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CE-SEC5-EXP1987-NE044

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1987-NE044
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

NULIDAD ELECCIÓN DE CONGRESISTAS - Improcedencia. No se probó inscripción irregular de cédulas / INSCRIPCIÓN DE CÉDULASIrregularidades como fundamento de la nulidad: supuestos a probar / ACTAS DE ESCRUTINIO - Falsedad de los elementos que hayan servido para su formación: supuestos a probar Y es de advertir aquí que los demandantes recurren a la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 96 de 1985; los demandantes no apelan a dicha causal de nulidad porque consideren falsas o apócrifas las actas de escrutinio de los jurados sino porque, según ellos, lo son los elementos que sirvieron para su formación, es decir, las inscripciones irregulares que afectaron las listas respectivas y por consecuencia la de sufragantes inscritos y los registros de votantes. Pero lo anulable no serían tales listas sino, como se dijo antes, las respectivas actas de escrutinio de los jurados de votación. No duda la Sala que inscripciones fraudulentas pueden introducir factores de apocrifidad o de falsedad en los registros electorales y que ese vicio, por intermedio de votos por esa razón inválidos, pues se depositaron con el respaldo de cédulas no aptas, se comunique a las actas de escrutinio de los jurados que los registran. Estas existen en cuanto haya votos y si estos son inválidos, aquellas serán anulables, de conformidad con la causal establecida en la ley. De suerte que no es suficiente demostrar que determinada lista de sufragantes es apócrifa, sino que es indispensable probar que los inscritos en ella votaron en la mesa correspondiente,

para que se pueda estudiar la procedencia de la nulidad; era indispensable especificar las listas de inscritos afectadas, individualizar las mesas a que ellas pertenecen, a fin de que se pudiera comprobar el hecho alegado, medir la magnitud y el alcance de la irregularidad con relación a cada lista y a las actas de escrutinio de los jurados de votación y determinar sus consecuencias de acuerdo con la ley. El hecho reprobable de que varios centenares de cédulas fueron fraudulentamente inscritas en ocho municipios no puede quitar aptitud electoral a otras en cantidad de muchos miles y la capacidad constitucional de elegir a igual número de ciudadanos en debida forma inscritos, con el consiguiente despojo de su investidura a quienes no se les demostró que hubieran sido ilegalmente elegidos o que intervinieron en la falacia, o la patrocinaron o se aprovecharon de ella, decisión que sería incompatible con los fines de las normas que regulan el sufragio popular, uno de cuyos pilares es el respeto a la voluntad soberana del pueblo expresada en las urnas. El cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 172 / LEY 28 DE 1979 – ARTÍCULO 49 NUMERAL 1 / LEY 28 DE 1979 – ARTÍCULO 50 / LEY 28 DE 1979 – ARTÍCULO 59 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 5 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 17 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 20 / LEY 96

DE 1985 – ARTÍCULO 42 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 65 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: JOAQUÍN VANÍN TELLO Bogotá, D. E., doce (12) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número E-044

Actor: EFRAÍN NAVARRO DÍAZ GRANADOS Y OTRO

Demandado: SENADORES Y REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA

CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DE SUCRE Efraín Navarro Díaz Granados y Fernando Támara Olmos, actuando por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción electoral, presentaron demanda ante esta Corporación, con la petición de que se hagan las siguientes o semejantes declaraciones:

I. Ser nulo el Acuerdo número 7 del 29 de mayo de 1986, leído para su notificación en la sesión pública del 5 de junio de 1986, emanada del Consejo Nacional Electoral, por la cual se resuelven apelaciones interpuestas contra las resoluciones que se dictaron durante el escrutinio general de los votos emitidos el 9 de marzo del corriente año en la Circunscripción Electoral de Sucre, se declara elección de Senadores, Representantes, Diputados y se expiden la correspondientes credenciales, por ilegalidad consistente en haber incluido en el escrutinio general y para la determinación de los cuocientes electorales para Senado y Cámara de Representantes, en Circunscripción Electoral de Sucre, los votos que aparecieron en las urnas de las mesas de los Municipios de Buenavista,

