CE-SEC5-EXP1987-NE054
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1987-NE054
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
ACTAS DE ESCRUTINIO - Eventos en que se pueden anular por violación del sistema electoral / SISTEMA ELECTORAL - Eventos de violación. Marco legal Según el apoderado del demandante, en los escrutinios a que se refieren la demanda y el alegato de conclusión, al violarse el procedimiento señalado en los artículos 32 y 33 de la Ley 96 de 1985, se incurrió en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 65 ibídem que establece que las Actas de Escrutinios de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas. “Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República“. Existen violaciones al sistema electoral, tomado en el más amplio sentido, algunas de carácter procedimental, que están sancionadas mediante las causales específicas de nulidad. O sea que las irregularidades o vicios del procedimiento que el legislador consideró que debían ser sancionados con la anulación de las actas respectivas, los erigió en causales de nulidad. Los quebrantamientos del sistema electoral, en sentido restringido, caben dentro de la causal genérica del numeral 4 del artículo 65 de la Ley 96 de 1985; pero las infracciones que no están previstas en las canales que establece el artículo 65 de la Ley 96 de 1985, en sus numerales 1, 2, 3, 5, y 6, en coordinación con el artículo 42 ibídem, ni atacan esas reglas fundamentales o esenciales que están instituidas como principios rectores u orientadores del sufragio popular, y, por lo tanto, no caben dentro de las
previsiones del numeral 4 del artículo primeramente citado, no se pueden tener como motivos de nulidad. Ese es el caso de las reales o supuestas violaciones al procedimiento regulado en los artículos 32 y 33 de la Ley 96 de 1985, que no están incluidas en el régimen de las causales específicas ni tienen cabida en la genérica de nulidad prevista en el artículo 65 del mismo estatuto. NULIDAD ELECCIÓN DE SENADORES - Nulidad de actas de escrutinio carentes de firmas de jurados de votación / VIOLACIÓN DEL SISTEMA ELECTORAL - Inexistencia. Requisitos de la firmas de jurados en actas de escrutinio / FIRMA DE JURADO DE VOTACIÓN - Requisitos / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO - Aplicación. Actas de escrutinio / JURADOS DE VOTACIÓN - Irregularidades en la suscripción de actas de escrutinio no configura nulidad / FIRMA AUTÓGRAFA - Concepto. Obligatoriedad de los jurados de votación de firmar documentos electorales Considera el apoderado del actor inexistentes en el Acta de Escrutinio las firmas colocadas al final del respectivo documento, debajo del espacio para dejar constancias y, por lo tanto, estima que esa Acta debe ser anulada. No es del mismo parecer la Sala. Piensa la Sala que cuando los jurados ponen su firma al final de la última hoja entienden que están firmando todo el documento, incluyendo el Acta de instalación y escrutinio, que así se denomina aquél. Es decir, no consideran que firman una parte del documento, un espacio para dejar constancias, generalmente en blanco. ¿Por qué, están firmando los jurados
cuando inmediatamente encima de sus firmas no, hay constancias, no hay nada escrito, como sucede por lo general? Si firman al final sin dejar constancia alguna es porque quieren y entienden firmar el Acta de instalación y escrutinio. Lo que sucede es que la conformación del documento puede inducir a error a quienes lo manejan desprevenidamente, pues si bien es cierto que en la tercera línea de la hoja número 6 se lee: Para constancia se extiende y firma.., vienen luego indicaciones sobre el reparto del formulario y sólo después las designaciones de presidente del jurado, vicepresidente y vocales, con espacio indudablemente para firmar, y debajo las respectivas cédulas de ciudadanía. Pero como al final de la hoja, después del espacio para las constancias, lo hay para firmar, con la indicación: Firmas de los jurados, algunos creen que es allí donde deben suscribir todo el documento y que sobran las firmas de la parte media de la hoja. Por eso en ese sitio, en muchos casos, sólo se colocan los nombres de los jurados o solamente sus cédulas de ciudadanía. Por otra parte, si los jurados suscriben el documento, con constancias o sin ellas, quiere decir que presenciaron las votaciones e hicieron los escrutinios, que lo que allí se expresa está bajo la responsabilidad de su firma. La declaración de nulidad de actas de escrutinio por errores o vicios de procedimiento que no adulteran ni obedecen a la intención de adulterar la verdad de las urnas, no se aviene con el principio de la eficacia del voto.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Dr. Jorge Valencia Arango; salvamento parcial de voto de los Dres. Hernán Guillermo Aldana Duque; José
Joaquín Camacho Pardo y Carmelo Martínez Conn y aclaración de voto del Dr. Gaspar Caballero Sierra.
