la causal 1º que se refiere a circunstancias ajenas al cargo formulado. En lo que hace al primer hecho cuestionado es indudable que las previsiones de los artículos 75 y 76 de la Ley 28 de 1979 no tienen relación con el hecho de la creación de mesas especiales, el cual corresponde a otro distinto, cual es el artículo 21 de la Ley 96 de 1985, cuando los ciudadanos que tienen derecho
a votar no aparecen en los censos, por las circunstancias allí determinadas; caso en el cual podrán hacerlo en las denominadas "mesas especiales". (…). En cuanto a si se configuró en general violación del sistema electoral (causal 4º del artículo 65 de la Ley 96 de 1985), la Sala no considera que la creación y el funcionamiento de las mesas en cuestión haya violado el sistema electoral en ningún aspecto, antes por el contrario permitieron satisfacer necesidades que tocan con el correcto desenvolvimiento de las elecciones. (…). No es de recibo respecto de esta causal la acusación por el nombramiento de jurados de votación sin la antelación debida con la aprobación de solo uno de los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, puesto que estos hechos no constituyen en modo alguno violación del sistema electoral. ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL / ACTA DE ESCRUTINIO DE VOTOS – Introducción extemporánea en el arca triclave Actas de escrutinio no introducidas o introducidas extemporáneamente en el arca triclave. (…). Es claro que la extemporaneidad a que se refieren las normas se contrae a la entrega de los pliegos fuera del término establecido de las 11 de la noche, entendiéndose que los que se reciban con posterioridad a esa hora quedan fuera de término y por consiguiente pueden ser objeto de la sanción establecida en el último de los preceptos invocados. Recientemente esta Sala (…) dijo (…) que se reputarán como extemporáneos todos aquellos pliegos depositados en el arca triclave con posterioridad a la hora mencionada, a menos que se acredite
como la propia ley lo expresa alguna causal justificativa de extemporaneidad, violencia, caso fortuito o fuerza mayor certificado por funcionario público, o a hechos imputables a los encargados de recibir los pliegos, agregando que para determinar la oportunidad o extemporaneidad de tal introducción, se tendrán en cuenta primordialmente las correspondientes actas de introducción de documentos electorales en el arca triclave suscritos por los respectivos claveros o formularios E-20, por ser los documentos específicamente destinados a recoger la diligencia mediante la cual los claveros cumplen su deber de depositar documentos que van recibiendo de los encargados por ley de entregárselos. (…). Aparecen claramente separados en el episodio de depósito de los pliegos electorales en el arca triclave dos momentos, el que se realiza cuando el jurado de votación, hace entrega del acta al clavero, de lo cual la constancia es el recibo expedido por el clavero al jurado (formulario E-19, E-19A y E-28) y otro, cuando el clavero introduce dentro del arca triclave los pliegos recibidos lo cual debe hacer inmediatamente como ordena la ley, y cuya constancia es el formulario E-2. (…). La extemporaneidad sancionada por la causal 7º del artículo 42 de la Ley 96 de 1985 no opera automáticamente, sino como se expresó anteriormente, admite justificaciones, una de las cuales son "los hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos". (…). Es cierto que en los autos no obra legalmente producida como prueba la aportación de los formularios E-19, E-19A y E-28; de un lado porque el