Palmito, Sampués, San Benito, Abad, San Onofre, San Marcos, Tolú y Toluviejo, por haberse registrado irregularidades en la inscripción de cédulas en eso Municipios con violación del artículo 17 de la Ley 96 de 1985 y, adicionalmente en el Municipio de Majagual, corregimiento de Las Candelarias, por introducción extemporánea de documentos en el arca triclave y trasgresión del inciso 2 del artículo 117 de la Ley 28 de 1971

II. Ser nula la declaratoria de elección de Senadores por la Circunscripción Electoral de Sucre, para el período constitucional 1986 1990, de los ciudadanos: liberales, Gustavo Antonio Dajer Chadid, José Elías Guerra Tulena, principales, y Adalberto de Jesús Quintero Caraballo y Andrés Fernando Marenco Martínez, suplentes; y conservadores Carlos Eduardo Martínez Simahan, principal, y Jorge

Luis Ricardo Bray, suplente.

III. Ser nula la declaratoria de elección de Representantes a Cámara por la Circunscripción Electoral de Sucre, para el período constitucional 1986-1990, de los ciudadanos: liberales, Mario Rafael Silgado Romero, Julio César Guerra Tulena y Alvaro Alfonso García Romero, principales y Luis Oreste Baracchi Fadul, Miguel Angel Nule Amín y Eduardo Antonio Gómez Merlano suplentes; y conservadores, Emiro Cerro Arrieta, principal, e Isaías Carriazo Falo, suplente.

IV. Excluir del cómputo total de votos por la Circunscripción Electoral de Sucre, los que aparecieron y fueron escrutados para Senado y Cámara de

Representantes en las mesas de votación de inscritos de los Municipios de Buenavista, Palmito, Sampués, San Benito Abad, San Marcos, San Onofre, Tolú y Toluviejo, por irregularidades en la inscripción de cédulas.

V. Excluir del cómputo total de votos por la Circunscripción Electoral de Sucre, los que aparecieron y fueron escrutados para Senado y Cámara en el corregimiento Las Candelarias del Municipio de Majagual, por la introducción extemporánea de documentos electorales en el arca triclave.

VI. Proceder, una vez excluidos los votos viciados de nulidad a que se refieren las anteriores peticiones, a hacer los escrutinios y las operaciones aritméticas correspondientes en la Circunscripción Electoral de Sucre, para la aplicación del cuociente electoral, como lo ordena el artículo 225 del Código Contencioso

Administrativo.

VII. Que se declaren elegidos como Senadores y Representantes a la Cámara, para el período 1986-1990, por la Circunscripción Electoral de Sucre, los ciudadanos que obtengan los cuocientes electorales o los residuos más altos conforme los escrutinios que efectúe el honorable Consejo de Estado y se les otorgue las correspondientes credenciales" (fls. 2 y 3 del cuaderno Nº 1).

Los hechos que sirvieron de fundamento a la acción fueron relatados así:

1. El 9 de marzo de 1986 se efectuaron las elecciones para Corporaciones Públicas, es decir, Senado, Cámara de Representantes, Diputados a las Asambleas Departamentales y Concejales Municipales para el período 19861990, en todo el territorio de la República.

2. A las 9:15 del día domingo 16 de marzo de 1986 se iniciaron los escrutinios generales o departamentales correspondientes a la Circunscripción Electoral de Sucre, diligencia practicada por los señores Delegados del honorable Consejo

Nacional Electoral.

3. Durante la diligencia de escrutinio generales en la Circunscripción Electoral de Sucre se presentaron sendas reclamaciones ante los señores Delegados por violaciones a la ley electoral, específicamente por la inscripción ilegal de cédulas y a la introducción extemporánea de los pliegos y documentos electorales en el arca triclave.

4. Las ostensibles y graves violaciones del sistema electoral adoptado por las leyes de la República, denunciadas ante los señores Delegados del honorable Consejo Nacional Electoral en la Circunscripción Electoral de Sucre, se agrupan en los siguientes cargos que concretamente formulo a continuación: a) Inválida inscripción de cédulas por la no presencia personal o no impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito en los Municipios de Buenavista, Palmito, Sampués, San Benito Abad, San Marcos, San Onofre, Tolú y Toluviejo.