FUENTE FORMAL: LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: JOAQUÍN VANÍN TELLO Bogotá, D. E., cuatro (4) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987)
Radicación número: E-054
Actor: LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO
Demandado: SENADORES POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DEL VALLE DEL CAUCA Luis Fernando Londoño Capurro, actuando por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción electoral, presentó demanda ante esta Corporación, con la petición de que se hagan las siguientes o similares declaraciones: Primera: Que es nulo el Acuerdo número 11 de 1986 (julio 11) por medio del cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones dictadas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, durante los Escrutinios Generales de las elecciones del nueve (9) de marzo de 1986, en la Circunscripción Electoral del Valle del Cauca, se declara la elección de Senadores, Representantes y Diputados y se expiden las respectivas credenciales
(sic), Acuerdo expedido por el honorable Consejo Nacional Electoral y leído y notificado en estrados en la sesión pública del día 16 de julio de 1986, pero únicamente en cuanto mediante dicho Acuerdo se declaró la elección de Senadores de la República por la Circunscripción Electoral del Valle del Cauca y
para el período constitucional de 1986 a 1990.
Segunda: Que igualmente se declaren nulos los registros electorales o actas de escrutinio de jurados de votación o de cualquier otra corporación, que más adelante se acusan en esta demanda y se hubieren computado durante el proceso de los escrutinios respectivos con violación de nuestro sistema electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República, y que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene practicar y efectivamente se practique por el honorable Consejo de Estado un nuevo escrutinio únicamente para Senadores de la República por la Circunscripción Electoral del Valle del Cauca y para el período constitucional de 1986 a 1990 escrutinio que deberá practicarse únicamente con base en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del presente juicio, correspondientes a las elecciones del pasado 9 de marzo de 1986 de la citada Circunscripción Electoral, y previa rectificación además de los errores aritméticos que se comprueben judicialmente o exclusión de los registros que conforme a la ley no debieron ser computados. Y, Tercera: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios se haga una nueva declaración de elección de Senadores de la República para el período constitucional de 1986 a 1990 y por la Circunscripción Electoral del Valle del Cauca, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Senadores en reemplazo de las anteriores que deben ser canceladas y se comuniquen las anteriores novedades a quienes deben conocerlas, por sendos oficios que se librarán al Presidente del honorable Consejo
Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a sus Delegados en el Departamento del Valle del Cauca, al Presidente del honorable Senado de la República, al Ministro de Gobierno, al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y al Presidente del honorable Tribunal Contencioso Administrativo en Cali (fls. 1 y 2 del cuaderno Nº 1). El actor relata así los hechos y omisiones en que se fundamenta la acción:
1. El día domingo 9 de marzo de 1986 se efectuaron en todo el territorio nacional las elecciones populares para Corporaciones Públicas (Senado, Cámara, Asambleas, Consejos Intendenciales y Comisarías y Concejos Distrital de Bogotá y Municipales).
2. Los escrutinios generales o departamentales correspondientes a la Circunscripción Electoral del Valle del Cauca fueron practicados por los correspondientes Delegados del honorable Consejo Nacional Electoral, quienes iniciaron esta diligencia en Cali a las 9 a.m. del día domingo 16 de marzo de 1986, pero al resultar apeladas sus Resoluciones se abstuvieron de hacer declaración de elegidos para Senado, Cámara de Representantes y Diputados por la Circunscripción Electoral del Valle y para los períodos respectivos, habiéndole correspondido al propio Consejo Nacional Electoral declarar elegidos Senadores, Representantes y Diputados, todo lo cual hicieron por medio de su Acuerdo número 11 de 1986 (julio 11), Acuerdo éste que tiene en su página 31 fecha de expedición del día 11 de julio de 1986, pero que solamente vino a ser leído y notificado en estrados a las partes durante audiencia pública efectuada el 16 de
julio de 1986, como lo comprueba el certificado respectivo que me ha expedido con fecha julio 17 de 1986 el doctor Alfonso Garzón Leongómez en su condición de Registrador Nacional del Estado Civil (Encargado) y Secretario del honorable Consejo Nacional Electoral, certificado que aparece en el reverso de la última página del Acuerdo anexo a esta demanda y según el cual estamos dentro del término que para demandar señala el último inciso del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, término éste de 20 días hábiles que comenzó a contarse a partir del día jueves 17 de julio último y que vencerá a las 12 m. del día sábado 9 de agosto de 1986.
