CE-SEC5-EXP1987-NE043
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1987-NE043
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
ALCALDE - Naturaleza del cargo. Marco legal La Sala no comparte el criterio del demandado y del Tribunal, como tampoco el del señor Fiscal, pues, en su sentir, el Alcalde es y ha sido siempre un empleado del orden municipal, a pesar de que una defectuosa redacción del artículo 23 de la Ley 3ª de 1986 y, por consiguiente, del artículo 49 del Código de Régimen Departamental, dé lugar a una deducción contraria. Considera la Sala que no obstante que el nombramiento del Alcalde es de competencia del Gobernador del Departamento, situación que se mantendrá hasta la fecha en que dicho funcionario sea elegido por el voto de los ciudadanos del respectivo municipio, sus vínculos son con esta última entidad territorial y no con la primera. Las funciones que ejerce el Alcalde y, por lo mismo, el empleo que desempeña son del orden municipal; él es servidor del Municipio y no del Departamento; quiere decir que es a aquél y no a éste a quien presta sus servicios, que es el Municipio el que los recibe y se beneficia con ellos y no el Departamento; con el primero y no con el último se establece la relación de trabajo de naturaleza legal y reglamentaria. Y es pertinente aquí observarle al Tribunal que el término "empleado" no desdice de la categoría del Alcalde, como no es indigno de la condición de Gobernador, Ministro o Presidente de la República, que es el primer empleado del Estado, según lo establece el artículo 2º del Decreto extraordinario 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año. Las atribuciones del Gobernador respecto de los Alcaldes que se traen a colación para sostener la tesis de su doble carácter de
empleados departamentales y municipales no son sino consecuencia de la tutela que por mandato del artículo 182 de la Constitución Nacional deben ejercer los departamentos sobre los municipios. NULIDAD DESIGNACIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se configura con fundamento en que el designado se desempeñó como concejal / INCOMPATIBILIDAD DE CONCEJAL - Designación de alcalde: no se configura. Marco legal / INHABILIDAD DE ALCALDE - No se configura por desempeño como concejal. Marco legal No tiene razón el demandante cuando pretende que se aplique a la designación de Alcaldes por los Gobernadores la prohibición contenida en el artículo 57 de la Ley 11 de 1986. Y es inaplicable no porque el Alcalde no sea empleado municipal ni porque en razón de su categoría no pueda recibir esa denominación sino la de funcionario, como piensa el Tribunal, sino porque la norma contempla una situación institucional al margen de la cual se encuentra la primera autoridad administrativa del Municipio, por lo que se dirá a continuación. Podría pensarse que al legislador se le olvidó dictar una norma transitoria sobre inhabilidades e incompatibilidades que cobijara a los alcaldes en el interregno entre la expedición de la Ley 11 de 1986 y la elección popular de dichos funcionarios, durante el cual son ellos nombrados por los gobernadores. Pero no hay tal omisión. Esa situación transitoria está contemplada en el artículo 23 de la Ley 3ª de 1986, codificado en el Decreto extraordinario 1222 del mismo año, como artículo 49 y que es igual al comentado artículo 57 de la Ley 11. Según esta disposición de la Ley 3ª "los
Diputados principales y suplentes no podrán ser nombrados empleados o trabajadores del respectivo Departamento, a menos que fuere en los cargos de Secretario de Gobernación o Alcalde...". Hay que llamar la atención sobre la forma como se estableció la excepción en cuanto a los alcaldes y que no puede ser sino obra de una descuidada redacción de la norma, pues como ya se dijo, no son ellos empleados del Departamento sino del Municipio. Pero lo importante es que la ley hubiera podido incluir en la prohibición a los Concejales, y no lo hizo. Otra es la razón para que el artículo 3º del Acto legislativo número 1 de 1986 prohíba