La invalidez se debe a irregularidades que consistieron, en unos casos, en que las huellas impresas en los formularios de inscripción o E-4, no corresponden a la que esos mismos inscritos tienen en las tarjetas de los archivos alfabético y dactiloscópicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, o sea no son las huellas de los inscritos; en otros casos, existe 'mala reseña’, que según alguna

explicación rudimentaria significa que la huella 'no se entiende', que es una mancha, que no hay huella y esto sucede por ejemplo cuando se usa una media en el dedo, para dar la impresión de ser huella, sin serlo. En ambos casos se procedía con irregularidad por cuanto no estaba presente personalmente el suscrito en el acto de inscripción. Las anteriores irregularidades implican que esas cédulas no hacen parte del Censo Electoral establecido por el artículo 18 de la Ley 96 de 1985 y por tanto no son aptas para votar. Así mismo significa que es falsa o apócrifa la lista de inscritos en los Municipios citados, que sirvió de base para las listas de sufragantes, luego para el registro de votantes, afectando por tanto los registros electorales; b) En el Municipio de Majagual, corregimiento de Las Candelarias se introdujeron extemporáneamente los pliegos en el arca triclave. En efecto, el Registrador Delegado de ese corregimiento se presentó a las 11:45 a.m. del 10 de marzo de 1986 y no entregó los pliegos inmediatamente sino treinta minutos después sin justificación legal alguna y sin que obedeciera a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos.

5. Las impugnaciones de los escrutinios fueron resueltas negativamente por los Delegados del honorable Consejo Nacional Electoral, doctores Alfonso Meluk y Héctor Pabón Lasso, mediante las Resoluciones que relaciono seguidamente: “a) Buenavista: Resolución número 01 de 1986; “b) Palmito: Resolución número 11 de 1986; “c) Sampués: Resolución número 12 de 1986;

“ch) San Benito Abad: Resolución número 13 de 1986; "d) San Marcos: Resolución número 14 de 1986; “e) San Onofre: Resolución número 16 de 1986; "f) Tolú: Resolución número 19 de 1986 “g) Toluviejo: Resolución número 20 de 1986; "h) Majagual: Resolución número 08 de 1986.

6. Contra las citadas Resoluciones se interpusieron oportunamente sendos recursos de apelación ante el honorable Consejo Nacional Electoral.

7. Mediante el Acuerdo 07 del 29 de mayo de 1986, leído en sesión pública para su notificación el día 5 de junio subsiguiente, el honorable Consejo Nacional Electoral resolvió los recursos interpuestos, negando las violaciones legales denunciadas y declarando elegidos Senadores: liberales, Gustavo Antonio Dajer Chadid y José Elías Guerra Tulena, principales, y Adalberto de Jesús Quintero Caraballo y Andrés Fernando Marenco Martínez, suplentes; y conservadores Carlos Eduardo Martínez Simahan, principal, y Jorge Luis Ricardo Bray, suplente; y Representantes a la Cámara: liberales, Mario Rafael Silgado Romero, Julio César Guerra Tulena y Alvaro Alfonso García Romero, principales, y Luis Oreste Baracchi Fadul, Miguel Angel Nule Amín y Eduardo Antonio Gómez Merlano, suplentes; y conservadores, Emiro Cerro Arrieta, principal, e Isaías Carriazo Ealo, suplente, por el período constitucional de 1986-1990, por la Circunscripción

Electoral de Sucre.

8. No han transcurrido veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente

al de notificación del Acuerdo 07 de 1986 impugnado, o sea, que la acción de nulidad electoral ejercitada contra dicho acto no ha caducado" (fls. 4 a 7 ibídem). En la demanda se indican las normas que los demandantes consideran violadas y se expone el concepto de la violación en los términos siguientes:

1. Constitución Nacional. Artículo 172 de la Constitución Nacional, porque para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vota por dos o más individuos en una elección popular, se empleará el sistema del cuociente electoral, y éste será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer. Dicha norma se viola, pues, en el caso que nos ocupa, el cuociente electoral para Senado y Cámara de Representantes, resultó de aplicar el número de puestos por proveer a un cómputo general de votación donde se incluyeron votos afectados por invalidez en la inscripción de cédulas.