3. Durante los escrutinios generales o departamentales que los Delegados del honorable Consejo Nacional Electoral practicaron en Cali a partir del domingo 16 de marzo de 1986, y durante los días posteriores a las propias elecciones del 9 de marzo pasado se presentaron en Cali hechos graves, consistentes en datos fraudulentos suministrados a la opinión pública en forma oficial y por los propios Delegados Departamentales del Registrador Nacional sobre resultados de las votaciones, lo que dio motivo a que el señor Registrador Nacional del Estado Civil
doctor Humberto de la Calle Lombana destituyera fulminantemente, sin precedente similar alguno en ningún otro Departamento ni en otras elecciones anteriores, a los dos Delegados suyos en Cali, señores Hernán Cruz Riascos (destituido por Resolución Nº 0709 de marzo 12 de 1986) y Álvaro Uricoechea Muelle (destituido por Resolución Nº 0710 de marzo 12 de 1986) procediendo en reemplazo de los destituidos a nombrar a Antonio José Rojas Prado (por medio de
la Resolución Nº 0716 de marzo 13 de 1986) y a encargar al doctor William Pérez Quéruz (por medio de la Resolución Nº 0735 de marzo 17 de 1986), este último Visitador Nacional de la Registraduría Nacional desde hace más de 25 años y quien fue encargado como Delegado liberal del Registrador Nacional de Estado Civil, de urgencia, en la ciudad de Cali. Los nuevos Delegados del Registrador Nacional en Cali, al llegar a la capital del Valle y comprobar las graves fraudulencias y adulteraciones de votos atribuidos a los candidatos, especialmente en el Boletín Oficial número 07 emitido para resultados de Senadores a las 9 a.m. del día 10 de marzo de 1986, procedieron con fecha marzo 26 de 1986 a dictar su Resolución número 151 de 1986, por medio de la cual destituyeron también en forma fulminante al señor Carlos Alfonso Caicedo González del cargo de Técnico Administrativo 4065-10 de la Delegación Departamental del Estado Civil del Valle del Cauce, por ser el supuesto responsable de los boletines adulterados emitidos a la opinión pública y en los cuales se daban cifras falsas de votos, como la atribuida a la lista encabezada por Germán Romero Terreros a la que se le atribuyó en el boletín falso un total de 41.959 votos siendo que en el Acuerdo acusado el Consejo Nacional Electoral apenas le dio un total de 33.474, o sea que tenía aumentada su votación en 8.485 votos.
4. Tanto los cómputos de votos, los registros electorales y el acto mismo acusado, a los, que se refieren los numerales anteriores, adolecen de graves y ostensibles
violaciones al sistema electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República, ya que durante los escrutinios respectivos se computaron pliegos viciados de nulidad contra expresas prescripciones legales, se incurrió en errores aritméticos que deben ser rectificados, se dejaron de practicar recuentos de papeletas que legalmente eran obligatorios para establecer la verdad de los resultados electorales y se incluyeron en los escrutinios, sin competencia para escrutarles, actas o pliegos que no debieron ser tenidos en cuenta, todo conforme a los siguientes cargos o acusaciones que concretamente formulo y preciso a continuación, así: 4. 1. En el Municipio de Sevilla: a) El Acta General del Escrutinio Municipal de Sevilla comprueba que estos escrutinios se iniciaron siendo las 10 a.m. del día 9 de marzo de 1986 y que siendo las 10 p.m. la Comisión Escrutadora decide de aplazar este escrutinio hasta el día de mañana miércoles 12 a partir de las 9 a.m. (Véase Pág. Nº 12 del Acta General mencionada). En la página número 13 de esta acta aparece que siendo las 9 a.m. de hoy 12 de los corrientes se da comienzo al escrutinio iniciado en el día de ayer y de aquí en adelante los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Sevilla trabajaron en jornada continua y sin ninguna clase de suspensiones hasta concluir los escrutinios municipales la las 6 p.m. del trece (13) de marzo de 1986, con lo cual incurrieron en ostensible violación de nuestro sistema electoral establecido en la ley, especialmente en lo dispuesto por el