que alguien pueda ser elegido simultáneamente alcalde y congresista, diputado, consejero intendencial o comisarial, o concejal. Concluye la Sala diciendo que si el Gobernador puede nombrar como Alcalde a un Diputado con más razón puede nombrar a un Concejal. No se violó, pues, la ley con el nombramiento impugnado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1886 – ARTÍCULO 135 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1886 – ARTÍCULO 181 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1886 – ARTÍCULO 182 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 2703 DE 1959 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 3074 DE 1968 / DECRETO 250 DE 1970 – ARTÍCULO 3° / LEY 3 DE 1986 – ARTÍCULO 23 / LEY 11 DE 1986 – ARTÍCULO 57
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: JOAQUÍN VANÍN TELLO Bogotá, D. E., diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987)
Radicación número: E-043
Actor: LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ SENDOYA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante Luis Ángel Martínez Sendoya contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 28 de febrero de 1987, por medio de la cual se denegaron las siguientes peticiones que aquél formuló en la demanda que dio origen al proceso: "Primera. Que se declare nulo el artículo segundo (2º) del Decreto 0539 del 15 de abril de 1986, proferido por el señor Gobernador del Departamento, señor José Osorio Bedoya; por medio del cual se nombró al doctor Luis Eduardo Quintero, como Alcalde de la ciudad de Ibagué. "Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración, se imponga al doctor Luis Eduardo Quintero Pinto, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.816.655 expedida en esta ciudad, la pena de interdicción para el ejercicio de funciones públicas por el término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo definitivo. "Tercera. Que se ordene comunicar tanto la sentencia como la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, sean comunicados (sic) a las autoridades que tengan que ver con su cumplimiento, a saber: Registrador
Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Gobernador del Departamento del Tolima, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, Alcalde, Personero, Tesorero y Contralor Municipales de Ibagué; y al señor Presidente de la corporación edilicia municipal" (fl. 5 del cuaderno Nº 1). Son hechos de la demanda los siguientes: 1º Por medio del artículo (2º) del Decreto número 0539 del 15 de abril de 1986, suscrito por el señor Gobernador del Departamento, don José Osorio Bedoya, se nombró al doctor Luis Eduardo Quintero como Alcalde de la ciudad de Ibagué. 2º El funcionario designado se identificó ante la señora Juez Sexto Civil Municipal de Ibagué, doctora Luz Marina Díaz Parra, quien le dio posesión el 21 de los cursantes, con la cédula de ciudadanía número 5.816.655 expedida en esta misma ciudad a nombre de Luis Eduardo Quintero Pinto. 3º En consecuencia, el nombrado y posesionado Alcalde Municipal de Ibagué, es la misma persona que, como Luis Eduardo Quintero Pinto, con cédula de ciudadanía número 5.816.655 expedida en esta ciudad, resultó elegido como Concejal Principal de este Municipio (segundo renglón), por la lista que por el Partido Liberal encabezó el doctor Alberto Rafael Santofimio Botero, el día 9 de marzo del corriente año. Como tal fue declarado y se le expidió la respectiva credencial. 4º Por cuanto el cargo para el cual se designó al doctor Quintero Pinto, del cual tomó posesión y lo está ejerciendo efectivamente es de estricto orden municipal,