En otros términos sobre una inscripción ineficaz e inexistente, viciada de invalidez, se emitieron unos votos que fueron tenidos en cuenta para determinar el cuociente electoral. Ahora bien, la adjudicación de puestos al Senado y Cámara de Representantes se efectuó aplicando el cuociente a la votación de cada una de las listas, para lo cual nuevamente se tomaron en consideración los votos no válidos.

2. Ley 28 de 1979.

Se viola el artículo 7º de esta ley porque esta disposición no hace más que repetir el principio y sistema electoral consagrado por el precepto constitucional citado,

sea, el artículo 172 y, como se vio, en la determinación del cuociente electoral y en la adjudicación de puestos al Senado y Cámara se incluyeron votos no válidos. El numeral 1 del artículo 49 se transgrede, porque la ley ordena los Delegados de los Registradores Distritales Y Municipales atender de cédulas y la preparación y realización de res que les corresponda y en el caso en cuestión, la inscripción de cédulas y preparación y realización de las elecciones no se efectuó como lo ordena la ley. Así, los citados funcionarios han pretermitido el cumplimiento fiel de sus obligaciones, ya que en desarrollo de sus funciones electorales debían haber excluido de los .registros de cédulas inscritas, en los Municipios señalados en los hechos, aquellas cuya inscripción no se hizo en legal forma. Igualmente se quebranta el artículo 50 de la ley en comento, pues varios ciudadanos votaron en lugar distinto al de expedición que su cédula, sin haberse inscrito en legal forma en el municipio donde sufragaron violándose así la norma citada que ordena que los ciudadanos sufragaran en el lugar de expedición de su cédula mientras ésta no hubiere sido cancelada o dada de baja en él respectivo censo electoral. El artículo 59 de la Ley 28 de 1979 se viola, porque el precepto prevé que vencido el término de la inscripción, los Delegados del Registrador del Estado Civil enviarán a éste copia auténtica de la lista de ciudadanos inscritos, a fin de que, concluidos los escrutinios, la Registraduría Nacional revise cuidadosamente los

registros de votantes y las listas de sufragantes, tanto de la cabecera como de los corregimientos, inspecciones de policía o sectores rurales, para establecer entre estos la doble o múltiple votación. Comprobado tal hecho, la Registraduría Nacional revise cuidadosamente los registros de votantes autoridad competente. Como se comprobará ante el honorable Consejo, la Registraduría encontró irregularidades en los registros de inscritos que necesariamente deben reflejarse en las listas de sufragantes y registros de votantes efectuados los escrutinios, con lo cual no sólo se configura un delito contra el sufragio, sino que se afectan las elecciones por violación del sistema electoral adoptado en la Constitución Política y las leyes de la República.

3. Ley 96 de 1985.

Se viola el artículo 1º numeral 5º de la Ley 96 de 1985, porque no se dio estricta aplicación al principio de la proporcionalidad, ya que no se garantizó ni aseguró la representación proporcional de los partidos y grupos políticos expresada en las urnas conforme al artículo 152 de la Constitución Nacional. En efecto, se computaron votos inválidos para determinar el cuociente electoral y para la adjudicación de puestos de acuerdo a la votación de cada lista. En suma, los funcionarios de la organización electoral del país, al interpretar y aplicar las leyes electorales, no tuvieron en cuenta como principio orientador el de la proporcionalidad. Se quebrantó el artículo 17, que subrogó al artículo 53 de la Ley 28 de 1979, puesto que la inscripciones acto que requiere para su validez la presencia del

