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CE-SEC5-EXP1987-NE052

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1987-NE052
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

ARCA TRICLAVE - Extemporaneidad en la introducción de pliegos electorales / CAUSAL DE RECLAMACIÓN - Extemporaneidad en la introducción de pliegos electorales / ACTAS DE ESCRUTINIO - Término para depositar pliegos electorales en arca triclave / PLIEGO ELECTORALTérmino propio y oportuno para depositarlos en arca triclave / TÉRMINO DE HORA – Conteo La extemporaneidad en la introducción de pliegos electorales al arca triclave aparece consagrada como causal de reclamación por el ordinal 7º del artículo 42 de la Ley 96 de 1985, que refundió en un solo texto los artículos 152 de la Ley 28 de 1979 y 31 de la Ley 85 de 1981; tal causal de reclamación es también motivo de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados y de toda corporación electoral, por disposición expresa del ordinal 6º del artículo 65 de la propia Ley 96 de 1985. Del contenido del artículo 40 de la Ley 96 de 1985, se deduce, de manera que no da lugar a la más mínima hesitación, que el tiempo propio y oportuno para que se produzca el acto físico de introducción o depósito de los pliegos electorales en el arca triclave correspondiente, es el lapso comprendido entre el momento inmediatamente subsiguiente a la terminación del escrutinio en cada mesa de votación y las once de la noche (11 p.m.) del día de las elecciones, en lo referente a las mesas de votación que funcionen en las cabeceras municipales, puesto que para las mesas ubicadas en corregimientos, inspecciones

de policía y sectores rurales dicho tiempo propio, y oportuno será el que haya sido prefijado, mediante resolución especial, por el Registrador Nacional del Estado Civil de conformidad con el numeral 12 del artículo 27 de la Ley 28 de 1979. NULIDAD ELECCIÓN DE CONGRESISTAS - Nulidad de actas de escrutinio cuyos pliegos electorales se introdujeron extemporáneamente en acta triclave / ARCA TRICLAVE - Término para introducir pliegos electorales. Causales que justifican introducción extemporánea / ACTAS DE ESCRUTINIO - Nulidad con base en causal de reclamación: introducción extemporánea de pliegos electorales al arca triclave / NULIDAD ELECTORAL - Introducción extemporánea de pliegos electorales al arca triclave sin justificación La Sala considerará, como oportunamente introducidos en el arca triclave todos aquellos pliegos correspondientes a las mesas impugnadas que fueron depositados en el arca hasta las once en punto de la noche del día de las elecciones como claramente lo manda la ley, y reputará como extemporáneos todos aquellos pliegos depositados en el arca triclave con posterioridad a la hora y fecha mencionadas, a menos que se acredite, como la propia ley lo expresa, alguna causal justificativa de la extemporaneidad: violencia, caso fortuito o fuerza mayor certificados por funcionario público, o hechos imputables a los encargados de recibir los pliegos. Y para determinar la oportunidad o extemporaneidad de tal introducción, la Sala tendrá en cuenta, primordialmente, las correspondientes actas de introducción de documentos electorales en el arca triclave suscritos por

los respectivos claveros, o formularios E-20, por ser los documentos específicamente destinados a recoger la diligencia mediante la cual los claveros cumplen su deber de depositar los documentos que van recibiendo de los encargados por la ley de entregárselos. De lo analizado resulta que de las 55 mesas de votación acusadas en esta Zona, solamente se comprobó la introducción extemporáneo de sus pliegos al arca triclave en lo que respecta a la mesa número 604 y a su vez, todos los pliegos correspondientes a las mesas que funcionaron en la Zona Electoral 06 de Barranquilla, fueron introducidos en el arca triclave respectiva con posterioridad a las once de la noche del 9 de marzo de 1986, sin que ninguno de los motivos, razones o disculpas invocadas sean prueba suficiente de la fuerza mayor o caso fortuito o de hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos, únicas circunstancias que justifican el ingreso extemporáneo de documentos. Porque, en efecto, los actos imputables a los jurados de votación equivalen a hechos de terceros, y no están previstos por el ordinal 7º del artículo 42 de la Ley 96 de 1985 como eventos que justifiquen la extemporaneidad. Habrá entonces de declararse la nulidad de aquellos en virtud de lo dispuesto por el ordinal 7º del artículo 42 de la Ley 96 de 1985, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 65 de la propia ley. Prospera parcialmente el cargo. JURADO DE VOTACIÓN - Irregularidades o vicios de carácter procedimental en su designación / VIOLACIÓN DEL SISTEMA ELECTORAL - Alcance del