no obstante que la autoridad nominadora es el Gobernador del Departamento, existía impedimento legal para efectuar dicho nombramiento. 5º Estoy legitimado para promover esta acción en interés de la ley y del orden jurídico subvertido, mediante la cual se pretende la suspensión provisional y ulterior anulación del acto impugnado, con la consecuencia legal de la sanción de interdicción para, el afectado" (fl. 6 del mismo cuaderno). De este modo indica el actor las disposiciones que según él fueron infringidas y el concepto de la violación: "La institución del alcalde municipal es de origen constitucional. Así encontramos en el artículo 201 de la Carta, que corresponde al 88 del Acto legislativo número 1 de 1945, que: 'En todo Municipio habrá un Alcalde, que ejercerá las funciones de Agente del Gobernador, y que será Jefe de la Administración Municipal, conforme a las normas que la ley le señale'. "Por ser Agente del Gobernador, el nombramiento del Alcalde corresponde a dicho funcionario (Art. 194 - 2 ibídem). Y su carácter estrictamente municipal se reafirma en la ley, como 'Jefe de la Administración Pública en el municipio, ejecutador de los acuerdos del Concejo... El Alcalde es, además, jefe superior de policía en el territorio de su jurisdicción' (Art. 183 de la Ley 4i de 1913). Y como si fuera poco, señores Magistrados, con el único fin de asegurar la previsión social de estos funcionarios, el legislador estableció que los Alcaldes son 'empleados departamentales' para efectos de prestaciones sociales (Art. 28 de la Ley 6ª de
1945). "Definido este aspecto de la calidad o carácter 'municipal' de los alcaldes, pasemos a decir que el cargo de Alcalde Municipal no puede ser ejercido por un concejal principal y suplente, porque su nombramiento está prohibido expresamente por el artículo 57 de la ley 11 de 1986; y se es concejal, desde el momento de la elección y hasta el vencimiento del período respectivo (Art. 58 ejúsdem). "Podría pensarse en un problema de redacción de la norma impeditiva (Art. 57) que solamente excepcionó de la prohibición a los cabildantes que sean llamados por los respectivos Alcaldes para desempeñar los cargos de Secretario de la Alcaldía o Gerente de la entidad descentralizada, por razón de no haberse continuado el estilo tradicional del artículo 109 de la Carta, con respecto de los congresistas; y del artículo 27 de la Ley 96 de 1920, con respecto de los diputados. En estos ordenamientos, señores Magistrados, la prohibición está dirigida al Presidente de la República y a los Gobernadores, según el caso; y así ha debido acontecer en la actualidad: Prohibirle a los Alcaldes dar empleo a los Concejales, con las excepciones conocidas que, entre otras cosas, están por fuera de toda justificación. "Pero como la ley es supremamente clara y no puede desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (Art. 27 del C. C.); hay que concluir en que el doctor Luis Eduardo Quintero Pinto no podía ser designado como Alcalde de la ciudad de la cual es Concejal electo, por prohibirle expresamente el artículo
57 de la Ley 11 de 1986, disposición que violó flagrantemente el señor Gobernador, al proferir el acto de nombramiento. "Es ciertamente lamentable que prospectos humanos de la talla, del doctor Quintero, de quien mucho espera el Departamento y quizás la Nación, se vea impedido de regir los destinos de la capital del Tolima y de concurrir posteriormente a las sesiones del Concejo, en virtud de haberse puesto en franca rebeldía contra la ley, a ciencia y paciencia de lo que habría de sucederle. Y ya me refiero a la interdicción instituida por el parágrafo final del artículo 173 de la Ley 28 de 1979, el artículo 37 de la Ley 85 de 1981 y el artículo 244 del Decretoley 001 de 1984. A esta sanción legal se encamina en últimas la presente acción" (fls. 6 y 7 ibídem). Se transcriben a continuación las consideraciones que hizo el Tribunal para denegar las súplicas de la demanda: "Se pretende mediante esta acción contenciosa popular, la declaratoria de nulidad del Decreto número 0539 del 15 de abril de 1986 proferido por el señor Gobernador del Departamento del Tolima, en cuanto nombró al doctor Luis Eduardo Quintero Pinto como Alcalde de Ibagué. "El Acto legislativo número 1 de 1986 en su artículo 3º, expresa: "'Los Alcaldes serán elegidos por el voto de los ciudadanos para períodos de dos años, el día que fije la ley, y ninguno podrá ser reelegido para el período siguiente'.
