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CE-SEC5-EXP1987-NE063

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1987-NE063
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

NULIDAD ELECCIÓN DE MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO - Procedencia: segundos vicepresidentes de la Cámara y Senado / MINORÍA POLÍTICAIntegración de las mesas directivas del Congreso / MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO - Representación de la minoría política. Objetivo. Marco legal / PARTIDO POLÍTICO - Minoría política: alcance de la expresión para efectos de representación en mesa directiva de corporación / CONGRESO DE LA REPÚBLICA - Finalidad de la representación del partido minoritario en la integración de la mesa directiva Los antecedentes históricos políticos le permiten asegurar a la Sala que en el caso de las Mesas Directivas del Congreso las minorías deben entenderse dentro del contexto político que dio nacimiento al inciso final del articulo 83 de la actual codificación, a los partidos, grupos o movimientos relativamente inferiores frente a los dos partidos tradicionales, que han venido constituyendo hasta ahora las mayorías políticas del país, y a los cuales les veda la Carta desconocer el hecho político de otras tendencias, menos importantes numéricamente, pero con volumen suficiente para acceder a los cargos que la Constitución les reservó en abstracto. Es, pues, ese principio constitucional una negación de la fórmula Romana Vae Victi, y en consecuencia con el principio de la soberanía nacional, una negación también, de la concepción rousseauniana de las mayorías, en la cual, en el pensamiento del ginebrino, la minoría debería inclinar impotente la cerviz. La minoría, según sus antecedentes, puede estar integrada por grupos de un solo partido tradicional, o de ambos, o, eventualmente, por una tercera

corriente de opinión distinta de aquellos. Todo ello, en consideración al volumen de votación computada en las urnas, pueden ser beneficiarios, por ser sus destinatarios finales, del precepto del inciso último del artículo 83 de la Constitución. La minoría no es, pues, el Partido Liberal o el Partido Conservador, ya que la Carta les da el tratamiento que la realidad socio-política impone, la de partidos mayoritarios y ellos no son el uno junto al otro, las agrupaciones o partidos a que se refiere la norma del inciso final del artículo 83 de la Constitución Nacional. Los criterios constitucionales y los antecedentes expuesto indican que si el Partido Liberal oficialista eligió en los comicios de 1986, 58 Senadores y 98 Representantes, el Partido Conservador 43 Senadores y 80 Representantes, el Nuevo Liberalismo 6 Senadores y 7 Representantes, y la Unión Patriótica 3 Senadores y 6 Representantes, la tercera fuerza política de la Nación y la minoría más representativa es el Nuevo Liberalismo. Por consiguiente, la elección de dignatarios de las Cámaras debió incluir, al lado de los representantes de los dos grandes partidos a los cuales se les dio representación, a un representante del grupo minoritario más numeroso, que en el caso de autos resulta ser el Nuevo Liberalismo. Al haberle desconocido a esa agrupación con la elección, el cupo a que la Constitución le da derecho, es clara la, infracción, que la elección implica del artículo 83 de la Carta, quebranto que esta jurisdicción deberá sancionar con la anulación del acto acusado sólo en cuanto a la elección de los congresistas

para ocupar las segundas Vicepresidencias del Senado y la Cámara de Representantes. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Procedencia. Nulidad elección de segundo vicepresidente del senado y segundo vicepresidente de la cámara / SENTENCIA INHIBITORIA - Improcedencia. No se configuró indebida acumulación de pretensiones / MINORÍA POLÍTICA - Acumulación de pretensiones. Nulidad elección de segundos vicepresidentes de la Cámara y Senado El actor acumuló en su demanda dos pretensiones referidas a la anulación de los actos de elección de segundo Vicepresidente del Senado y segundo Vicepresidente de la Cámara. La Sala considera útil precisar que aunque se trata de actos diferentes, de corporaciones diferentes, la unificación en una sola demanda de las acciones era factible, dada la conexidad de la causal indicada para ambos casos, que consiste en la Violación del artículo 83, inciso final de la Carta. Por lo demás, el Consejo de Estado en Sala Electoral, es competente para conocer de esta clase de acciones, las pretensiones no se excluyen entre si, y el procedimiento es el mismo. No hay, pues, lugar, satisfechos como se hallan los requisitos de forma de la demanda a fallo inhibitorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 83 / LEY 17 DE 1970 – ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: HERNÁN GUILLERMO ALDANA DUQUE Bogotá, D. E., veinticuatro (24) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número: E-063