segundo inciso del artículo 32 de la Ley 96 de 1985; b) En el Acta Parcial del Escrutinio Municipal de Sevilla (Formulario E - 37 para el Senado) lo mismo que en el Cuadro para anotar los Resultados del Escrutinio Municipal de Sevilla (Formulario E - 51 para el Senado) se le contabilizaron a la lista encabezada por Germán Romero Terreros para el Senado de la República un total de 1.144 votos siendo que totalizando los votos obtenidos por esta misma lista según lo que consta en el Acta General del Escrutinio Municipal de Sevilla, mesa por mesa en las 64 mesas de votación que funcionaron en la cabecera y en las 36 mesas de votación que funcionaron en los corregimientos y sectores rurales asciende solamente a 915 votos, lo que pone de manifiesto en estas actas un error aritmético de doscientos veintinueve (229 ) votos a favor de la lista para Senado de Germán Romero Terreros, los que se le deben deducir a esta lista para hacer la adecuada corrección de este error; c) Las mesas de votación número 25, 35, 34, 36, 37, 40, 42, 43, 44 y 58 de la cabecera municipal de Sevilla en sus cuatro ejemplares exigidos por el artículo 30 de la Ley 96 de 1985, no están firmados con firmas autógrafas de tres por lo menos de sus jurados de votación. Hay algunos manuscritos de nombres y apellidos que no constituyen firmas de sus jurados y que por tanto son apócrifas o falsas, como las tacho formalmente desde ahora, todo de acuerdo a la siguiente relación concreta de hechos:
«En la mesa número 25 de la cabecera: Los formularios E6-C en el sitio en donde deben firmar el Acta los jurados de votación carecen totalmente de firmas autógrafas de estos. En este mismo sitio aparecen puestos a manuscrito con una misma letra de imprenta los nombres y apellidos del Presidente del jurado Clara Cecilia Beltrán de Quintero (con c.c. Nº 41.357.388 de Bogotá), del Vicepresidente Luz Adriana Benítez Echeverry (con c.c. Nº 29.814.318 de Sevilla), del Vocal Sonia Urueña de Zapata (con c.c. Nº 29.805.935 de Sevilla) y del Vocal Luis Angel Zuluaga Ocampo (con c.c. Nº 6.455.592 de Sevilla, Valle), pero ninguno de estos manuscritos puestos todos por una misma persona constituye firma alguna. En la misma hoja 6 del formulario en el sitio para las constancias de ley, post - acta, hay una constancia manuscrita que no tiene ninguna firma de los jurados en la que se dice que votaron en esta mesa los jurados correspondientes. En la mesa número 35 de la cabecera: Los formularios E6 - C en el sitio en donde deben firmar el Acta los jurados de votación carecen totalmente de firmas autógrafas de estos. En este mismo sitio aparecen puestos a manuscrito con una misma letra de imprenta los nombres y apellidos del Presidente del jurado José Liborio Zapata (con cédula ilegible), del Vicepresidente Gloria Quintero Buitrago (con c.c. Nº 29.809.297 de Sevilla), del Vocal Fernando Quiceno (con c.c. Nº 6.458.552 de Sevilla) y del Vocal Leopoldo Ríos Katto (con c.c. Nº 6,464.283 dé
Sevilla), pero ninguno de estos manuscritos puestos todos por una misma persona constituye firma alguna. En la misma hoja 6 del formulario en el sitio para las constancias de ley, post - acta, no aparece constancia alguna pero aparecen firmando este espacio por lo menos tres jurados (ilegibles), con excepción de Leopoldo Ríos K., que cotejando a simple vista estas firmas con los manuscritos que aparecen en el Acta de Escrutinio se concluye que esta Acta carece totalmente de firmas autógrafas de los jurados de esta mesa. En la mesa número 34 de la cabecera: Los formularios E6 - C en el sitio en donde deben firmar el Acta los jurados de votación solamente tienen dos firmas autógrafas, ambas ilegibles, las del Presidente del jurado (con c.c. Nº 6.456.612 de Sevilla) y la del Vicepresidente (con c.c. Nº 6.460.780 de Sevilla). En este mismo sitio aparecen puestos a manuscrito con una misma letra de imprenta los nombres y apellidos de los dos Vocales Jaime Alonso Restrepo (con c.c. Nº 6.464.712 de Sevilla) y Gladys Amparo Suárez (con c.c. Nº 29.324.754 de Caicedonia), pero ninguno de estos manuscritos puestos ambos por una misma persona constituye firma alguna, por lo que el Acta de Escrutinio de esta mesa solamente tiene dos firmas de sus jurados. En la parte destinada para las constancias de ley tampoco hay firma alguna. En la mesa número 36 de la cabecera: Los formularios E6-C en el sitio en donde deben firmar el Acta los jurados de votación solamente tienen una (1) firma