"En desarrollo de esta norma el artículo 57 de la Ley 11 de 1986, expresa: 'Los Concejales Principales y Suplentes no podrán ser nombrados empleados o trabajadores del respectivo municipio, a menos que fuere en los cargos de Secretario de la Alcaldía o Gerente de entidad descentralizada'. "Artículo 58: 'Las incompatibilidades que la ley establece para los Concejales Principales y Suplentes, rigen desde el momento de su elección hasta el vencimiento del período respectivo. "'En caso de renuncia, se mantendrá por un año después de su aceptación, si faltare un lapso mayor para el vencimiento del período'. "Artículo 59: 'Para los efectos previstos en esta ley se adquiere la calidad de Concejal desde el momento de la elección y se conserva hasta el vencimiento del período'. "El Acto legislativo citado, reformó el artículo 201 de la Constitución Nacional, al prescribir: 'Los Alcaldes serán elegidos por el voto de los ciudadanos'. La elección de ellos será a partir de 1988, conforme lo determina el artículo citado, en su parágrafo transitorio. Por consiguiente, los Alcaldes hasta entonces, seguirán siendo nombrados por los Gobernadores y continuaran siendo agentes suyos, subalternos, y tienen el doble carácter de funcionarios departamental y municipal como lo tiene previsto el artículo 238 del Código de Régimen Político y Municipal y la Ley 6ª de 1945. "La reforma constitucional dispuso igualmente: 'Nadie podrá ser elegido simultáneamente Alcalde y Congresista, Diputado, Consejero Intendencial o
Comisarial Concejal...'. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones. "Se tiene que esta norma empieza a regir el segundo domingo de marzo de 1988, lo que significa que esta incompatibilidad será posible cuando los Alcaldes sean elegidos por el voto ciudadano. Antes no. Si se observa la disposición, se tiene que esta expresa: 'Nadie podrá ser elegido simultáneamente' y tenemos que elegir es distinto de nombrar. Lo que prohíbe la ley es que un ciudadano se haga elegir como Alcalde y como miembro de otra Corporación de las previstas en la ley. "La Ley 11 de 1986 interpreta cabalmente el espíritu del Constituyente de 1986, al establecer mecanismos de control y seguridad suficientes para que los fines de la reforma puedan tener cumplimiento, pero su vigencia plena sólo entra a regir cuando los Alcaldes sean elegidos por el voto ciudadano y no por nombramiento del Gobernador como actualmente se sucede. Existe pues una vigencia de normas transitorias que en breve dejarán de tener aplicación. "Es innegable que en la actualidad el Alcalde es un funcionario bifronte, que al mismo tiempo que es funcionario del orden departamental, lo es del orden municipal. Esta es necesaria consecuencia del artículo 201 de la Constitución Nacional que define al Alcalde como Agente del Gobernador y Jefe de la Administración local, y el ordinal 8º del artículo 194 de la Constitución que atribuye al Gobernador facultades para revocar los actos del Alcalde. "Lo anterior explica la ambivalencia del Alcalde: Que siendo el Agente del
Gobernador en el ámbito de la Administración Municipal y por ende su inferior jerárquico, puede ser al mismo tiempo Jefe de la Administración local. "Pero existen otras características que tipifican al Alcalde como un funcionario del orden departamental: Sus funciones son fijadas no sólo por la ley sino también por ordenanzas y decretos del Gobernador; por ordenanzas y decretos del Gobernador se clasifican las Alcaldías en categorías y se les asignan las remuneraciones correspondientes. El Gobernador nombra y remueve los Alcaldes; los traslada, les imparte órdenes, revoca sus actos y sanciona sus faltas. "Lo anterior significa que el Alcalde, al menos por ahora, no puede ser considerado como un empleado netamente municipal, situación a hecho que lo exime de la incompatibilidad de que trata el artículo 57 de la Ley 11 de 1986, por referirse exclusivamente a los empleados y trabajadores del Municipio. "Además, cabe observar que el Alcalde no puede considerarse como un empleado o trabajador del orden municipal, sino un funcionario con jurisdicción y mando, de las características anteriormente anotadas. "El señor Fiscal Segundo de esta Corporación, expresa el siguiente planteamiento que el Tribunal lo comparte: "De otra parte, existen características que representan al Alcalde como funcionario del orden departamental, no solamente las asignadas por la ley, sino por las ordenanzas y decretos del Gobernador; pues estas se clasifican las Alcaldías en categorías y se les asignan las remuneraciones correspondientes; y, el Gobernador nombra, remueve los Alcaldes, los traslada, les da órdenes y