ordinal 4 del artículo 65 de la Ley 96 de 1985 / NULIDAD ELECTORALRequisitos para que se configuren como tales El actor hace consistir el segundo cargo de la demanda en que la Resolución mediante la cual el Registrador Municipal del Estado Civil designó a las personas que debían actuar como jurados de votación, carece de la firma del Secretario y, además, de la constancia de haber sido aprobada por los señores Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para el Departamento del Atlántico y lo fundamenta en el ordinal 4º del artículo 65 de la Ley 96 de 1985; según él tales vicios determinan que ese acto administrativo carezca de todo valor legal y por consiguiente, “que los jurados por ella nombrados no lo fueron legalmente y carecieron de competencia para desempeñar el mencionado cargo...". El cargo, no está llamado a prosperar, pues ya la Sala tiene definido su criterio sobre lo que ha de entenderse por la expresión "...con violación del sistema electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República" que utiliza el ordinal 4 del artículo 65 de la Ley 96 de 1985; si de conformidad con el criterio sentado por la Sala, no quedan comprendidos dentro de la preceptiva del ordinal 4 del artículo 65 de la Ley 96 de 1985 las irregularidades o los vicios de tipo procedimental en que se hubiere incurrido en las etapas de votación y escrutinio, con mayor razón aún no pueden considerarse cobijadas por el precepto en cita defectos tales como la ausencia de firma del Secretario en una Resolución que designa los jurados de votación, ni la falta de la constancia de la aprobación de ese acto administrativo

por parte de los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, máxime si se considera que, si se estimó que tal acto era violatorio de la ley, ha debido acusársela ante el juez o tribunal competente mediante las acciones que para el efecto consagran las leyes. No prospera, en consecuencia, el cargo.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia E-016 de 26 de febrero de 1987. Sala

Contenciosa Electoral. Actor: Carlos Plata Castilla.

NULIDAD ELECTORAL - No se constituye per se por extemporaneidad en la introducción al arca triclave de pliego electoral / FUNCIONARIO ELECTORAL TRANSITORIO - Naturaleza de sus actos / PLIEGO ELECTORAL - Requisitos para que proceda nulidad por introducción extemporánea en arca triclave / REGISTRO ELECTORAL - Extemporaneidad en la introducción de pliegos electorales al arca triclave no constituye una modalidad de la nulidad por apocrificidad del registro / CAUSAL DE NULIDAD - Introducción extemporánea de pliegos electorales al arca triclave. Requisitos para que se configure / RECTIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Pliegos electorales introducidos extemporáneamente al acta triclave no son nulos per se En vista de que la demanda, invoca también como causal de nulidad respecto de los pliegos electorales correspondientes a las mesas que impugna, la consagrada por el ordinal 2 del artículo 65 de la Ley 96 de 1985, cree la Sala oportuno pronunciarse al respecto para desechar el cargo así formulado y rectificar, de

