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CE-SEC5-EXP1987-NE073

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1987-NE073
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

NULIDAD ELECCIÓN DE VICEPRESIDENTE DE LA COMISION DE ACUSACIONES - Improcedencia. Inexistencia legal de causal de nulidad / COMISIÓN DE ACUSACIONES - Integración. Cámara de Representantes / PARTIDO MINORITARIO - Representación en las comisiones del congreso El demandante pretende obtener la declaratoria de nulidad de la elección del Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, fundado en la circunstancia de que por mandato constitucional, el artículo 172, y por voluntad del legislador expresada en diversas disposiciones, el Partido Conservador, como minoría más numerosa representada en la Cámara y en la mencionada Comisión, ha debido quedar representado en la Vicepresidencia cuestionada, para la cual se eligió a un representante de la Unión Patriótica. La Sala observa, en primer término, que no existe violación de ninguna de las disposiciones invocadas por el actor, pues la situación de hecho constitutiva de la causa petendi, no es el supuesto fáctico de ninguna de las normas invocadas. Por otra parte, como la Ley 96 de 1985, en su artículo 74, derogó "todas las disposiciones legales electorales anteriores a la Ley 28 de 1979" ahora no se pueden alegar nulidad de ninguna elección invocando las normas legales expedidas antes de la vigencia de la Ley 28 de 1979, pues ellas ya no rigen. El articulo 83 de la Constitución Nacional, no invocado por el actor pero citado por el Ministerio Público, ordena que "las minorías tendrán participación en las mesas directivas de las Corporaciones de elección popular",

pero guardó silencio sobre la forma de integrar las mesas directivas de las comisiones. Luego este mandato constitucional tampoco pudo ser violado con la elección del Vicepresidente de la Comisión de Acusaciones de la Cámara. Ninguna norma legal vigente consagra para la minoría más numerosa, de la Cámara de Representantes el privilegio de estar representada en la Comisión de Acusaciones. Si otra minoría diferente a la más numerosa, obtiene participación, ello es perfectamente legítimo, porque no hay norma constitucional, ni legal, que lo prohíba. Por lo tanto, no resulta aplicable la analogía para anular un acto administrativo respecto del cual la ley dijo que estaba amparado de la presunción de legalidad, pues esa presunción no se destruye, sino se reafirma, cuando la ley no ha consagrado expresamente ninguna sanción para ese acto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 172 / LEY 28 DE 1979 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 74

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO Bogotá, D. E., veintinueve (29) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número: E-073

Actor: DANIEL ALBERTO VALDERRAMA

Demandado: VICEPRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN DE ACUSACIONES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES El ciudadano Daniel Alberto Valderrama, en ejercicio de la acción Pública consagrada en el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo demandó "la

nulidad de la elección del Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Comisión de Acusaciones de la honorable Cámara de Representantes". Tramitado el proceso en debida forma y oído el concepto del Ministerio Público, se procede a dictar sentencia.

I. De la causa petendi: El actor invoca como soporte fáctico de sus pretensiones que el día 20 de agosto de 1986, a las cuatro y quince minutos (4:15 p.m.) de la tarde se instaló la mencionada comisión, que habla sido citada para las tres de la tarde (3 p.m.) de la misma fecha, y que en esa sesión se eligió Mesa Directiva, sin que se le diera representación en 'ella al conservatismo, partido minoritario más numeroso en la Cámara y en la citada comisión. Agregó que cuando se hizo la elección los representantes del Partido Conservador ya se habían retirado del recinto, a las cuatro y diez minutos (4:10) de la tarde, "debido a la tardanza" para iniciar la sesión.

La Mesa Directiva así elegida quedó integrada de la siguiente manera: Presidente doctor Carlos Espinosa F., Vicepresidente doctor Hernán Motta M. y Secretario doctor Hernando Ramírez: El primero y el último de los elegidos son miembros del partido liberal y el Vicepresidente lo es de la Unión Patriótica.

II. De los fundamentos de derecho: El demandante considera que los hechos relatados violan formalmente la ley electoral, el articulo 8 del Acto reformatorio de 21 de julio de 1935, el artículo 172 de la Constitución Nacional, el artículo 66 del reglamento de la Cámara de Representantes, el articulo 7 de la Ley 7ª de 1945, el artículo 9º de la Ley 19 de

1963, los artículos 12, 18 y 21 de la Ley 17 de 1970, el artículo 18 de la Ley 70 de

1970. Estas normas, dice la demanda, no regulan específicamente el caso de la conformación de la Mesa Directiva de la Comisión de Acusaciones, pero su violación resulta de su aplicación analógica, la cual es pertinente por mandato del artículo 8 de la Ley 153 de 1887.