Actor: LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO

Demandado: SEGUNDA VICEPRESIDENCIA DEL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES Electoral. Nulidad de la elección de segunda Vicepresidencia del Senado y

Cámara de Representantes. Fallo. El Nuevo Liberalismo, representado por su Director Nacional, el doctor Luis Carlos Galán Sarmiento, ha demandado mediante procurador judicial, las elecciones de segundo Vicepresidente del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, ocurridas en la sesión del 20 de julio de 1986 en aquellas Corporaciones políticas. Se ha surtido el proceso y, previa actuación incidental para integrar debidamente el contradictorio, y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a desatar la litis planteada. La acción instaurada y su objeto: Lo es la electoral (fl. 17) y con ella se pretende que esta jurisdicción declare que es nula la elección de signatarios o Mesa Directiva del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, hecha el 20 de julio de 1986, "en cuanto para la elección de las segundas vicepresidencias no se le dio participación a la organización minoritaria denominada 'Nuevo Liberalismo"' (peticiones del abogado de la parte actora, visibles al folio 2). Los hechos de la demanda los enuncia así el demandante: a) La parte demandante, como es de público conocimiento, se constituyó desde hace varios años en organización política denominada "Nuevo Liberalismo", la cual ha participado en diferentes comicios populares, presentando listas propias de candidatos a las corporaciones públicas de elección popular; que

esa organización adoptó sus estatutos, los cuales fueron aprobados y por tanto se le reconoció "Personería jurídica" (sic) por el Consejo Nacional Electoral; b) El "Nuevo Liberalismo" es "una organización política de carácter democrático inspirada en los principios e ideales del liberalismo colombiano y constituida en forma autónoma e independiente"; c) Para los comicios correspondientes a marzo de 1986 esa organización se presentó al debate eleccionario con listas propias, y en él obtuvo un resultado a su favor de 450.000 sufragios en el conjunto del país, por lo cual trece (13) de sus candidatos resultaron electos congresistas, distribuidos en 6 para el Senado y 7 para la Cámara de Representantes. A su vez, el llamado "Liberalismo Oficialista" eligió 164 de sus candidatos como congresistas distribuidos en 61 Senadores y 103 Representantes. De igual manera, el Partido Conservador obtuvo la elección de 127 de sus candidatos como congresistas repartidos en 44 Senadores y 83 Representantes. En fin, la llamada Unión Patriótica logró que 9 de sus candidatos fueran elegidos congresistas, correspondiendo 3 al Senado y 6 a la Cámara de Representantes; d) El día 20 de julio de 1986 se instalaron las sesiones del Congreso de la República con los miembros elegidos el 9 de marzo precedente y en esas sesiones se eligieron signatarios de las mesas directivas de esas Corporaciones, integradas, de acuerdo con lo previsto en la ley, por un Presidente, un primer Vicepresidente y un segundo Vicepresidente, cargos estos asignados a miembros

del Partido Liberal Oficialista doctores Jorge Cristo Sahium y Heraclio Fernández Sandoval. En tal elección de comisión de la Mesa Directiva no se dio participación a la organización "Nuevo Liberalismo", a "pesar de ser - reza el libelo de demandauna organización política con categoría de partido político, minoritario frente al Liberalismo Oficialista y al Conservatismo, representación a la cual tiene derecho conforme a la Constitución Nacional". Las normas violadas y el concepto de violación: a) Normas violadas. El señor procurador del actor sostiene que los hechos mencionados implican violación de los artículos 83 de la Constitución Política Nacional y 7º de la Ley 58 de 1985. b) Concepto de la violación.