paso, la jurisprudencia contenida en el fallo del 18 de junio de 1975, que dijo que la causal de nulidad de los registros electorales por extemporaneidad en la introducción de ellos en las respectivas urnas "es una modalidad o especie de la causal de nulidad por apocrificidad del registro o de los elementos que sirvieron para su formación" porque si para la ley electoral "los registros electorales devienen nulos por el solo hecho de la extemporaneidad en su introducción, las corporaciones electorales al computar esos registros extemporáneos, estarían dándole validez a registros que por ministerio de la ley no la tienen y así mismo estarían desconociendo la autenticidad del documento público contenido en el 'Acta de Introducción de pliegos al arca triclave...”. Y agregó luego que "...los pliegos extemporáneamente introducidos al arca triclave son nulos también porque son apócrifos, esto es, porque para su cómputo se han considerado con prohibición expresa de la ley, simulando u ocultando la legalidad de lo sucedido en el momento de su introducción al arca triclave que los conservará hasta el momento del escrutinio. Por otra parte, siendo los funcionarios electorales de investidura transitoria o temporal, los documentos por ellos elaborados o en su poder, aunque correspondan, a la verdad real, devienen apócrifos a partir del momento en que por mandato legal han cesado en sus funciones, esto es, luego de terminado el escrutinio de la respectiva mesa de votación, en el caso de los jurados de votación. Por tanto, aún en el supuesto de que no existiera consagrada

expresamente la causal de nulidad por extemporaneidad en la introducción de los pliegos electorales en el arca triclave (...), los pliegos electorales allí introducidos extemporáneamente, son nulos porque son apócrifos, o lo son los elementos que han servido para su formación". Se exponen a continuación las razones que llevan a la Sala a rectificar la anterior jurisprudencia. Es evidente que la nulidad consagrada por el ordinal 2 del artículo 65 de la Ley 96 de 1985 tiene como finalidad última la de hacer prevalecer la verdad real sobre lo falso o lo inventado; el ordinal 7º del artículo 42 de la misma ley no busca establecer la presunción de que al vencimiento del término apto para la introducción de pliegos al arca triclave estos últimos se conviertan en falsos o apócrifos, sino precautelar la pureza del sufragio. Tratándose, de dos causales de nulidad de los registros electorales, independientes y con vida propia cada una, los hechos que constituyen la nulidad por extemporaneidad no pueden, en sana lógica jurídica, determinar que los pliegos electorales extemporáneamente introducidos al arca triclave se conviertan, ipso tacto, en falsos o apócrifos ni tampoco extender esos defectos a los registros electorales que los hayan tenido en cuenta, toda vez que no pueden comunicar lo que en sí mismos no tienen. Por lo demás, el tratamiento que en la Ley 96 de 1985 se otorga a una y otra causal es enteramente diferente. Por todo lo expuesto, la Sala procede a rectificar la jurisprudencia contenida en la sentencia del 18 de

junio de 1975 en cuanto sostuvo que la extemporaneidad en la introducción de pliegos electorales al arca triclave constituye "una modalidad o especie" de la nulidad por apocrificidad del registro o de los elementos que sirvieron para su formación, afirmación que la llevó a sostener erróneamente que los pliegos introducidos extemporáneamente al arca triclave son nulos por ser apócrifos en sí mismos, o por serlo los elementos que les sirvieron de base en su formación. No prospera, en consecuencia, el cargo de extemporaneidad que la demanda endilga con fundamento en la jurisprudencia que se rectifica.

FUENTE FORMAL: LEY 77 DE 1926 – ARTÍCULO 9 / LEY 28 DE 1979 – ARTÍCULO 27 NUMERAL 12 / LEY 28 DE 1979 – ARTÍCULO 123 INCISO 1 / LEY 28 DE 1979 – ARTÍCULO 152 / LEY 85 DE 1981 – ARTÍCULO 5 / LEY 85 DE 1981 – ARTÍCULO 31 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 39 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 40 INCISOS 1 Y 3 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 42 NUMERAL 7 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 65

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de parcial de voto del Dr. Carmelo

Martínez Conn.

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO Bogotá, D. E., ocho (8) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número: E-052