ciudadano y la impresión de la huella del índice derecho del inscrito, en el correspondiente documento oficial. En los Municipios denunciados en los hechos, las autoridades electorales otorgaron plena validez a inscripciones de ciudadanos que no se presentaron personalmente a los lugares previamente señalados para la inscripción electoral, pues las huellas del índice derecho de los supuestos inscritos no concuerdan con las del archivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El último inciso de la norma que venimos comentando como violada estipula que no surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos previstos en el presente artículo...". El Consejo Nacional Electoral con el Acuerdo impugnado por el artículo 17 pues le otorga validez a las inscripciones efectuadas, en los Municipios denunciados en los hechos, sin el lleno de los requisitos en él prescritos. El parágrafo del artículo 18 de la mencionada ley, que subrogó el artículo 60 de la Ley 28 de 1979, fue violado por las autoridades electorales y por el acto acusado, por cuanto el censo electoral para las elecciones de 1986, en los Municipios indicados en los hechos de esta demanda, estuvo formado por cédulas inscritas para esas elecciones sin el lleno de los requisitos legales. En otros términos, se le da plena validez a inscripciones que no reunían los requisitos legales, cuando conforme a la ley éstas no podrían integrar los respectivos censos electorales. Del mismo modo se quebranta el artículo que refundió los artículos 61 y 78 de la

Ley 28 de 1979, porque se ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil elaborar para cada mesa de cédulas aptas para votar en las cabeceras municipales, corregimientos inspecciones de policía y sectores rurales. Ahora bien, son cédula aptas para votar las vigentes expedidas en el mismo lugar de votación, las inscritas con anterioridad a la vigencia de la Ley 96 de 1985 y las que se inscribieron para las elecciones de 1986 conforme a la ley. Es decir, son cédulas aptas las que integran el censo electoral y no podrán incluirse las indebidamente inscritas, las cuales para efectos de la elaboración de las listas de cada mesa de votación se consideran no aptas. Al haber sido incluidas cédulas no aptas en las listas y no haberse excluido oportunamente, se violó la disposición en cita. En el, caso de los escrutinio de los votos producidos en el corregimiento de Las Candelarias, Municipio de Majagual, se violó el artículo 40 de la Ley 96 citada, que subrogó el 115 de la Ley 28 de 1979, puesto que los respectivos documentos electorales fueron conducidos por los delegados y entregados a la (sic) claveros municipales tardíamente, de forma tal que se introdujeron extemporáneamente, sin que se demostrara violencia, fuerza mayor o caso fortuito que explicara la demora. A pesar de tal circunstancia, los respectivos pliegos fueron tenidos en cuenta en el escrutinio. Igualmente se violó el artículo 33 de la Ley 96, porque no obstante la constancia dejada en el acta sobre la introducción extemporánea de las actas y pliegos en el

acta triclave del Municipio de Majagual, no se procedió al recuento de votos como lo ordena el inciso 2º de esa norma. Se violó el artículo 39 de la Ley 96, pues se recibieron pliegos del corregimiento de Las Candelarias por los claveros municipales de Majagual y no se introdujeron inmediatamente en el arca triclave respectiva. Además, no se anotaron en el registro ordenado por la ley el día y la hora de la introducción. Se transgredió el artículo 65 de la Ley 96 en su numeral 6º, pues el honorable Consejo Nacional Electoral no declaró la nulidad de las actas de escrutinio correspondientes a los Municipios citados en los hechos, ya que el número de votantes en las respectivas cabeceras municipales, corregimientos, inspecciones de policía o sectores rurales, excedió el total de cédulas aptas para votar en dichas cabeceras, corregimientos, inspecciones de policía o sectores rurales, con arreglo a los censos electorales correspondientes, causal contemplada en el numeral 6º del artículo 42 de esa misma ley. Del propio modo, se violó el numeral 6º del artículo 65 referido, pues las actas de escrutinio del corregimiento de Las Candelarias, del Municipio de Majagual, fueron introducidas extemporáneamente al arca triclave, sin existir violencia, fuerza mayor o, caso fortuito certificado por funcionario competente o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos, y a pesar de la irregularidad el honorable Consejo Nacional Electoral en el Acuerdo acusado no

declaró fundada la reclamación.