1. Concepto de violación del artículo 83 de la Constitución Nacional.

La infracción o trasgresión del primer título de derecho positivo lo hace consistir en la consideración de que, habiendo obtenido el Liberalismo Oficialista y el Partido Conservador el primero y segundo lugares, en su orden, en cuanto al volumen o número de Senadores y Representantes elegidos en el mes de marzo de 1986, según las cifras consignadas en el capítulo de hechos de la demanda, el Nuevo Liberalismo ocupó el tercer lugar, por lo que, a juicio del libelista, dada la calidad de partido político autónomo, o, "así como simple organización política autónoma minoritaria", al Nuevo Liberalismo le correspondía o pertenecía el derecho a ocupar con dos miembros de sus filas el cargo de Segundo Vicepresidente de aquellas Cámaras. Entiende el demandante que el sentido del artículo 83 que se ha citado, se refiere

a las "minorías políticas en general, y el espíritu de tal disposición, de contenido de democrático, persigue la participación de todo grupo, partido u organización institucionalizada en la composición de dichas mesas directivas".

2. Concepto de la violación del artículo 7º de la Ley 58 de 1985.

La lesión del artículo 7º de la Ley 58 de 1985 la halla el demandante en que al habérsele otorgado y reconocido personalidad jurídica al Nuevo Liberalismo, lo que sólo podía ocurrir si como sector o movimiento de los partidos, deja la constancia expresa de haberse constituido como organización o agrupación surgida de ellos, tenía derecho a que en tal condición se le diera representación en las mesas directivas congresionales por ser distinto de los partidos, y específicamente, del Liberal tradicional u Oficialista, lo que en su sentir, se evidencia, además, con la denominación, símbolos o emblemas que distinguen al Nuevo Liberalismo y en el hecho de haber inscrito el nombre de sus directivos ante el Consejo Nacional Electoral, todo lo cual demuestra su diferencia con el Partido Liberal Colombiano, "aunque se inspira -el Nuevo Liberalismo, precisa la Sala-, en los ideales liberales de democracia, igualdad, libertad y responsabilidad, como rezan sus estatutos en preámbulo" (fl. 4). En el escrito de demanda la parte actora solicitó se decretara la suspensión provisional de la medida acusada, la cual, en el auto que admitid la demanda, fue denegada. Al proceso se anexaron los ejemplares, publicados en los Anales del Congreso, de las Actas correspondientes a la elección de los miembros de las Mesas

Directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes.

Objeto de la demanda: Al proceso se adjuntó también certificación del señor Registrador del Estado Civil, según la cual el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución número 6 del 28 de enero de 1986 reconoció personaría jurídica al Nuevo Liberalismo y ordenó su registro (fl. 13).

Previamente a la admisión de la demanda el actor introdujo un escrito aclarativo de sus argumentos en el sentido de que la afirmación hecha en el libelo sobre que el Nuevo Liberalismo es un partido político debía interpretarse en su noción genérica, pues sociológicamente por partido político, considera el actor, se entiende una agrupación temporal o permanente de ciudadanos unidos por intereses comunes que de acuerdo con un programa de principios y bajo la orientación de un director o líder pretenden el gobierno del Estado, o ejercer influencias en las orientaciones del mismo. Igualmente se adjuntó al proceso copia de la Resolución 6 de 1986 ya mencionada y el boletín número 15 de la Registraduría Nacional del Estado Civil en que se certifica el resultado electoral para el Senado de la República y la Cámara de Representantes en los escrutinios generales correspondientes a 1986. Por auto de 24 de septiembre de 1986 se admitid la demanda, junto con la aclaración presentada oportunamente. En la oportunidad legal se produjo la notificación al señor Agente del Ministerio Público, al señor Ministro de Gobierno, representante para estos efectos de la Nación, y se hizo presente en el proceso el doctor Heraclio Fernández Sandoval en su condición de Segundo Vicepresidente de la Cámara de Representantes.