Actor: RICARDO ROSALES ZAMBRANO

Demandado: CRYSTIAN MAURI GOENAGA – REGISTRADOR MUNICIPAL DE

SOLEDAD

I. La demanda principal. Petítum: El ciudadano Ricardo Rosales Zambrano, en demanda presentada oportunamente ante la Secretaría General de esta Corporación solicita, por conducto de apoderado, que previos los trámites propios de un proceso especial electoral, se hagan por esta Corporación las siguientes o similares declaraciones: "Primera. Que es nulo el Acuerdo número 13 de 1986 (julio 14) 'por el cual se resuelven unas apelaciones interpuestas durante los escrutinios generales de las elecciones del 9 de marzo de 1986, en la Circunscripción Electoral del Atlántico, se declara la elección de Senadores, Representantes y Diputados y se expiden las respectivas credenciales, Acuerdo expedido por el honorable Consejo Nacional Electoral y Ieído y notificado en estrados en la sesión pública del día 17 de julio de 1986, pero únicamente en cuánto mediante dicho Acuerdo se declaró la elección de Representantes a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Atlántico y para el período constitucional de 1986 a 1990. "Segunda. Que igualmente se declaren nulos los registros electorales, o Actas de Escrutinio de jurados de votación o de cualquier otra corporación, que más adelante se acusan en esta demanda y que se hubieren computado durante el proceso de los escrutinios respectivos en contradicción con nuestro sistema electoral adoptado en nuestra Constitución Política leyes de la República, y que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene practicar y

efectivamente se practique por el honorable Consejo de Estado un nuevo escrutinio únicamente para Representantes al Congreso Nacional por la Circunscripción Electoral del Atlántico y para el período constitucional de 1986 a 1990, escrutinio que deberá practicarse únicamente con base en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del presente juicio, correspondientes a las elecciones del pasado 9 de marzo de 1986 de la citada Circunscripción Electoral, y previa rectificación además de los errores aritméticos que se comprueben judicialmente o exclusión de los registros que conforme a la ley no debieron ser computados. Y, "Tercero. Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios se haga una nueva declaración de elección de Representantes a la Cámara para el período constitucional de 1986 a 1990 y por la Circunscripción Electoral del Atlántico, se ordena expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Representantes en reemplazo de las anteriores que deben ser canceladas y se comuniquen las anteriores novedades a quienes deben conocerlas, por sendos oficios que se librarán al Presidente del honorable Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a sus Delegados en el Departamento del Atlántico, al Presidente de la honorable Cámara de Representantes, al Ministro de Gobierno, al Gobernador del Departamento del Atlántico y al Presidente del honorable Tribunal Contencioso Administrativo en Barranquilla".

II. La causa petendi: En quince hojas, de las cincuenta y siete que integran la demanda, el actor narró lo que intituló "Los hechos u omisiones que fundamentan esta acción" y que la

Sala en aras de la concisión resume de la siguiente manera:' 1º El día 9 de marzo de 1986 se celebraron en todo el territorio nacional los comicios para integrar los cuerpos colegiados de representación popular. 2º Los escrutinios generales en la Circunscripción Electoral del Atlántico fueron practicados por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, pero al resultar apeladas las resoluciones que en el curso de ellos expidieron, se abstuvieron de hacer la declaración de elección para Senadores, Representantes a la Cámara y Diputados a la Asamblea Departamental del ,Atlántico. El Consejo Nacional Electoral, mediante el Acuerdo número 13 del 14 de junio de 1986 leído y notificado en estrados el día 17 de los mismos mes y año, declaró elegidos Senadores, Representantes y Diputados por la Circunscripción Electoral en mención. 3º Los cómputos de votos, los registros electorales y el propio Acuerdo impugnado adolecen de serias y palpables violaciones al sistema electoral vigente, pues "durante los escrutinios respectivos se computaron pliegos, viciados de nulidad contra expresas prescripciones legales, se incurrió en errores aritméticos que deben ser rectificados, se dejaron de practicar 'recuentos' de papeletas que legalmente eran obligatorios para establecer la verdad de los resultados electorales y se incluyeron en los escrutinios, sin competencia para escrutarías, actas extemporáneamente introducidas al arca triclave respectiva". Enseguida la demanda concreta los cargos o acusaciones que formula, como a continuación lo sintetiza la Corporación:

3.1 Se introdujeron extemporáneamente al arca triclave, las Actas de Escrutinio de los jurados de votación de un total de 286 mesas de votación, así: 3.1.1. Las de 55 mesas de votación, de las que funcionaron en la Zona Electoral número 05 de la ciudad de Barranquilla. 3.1.2. Las de 29 mesas de votación, de las que funcionaron en la Zona Electoral número 06 de la misma ciudad. 3.1.3. Las de 63 mesas de las que funcionaron en la Zona Electoral número 07 de la ciudad capital del Departamento del Atlántico. 3.1.4. Las de 88 mesas de votación, de las que funcionaron en la Zona Electoral número 08 de Barranquilla. 3.1.5. El acta correspondiente a la mesa de votación número 1084, que funcionó dentro del puesto de votación número 2 de la Zona Electoral número 09 de Barranquilla, y 3.1.6. Las de 50 mesas de las que funcionaron en el Municipio de Soledad, Departamento del Atlántico, todas ellas pertenecientes a la cabecera Municipal. 3.2. La Resolución número 001 del 22 de febrero de 1986, mediante la cual el Registrador Municipal del Estado Civil de Soledad designó los jurados de votación, carece de la firma de Secretario y, además, no fue aprobada por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para el Atlántico, por lo cual carece de valor legal y por tanto los jurados designados no fueron legalmente nombrados y carecieron de competencia para desempeñar el cargo. 3.3.En el Municipio de Galapa, la Comisión Escrutadora municipal luego de

haberse instalado y tras varias suspensiones, resolvió sesionar en jornada continua y permanentemente, desde las 9:40 a.m. del día jueves 13 de marzo hasta concluir los escrutinios a las 2:15 a.m. del viernes 14, con lo cual se violó "el sistema electoral que para la realización de los escrutinios municipales" tiene señalado el artículo 32, inciso 2º de la Ley 96 de 1985. 3.4. En el Municipio de Polonuevo se violentó "el sistema electoral que para la realización de los escrutinios" señalan los artículos 32 y 38 de la Le 96 de 1985, toda vez que el Escrutinio Municipal se efectuó, como lo expresa el Acta correspondiente, en el local donde funciona el Concejo Municipal y no en la sede de las oficinas de la Registraduría Municipal, que es el sitio donde deben permanecer tanto el arca triclave como los señores claveros. "Realizar los Escrutinios Municipales - dice el actor - en sitio distinto del local en donde funciona la Registraduría Municipal significa el traslado del arca triclave de un sitio a otro y esto está autorizado por el primer inciso del artículo 32 de la Ley 96 de 1985, pero siempre que el respectivo Registrador Municipal previamente al comienzo de los Escrutinios señale otro local dando las razones de su decisión, y este señalamiento previo no ocurrió en el caso de Polonuevo...” (Sublíneas del actor). 3.5. En Barranquilla se incurrió en varios errores aritméticos, así: "La lista de Cámara encabezada por el doctor Luis Lorduy Lorduy tiene error consistente en treinta y seis (36) votos de más, que al corregírselo habría que disminuírselos; la

lista de Cámara encabezada por el doctor Ricardo Rosales Zambrano tiene error consistente en doscientos treinta y dos (232) votos de menos, que al corregírselo habría que aumentárselos; y la lista de Cámara encabezada por el doctor Próspero Carbonell M'Causland tiene error consistente en cincuenta y tres (53) votos de más, que al corregírselo habría que disminuírselos' (Sublíneas del libelo). Según la demanda, los errores invocados se constatan al comparar los totales asignados a las respectivas listas tanto en el Acta General de Escrutinios Auxiliares de las correspondientes Zonas como en el formulario E - 37 para Cámara y E - 51 para Cámara, con las partidas que mesa por mesa se atribuyen a tales listas en las propias Actas Generales de Escrutinios Auxiliares correspondientes a cada una de las Zonas Electorales números 05, 06, 07 y 08. 4º. En el curso de los Escrutinios Generales que practicaron en Barranquilla los señores Delegados del Consejo Nacional Electoral, (ese realizaron maniobras fraudulentas", en cuya virtud los Delegados expidieron la Resolución número 006 de 1986 en la cual luego de reconocer - dice el libelo - las extemporaneidades aducidas por el actor, las legalizaron y convalidaron en forma inmoral. Luego de exponer ampliamente los hechos que, en su sentir, son constitutivos de tales "maniobras fraudulentas", el señor apoderado del actor condensa así su pensamiento: "En resumen, tanto los Delegados suyos en Barranquilla como el propio Consejo

Nacional Electoral, al resolver sobre los Escrutinios Generales y hacer este último declaración de elegidos, obraron contra el sistema electoral adoptado por las leyes electorales, conforme se precisará más adelante en este mismo libelo".

