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CE-SEC5-EXP1987-NE056

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1987-NE056
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

PROCESO ELECTORAL - Copia de la demanda se requiere solo en el caso que haya traslado de la misma / COPIA DE LA DEMANDA - En el proceso electoral se exige solo si hay lugar al traslado de la misma / INEPTITUD DE LA DEMANDA - No se configuró por no aportar copia de la misma En el proceso contencioso electoral se distinguen los procesos los cuales procede la notificación personal de la admisión de la demanda (caso de los nombramientos, por definición legal, y de impugnación de una elección por carencia de calidades personales del candidato o existencia de causal de inhabilidad personal para la elección, por definición jurisprudencial) y aquellos en los cuales la notificación personal no se requiere, en virtud de la disposición legal sobre emplazamiento de los demandados. La copia de la demanda se exige para el caso de que el auto admisorio de ésta se deba notificar personalmente a las partes, y como en el caso presente no se trata de proceso que conlleve tal notificación, síguese que no es procedente exigir la copia de la demanda que echa de menos el impugnador y que postula como hecho constitutivo de inepta demanda.

NOTA DE RELATORIA: Ver expediente E - 035. Ponente: Jorge Valencia Arango

Actor: Eduardo Arango Piñeres.

ACTAS DE ESCRUTINIO - No es causal de nulidad suscripción en sitio diferente al local donde debe funcionar comisión escrutadora / COMISIÓN ESCRUTADORA - Procedencia del cambio del local donde debe funcionar. Suscripción de actas de escrutinio en sitio diferente / ESCRUTINIO - Validez de los efectuados en lugar diferente al inicialmente asignado a comisión

escrutadora Extensión y suscripción de las actas de escrutinio en sitio diferente del lugar o local donde debe funcionar la respectiva comisión escrutadora. Sobre esta causal ha dicho la Sala que el local donde debe funcionar en principio la comisión escrutadora es el corregimiento a la Registraduría Municipal, salvo que el Registrador Municipal señale previamente uno diferente; pero se puede cambiar el local en cualquiera de los dos casos anteriores por motivos justificados certificados debidamente. La disposición invocada prevé que se puede reclamar contra el escrutinio "cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada". En relación con esos casos la Corporación consideró entonces que el escrutinio debe efectuarse en el local u oficina de la Registraduría Municipal, y en su defecto en la sede que señale el Registrador. Si así no se hiciera deberá justificarse el cambio de sede mediante certificación del funcionario electoral competente. Esa solución general fue aplicada a los casos concretos y a que se refería aquel proceso, en las específicas circunstancias que los rodearon, y se dijo entonces que en los hechos de la demanda, salvo un caso, se demostraba la inexistencia de motivos justificativos del cambio de sede. Valga la ocasión, para que el Consejo de Estado, señale que no plausible pretender desvirtuar la auténtica voluntad popular consignada en las urnas, alegando omisión de formalidades insustanciales o de decisiones que la naturaleza propia del proceso electoral supone, hechos supuestos pero jamás demostrados. Por eso, mientras la publicidad y participación de los interesados en verificar la

exactitud del escrutinio, o el recuento de votos no aparezcan que fueron desconocidos, tales escrutinios deben considerarse válidos, si por otros medios se demuestra la causal justificativa del cambio de sede. NULIDAD ELECCION DE CONGRESISTAS - Falta de formulario E 6C en el arca triclave genera nulidad del escrutinio en la mesa correspondiente / ARCA TRICLAVE - Ausencia del formulario E 6C genera anulación del escrutinio en la mesa correspondiente / RECUENTO DE VOTOSImprocedencia para suplir ausencia de formulario E 6C en arca triclave / COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL - No está autorizada para suplir ausencia de formulario E 6C con recuento de votos Ha sido jurisprudencia de esta Corporación que la falta del formulario E - 6C en el arca triclave constituye demostración de que no se introdujo en ella oportunamente y que tal circunstancia determina la anulación del escrutinio en lo correspondiente a la mesa respectiva. Ello no obstante, la Sala halla que el artículo 3° de la misma ley, previene que en el momento del escrutinio municipal se dejará constancia de borrones que advierta en las actas de escrutinio, cotejando de manera oficiosa las que tuviera a su disposición para verificar la exactitud o diferencia de las cifras de los votos que haya obtenido cada lista de candidatos y de manera especial observará si las actas están firmadas por menos de tres de ellos, y en el evento de que se compruebe cualquiera de tales irregularidades se procederá al recuento de los votos. La Sala llama la atención