revoca sus actos y sanciona sus faltas. "'Respecto de la prohibición a los Concejales para ser nombrados empleados o trabajadores del municipio, a menos que fuere en los cargos de «Secretario de la Alcaldía o Gerente de entidad descentralizada», obsérvese que no cobija al cargo de Alcalde, pues, si se refiriera a la normatividad del artículo 201 de la Carta, anterior a la reforma introducida por el Acto legislativo de 1986, en su artículo 30 su nombramiento no cala dentro de las prohibiciones e incompatibilidades de la Ley 5ª de 1920, ya que, su nominación era del resorte del Gobernador; y, si se refiere a la nueva norma constitucional del mencionado artículo, que determina la elección popular de Alcaldes, no se comprende tampoco dentro de tal prohibición del artículo 57 de la Ley 11 de 1986, pues, la norma expresa con absoluta claridad, que los Concejales Principales y Suplentes «no podrán ser nombrados empleados o trabajadores del respectivo Municipio... ». Y, como bien se sabe, la facultad nominadora a escala municipal corresponde, por lo menos en cuanto al Ejecutivo se refiere, al Alcalde, por lo que se concluye que la prohibición es para los Alcaldes de nombrar a los Concejales para cargos de empleados o trabajadores del respectivo municipio. "'Como puede verse, el nombramiento del Concejal doctor Luis Eduardo Quintero Pinto, para el cargo de Alcalde de esta ciudad, hecho por el señor Gobernador del Departamento, no lo cobija la prohibición de la Ley 11 de 1986, en su artículo 57,
pues, conforme a jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, confirmada por la Sala Plena del honorable Consejo de Estado, el cargo aludido tiene una categoría como se ha dicho, ambivalente, ya que, efectuado su nombramiento como tal, es Jefe de la Administración local, pero también Agente del Gobernador. "'Además, la norma contenida en el artículo 57 de la Ley 11 de 1986, «por la cual se dicta el Estatuto de la Administración Municipal», al Acto legislativo número 1 de 1986 que modificó el artículo 201 de la Constitución Nacional en cuanto. « ... Los Alcaldes serán elegidos por el voto de los ciudadanos para períodos de dos años... » se tiene que este texto legal no es aplicable a los Alcaldes, ya que, estos, a partir de 1988 no serán de nombramiento de los Gobernadores. Y, mientras ello sucede, pues no se hallan cobijados por la prohibición de la referida disposición, por la consideración legal ya enunciada en cuanto los Alcaldes Municipales no son funcionarios estrictamente municipales, como lo sostiene el demandante en el caso materia de estudio, por el contrario, pronunciamientos del Consejo de Estado los han considerado como funcionarios del orden departamental' " (fls. 56 a 58 del cuaderno Nº 2). En el escrito en que se interpuso el recurso de apelación, la parte demandante se dedicó a criticar la forma como el Tribunal tramitó el negocio y en lo que respecta al recurso mismo se limitó a decir: " ... la cuestión no es si -actualmentelos alcaldes municipales son municipales o, departamentales, o si participan de
ambas calidades, frente al axioma fundamental propuesto con base en la ley: Los Concejales no pueden ser empleados del respectivo municipio, salvo en los cargos exceptuados en la disposición (Art. 57 de la Ley 11 de 1986)"-, para manifestar más adelante: "Estimo que se ha sustentado convenientemente la apelación por la sencillez de la cuestión que innecesariamente fue bordeada con dispendiosos circunloquios y rebuscados malabarismos ajenos al asunto. .." (fls. 61 y 62 del cuaderno Nº 2). La Sala, obrando con un criterio amplio, acepta esas breves expresiones como sustentación del recurso, no obstante el concepto del señor Fiscal, quien considera que aquél no fue sustentado y que, por lo tanto, debe declararse desierto. El mismo Agente del Ministerio Público dice en su concepto: "Ahora bien, aceptando en gracia de la discusión que el recurso fue debidamente sustentado y con el fin de plantear un nuevo enfoque frente al problema jurídico de fondo que ha venido siendo ventilado en el caso sub júdice, este Despacho resume los planteamientos que se han expuesto y esboza una posición distinta a la de las partes, como sigue: "En efecto, el actor solicita la nulidad del artículo 2º del Decreto 0539 del 15 de abril de 1986 expedido por el Gobernador del Departamento del Tolima, mediante el cual se nombró al doctor Luis Eduardo Quintero como Alcalde de la ciudad de Ibagué, con fundamento en que, en su opinión, como quiera que el cargo de