III. El derecho invocado: En derecho, la demanda se fundamentó en las siguientes disposiciones legales, respecto de las cuales expuso con amplitud el concepto de violación: Artículos 40, inciso final, 42 - 7º y 65 - 2º y 6º, todos de la Ley 96 de 1985, en cuanto al cargo dé extemporaneidad en la introducción a las arcas triclaves que se instalaron en Barranquilla y Soledad, de los pliegos electorales correspondientes a las 236 mesas acusadas que funcionaron en Barranquilla y a las 50 impugnadas que operaron en Soledad. Adujo la causal 4ª del artículo 65 de la Ley 96 de 1985 en concordancia con el numeral 3º del artículo 45 de la Ley 28 de 1979, el 27 de la Ley 96 de 1985 y el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 28 de 1979, en lo referente al cargo que se hace consistir en haber computado votos con violación del sistema electoral adoptado en la Constitución Nacional y las leyes de la República, derivado de la falta de firma del Secretario de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Soledad en la Resolución mediante la cual se designaron jurados de votación para los comicios del 9 de marzo de 1986 y, derivado, además, de la falta de aprobación de tal Resolución por parte de los

Delegados Departamentales del Estado Civil.

Como fundamento del tercer cargo, consistente en tachar de nula la votación total del Municipio de Galapa, se adujo en la demanda la causal consagrada por el numeral 4º del artículo 65 de la Ley 96 de 1985, en armonía con el precepto contenido en el artículo 32 de la propia ley; y como apoyo del cuarto cargo (nulidad total de la votación registrada en el Municipio de Polonuevo), el libelo invoca también la causal 4ª del artículo 65 de la Ley 96 de 1985, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 42 de la misma ley y en los artículos 38 y 39 ibídem. Finalmente, el quinto cargo, relativo a los errores aritméticos que se predican de las Actas de Escrutinios Auxiliares de las Zonas Electorales números 05, 06, 07 y 08 de Barranquilla, se estructura en el libelo con fundamento en la causal 6ª del artículo 65 de la Ley 96 de 1985, en armonía con el numeral 11 del articulo 42 de la propia Ley 96. La demanda hizo una estimación de la cuantía superior a $ 50.000.000' estimación esta a todas luces innecesaria tratándose de procesos como el que se decide.

IV. Oposiciones y coadyuvancias: Dentro del término de fijación en lista dieron contestación a la demanda, en calidad de demandados, los ciudadanos Armando Zabaraín Manco en su propio nombre (fls. 102 a 105, C. 1) y Jorge Gerleín Echeverría, quien lo hizo por

conducto de apoderado debidamente constituido (fls. 123 a 136, C. 1), y presentaron escritos de coadyuvancia a las pretensiones de la demanda los señores Luis Lorduy Lorduy (fls. 111 a 121, C. 1) y Hernando Quintero Millán (fls. 138 a 144, C. 1), ambos por conducto de sus respectivos apoderados. En auto dictado dentro de la diligencia de inspección judicial practicada el 21 de, noviembre último a las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se reconoció personaría al apoderado constituido por el demandado Próspero Carbonell M'Causland para representarlo hasta la terminación del proceso (fls. 198 y 204, C. 1). Mediante providencia de fecha 19 de septiembre de 1986 se admitió a los demandados Zabaraín Manco y Gerleín Echeverría como opositores; las coadyuvancias de los ciudadanos Lorduy Lorduy y Quintero Millán sólo se admitieron en tanto y en cuanto impugnaran las mismas mesas electorales atacadas en la demanda principal. La misma decisión decretó las pruebas pedidas por las partes que se consideraron pertinentes y conducentes y se negó la práctica de varias pruebas por no reunir tales requisitos. Contra la providencia en mención no se interpuso recurso alguno (fls. 152 a 170, C. 1). En su momento oportuno, cuando se examinen los cargos que la demanda principal contiene, la Sala se referirá en detalle a los argumentos de los demandados y de los intervinientes adhesivos.