sobre la conveniencia de darle prelación al alcance de la disposición que se comenta, pues no es claro ni explícitamente aparece autorizada la Comisión Escrutadora municipal para suplir, con el recuento de votos la ausencia del formulario E - 6C, por lo cual en casos idénticos al que se analiza se habrá de mantener la jurisprudencia en el sentido de nulidad del acto en cuanto a la mesa correspondiente. VIOLACION DEL SISTEMA ELECTORAL - Inexistencia. Requisitos de la firmas de jurados en actas de escrutinio / FIRMA DE JURADO DE VOTACION - Requisitos / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO - Aplicación. Actas de escrutinio La Sala estima oportuno precisar que las omisiones o informalidades que sin ser sustanciales al debido proceso electoral, no se satisfagan durante él, no pueden estimarse constitutivas de violación del sistema electoral de naturaleza tal que hagan inoperante el principio de la eficacia del voto. Un exceso de formalismo procesal no puede invalidar la votación, a menos que aparezca debidamente comprobado que el voto no fue libre, directo, secreto y auténtico. Ni tampoco puede deducirse del texto de las actas lo que ellas no afirman, ni suponerse que afirman lo que en realidad no se desprende de su texto.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 2 DE 1976/ LEY 28

DE 1979 – ARTÍCULO 27 NUMERAL 12 / LEY 28 DE 1979 – ARTÍCULO 115 /

LEY 85 DE 1981 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 223 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 227 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 32 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 33 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 40 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 42 / LEY 96 DE 1985 –

ARTÍCULO 65

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE Bogotá, D. E., quince (15) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número: E-056, E-057, E-058, E-059, E-062, E-064

Actor: GERMAN GAMA CUBILLOS Y OTROS

Demandado: SENADORES Y REPRESENTANTES POR LA CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL DE CUNDINAMARCA Se demanda la nulidad de la declaratoria de elecciones de los Senadores y Representantes por la circunscripción electoral de Cundinamarca para el período constitucional de 1986 a 1990. Fallo.

Los señores Germán Gama Cubillos, Jairo Hernando Salazar Moreno, Carlos Fosion Arlant Mindiola, Elio Darío Gutiérrez Jerónimo, Jaime Bogotá Marín y Edmundo Guevara Herrera, a través de procesos separados, pretenden la anulación de la elección de Senadores y Representantes al Congreso Nacional

por la circunscripción electoral de Cundinamarca, contenida en el Acuerdo número 10 de julio 11 de 1986, expedido por el Consejo Nacional Electoral. El actor Germán Gama Cubillos pide, también, la nulidad de la elección de Diputados, por el Departamento de Cundinamarca. Por auto de cinco (5) de marzo de 1987, dictado dentro del expediente número E064, se dispuso la acumulación de todos los procesos mencionados, en virtud de llenarse los presupuestos consagrados para ese efecto en el Código Contencioso Administrativo (arts. 238 y concordantes). En diligencia de sorteo celebrada el 18 de marzo de 1987, correspondió al suscrito ponente continuar la tramitación de los negocios. Se ha agotado la etapa previa al proferimiento de fallo, se ha oído, el alegato de las partes, el concepto del señor Fiscal Cuarto de la Corporación y, no observándose causal de nulidad ni impedimento procesal para la sentencia de mérito, se procede a proferirla y, para ello, se examinarán sucesivamente los aspectos generales de las acciones instauradas y las pretensiones en cada uno de los procesos, las pruebas aportadas en debida forma, los razonamientos de las partes y el concepto del señor Fiscal Cuarto ante esta Corporación. ASPECTOS GENERALES DE LOS PROCESOS: Los procesos fueron promovidos por quienes tienen legitimidad en la causa, por ser la acción de nulidad electoral una facultad concedida a todas las personas (arts. 84 y concordantes del C. C. A.) y capacidad de postulación. Las acciones correspondientes fueron introducidas oportunamente ante esta