Por lo demás, mediante edicto, visible al folio 42 por la Secretaria General del Consejo de Estado se notificó a todos los interesados el auto de admisión de la demanda. Y se manifestó en él que la acción tendía a obtener la nulidad ya comentada. El señor apoderado del doctor Heraclio Fernández Sandoval formuló escrito tendiente a oponerse a las pretensiones de la demanda y en él señaló los motivos de su oposición. El argumento central consiste en que el Nuevo Liberalismo no es un partido sino una fracción del movimiento central del Partido Liberal, por lo cual no Puede pretender ser una minoría con derecho a ocupar posiciones en la Mesa Directiva de la Cámara o del Senado. La expresión "minorías" utilizada por el artículo 83 de la Constitución se refiere a los partidos minoritarios y no a las vertientes disidentes o fraccionarlas de los partidos. Que no siendo el Nuevo Liberalismo un partido sino un movimiento del Partido Liberal Colombiano, como se desprende de sus propios estatutos y el reconocimiento de personaría jurídica se le hizo en ese carácter, no obstante que pretende tener independencia y autonomía organizativa frente al partido matriz, es de concluirse que dicha agrupación política no es titular del derecho que pretende conculcado por los actos de elección de las Mesas Directivas del Senado y la Cámara de Representantes por cuanto el concepto de minorías no puede ser utilizado por él en su provecho. Argumenta que el reconocimiento de personara jurídica de movimientos o tendencias dentro de los partidos no es constitutivo de partidos políticos de conformidad con la Ley 58 de 1985. Invoca en apoyo de sus tesis la circunstancia de que la Sala Plena del Consejo de

Estado al integrar el Consejo Nacional Electoral no dio representación al Nuevo Liberalismo sino a un partido distinto que le sigue en votación a los votos mayoritarios integrados por la Unión Patriótica.

Finalmente concluye: La elección de las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara de Representantes se hizo mediante seis actos administrativos separados unos de otros: Suponiendo que el Nuevo Liberalismo tuviera derecho a participar en las Mesas Directivas de las Cámaras, como tercera fuerza minoritaria, estaría representada en las dos Vicepresidencias únicamente, cuya elección se hizo en dos actos administrativos distintos a aquellos mediante los cuales se escogieron los presidentes y los primeros vicepresidentes, y que deben impugnarse esos dos actos y no los cuatro primeros.

El reconocimiento de personaría jurídica a una agrupación no la erige en partido político. El concepto de minorías a que alude el artículo 83 de la Carta Fundamental se refiere a los partidos, como organizaciones políticas ideológicamente identificadas. Siendo el Nuevo Liberalismo un grupo disidente del Partido Liberal Colombiano, no es un partido minoritario como lo entiende el artículo 83 de la Constitución. Durante el periodo de pruebas se decretaron las que habían sido pedidas en tiempo y allegadas al expediente, y se ordenaron otras solicitadas por la parte actora. Evacuadas las pruebas se dio traslado a las partes por cinco días, por auto de 7 de noviembre de 1986 (fl. 82). Durante ese término el demandante formuló sus nuevas alegaciones de conclusión, que constituyen en resumen una reiteración de los argumentos ya dados en la demanda, y repite que se violó con la forma en que se produjo la

designación de Mesa Directiva del Congreso de la República los artículos 83 de la Constitución y 7º de la Ley 58 de 1985. Sostiene, además, que con el mismo argumento con que se respetó el derecho del Partido Conservador, en su condición de minoría, adjudicándole la primera Vicepresidencia, debe ser respetado el derecho del Nuevo Liberalismo como movimiento minoritario que le sigue descendentemente después del Partido Conservador. Contra ataca la opinión del impugnador, representante del doctor Heraclio Fernández Sandoval, manifestando que la expresión minoría no se refiere a los partidos, puesto que no distingue entre estos y los movimientos, o sea, que para el articulo 83 son igualmente minorías tanto los partidos como los movimientos. Con ocasión del traslado dado al señor Fiscal por el término legal, éste manifestó que observaba que no se había notificado la demanda a las personas que podían resultar perjudicadas con la decisión judicial, por lo cual se ordenó, a fin de integrar legalmente el contradictorio notificar personalmente a los señores Segundo Vicepresidentes de Senado y Cámara de Representantes, doctores Jorge Cristo Sahium y Heraclio Fernández Sandoval. Agotada la instancia, cumplida la integración del contradictorio y sin observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, el señor Agente del Ministerio Público emitió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, considerando, para llegar a esa conclusión, que el artículo 7º de la Ley 58 de 1985 es desarrollo y guarda consonancia con el articulo 83, inciso final de la Constitución, como quiera