demandante corrigió la demanda excluyéndolos (Ver fl. 10 parágrafo 1º y fls. 47 y 80 a 90) y de otra, porque la parte demandada que ha actuado en el proceso no la pidió oportunamente, pero en cambio sí aparece la aseveración del Consejo Nacional Electoral que los tuvo a la vista, lo cual tiene el valor de prueba no desvirtuada en parte alguna. Quebrantaría la actual organización electoral establecida por el legislador el desconocimiento que se hiciera, sin explicación razonable, de una decisión del Consejo Nacional Electoral. El artículo 42 de la Ley 96 de 1985 le autoriza para resolver de hecho y de derecho las reclamaciones que se le formulen en el curso del proceso electoral iniciado aún antes de los comicios, y dentro de su órbita está revestido de la autoridad suficiente, siendo como fue, uno de los argumentos que se tuvieron en cuenta para dotarlo de sus importantes funciones, la de darle el valor necesario de máxima jerarquía electoral, evitando pleitos innecesarios ante la jurisdicción contenciosa. (…). Por tales razones, la Sala considera, que contra estas mesas no prosperan estos cargos. ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL / ERROR ARITMÉTICO Se afirma en la demanda que en el acta general del escrutinio municipal de Lorica se incurrió en error aritmético al sumar los votos correspondientes al doctor Miguel Escobar Méndez, atribuyéndole un total de 6.476 votos siendo que el total correcto es de 6.336 votos (…).Comparando el total de votos que arroja la presente suma de 6.346, con el total atribuido en el acta general de 6.476 al señor Miguel Escobar
Méndez para el Senado de la República se observa una diferencia de 130 votos excedentes, que deben corregirse y que en efecto esta honorable Corporación decreta su corrección. Por lo tanto no prospera el cargo. ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL – Violación del sistema electoral / SISTEMA DEL CUOCIENTE ELECTORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Violación del sistema electoral. En este capítulo se comprende propiamente tres cargos relacionados con las resoluciones de nombramiento de jurados de votación expedidas según el actor, fuera de ley; las actas de escrutinio con tachaduras, enmendaduras y borrones y finalmente los escrutinios de la comisión escrutadora en jornada permanente fuera de los términos legales, todos los cuales la parte demandante los enfoca dentro de la causal 4º del artículo 65 de la Ley 96 de 1985, cuyo sentido y alcance es preciso determinar previamente de acuerdo con la jurisprudencia que esta misma Sala ha venido hilvanando últimamente. Alrededor de la interpretación y alcance del numeral 4º del artículo 65 de la ley citada anteriormente, la Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada su criterio, apartándose en ello del expuesto sobre el particular en la sentencia de la Sección Cuarta de esta Corporación del 5 de julio de 1985, cuando se dijo lo siguiente: "La interpretación exegética conduce a precisar que se habla del 'sistema electoral con referencia a la computación de votos emitidos'. El verbo rector de esa expresión es 'computar', o sea que para efectos de computar los votos — solamente a ello alude la norma— debe tenerse en cuenta el sistema electoral
prescrito en la Carta y en la ley. En sentido contrario, que cuando no se computen los votos conforme a ese sistema electoral, se da la causal de nulidad. Y es claro que el sistema electoral que señala la forma de computar los votos, a que alude la constitución y la ley, es el sistema del cuociente electoral. (…). Estas irregularidades se cometen frecuentemente en los procesos electorales y deberán corregirse por la administración de manera adecuada para que se eviten estas anomalías, que de todas formas sí ocasionan malestar sobre todo, para quienes en un momento dado pueden sentirse lesionados a raíz del resultado de la elección. No obstante estos errores de procedimiento, la ley no ha establecido expresamente una causal de nulidad por el nombramiento extemporáneo de los jurados, quienes en todo caso desempeñaron su papel y brindaron al Estado la colaboración oportuna prestando el servicio cívico que les fue exigido, así fuera de manera inmediata al suceso electoral. (…). No está por demás decir, que las expresadas resoluciones tienen una validez propia y autónoma como actos administrativos electorales con una presunción de validez, que no la destruye el hecho mismo de su irregular o parcial aprobación. Dichas resoluciones produjeron sus efectos en la oportunidad debida al poner a funcionar, a través de los jurados designados, unas mesas de votación que permitieron a la ciudadanía, libre y espontáneamente, depositar su voto por los candidatos a las distintas corporaciones públicas. Sería desproporcionado declarar sin validez unos votos por el simple hecho de que en las resoluciones de nombramiento de jurados de