jurisdicción, esto es, dentro del término de caducidad de 20 días contados a partir de la fecha de notificación en audiencia del Acuerdo número lo de 11 de julio de 1986, expedido por el Consejo Nacional Electoral, y por el cual ese organismo resolvió las apelaciones formuladas en el escrutinio general de los votos emitidos el 9 de marzo del mismo año en el Departamento cae Cundinamarca, y declaró la elección de Senadores, Representantes y Diputados para. esa circunscripción electoral y expidió las correspondientes credenciales; en efecto, dicho Acuerdo se leyó para notificación en sesión pública de aquella Corporación el dia 16 de julio de 1986, y las demandas se presentaron entre el ocho (8) (Expedientes números E - 057 y E - 058), y el nueve (9) de agosto (Expedientes números E - 056, E059, E - 062 y E - 064) de 1986. Las demandas fueron oportunamente admitidas por haber llenado las exigencias formales previstas en la ley (arts. 137 y concordantes del C. C. A.) y a ellas se adjuntó copia auténtica del acto acusado, el ya mencionado Acuerdo número 10 de 11 de julio de 1986 del Consejo Nacional Electoral, cuyo contenido general está descrito. Por razones metodológicas procederá la Sala a examinar expediente por expediente, una a una, las pretensiones de los demandantes, las excepciones propuestas, las pruebas aportadas y los alegatos de conclusión, previa advertencia de que asume la competencia para conocer de las causas promovidas y señaladas, con exclusión de la que se le propone con relación a la

elección de Diputados por el Departamento de Cundinamarca, cuyo conocimiento está deferido, por la ley y en primera instancia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca (Art.. 132,4 del C. C. A.).

II. EXAMEN DE LOS PROCESOS:

A) EXPEDIENTE NÚMERO E - 056.

Actor: Germán Gama Cubillos.

Impugnador: Juan Carlos Ortiz Uribe.

La demanda: En escrito de demanda presentado personalmente ante la Secretaría de la Sala Electoral el día 9 de agosto de 1986, el ciudadano Germán Gama Cubillos, por conducto de apoderado, solicita de esta Sala Electoral que se hagan las siguientes declaraciones: Primera. Que es nulo el Acuerdo número 10 de 1986 (julio 11) proferido por el Consejo Nacional Electoral, 'por medio del cual se resuelven las apelaciones formuladas en el escrutinio general de los votos emitidos el 9 de marzo último en el Departamento de Cundinamarca, se declara la elección de Senadores, Representantes y Diputados y se expiden las respectivas credenciales'.

Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración, se declaren nulos y se excluyan del cómputo de la votación los resultados electorales registrados para Senado de la República de todos los candidatos, obtenidos en los siguientes municipios: Arbeláez, Guaduas, Topaipí, La Vega, Girardot, Venecia, Villagómez, Tibacuy y Cachipay. Tercera. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene practicar y efectivamente se practique por el honorable Consejo de Estado un nuevo

escrutinio para Senado de la República por la circunscripción electoral de Cundinamarca, período 1986 a 1990, correspondientes a las elecciones del 9 de marzo último, previa la exclusión de los votos de los municipios enunciados en el punto anterior. Cuarta. Con base en los resultados que se obtengan en Ios nuevos escrutinios se hará por parte del honorable Consejo de Estado la declaración de elección de Senadores de la República para el período 1986 a 1990, por la circunscripción electoral de Cundinamarca; se ordenará expedir las credenciales de Senadores en reemplazo de las expedidas por el Consejo Nacional Electoral, que deben declararse ningún valor jurídico; y se comuniquen las anteriores novedades Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a sus Delegados en el Departamento de Cundinamarca, al señor Ministro de Gobierno, al señor Gobernador de Cundinamarca, al señor Presidente del honorable Senado de la República y al señor Presidente honorable Consejo se corrige, Tribunal Administrativo de Cundinamarca" (fl. 1 del Expediente, cuaderno principal). Como hechos de la demanda, enunció, en lo pertinente, los siguientes:

1. Los escrutinios generales departamentales los practicó el o Nacional Electoral a través de sus delegados Y las apelaciones la decisión de estos fueron resueltas por aquellos, quienes a vez expidieron las respectivas credenciales.