que otorga personaría jurídica para efectos de su reconocimiento a los motivos políticos autónomos, y además está demostrado dé las pruebas que sólo se dio participación al Partido Conservador, en volumen siguiente al mayoritario que fuera el Partido Liberal, conocido en el argot político como Partido Liberal Oficialista, precisamente para distinguirlo del Nuevo Liberalismo, y que la tercera representación debería corresponder a las minorías en orden descendente, la que debe recaer en el Nuevo Liberalismo y no como ocurrió, en el Partido Liberal Oficialista.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Los antecedentes históricos y constitucionales del artículo 83, inciso final, de la

Constitución Política. La representación de las minorías en la Reforma Constitucional de 1968. El primer proyecto de Reforma Constitucional de 1968 presentado por el Gobierno a la consideración del Congreso sufrió notables debates que culminaron con la adopción de un texto que hizo parte del proyecto unificado adoptado en el mes de septiembre de 1968. En el proyecto citado se contempló un artículo que preveía: "Articulo 18. El artículo 83 de la Constitución Nacional quedará así: "En el Congreso pleno, en las Cámaras y en las Comisiones permanentes de estas, las decisiones se tomarán por la mitad más uno de los votos, a no ser que la Constitución exija expresamente una mayoría especial. "Las leyes que modifiquen el régimen de elecciones deberán ser aprobadas por los dos tercios de los votos. "Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las

corporaciones administrativas. "Parágrafo transitorio. La derogación o reforma de las normas constitucionales relativas a la alteración de los partidos Liberal y Conservador en la Presidencia de la República y a la paridad en el Senado y Cámara de Representantes, requerirán hasta el siete de agosto de 1974 el voto favorable, por lo menos de los dos tercios de los votos en una y otra Cámara. Igual votación se exigirá hasta el 7 de agosto de 1978 para la derogación o reforma de la paridad de los mismos partidos en la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado". La ponencia sobre el anterior proyecto fue presentada el día 28 de septiembre de 1968 y le correspondió en el Senado al doctor Raúl Vásquez Vélez (vid: Historia de la Reforma Constitucional de 1968. Publicación de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, Imprenta Nacional, Bogotá, D. E. 1969, págs. 4, 11 y ss. 445 y 469 y ss.). Como se observa, en el texto arriba trascrito no aparece el actual inciso final del articulo 83 de la Constitución Política sobre el cual se levanta el cargo formulado contra el acto o actos acusados. El 29 de noviembre de 1968 se debatieron en el Senado de la República (Acta de la Comisión Primera) las cuestiones relacionadas con la representación política departamental y los asuntos contemplados en el articulo 18 del proyecto unificado. Al final de la discusión sobre estos temas, consignado en el Acta número 66 de la Comisión, la Alianza Nacional Popular presentó la Proposición número 182, como inciso del artículo 18 del Proyecto, el siguiente texto:

Proposición número 182. Para inciso del artículo 18 del Proyecto. Con excepción de las Mesas Directivas, las elecciones de funcionarios que hagan las corporaciones de elección popular, hasta el 19 de julio de 1974, necesitarán las dos terceras partes de los votos de los asistentes. Las minorías tendrán participación en las Mesas Directivas de las Corporaciones públicas de elección popular (Fdo. Samuel Moreno Díaz). Abierta y cerrada su consideración fue aprobada mediante votación nominal por 12 votos afirmativos contra 6 negativos. Votaron afirmativamente los honorables Senadores: Bula Hoyos Germán, Charris de la Hoz Saúl, Espinosa Valderrama Augusto, Guzmán Larrea Emiliano, Martínez de Jaramillo Hilda, Moreno Díaz Samuel, Nieto Rojas José María, Pardo Parra Enrique, Ramírez Francisco Eladio, Turbay Juan José, Vargas Ardila Ernesto, Vásquez Vélez Raúl". La adopción de la modificación propuesta explica varios aspectos del tema.