votación, no se indicó fecha, o que se dictaran ya sobre el tiempo de las elecciones, o que les faltó una firma para su más correcta aprobación. Lo cierto es que dentro del eslabón de actos sucesivos que envuelve un proceso electoral, llenaron un paso de importancia en el desarrollo de las elecciones para cuerpos colegiados que se celebraron el 9 de marzo de 1986. En consecuencia, no habiéndose transgredido en su correcta aplicación el sistema electoral adoptado en la Constitución y las leyes debe desecharse el cargo. (…). Respecto a la pretensión del actor, de que la omisión del cotejo de actas y el recuento de los votos en el supuesto del artículo 33, configura la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 65 de la Ley 96 de 1985, la Sala continúa sosteniendo que no constituye transgresión del sistema electoral, conforme a la doctrina antes transcrita. Al confrontar esta Sala los cargos con las actas de escrutinio municipal que obran al cuaderno 5 del expediente, se pudo ver que en algunos casos como en los municipios de Ciénaga de Oro y Montería, evidentemente aparece en la hoja 1 como iniciados los escrutinios en las horas de la mañana del día 11 de marzo y en la última hoja, luego de efectuado el dispendioso trabajo de verificación de las actas de los jurados de votación durante un tiempo no determinado claramente, figura como si se hubiera terminado esa labor 2 días después, en otros municipios como Chima y San Pelayo aparecen correctas las horas de comienzo y finalización de los escrutinios de conformidad con el artículo
32 de la ley electoral. Igual cosa podría decirse de los escrutinios en Lorica. Sólo que en esta última parte después de haberse anotado en el texto del acta varias suspensiones y reiniciaciones, se concluyeron a las 10.10 p.m. del día 13. O sea que hubo una hora y 10 minutos de exceso dentro de los tres días en que se desarrollaron tales escrutinios. En el caso del municipio de San Carlos, como lo anota el actor se puede observar que según el acta general los escrutinios se iniciaron correctamente a las 9 a.m. del día 11 pero en la última hoja no se dice la hora en que finalizaron. (…). En orden a estudiar la viabilidad de este cargo, en primer lugar la Sala reitera el pronunciamiento contenido en la providencia de 4 de mayo citada, y a la cual se hizo referencia anteriormente, cuando dijo en relación con un caso similar al caso sub júdice que la supuesta irregularidad consistente en que la comisión escrutadora hubiera trabajado continuamente entre la una de la tarde del miércoles 12 y las 6 de la tarde del jueves 13, no está contemplada como causal específica de nulidad ni cabe en lo previsto en el numeral 4º del artículo 65 de la Ley 96 de 1985. (…). De conformidad con el cargo formulado y las observaciones que este Despacho pudo verificar sobre las actas, es posible que se hubiera rebasado el horario establecido en el artículo 32 en uno o algunos de los municipios determinados en la demanda. Así sucedió en el municipio de Lorica donde el acta de escrutinios municipales comprueba que se efectuaron en
distintas etapas durante los días 11, 12 y 13 de marzo suspendiéndose en los dos primeros días en la oportunidad prevista en el artículo 32 según allí mismo lo anota. Solamente el día 13 se iniciaron a las 9 a.m. y según dicha acta se terminaron a las 10:10 p.m. del mismo día. Hubo pues, una hora y 10 minutos de excesos del límite señalado en el precepto indicado; en tanto que durante el resto del tiempo anterior aproximado de 24 horas, se efectuaron los escrutinios de las distintas mesas y listas electorales por parte de la Corporación correspondiente, dentro de las exigencias legales, sin que contra ellos pueda válidamente, argüirse tacha alguna. Sería absurdo descalificar la casi totalidad de la elección en el municipio de Lorica por el exceso de una