autógrafa de estos, que es la del segundo Vocal, firma ilegible (con c.c. Nº 6.455.641 de Sevilla). En este mismo sitio aparecen puestos a manuscrito con una misma letra de imprenta los nombres y apellidos de tres de los jurados, a saber: Del Presidente Dora Esperanza Varón (con c.c. Nº 24.866.242 de Sevilla), del Vicepresidente Alicia Arboleda de C. (con c.c. Nº 29.804.801 de Sevilla) y del primer Vocal (nombre y cédula ilegible), pero ninguno de estos manuscritos puestos todos por una misma persona constituye firma alguna, por lo que esta Acta solamente tiene una firma autógrafa de sus jurados. En la misma hoja 6 del formulario en el sitio para las constancias de ley, post - acta, hay cuatro firmas de los jurados, las cuales con excepción de la última (ilegible) no corresponde a los manuscritos que se estamparon en el acta en el sitio en donde debían firmarla los jurados. En la mesa número 37 de la cabecera: Los formularios E6 - C en el sitio en donde deben firmar el Acta los jurados de votación solamente tiene dos (2) firmas autógrafas de estos, que son la del Vicepresidente (ilegible) con cédula de ciudadanía número 29.808.221 de Sevilla y la del segundo Vocal (también ilegible con cédula de ciudadanía número 31.287.464 de Cali). En este mismo sitio aparecen puestos a manuscrito con una misma letra de imprenta los nombres y apellidos del Presidente del jurado María Elena (apellido ilegible), con cédula de
ciudadanía número 29.808.639 de Sevilla y del primer Vocal Gloria Granada de Rendón (con c.c. Nº 29.805.746 de Sevilla), pero ninguno de estos manuscritos puestos todos por una misma persona constituye firma alguna. En la misma hoja 6 del formulario en el sitio para las constancias no hay ninguna constancia ni tampoco firmas de los jurados. En la mesa número 41 de la cabecera: Los formularios E6 - C en el sitio en donde deben firmar el Acta los jurados de votación solamente hay una firma autógrafa de estos, que es la del Vicepresidente (firma ilegible), con cédula de ciudadanía número 6.461.387 de Sevilla. Además en este mismo sitio aparecen puestos a manuscrito con una misma letra de imprenta los nombres y apellidos del Presidente del jurado Héctor Fabio Restrepo (con c.c. Nº 6.457.066 de Sevilla), del Vocal Orfa Denis Grisales (con c.c. Nº 29.805.436 de Sevilla) y del Vocal Luz Mary Calderón de Charry (con c.c. Nº 29.819.828 de Sevilla), pero ninguno de estos manuscritos puestos todos por una misma persona constituye firma alguna. En la misma hoja 6 del formulario en el sitio para las constancias no hay ninguna constancia ni tampoco firma alguna. En la mesa número 42 de la cabecera: Los formularios E6 - C en el sitio en donde deben firmar el Acta los jurados de votación carecen totalmente de firmas autógrafas de ellos. En este mismo sitio destinado a la firma de los jurados en el acta de escrutinio de la mesa aparecen puestos a manuscrito con una misma letra de imprenta los nombres y apellidos del Presidente del jurado Luzmila Alarcón de
S. (con c.c. Nº 29.805.574 de Sevilla), del Vicepresidente María Gilma Duque (con c.c. Nº 29.796.634 de Sevilla), del Vocal Eliécer Giraldo Pérez (con c.c. Nº 6.461.543 de Sevilla) y del segundo Vocal Argemira Echavarría (con c.c. Nº 29.803.123 de Sevilla), pero ninguno de estos manuscritos puestos todos por una misma persona constituye firma alguna. En la parte destinada para las constancias de ley no hay leyendas ni tampoco firma alguna.