V. Los alegatos de las partes:

Tan sólo los señores apoderados de la parte actora y de los demandados Armando Zabaraín Manco y Próspero Carbonell M'Causland presentaron alegatos de conclusión dentro del término del traslado que al efecto se les confirió mediante auto calendario el 10 de diciembre próximo pasado. A sus exposiciones y argumentos se referirá la Sala más adelante, en la medida en que ello fuere necesario para la decisión que haya de tomarse para resolver el presente proceso.

VI. La vista fiscal: El señor Fiscal Primero de la Corporación en concepto visible a folios 347 a 364 del cuaderno principal, expresa las consideraciones que a continuación extracta la Sala: "Para la Fiscalía el problema de fondo, así el tenor literal de las normas aplicables permitan (sic) interpretar válidamente uno u otro planteamiento, es el del objetivo esencial de los procesos electorales. Difícilmente hay un elemento mal (sic) incidente y más trascendental para las instituciones democráticas que sus procesos electorales. Hasta el punto de que del (sic) respecto a ellos constituye uno de los puntos más sensibles y neurálgicos para la estabilidad democrática.

Porque, hay que entenderlo así, lo más delicado y respetable en estos procesos electorales es no desconocer la voluntad y libre expresión de los electores; y a eso son entendibles porque del sentido de equidad con que se apliquen las disposiciones a ese respecto son de una trascendencia incidente en el resultado de este tipo de acciones electorales y, por ende, en la revisión de una elección". “. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

.” "Esencialmente vuelve a plantearse el ya institucional debate sobre la extemporaneidad de los pliegos entregados por los jurados de mesa a los funcionarios electorales para ser introducidos por estos al arca triclave. Y claro está, las dificultades de interpretación respecto de la voluntad ciudadana y especialmente a la del elector colombiano, debe ir encaminada toda la legislación electoral y la infraestructura administrativa de este sector que no tiene fin distinto que garantizar y hacer respetar el resultado del sufragio. En este orden de ideas, la Fiscalía considera que ni la, interpretación de las normas pertinentes ni la conducta y actuación de los funcionarios electorales, ya sean temporales o permanentes pueden ser acertadas si no se les da el contenido del servicio público y de la garantía de los derechos ciudadanos; en este caso el de la garantía del sufragio. Si los jurados de votación cumplieron su función de entregar oportunamente los pliegos de votación correspondientes al escrutinio de su mesa, nace de ese momento en adelante el cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios, desde los claveros hasta el Consejo Nacional Electoral, los cuales están constituidos en sus cargos, para respetar y hacer respetar el resultado de las elecciones. No en otra forma podría entenderse la función pública y en este caso oportuno no se puede interpretar la ley hasta el punto de que la falta de oportunidad en el cumplimiento del deber por parte de unos funcionarios fuera suficiente para distorsionar la voluntad del elector". Líneas más adelante, luego de hacer un examen, mesa por mesa, de las horas de entrega y de introducción de los pliegos electorales al arca triclave con base en la

probanza aportada al proceso, el señor Fiscal Primero de la Corporación discurre así: "Si, como están de acuerdo los legisladores y doctrinarios el recibo e introducción de pliegos al arca triclave debe ser simultáneo, y la ley ni siquiera considera un plazo distinto para tales fines, la demora justificada 0 injustificada en el cumplimiento de una función de los claveros no puede ser una falla de la administración tan determinante que anule la voluntad del elector. Sobre todo, porque esta sería Una falla imputable a la administración y no al ciudadano votante, ajeno a ese proceso posterior. Por esta razón, esencialmente el suscrito fiscal es de criterio que sólo se consideren extemporáneos los pliegos recibidos con posterioridad a las 11 p.m. del día 9 de marzo de 1986. Respaldando esta petición, la Fiscalía considera que el honorable Consejo de Estado

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