última hora de las veinticinco de escrutinios, dentro de los cuales se contabilizaron la inmensa mayoría de los votos consignados por las distintas listas para Senado, Cámara, Asamblea y Concejo Municipal, como quiera que al aceptarse el cargo implicaría la nulidad de esos votos. Parece a todas luces injustificada esta extrema medida especialmente porque se hace imposible establecer qué parte se efectuó con los tiempos irreglamentarios y qué otra se llevó a cabo dentro del horario prefijado en el artículo 32; además de lo ya dicho acerca de la inexistencia de la norma que imponga la sanción de nulidad por ese hecho concreto, tratándose como se trata de una simple irregularidad procedimental que no alcanza a quedar comprendida dentro de la violación al sistema electoral, la cual presupone hechos mucho más
graves, como en vía de ejemplo sería el del quebrantamiento al voto libre y secreto, el desconocimiento de las circunscripciones electorales o pretermisiones graves que atentan contra el principio de la publicidad de los escrutinios al practicarse estos en forma secreta o mediante maniobras engañosas plenamente demostradas en perjuicio de los electores y candidatos interesados en las elecciones. (…). No se puede decretar la nulidad de los actos de escrutinios en cuanto la omisión documental o el hecho mismo objeto del ataque de la demanda no constituyen circunstancias de tanta gravedad que conduzcan a destruir la efectividad del voto o a producir la invalidez de la votación masiva que acarrearía un pronunciamiento de esa naturaleza. Se causaría mucho más perjuicio que beneficio en detrimento del sistema electoral colombiano que pretende defender, el cual envuelve entre otras cosas importantes los motivos específicos de nulidad determinados en la ley. No prospera por lo tanto este último cargo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre un caso similar en el que se dijo que la supuesta irregularidad consistente en que la comisión escrutadora hubiera trabajado continuamente entre la una de la tarde del miércoles 12 y las 6 de la tarde del jueves 13, no está contemplada como causal específica de nulidad ni cabe en lo previsto en el numeral 4º del artículo 65 de la Ley 96 de 1985, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 4 de mayo de 1987, M.P. Joaquín Vanín Tello, actor: Luis Fernando Londoño C. Sobre que no se puede tomar un dictamen grafológico como una verdad inconcusa, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 19 de
mayo de 1987, M.P. Joaquín Vanín Tello, expediente E-031. Sobre la validez del acta de escrutinio, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 7 de noviembre de 1984, M.P. Joaquín Vanín Tello. Sobre pliegos extemporáneos, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 8 de abril de 1987, M.P. Antonio José de Irisarri.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1886 – ARTÍCULO 172 / LEY 28
DE 1979 – ARTÍCULO 33 / LEY 28 DE 1979 – ARTÍCULO 75 / LEY 28 DE 1979 – ARTÍCULO 76 / LEY 28 DE 1979 – ARTÍCULO 112 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 27 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 33 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 42 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 65
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: LUIS ANTONIO ALVARADO PANTOJA Bogotá, D. E., veintiuno (21) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987)
Radicación número: E-041
Actor: GERMAN BULA HOYOS Y OTRO
Demandado: SENADORES POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DE
CÓRDOBA, PERÍODO CONSTITUCIONAL DE 1986 A 1990
Expediente número E-041.
I. La demanda principal: Los ciudadanos Germán Bula Hoyos y Cayetano Ernesto Marsiglia Salas, en
demanda presentada oportunamente ante la Secretaría General de esta Corporación, admitida mediante auto de 23 de junio de 1986 (E-041, cuaderno 1, fls. 45 y 46) y cuya corrección se aceptó en auto de 22 de julio del mismo año (ibídem fls. 47 a 91), inició, por conducto de apoderado el juicio electoral que ha dado lugar al proceso número E-041, con las pretensiones siguientes:
1. Pretensiones del actor.
El actor pretende que se hagan por esta Corporación las siguientes o similares declaraciones: a) La nulidad del Acuerdo número 5 de fecha 15 de mayo de 1986, expedido por el Consejo Nacional Electoral, "por el cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos en el escrutinio general de los votos de las elecciones del 9 de marzo en el Departamento de Córdoba, se declara la elección de Senadores, Representantes y Diputados, y se expiden las correspondientes credenciales", pero únicamente en cuanto dicho acuerdo declaró la elección de senadores por la circunscripción electoral de Córdoba, para el período constitucional de 1986 a 1990; b) Igualmente, la nulidad de las resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral, o sus delegados, en el curso del escrutinio efectuado por estos, que fueron contrarias "a nuestro sistema electoral establecido por la Constitución y por la ley"; c) Como consecuencia de las anteriores declaraciones que se ordene practicar y efectivamente se practique por el honorable Consejo de Estado un nuevo escrutinio únicamente para Senadores, contabilizando los registros que no se declaren anulados a través del presente juicio y previa rectificación de los
errores aritméticos que se comprueban judicialmente o exclusión de los registros que conforme a la ley no debieron ser computados; d) Si hay lugar a ello, luego de los nuevos escrutinios, se haga la declaración de elección de senadores para el período constitucional de 1986 a 1990 por la circunscripción electoral de Córdoba, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de senadores en reemplazo de las existentes que deben ser canceladas y se comuniquen las anteriores novedades a quienes deben conocerlas, por sendos oficios que se librarán al presidente del honorable Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a sus delegados en el Departamento de Córdoba, al presidente del honorable Senado de la República, al Ministro de Gobierno, al Gobernador del Departamento de Córdoba y al presidente del honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Montería.
2. Los cargos formulados.
Los cargos formulados por el actor en la demanda y su corrección (E-041, cuaderno 1, fls. 47 y ss.) contra el conjunto de la operación electoral en el Departamento de Córdoba, son, los que a continuación se resumen:
1. Actos de violencia ejercida contra los escrutadores.
Señala el actor las mesas números 1 y 2 del corregimiento de Santiago del Sur, perteneciente al municipio de "Ciénaga de Oro" donde, "no hubo elecciones ni se registraron votos en atención a los hechos violentos que se presentaron contra el mencionado delegado en consideración a que como Presidente del Jurado de Votación número 2 actuó un ciudadano que no había sido nombrado jurado,
circunstancias estas, que obligaron al Delegado en dicho corregimiento a suspender las elecciones y a llevar los documentos electorales de las citadas mesas 1 y 2 del corregimiento de Santiago del Sur a la sede de la Registraduría Municipal, en donde se firmó un Acta Especial sobre estos hechos. Por estas razones no hubo escrutinios en dichas mesas ni se firmaron actas (formulario E6C), pero sin embargo en la cabecera del municipio se hizo el conteo de votos y en los escrutinios aparecen contabilizadas estas dos mesas que deben ser anuladas". Fundamenta su petición, en lo dispuesto en las causales 1º del artículo 65 de la Ley 96 de 1985, 3º y 8º del artículo 4º ibídem.
2. Actas de escrutinio extendidas en sitios distintos del lugar en donde debían funcionar las comisiones escrutadoras.
El caigo se predica, además de las dos mesas anteriormente reseñadas, de las mesas de votación números 1, 2, 3 y 4 del corregimiento de El Siglo del mismo municipio de Ciénaga de Oro, que según acta especial suscrita el 9 de marzo de 1986 a las 6:30 p.m., por el registrador municipal y su delegado, no pudieron ser escrutadas por los jurados en el lugar de la votación, por falta de fluido eléctrico y protección policiva, habiéndose trasladado las urnas a la sede de la Registraduría Municipal, en la cabecera municipal, en donde se efectuó el conteo de votos, sin jurados, conjuntamente con el escrutinio municipal, según las constancias de los
escrutadores (formulario E-50), Se alega configurada, como en el caso precedente, la causal 8º de reclamación y nulidad del artículo 42, y no se estiman justificativas las excusas dadas por el delegado del registrador municipal, de la falta de fluido eléctrico, pues si la votación, en virtud del artículo 5º de la Ley 85 de 1981, se debía suspender a las 4 de la tarde, a partir de esta hora y hasta las 6:30 p.m, en que se firmó el acta especial, no se reque
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