1. El parágrafo transitorio de la propuesta no fue considerado.

2. El inciso final se adoptó como norma permanente.

3. Este inciso final buscaba amparar el derecho de las minorías enfrentadas a las mayorías propias de los partidos tradicionales colombianos, el Conservador y el Liberal.

Esto último se infiere del alcance de las intervenciones del Jefe de la Alianza Nacional Popular en el Senado, pues en ellas se dejó una constancia histórica.

Constancia: Primero. Declaramos que somos un movimiento bipartidista, con masas liberales y conservadoras y por lo tanto no podemos hacer sectarismo que engendra violencia, alrededor de ninguna fórmula sobre composición del Congreso, que

favorezca a ninguno de los dos partidos tradicionales pues esto sería desfigurar la esencia de nuestra plataforma ideológica. Segundo. Anunciamos nuestro voto afirmativo a los artículos. . . de la Reforma Constitucional que se discute porque nuestra tesis sido expuesta por el Jefe del Movimiento, General Gustavo Rojas Pinilla, en el sentido de que es necesario reducir apreciablemente el número de Congresistas, pero como esto no se ha podido lograr, la fórmula la que ha presentado el Presidente Lleras, por lo menos da un paso en este sentido y contempla una pequeña reducción del número de los parlamentarios a fin de que el Congreso pueda funcionar normalmente. Tercero. Somos claros al manifestar que nuestra posición independiente en estos momentos, no tiene ninguna relación con la avidez burocrática que anima a otros grupos políticos y que solamente nos limitamos a solicitarle al gobierno las garantías constitucionales a que tenemos derecho, en el desarrollo de la campaña electoral que ya iniciamos en todo el país y que culminará con la elección de Presidente de la República en 1970 (Fdo. Samuel Moreno Díaz, José María Nieto Rojas, Ernesto Vargas Ardila)". De otra parte, la evolución del comportamiento de las agrupaciones partidistas en el país, desde cuando se adoptó el sistema democrático, ha permitido establecer la vigencia de dos grandes corrientes, la liberal y la conservadora. Y en el curso de este siglo la intermitente y constante aparición de volúmenes importantes de la opinión política nacional que separadas de las corrientes tradicionales han tratado, aunque raras veces lo han logrado, producir una honda influencia en el ejercicio del poder político. Así ocurrió con la aparición del Movimiento

Revolucionario Liberal, que logró capitalizar en ocasiones más de medio millón de votos opuestos al sistema del Frente Nacional; también con el movimiento de la Alianza Nacional Popular, de participación bipartidista, circunstancia estimativa que al desaparecer dio origen al tercer partido y que tuvo, en concepto de los entendidos serias repercusiones para su permanencia, y, en fin, ahora con la aparición del Nuevo Liberalismo, como desprendimiento ideológico de la fracción mayoritaria u oficialista del conglomerado liberal. Esos grupos constituían la minoría que el inciso final de la Constitución ha querido proteger y que tiene sus primeros antecedentes en la célebre ley de minorías que se concibió para dar una salida al partido minoritario en la lejana época de comienzos del siglo, y con el propósito de canalizar las luchas enconadas de los grupos colombianos por la conquista del poder político, a cuyo efecto el artículo 4º del A. L. número 8 de 1905 dispuso que, "en toda elección popular que tenga por objeto constituir corporaciones públicas y en el nombramiento de Senadores, se reconoce el derecho de representación de las minorías, y la ley determinará la manera y términos de llevarlos a efectos". En igual línea filosófica se inspiró el texto del artículo 7º del A. L. número 9 de 1905, que previó la representación de las minorías para la integración de la Asamblea Nacional encargada de introducir reformas a la Carta. El sistema anterior fue modificado por el Congreso pleno en el A. L. número 1 de 1936, cuyo artículo 173 prevé el sistema del voto incompleto, o de cuociente