III. El concepto del Ministerio Público: La Fiscalía Sexta de esta Corporación conceptuó que no se debe declarar la nulidad impetrada porque no se probó dentro del proceso que el partido conservador es la minoría más numerosa en la Cámara de Representantes y, además, porque aún admitiendo esa circunstancia como un hecho notorio exento de prueba, no se observa que haya violación directa de las normas invocadas, ni tampoco por analogía, institución esta última que no la considera de recibo en este caso porque no existe vacío legal al respecto.

Afirmó que, por el contrario, la Ley 17 de 1970 que desarrolla el artículo 83 de la Constitución Nacional, consagró la participación de las minorías en las mesas directivas de las diversas comisiones, pero sin indicar proporcionalidad alguna, ni preferencia por la minoría más numerosa.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

A. Como se afirmó al comienzo de esta sentencia, el demandante pretende obtener la declaratoria de nulidad de la elección del Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, fundado en la circunstancia de que por mandato constitucional, el artículo 172, y por voluntad del legislador expresada en diversas disposiciones, el Partido

Conservador, como minoría más numerosa representada en la Cámara y en la mencionada Comisión, ha debido quedar representado en la Vicepresidencia cuestionada, para la cual se eligió a un representante de la Unión Patriótica;

B. La Sala observa, en primer término, que no existe violación de ninguna de las disposiciones invocadas por el actor, pues la situación de hecho constitutiva de la causa petendi, no es el supuesto fáctico de ninguna de las normas invocadas;

C. Por otra parte, como la Ley 96 de 1985, en su artículo 74, derogó "todas las disposiciones legales electorales anteriores a la Ley 28 de 1979" ahora no se pueden alegar nulidad de ninguna elección invocando las normas legales expedidas antes de la vigencia de la Ley 28 de 1979, pues ellas ya no rigen;

D. El artículo 172 de la Constitución Política de Colombia regula la votación de dos o más individuos en elección popular o en una Corporación Pública, lo cual supone, obviamente, que los aspirantes pretendan una misma investidura (por ejemplo, la de Senador o Representante, o Diputado, o Concejal).

Pero la disposición constitucional mencionada no regula el caso sub júdice, que se refiere a la conformación de una mesa directiva, y por la misma razón la elección del Vicepresidente de la Comisión de Acusaciones de la Cámara no pudo contrariar el texto aludido. El articulo 83 de la Constitución Nacional, no invocado por el actor pero citado por el Ministerio Público, ordena que "las minorías tendrán participación en las mesas directivas de las Corporaciones de elección popular", pero guardó silencio sobre

la forma de integrar las mesas directivas de las comisiones. Luego este mandato constitucional tampoco pudo ser violado con la elección del Vicepresidente de la Comisión de Acusaciones de la Cámara;

E. Ninguna norma legal vigente consagra para la minoría más numerosa, de la Cámara de Representantes el privilegio de estar representada en la Comisión de Acusaciones. Si otra minoría diferente a la más numerosa, obtiene participación, ello es perfectamente legítimo, porque no hay norma constitucional, ni legal, que lo prohíba;

F. Para efectos de imponer la sanción de nulidad de un acto administrativo, cuya legalidad se presume por mandato legal, no es permisible acudir a la analogía, en razón de que las penas son de consagración expresa. Por lo 'tanto, sólo existen cuando el legislador les impone para una determinada circunstancia, de modo que toda aquella situación no comprendida expresamente en ese supuesto fáctico, no queda cobijada por la sanción, pues ello sería extenderle al intérprete la facultad de adicionar las leyes;

G. La analogía es una institución que apunta a una finalidad diferente de la punitiva. Sirve para dirimir controversias, para definir derechos no expresamente consagrados en las leyes, es decir para solucionar frente al derecho una situación de hecho para la cual no se ha contemplado ninguna regulación específica.

Por lo tanto, no resulta aplicable la analogía para anular un acto administrativo respecto del cual la ley dijo que estaba amparado de la presunción de legalidad, pues esa presunción no se destruye, sino se reafirma, cuando la ley no ha consagrado expresamente ninguna sanción para ese acto.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE VALENCIA ARANGO

Presidente

ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO HERNÁN GUILLERMO ALDANA D.

MIGUEL BETANCOURT REY GASPAR CABALLERO SIERRA

CARMELO MARTÍNEZ CONN SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

JOAQUÍN VANÍN TELLO

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria General Encargada.

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