4. Decreto número 51 de 1986.

El artículo 1º se viola porque la inscripción es acto que requiere para su validez la presencia del ciudadano, su certificación con la cédula de ciudadanía y la impresión de la huella de su dedo índice derecho en el documento que para el efecto disponga el Registrador del Estado Civil. Agrega esa misma norma que no surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos allí previstos. A varias inscripciones efectuadas en los Municipios denunciados en los hechos se les dio pleno efecto o validez, no obstante haber sido efectuadas sin el lleno de los requisitos legales. Así, es ostensible la violación de la ley. El artículo 29 se violó, porque no obstante haberse efectuado las citadas inscripciones sin el lleno de los requisitos de la ley, la Registraduría Nacional del Estado Civil elaboró para cada mesa en dichos municipios, corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales las listas de cédulas aptas para votar incluyendo las ilegalmente inscritas, dando validez a actos viciados por mandato legal. En la forma expuesta hemos dado cumplimiento al requisito procesal de citar las normas violadas y el concepto de la violación, en últimas los fundamentos de derecho de la demanda, de donde se desprende que las normas relacionadas gravitan alrededor de los cargos formulados: El primero por ilegal inscripción de cédulas en los Municipios de Buenavista, Palmito, Sampués, San Benito Abad, San Marcos, San Onofre, Tolú y Toluviejo y, el segundo, por introducción

extemporánea de documentos electorales del corregimiento Las Candelarias en el arca triclave del Municipio de Majagual. De esta manera, por haberse incurrido en las causales de nulidad contempladas en el artículo 65, numerales 2, 4 y 6, de la Ley 96 de 1985, que subrogó el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, deben anularse los actos de escrutinios de las respectivas corporaciones electorales en los Municipios afectados. En suma, por haberse desconocido el conjunto de normas constitucionales y legales que regulan y adoptan el procedimiento para la realización de elecciones y escrutinios en Colombia, vale decir, el sistema electoral colombiano, la elección de Senadores y Representantes a la Cámara por la Circunscripción Electoral de Sucre, para el período constitucional 1986-1990, está afectada de nulidad, que deberá ser declarada por el honorable Consejo de Estado en conformidad a claros mandamientos del Código Contencioso Administrativo y a la Ley 96 de 1985" (fls. 7 a 13 ibídem). Contestaron la demanda, por intermedio de apoderado, los demandados José Elías Guerra Tulena, Gustavo Dajer Chadid y Mario Silgado Romero, oponiéndose a las pretensiones del actor (fls. 51 a 66 del cuaderno Nº 1). La Sala no admitió a Miguel Angel Nule Amín como coadyuvante de la acción (fls. 71 y 111 a 114 del mismo cuaderno). Durante el trámite del proceso los demandados Carlos Eduardo Martínez Simahan y Emiro Cerro Arrieta confirieron poder a sendos abogados para que los

representaran (fls. 118, 120 y 122 ibídem). En su alegato de conclusión la parte demandante llamó la atención sobre el hecho de haberse solicitado la exclusión de los votos escrutados para Senado y Cámara de Representantes "...en las mesas de votación de inscritos de los Municipios de Buenavista, Palmito, Sampués, San Benito Abad, San Marcos, San Onofre, Tolú y Toluviejo, por irregularidades en la inscripción de cédulas así como las del corregimiento Las Candelarias del Municipio de Majagual, por introducción extemporánea de documentos electorales en el. arca triclave (subrayado mío)". (fl. 209). Continuó la parte demandante su alegato refiriéndose al planteamiento de uno de los apoderados de los demandados sobre ausencia de prueba de los hechos de la demanda, diciendo que por el contrario los informes de la Registraduría Nacional del Estado Civil acreditan la no correspondencia de las huellas dactilares de varios de los inscritos con las de los archivos de esa entidad y, además, que en lo atinente a la introducción extemporánea de pliegos en el arca triclave en el corregimiento de Las Candelarias del Municipio de Majagual obran las pruebas del caso. En cuanto a los cargos de la demanda, sostiene la parte actora en el alegato que el relacionado con el Municipio de Majagual, corregimiento de Las Candelarias, no puede prosperar "... pues su introducción dentro del arca triclave se llevó a efecto el día 10 de mayo a las 11:45 a.m., o sea, dentro del término de la distancia que,