Alcalde es de estricto orden municipal existía impedimento legal para efectuar el citado nombramiento por cuanto el nombrado había sido elegido Concejal de la misma ciudad; apoya su aseveración en el artículo 57 de la Ley 11 de 1986. "El demandado, el Fiscal y el Tribunal Administrativo del Tolima, cada uno por su parte, sostuvieron que no deberían prosperar las pretensiones de la demanda básicamente por cuanto los alcaldes municipales tienen una categoría bifronte por ser funcionarios del orden departamental e igualmente del orden municipal, ambivalencia que resulta del contenido del artículo 201 y del ordinal 8º del artículo 194 de la Constitución Nacional. "Habida cuenta de la expedición del Acto legislativo número 1 de 1986, mediante el cual se modificaron entre otros los artículos 201 y 194 ordinal 8º de la Constitución Nacional, el tema en comento podría tomar un cariz diferente. "En efecto, el artículo 201 derogado consagraba al Alcalde Municipal como un agente del Gobernador de donde se desprendía el carácter departamental del primero lo que se veía refrendado por el citado ordinal 8º que le atribuía al Gobernador la facultad de revocar los actos del Alcalde. "Mas ahora en que el nuevo artículo 200 de la Constitución Nacional (Art. 2º del Acto legislativo 1 de 1986) consagra al Alcalde como Jefe de la Administración Municipal sin repetir para nada el antigua concepto de agente del Gobernador; que el nuevo artículo 201 (Art. 31 del Acto legislativo 1 de 1986) consagra la elección popular de los Alcaldes y crea la incompatibilidad de serlo al mismo
tiempo que concejal y que la nueva atribución 8ª del artículo 194 de la Constitución Nacional (Art. 4 del Acto legislativo 1 de 1986) ya no le permite al Gobernador revocar los actos del Alcalde sino que esto correspondo al Tribunal competente, parecería que se queda sin sustento alguno la tesis del a quo y procedería hipotéticamente la revocatoria de la sentencia apelada. "A esta última conclusión se llega por cuanto según el nuevo régimen constitucional el Alcalde es eminentemente funcionario municipal y según el artículo 57 de la Ley 11 de 1987 existe para los Concejales una incompatibilidad definitiva para ejercer cargos de carácter municipal con excepción del de Secretario de la Alcaldía o Gerente de entidad descentralizada. "Bajo esta óptica esta Fiscalía considera que deberían prosperar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, revocarse la sentencia recurrida" (fls. 42 a 44 del cuaderno Nº 1). Para decidir hace la Sala las siguientes CONSIDERACIONES: Lo primero que observa la Sala es que en torno a esta cuestión se han sostenido tesis diversas sobre el carácter de empleado departamental o municipal de los Alcaldes, tanto por las partes como por el Tribunal Administrativo del Tolima y el señor Fiscal Primero del Consejo de Estado. Según el actor y recurrente, el empleo de Alcalde es "estrictamente municipal", cuando para el apoderado del demandado dicho funcionario tiene una categoría ambivalente, en la cual prevalece el carácter departamental del cargo. El Tribunal por su parte, se aproxima a la anterior tesis, pues considera que el Alcalde no es
"un empleado netamente municipal", sino un "funcionario bifronte" en el que se da la "ambivalencia" de ser Agente del Gobernador en el ámbito de la Administración Municipal y por ende su "inferior jerárquico", y "jefe de la Administración local"; de modo que pertenece tanto al orden departamental como al municipal. Dice, además, que "el Alcalde no puede ser considerado como un empleado o trabajador del orden municipal, sino un funcionario con jurisdicción y mando". Para el señor Fiscal Primero de esta Corporación el Alcalde fue empleado departamental, pero a partir del Acto legislativo número 1 de 1986 se convirtió en empleado municipal, puesto que dejó de ser agente del Gobernador. La Sala no comparte el criterio del demandado y del Tribunal, como tampoco el del señor Fiscal, pues, en su sentir, el Alcalde es y ha sido siempre un empleado del orden municipal, a pesar de que una defectuosa redacción del artículo 23 de la Ley 3ª de 1986 y, por consiguiente, del artículo 49 del Código de Régimen Departamental, dé lugar a una deducción contraria. Considera la Sala que no obstante que el nombramiento del Alcalde es de competencia del Gobernador del Departamento, situación que se mantendrá hasta la fecha en que dicho funcionario sea elegido por el voto de los ciudadanos del respectivo municipio, sus vínculos son con esta última entidad territorial y no con la primera. Las funciones que ejerce el Alcalde y, por lo mismo, el empleo que desempeña son del orden municipal; él es servidor del Municipio y no del Departamento; quiere decir que es a aquél y no a éste a quien presta sus