2. El proceso electoral de los municipios de Arbeláez, Guaduas, Topaipí, La Vega, Girardot, Venecia, Villagómez, Tibacuy y Cachipay, adolecen de graves

irregularidades, con las cuales se viola el sistema 'electoral consagrado en la Constitución y leyes de la República, como se analiza a continuación.

3. En el municipio de Arbeláez se incurren en las siguientes inobservancias de la ley: a) No se dejaron las constancias expresas, oficiosas e indispensables, de que trata el artículo 33 de la Ley 96 de 1985. Como consecuencia, se violó esta norma que hace parte del sistema electoral vigente. Esas constancias deben quedar como la norma lo exige, en el acta general. La prueba de ello se encuentra en el acta general de ese municipio; b) En el formulario E - 50 nada se dice en relación con enmendaduras, tachaduras y borrones. Por este aspecto, se viola, igualmente el artículo 33 de la Ley 96 de 1985; c) En la mesa número 1 se observan errores aritméticos, pero no se hace el recuento ordenado por el artículo 33 citado; d) En la mesa número 4 no aparece el acta del jurado de votación. Jamás se introdujo en el arca triclave. El numeral 7 del artículo 42 de la Ley 96 ordena excluir los votos cuando se introduce extemporáneamente el acta. Con mayor razón hay que excluirlos cuan se introducen. Interpretación contraria sería de una aberrante carencia de lógica jurídica. La ley erige como causal de nulidad esta violación.

4. En el municipio de Guaduas se incurrió en las siguientes inobservancias: a) No se dejaron las constancias exigidas por el artículo 33 la Ley 96 de 1985; b) El acta de la mesa número 8 no se introdujo en el acta (sic) triclave;

c) Los pliegos de las mesas 1, 8 y 18 adolecen de tachaduras, enmendaduras y borrones, pero no se hizo el recuento ordenado por el artículo 33 citado. Su inobservancia está contemplada como causal de nulidad por el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 96; d) En la mesa 14 hubo errores aritméticos, pero recuento. Cuando no coinciden los resultados existe, inevitablemente un error aritmético. Se viola en esta forma el artículo 33 comentado; e) La mesa número 5 debe excluirse por cuanto el acta está firmada por menos de tres jurados. Este hecho está erigido en causal de nulidad.

5. El formulario E - 50 correspondiente al municipio de Topaipí dice que todas las actas de este municipio están firmadas por menos de tres jurados. Esta es causal de nulidad.

6. En el municipio de La Vega los pliegos electorales se introdujeron el 11 de marzo. Es decir, dos días después de vencerse el plazo fijado por la ley. Asi se afirma en el formulario E - 20. Pero, además, el acta correspondiente a la mesa 13 jamás se introdujo en el acta (sic) triclave. 6. (sic) en el municipio de Girardot se incurre en las siguientes irregularidades: a) No hubo arca triclave. Sirvió para ello un archivador. Con una sola llave. La entrega la hizo un solo clavero, el señor Germán Johan Herrán Martínez; b) En la mesa 90 no se encuentra acta de instalación y escrutinio de los jurados de votación. La reconstrucción del acta se hizo con base en la que tenia en su

poder el Registrador Auxiliar; c) En la mesa 106 se hizo recuento sólo para Concejo Municipal, cuando existían borrones, tachaduras y enmendaduras; d) El sobre de la mesa 115 fue encontrado abierto, sin diligenciar, sin firma del Presidente y del Vicepresidente; e) Las actas de la mesa 54 no fueron firmadas por los jurados de votación. Esa hoja no aparece (Véase pág. 49 renglón 6 del acta de la zona censo); f) El sobre de la mesa número 5 fue abierto por los claveros a las nueve de la noche del 9 de marzo, para sacar un acta dirigida al Registrador; g) En la mesa número 7 no se dejaron constancias del artículo 33, En la mesa número 8 no se hizo recuento de votos a pesar de las tachaduras, enmendaduras y borrones. En la mesa número 17 no se dejó listado general de votantes. En la 85 no aparece firma del Presiente y del Vicepresidente. Respecto de las mesas 9, 12, 17 y 21 no indicó la hora en que fueron introducidos los sobres en él acta (sic) triclave.