electoral, o del voto acumulativo, pero de todos modos y en tal forma que se asegurara la representación proporcional de los partidos. En relación con el desarrollo legal del actual artículo 83 de la Constitución Nacional, el 18 de la Ley 17 de 1970 dispuso que: "Al elegir la Comisión de la Mesa, una de las Vicepresidencias corresponderá al partido político de minoría más numeroso en cada Cámara" (inciso 4?). Y el inciso final del artículo 21 prevé: "Las minorías tendrán participación, (sic) en las mesas directivas". Los antecedentes históricos políticos le permiten asegurar a la Sala que en el caso de las Mesas Directivas del Congreso las minorías deben entenderse dentro del contexto político que dio nacimiento al inciso final del articulo 83 de la actual codificación, a los partidos, grupos o movimientos relativamente inferiores frente a los dos partidos tradicionales, que han venido constituyendo hasta ahora las mayorías políticas del país, y a los cuales les veda la Carta desconocer el hecho político de otras tendencias, menos importantes numéricamente, pero con volumen suficiente para acceder a los cargos que la Constitución les reservó en abstracto. Es, pues, ese principio constitucional una negación de la fórmula Romana vae victi, y en consecuencia con el principio de la soberanía nacional, una negación también, de la concepción rousseauniana de las, mayorías, en la cual, en el pensamiento del ginebrino, la minoría debería inclinar impotente la cerviz. La minoría, según sus antecedentes, puede estar integrada por grupos de un solo partido tradicional, o de ambos, o, eventualmente, por una tercera corriente de

opinión distinta de aquellos. Todo ello, en consideración al volumen de votación computada en las urnas, pueden ser beneficiarios, por ser sus destinatarios finales, del precepto del inciso último del artículo 83 de la Constitución. La minoría no es, pues, el Partido Liberal o el Partido Conservador, ya que la Carta les da el tratamiento que la realidad socio - política impone, la de partidos mayoritarios y ellos no son el uno junto al otro, las agrupaciones o partidos a que se refiere la norma del inciso final del artículo 83 de la Constitución Nacional. Los criterios constitucionales y los antecedentes expuesto indican que si el Partido Liberal oficialista eligió en los comicios de 1986, 58 Senadores y 98 Representantes, el Partido Conservador 43 Senadores y 80 Representantes, el Nuevo Liberalismo 6 Senadores y 7 Representantes, y la Unión Patriótica 3 Senadores y 6 Representantes, la tercera fuerza política de la Nación y la minoría más representativa es el Nuevo Liberalismo. Por consiguiente, la elección de dignatarios de las Cámaras debió incluir, al lado de los representantes de los dos grandes partidos a los cuales se les dio representación, a un representante del grupo minoritario más numeroso, que en el caso de autos resulta ser el Nuevo Liberalismo. Al haberle desconocido a esa agrupación con la elección, el cupo a que la Constitución le da derecho, es clara la, infracción, que la elección implica del artículo 83 de la Carta, quebranto que esta jurisdicción deberá sancionar con la anulación del acto acusado sólo en cuanto a la elección de los congresistas para ocupar las segundas Vicepresidencias del Senado y la Cámara de

Representantes.

Escollo final: El actor acumuló en su demanda dos pretensiones referidas a la anulación de los actos de elección de segundo Vicepresidente del Senado y segundo Vicepresidente de la Cámara.

La Sala considera útil precisar que aunque se trata de actos diferentes, de corporaciones diferentes, la unificación en una sola demanda de las acciones era factible, dada la conexidad de la causal indicada para ambos casos, que consiste en la Violación del articulo 83, inciso final de la Carta. Por lo demás, el Consejo de Estado en Sala Electoral, es competente para conocer de esta clase de acciones, las pretensiones no se excluyen entre si, y el procedimiento es el mismo. No hay, pues, lugar, satisfechos como se hallan los requisitos de forma de la demanda a fallo inhibitorio. Habiéndose de decidir de mérito, él Consejo de Estado en

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