según copia de la Resolución acompañada, se prolongaba hasta las seis de la tarde de ese mismo día". En relación con el cargo por inscripciones ilegales se remitida las razones expuestas en la demanda, alegó exclusivamente, advirtiéndolo, sobre la nulidad establecida en el artículo 65, ordinal 2 de la Ley 96 de 1985, agregando: Interesa saber qué sucede si a pesar del control administrativo de la Registraduría, cédulas indebidamente inscritas, por no haberse presentado personalmente el ciudadano a inscribirse, quedan incluidas en las listas de sufragantes de un municipio, corregimiento o inspección de policía, asignándoselas una mesa de votación donde sufragaron los supuestos ciudadanos? Aún más, el hecho de no haber sido excluidos dichos inscritos por la Registraduría y sufragando el día de las elecciones purga la permisión (sic) de los requisitos? Una respuesta afirmativa implica el desconocimiento del mandato legal de ineficacia, pues se le estarían dando efectos a las inscripciones que no cumplen los requisitos de ley. En otras palabras, hay que desechar el criterio esbozado por el Consejo Electoral y por los apoderados de los demandados, consistente en exigir que la exclusión de, las inscripciones realizadas contra la ley, sólo se puede verificar con anterioridad a las elecciones. Con posterioridad a ellas, sólo es viable la sanción administrativa y penal para el funcionario respectivo. Lo contrario conlleva a defender que las inscripciones irregulares sí pueden producir efectos. Lo anterior quiere decir que, al haberse comprobado que las huellas digitales del índice derecho de varios inscritos son falsas o apócrifas, los registros de votantes

y listas de sufragantes afectados son apócrifos o falsos, por serlo los elementos que sirvieron para confeccionarlos. Lo falso, o sea, la alteración o mutación de la verdad hecha con dolo en perjuicio de otro, y la apocrifidad o simulación, afectan un documento por hacerlo aparecer auténtico sin serlo. Ambas deforman, simulan u ocultan lo real presentado como cierto lo que existe. La ley considera que ambas empañan la pureza del sufragio o tergiversan la verdad electoral. Esto es precisamente lo que castiga la ley al consagrar la nulidad en el ordinal 2 del artículo 65 de la Ley 96 de 1985. Es de conocimiento general que la finalidad de toda la legislación electoral es la de proteger la pureza del sufragio, la verdad del resultado electoral. Al ser falsos o apócrifos los elementos que sirvieron de base para la formación del registro electoral, la ley establece que las actas de escrutinio afectadas son nulas. El principio constitucional de los artículos 179 y 180 es claro al ordenar la sanción legal para los actos que menoscaben la pureza del sufragio. Una de las preocupaciones centrales del Consejo Electoral y de los opositores es el de mantener el principio de la eficacia del voto. Bajo esa óptica insisten en que 'no tiene justificación el que una inscripción incorrecta pueda perjudicar un conjunto de inscripciones, toda la lista de una mesa o puesto electoral y menos aún la votación de un municipio, pues ello equivaldría a que la sanción singular se tornara en plural y desbordaría los efectos de la sanción"'.

No nos cabe la menor duda que anomalías o irregularidades aisladas, no puedan anular unos resultados electorales. Pero de ahí a sostener que con posterioridad a las elecciones ya no sea posible sancionar las irregularidades hay un abismo. En efecto, la ley consagra sanciones específicas a los funcionarios y particulares que incurren en irregularidades electorales, como sería el caso de inscripciones ilegales, sin que se afecten los resultados electorales. Pero esto se contempla en el sistema punitivo electoral colombiano para casos aislados. Cuando la magnitud de los hechos, por las circunstancias especiales en que se desarrollan o por la manera como afectan el resultado total, se originan fundadas sospechas sobre la realidad de todo el acto electoral, el legislador ha erigido tales actos o conductas en causales de nulidad de los registros" (fls. 215 a 217 del cuaderno Nº 1). Finalmente, el alegato de los demandantes transcribe, según se afirma, una jurisprudencia de la Corporación, llama la atención, especialmente, sobre la inscripción verificada en los Municipios de Palmito

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