7. En el municipio de Venecia se hizo el escrutinio en el salón el Concejo Municipal. Y el doctor Luis Alberto Godoy Espinel actuó como escrutador y como testigo electoral.

8. En el municipio de Villagómez no se dejaron las constancias el artículo 33. En las mesas 1, 3, 5 y 6 hubo tachones, enmendaduras borrones y no se hizo recuento. El formulario E - 50 se refiere a estas mesas, a las demás no se hizo

mención.

9. En el municipio de Tibacuy los claveros se reúnen a las once e la noche del 9 de marzo. Luego los pliegos fueron introducidos en 1 acta (sic) triclave después de esa hora. Es decir, extemporáneamente (Véase formulario E - 20).

10. En el municipio de Cachipay se hizo el escrutinio el 10 de marzo de 1986.

Véase el acta. Luego se hizo en día diferente al señalado por la ley. En la mesa 1 de ese municipio no se encontraron los votos. Con relación a la mesa 2 no se encontró acta de instalación y escrutinio. Jamás fue introducida en el arca triclave" (fls. 2 y ss. ibídem). Indicó como disposiciones violadas los artículos 32 y 33 de la Ley 96 de 1985, con fundamento en las causales de los artículos 42 y 65 de la misma. En cuanto al concepto de la violación indica que existe violación de la ley por cuanto se omitió hacer recuento de votos en la hipótesis del artículo 33 de la ley.

Y sostiene: El artículo 33 exige que en el acta de escrutinio municipal se dejen constancias en relación con el estado de los sobres, con el estado de las actas de los jurados indicando si tienen la firma de por lo menos tres jurados, si tienen borrones, tachaduras y enmendaduras, y si fueron introducidas en el arca triclave dentro del término legal o extemporáneamente. Cuando se observan irregularidades frente a estos aspectos, debe, necesariamente, hacerse recuento de votos.

Si no se dejaron esas constancias se viola la norma. Y si se hicieron, pero

observadas las irregularidades no se hizo recuento, también se viola la ley. El artículo 32 determina la hora en que deben iniciarse los escrutinios. Si estos se inician fuera de la hora se viola la norma. Si se hicieron en fecha diferente, también se viola la norma. Indica, igualmente, donde deben hacerse los escrutinios. Si estos se hacen fuera de ese lugar, sin haberle fijado previamente, también se viola la ley. Como los municipios a que se refiere esta demanda todos incurrieron en violación de estas normas jurídicas. El artículo 65 de la Ley 96 de 1985 establece como causal nulidad cualquiera de los eventos previsto en las causales de reclamación de que trata el artículo 42 de la misma ley. Las demás causales de nulidad están contempladas en el artículo 65 antes citado. Y éste en su numeral 4 establece que es causal de nulidad cualquier violación al sistema electoral consagrado en Constitución y leyes de la República”, (fls. 3 y 4, cuaderno citado). Por providencia de veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis se admitió la demanda, la cual fue corregida por el actor fuera de término, por lo cual no se le aceptó. Contestación de la demanda, impugnación y excepciones: Contestación e impugnación. El doctor Juan Carlos Ortiz Uribe, Senador suplente electo por la circunscripción electoral de Cundinamarca se constituyó en parte impugnadora y dio contestación a la demanda, en memorial visible al folio 96 en el cual expresó en relación con los hechos: Al tercero: Señala unos municipios en que según el demandante se incurrieron en

graves irregularidades con las cuales se viola el sistema electoral. No es cierto, como lo demostraré a través del proceso.

Al cuarto: El cual es desarrollo del anterior, en lo que se refiere al municipio de Arbeláez, y con los siguientes cargos: a) No se dejaron las constancias expresas de que trata el artículo 33 de la Ley 96 de 1985. Estas constancias deben quedar en el acta general. No es cierto.