En la mesa número 43 de la cabecera: Los formularios E6 - C en el sitio en donde deben firmar el Acta los jurados de votación carecen totalmente de firmas autógrafas de ellos. En este mismo sitio destinado a la firma de los jurados en el acta de escrutinio de la mesa aparecen puestos a manuscrito con una misma letra de imprenta los nombres y apellidos del Presidente del jurado Ituriel Gaviria Vélez (con c.c. Nº 6A56.931 de Sevilla), del Vicepresidente Teresa Naranjo Naranjo (con c.c. Nº 21.600.639 de Caldas -Antioquia- ), del primer Vocal Jorge Enrique Narváez (con c.c. Nº 4.734.009 de Patía) y del segundo Vocal Sonia María López Buitrago (con c.c. Nº 29.810.607 de Sevilla) pero ninguno de estos manuscritos puestos todos por Una misma persona constituye firma alguna. En la parte destinada para las constancias de ley no hay leyenda ni tampoco firma alguna. En la mesa número 44 de la cabecera: Los formularios E6 - C en el sitio en donde
deben firmar el Acta los jurados de votación carecen totalmente de firmas autógrafas de ellos. En este mismo sitio destinado a la firma de los jurados en el Acta de Escrutinio de la mesa aparecen Puestos a manuscrito con una misma letra de imprenta los nombres y apellidos del Presidente del jurado (ilegible), del Vicepresidente Martha Lucía Londoño de López (con c.c. Nº 29.811.228 de Sevilla), del primer Vocal Consuelo Ramírez Cardona (con c.c. Nº 29,812.567 de Sevilla) y del segundo Vocal Beatriz Eugenia Lenis Arias (con c.c. Nº 29.512.556 de Sevilla), pero ninguno de estos manuscritos puestos todos por una misma persona constituye firma alguna. En la parte destinada para las constancias de ley no hay leyendas ni tampoco firma alguna. En la mesa número 58 de la cabecera: Los formularios E6 - C en el sitio en donde deben firmar el Acta los jurados de votación solamente tienen una firma de estos, la del primer Vocal, firma ilegible (con c.c. Nº 6.456.004 de Sevilla). En este mismo sitio destinado a la firma de los jurados en el Acta de Escrutinio de la mesa aparecen a letra de imprenta los nombres Octavio Suárez Gómez (con c.c. dente Amparo Sánchez Ruiz(con c.c. Nº 29.804.381 de Sevilla) y del segundo Vocal Gloria Consuelo Torres (con c.c. Nº 29.810.916 de Sevilla), pero ninguno de estos manuscritos puestos todos por una misma persona constituye firma alguna. En la parte destinada para las constancias de ley no hay leyendas ni tampoco firma
alguna». 4.2. En el Municipio de Florida: a) El Acta General del Escrutinio Municipal de Florida que el Acta Parcial del mismo escrutinio (Formulario Senado), comprueban que estos escrutinios municipales a las 10:20 del día 11 de marzo de 1986 y que fue terminado el escrutinio a las 3:15 Pm. del día 14 de marzo de 1986, después de haber trabajado los miembros de la Comisión Escrutadora Florida en forma continua y sis (sic) suspensiones, con lo cual incurrieron en ostensible violación de nuestro sistema electoral adoptado en la ley, especialmente en lo dispuesto por el segundo inciso del artículo 32 de la Ley 96 de 1985; b) El formulario E-50 (Constancias dejadas por la Comisión Escrutadora Municipal a exigencia del artículo 33 de la Ley 96 de 1985 anexo al Acta General del Escrutinio Municipal de Florida, demuestra que en muchas mesas de votación del Municipio de Florida hay en las Actas de Escrutinio (Formularios E6 - C) tachaduras, enmendaduras borrones sin que además como lo comprueba el mismo formular E-50 se hubieran efectuado los cotejos y recuentos obligatorios y ( oficio para verificar la exactitud de las votaciones, todo en acatamiento a lo que ordena el mencionado artículo 33 de la Ley 96 de 1986, que por tanto resultó ostensiblemente violado siendo que esta disposición legal es sustantiva para nuestro sistema electoral. Las mesas afectadas por este cargo son las siguientes, todas pertenecientes al