servicios, que es el Municipio el que los recibe y se beneficia con ellos y no el Departamento; con el primero y no con el último se establece la relación de trabajo de naturaleza legal y reglamentaria. Y es pertinente aquí observarle al Tribunal que el término "empleado" no desdice de la categoría del Alcalde, como no es indigno de la condición de Gobernador, Ministro o Presidente de la República, que es el primer empleado del Estado. Establece el artículo 2º del Decreto extraordinario 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, que "empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo". Por empleo entiende dicha disposición, "el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural". Y no hay duda de que el Alcalde desempeña funciones señaladas por disposiciones de esos distintos órdenes normativos. En el campo administrativo, donde empleado y funcionario son vocablos sinónimos, no cabe la distinción que hace el artículo 3º del Decreto extraordinario 250 de 1970, para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público. Debe tenerse en cuenta que ni el origen del nombramiento, ni la dependencia funcional, ni siquiera la jerárquica, indican de manera indubitable con qué persona o entidad tiene un empleado o trabajador el vínculo correspondiente. Esa situación no es extraña en el campo de las relaciones particulares de trabajo como tampoco en las de carácter oficial y concretamente en las de índole legal y
reglamentaria. Párese mientes en el fenómeno de la administración delegada, por ejemplo, y recuérdese que los Gobernadores y el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá son nombrados por el Presidente de la República, el segundo hasta la fecha de su elección popular, y ni los unos ni el otro son funcionarios nacionales sino que conservan su carácter de empleados del orden departamental y del distrital respectivamente. Podrían citarse varias disposiciones conforme a las cuales empleados de una entidad son nombrados por otra, como es el caso de los educadores de primaria y secundaria que lo son de la Nación, pero designados por los funcionarios competentes de las entidades territoriales (Ley 43 de 1975). Basta recordar, además, que el artículo 1º del Decreto 2703 de 1959 autorizó al Presidente de la República para delegar en los gobernadores de los departamentos el "nombramiento de algunos empleados, agentes o funcionarios nacionales..." en el caso del nombramiento de Gobernadores y Alcaldes, incluyendo el Mayor de Bogotá, se trata de funciones asignadas por la Constitución y la ley; pero en otros casos, como ya se indicó, ese nombramiento y también la dirección y coordinación de servicios que incumben a la Nación o a una entidad territorial pueden estar a cargo de otra si lo autoriza la Constitución o la ley, como es el de la delegación de funciones presidenciales en los gobernadores en virtud de facultad concedida por el artículo 135 de la Carta, la cual dispone, en su artículo 181: "El Gobernador, como agente del Gobierno, dirigirá y coordinará, además, en el Departamento, los servicios nacionales en las condiciones de la
delegación que le confiere el Presidente de la República" Agréguese a lo anterior que el artículo 10 del Código de Régimen Municipal establece: "Los Municipios podrán ser delegatarios de la Nación, de los Departamentos y de sus entidades descentralizadas para la atención de funciones administrativas, la prestación de servicios la ejecución de obras". Si con base en lo dispuesto en el anterior precepto un Alcalde o cualquier otro funcionario de un Municipio ejerce funciones que originariamente competen a los empleados de la Nación, ello no cambia su condición de empleado municipal para ubicarlo en el orden nacional. Las atribuciones del Gobernador respecto de los Alcaldes que se traen a colación para sostener la tesis de su doble carácter de empleados departamentales y municipales n
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