Tampoco es causal de nulidad, pues estas son taxativas y están relacionadas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo por virtud del artículo 65 de la Ley 96 de 1985, artículo que nos remite también al artículo 42 de la misma ley. Además en el desarrollo del punto 43 de las pruebas cita el formulario E - 50, el cual es anexo y forma parte integral del acta de escrutinio municipal y se refiere a las constancias que menciona el demandante; b) Afirma el demandante que no se dejó constancia sobre enmendaduras, tachaduras y borrones, violando el artículo 33 de la Ley 96 de 1985. No es cierto. Si no se dice nada de tachaduras, enmendaduras y borrones es porque las mismas no existen, además el cargo no debe prosperar por cuanto no configura causal de nulidad, las cuales son taxativas en los procesos electorales, como lo expliqué en el punto anterior; c) Dice el demandante que en la mesa número 1 de este municipio se observan errores aritméticos, pero no se hace el recuento ordenado por el artículo 33 citado. No me consta, sin embargo es preciso realzar la circunstancia que en las declaraciones que se pide en la demanda, no se pide la corrección de los errores

aritméticos que se prueben, y siendo el proceso electoral, un proceso especial, a ruego, no puede el fallador, dictar sentencia más allá de lo pedido; d) Se refiere a la mesa cuatro, según la demanda el acta no Producida en el arca triclave, y que el numeral 7º. del artículo 42 de la Ley 96 de 1985 ordena su exclusión cuando se introduce extemporáneamente el acta. No es cierto. El demandante intenta una interpretación acomodaticia de la norma. Esta en verdad dice que cuando los pliegos se hayan introducido al arca triclave extemporáneamente... nunca habla de actas sino de pliegos. Si nos atenemos al numeral cuarto del mismo artículo vemos que basta una sola acta para que el escrutinio sea válido. Niega que no se hubieran dejado las constancias sobre enmendaduras, tachones o borrones en las actas del municipio de Guaduas y que tal hecho no es constitutivo de nulidad; sostiene que en relación con la falta de introducción al arca triclave del acta de la mesa 8, la y habla de introducción del pliego y no de actas; dice no constarle existencia de tachaduras, borrones y enmendaduras en las mesas, 1, 8 y 18, y niega que tal hecho implica violación del sistema electoral consagrado en el artículo 65,4º de la Ley 96 de 1985. En cuanto a los errores aritméticos en la mesa 14, niega su existencia y que tal hecho no está erigido en causal de nulidad en el marco del artículo 65,4º. de la ley

electoral. Niega el hecho de que las actas de los jurados de la mesa 5 del Municipio de Guaduas, no estén firmadas por lo menos por tres de ellos. Igual rechazo le merece el cargo en relación con todas las actas del municipio de Topaipí, Niega que en el municipio de la Vega los pliegos electorales se hubieran introducido el día 11 de marzo. En cuanto a los cargos formulados por la demanda con relación a las elecciones en el municipio de Girardot, los niega o no le constan. Tampoco le consta el hecho de que en el municipio de Venecia los escrutinios se hubieran realizado en el Concejo Municipal y sostiene que el hecho no es constitutivo de causal de nulidad. En relación con la falta de observaciones respecto de las actas relacionadas con las mesas 1, 3, 5 y 6 del municipio de Villagómez dice el impugnador que tal circunstancia no le consta y que, de todos modos, el cargo queda desvirtuado con el formulario E - 50, y que los cargos no son constitutivos de nulidad. Dice igualmente no constarle nada en relación con los cargos de la demanda sobre las elecciones en el municipio de Tibacuy, según los cuales, los pliegos fueron entregados extemporáneamente. Niega, en fin, los cargos relacionados con el hecho de que el escrutinio se hubiera realizado en el municipio de Cachipay el día 10 de marzo y el consistente en que en las mesas 1 y 2 no se encontraron los votos y el acta de instalación y escrutinio.