Municipio de Florida, así: En la cabecera municipal las mesas de votación números 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 29, 30, 31, 35, 37, 38, 39, 43 y 47. En los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, las siguientes mesas de votación: Mesas número 1 y 3 del corregimiento de Chococito. Mesa número 1 del corregimiento de El Libano. Mesa número 1 del corregimiento de El Pedregal. Mesa número 2 del corregimiento de La Diana. Mesa número 1 del corregimiento de La Rivera. Mesa número 1 del corregimiento de Las Guacas. Mesa número 1 del corregimiento de Remolino. Mesa número 2 del corregimiento de San Francisco (Llanito). Mesas número 1 y 2 del corregimiento de Tarragonal. Mesa número 1 del corregimiento de San Domingo. Y, Mesas números 1, 4, 6 y 7 del corregimiento de San Antonio». c) En el Acta General del Escrutinio Municipal de Florida, lo mismo que en el Acta Parcial del Escrutinio Municipal de Florida (Formulario E-37 para Senado) y también el Cuadro para Anotar los Resultados del Escrutinio Municipal de Florida (Formulario E-51 para Senado) se le contabilizaron para Senado a la lista encabezada por Germán Romero Terreros un total de 1.090 votos siendo que totalizando los votos obtenidos por esta misma lista según los formularios E6 - C
(Actas de Escrutinio de los jurados de votación) de todas las mesas que funcionaron en todo el Municipio de Florida solamente se obtienen 1.033 votos, lo cual pone de manifiesto en estas actas un error aritmético de cincuenta y siete (57) votos en favor de esta lista de Romero Terreros, los que se le deben deducir a esta lista para hacer la adecuada corrección de este error; d) En el Municipio de Florida, además, hay 20 mesas de votación en sus cuatro ejemplares exigidos por el artículo 30 de la Ley 96 de 1985, no están firmados con firmas autógrafas de tres por lo menos de sus jurados de votación. Hay algunos manuscritos de nombres y apellidos que no constituyen firmas de sus jurados y que por lo tanto son apócrifas o falsas, como las tacho formalmente desde ahora, todo acuerdo a las siguientes mesas que expresamente acuso por este cargo, así: «En la mesa número 01 de la cabecera: Los formularios E6-C en el sitio en donde deben firmar el Acta los jurados de votación carecen totalmente de firmas autógrafas de estos. En este mismo sitio destinado a la firma de los jurados en el Acta de Escrutinio de la mesa aparecen puestos a manuscrito con una misma letra de imprenta los nombres y apellidos del Presidente del jurado Amparo Jiménez (con c.c. Nº 29.499.278 de Florida), del Vicepresidente María Lucía Idalia (con c.c. Nº 29.598.022 de Victoria, Valle), del primer Vocal Carlos Alvaro Aragón (con c.c. Nº 6.298.773 de Palmira) y del segundo Vocal Manuel Darío Agudelo (con c.c. Nº
16.880.003 de Floria - sic - ), pero ninguno de estos cuatro manuscritos puestos todos por una misma persona constituye firma alguna. En la parte destinada para las constancias de ley, post - acta, no hay escrita ninguna constancia ni tampoco firma alguna. En la mesa número 11 de la cabecera: Los formularios E6 - C en el sitio en donde deben firmar el Acta los jurados de votación solamente tiene 1 firma autógrafa de estos, la del Presidente de jurado (ilegible) (con c.c. Nº 6.298.267 de Floria -sic-). Es este mismo sitio destinado a la firma de los jurados en el Acta de Escrutinio de la mesa aparecen puestos a manuscrito con una misma letra de imprenta los nombres y apellidos del Vicepresidente María Consuelo Salazar de Borrero (con c.c. Nº 29.501.154 de Florida), del primer Vocal Amalia Lemos (con c.c. Nº 29.503.240 de Florida) y del segundo Vocal María Zulema Martínez Ríos (con c.c. Nº 29.503.735 de Florida), pero ninguno de estos tres manuscritos puestos todos por una misma persona constituye firma alguna. En la parte destinada para las constancias de ley, post - acta, hay escrita una constancia pero carece de firma alguna. En la mesa número 28 de la cabecera: Los formularios E6
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