2. Excepciones El demandado propuso la excepción de ineptitud formal de la demanda, por

carecer de copias para todos los demandados. Propuso, además, como excepción, el hecho de que la demanda invocara causales de nulidad no contempladas en la ley. Propuso, igualmente, la innominada o genérica. Además, como excepción de ineptitud formal de la demanda invocó el hecho de que no sé hubiera señalado en ella las normas violadas, ya que. el único artículo que se indicó como infringido aparece trascrito sin concepto de la violación, y sin precisar la ley de 1 hacen parte los invocados artículos 32 y 33. Por providencia de octubre veintidós de mil novecientos o y seis se tuvo por contestada la demanda y a solicitud de las se decretaron las pruebas. En dicho proveído se indicó que la excepción de ineptitud formal de la demanda se resolverla en la sentencia. Practicadas las pruebas, se dio traslado a las partes, quienes abstuvieron de presentar sus conclusiones en esta etapa probatoria Concepto del señor Fiscal Cuarto: Con relación a las pretensiones a que se refiere el distinguido señor Fiscal Cuarto de esta Corporación que los cargos Formulados en la demanda contra los actos acusados deben denegarse por cuanto los hechos que los con erigidos en causal de nulidad por la ley, y al efecto de esta Sala en el anotado sentido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Procede la Sala a examinar los cargos, previo estudio de excepciones propuestas por la parte impugnadora.

Excepciones: Dos hechos fundamentan esta excepción según la parte impugnadora: 1º La omisión de la copia de la demanda para los traslados parte demandada. 2º La falta de descripción del concepto de violación en relación con los artículos

32 y 33 de la Ley 96 de 1985. 1º La exigencia de copias de la demanda se justifica en el e de que haya traslado de la misma. En el proceso contencioso electoral se distinguen los procesos los cuales procede la notificación personal de la admisión de la demanda (caso de los nombramientos, por definición legal, y de impugnación de una elección por carencia de calidades personales del candidato o existencia de causal de inhabilidad personal para la elección, por definición jurisprudencial) y aquellos en los cuales la notificación personal no se requiere, en virtud de la disposición legal sobre emplazamiento de los demandados. La copia de la demanda se exige para el caso de que el auto admisorio de ésta se deba notificar personalmente a las partes, y como en el caso presente no se trata de proceso que conlleve tal notificación, síguese que no es procedente exigir la copia de la demanda que echa de menos el impugnador y que postula como hecho constitutivo de inepta demanda. Conviene recordar, con relación a la excepción de inepta demanda que se examina, que esta Sala, en providencia de junio veintiséis de mil novecientos ochenta y seis (Exp. núm. E - 035, actor Eduardo Arango Piñeres, ponente: Honorable consejero doctor Jorge Va!encia Arango), ya había sostenido: d) Pero, a 'contrario sensu', cuando no hay lugar a notificación Individual sino que ella se surte por edicto, lo mismo que sucede en los procesos civiles de esta clase, no hay lugar a notificación personal ni a entrega de copia de la demanda a

los presuntos demandados". 2º En cuanto a la falta de descripción del concepto de la violación, la Sala encuentra que el actor satisfizo esta exigencia, pues a lo largo de su escrito de demanda, tanto en el capítulo sobre los hechos, como en el denominado concepto de la violación, consagra opiniones y argumentos fundados en las normas legales que considera infringidas, para buscar la invalidación de las elecciones, o de los votos y registros electorales, en tal forma que puede entenderse que el libelo contiene la condición que el impugnador echa de menos. La Sala a pesar del esquematismo de la demanda, interpreta ampliamente su contenido para entender que se han invocado como causales de anulación los motivos de reclamación elevados a esa virtualidad invalidante, por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985, que es el texto indudablemente aludido por el actor. 3º En cuanto a la excepción llamada innominada o genérica, bien es sabido que no es propiamente tal, pues se reduce a medios de ataque o a argumentos contra las pretensiones, por lo cual no se requiere previo pronunciamiento sobre ella. Sobre este particular la Corporación ha acogido la posición do la Corte Suprema de Justicia, cuando afirma que: “(... ) si bien es un medio de defensa, no engloba - como lo ha la Corte Suprema de Justicia - toda la defensa. La excepción en derecho procesal es una noción inconfundible con la de defensa del demandado. La defensa consiste en negar el derecho invocado por el demandante, mientras que la excepción de fondo, en sentido estricto e

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