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CE-SEC5-EXP1987-NE076

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1987-NE076
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

NULIDAD ELECCIÓN DE CONTRALOR - Improcedencia. En elección no se pretermitió término de ley / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Trámite para citación de sus miembros para elección de funcionarios / ELECCIÓN DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Procedencia en sesiones extraordinarias ante falta absoluta del titular / SESIONES EXTRAORDINARIAS - Adición del temario. Elección de contralor ante falta absoluta del titular El problema jurídico de fondo consiste en precisar en primer término, si hubo, por parte de la Asamblea de Cundinamarca, la presunta extralimitación de funciones o el desbordamiento de su competencia funcional, al remover al contralor en ejercicio, nombrando un contralor sustituto, en interinidad, con lo cual removió, indirectamente, al subcontralor, quien estaba en ejercicio del cargo, al producirse uno de los eventos previstos en la Ordenanza que creó dicho empleo, en este caso, la falta absoluta del contralor titular, por virtud de la destitución. En el artículo 187.8 de la Constitución Nacional, quedó establecido que corresponde a las Asambleas, por medio de Ordenanza "elegir Contralor para un período de dos años" y, en el artículo 185 ibídem se había dicho que los gobernadores pueden convocar las Asambleas a sesiones extraordinarias, "para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que ellos le señalen. Le asiste la razón al a quo cuando en la sentencia objeto del recurso, sostiene que la Asamblea tiene capacidad jurídica, con fundamento en las normas constitucionales y legales, para elegir contralor en cualquier momento, "sea que venza el período legal

correspondiente o que se produzca una falta absoluta", porque, no es el subcontralor suplente del contralor, sino un funcionario que ocupa el cargo que lo habilita para ejercer eventualmente las funciones de contralor, en orden a evitar la discontinuidad en la prestación del servicio, mientras el ente nominador ejerce sus funciones constitucionales y legales de proveer el cargo. Le asiste razón a la señora Fiscal Sexta de esta Corporación, cuando en la vista de fondo sostiene que: "El hecho de que la Asamblea hubiera aprobado una proposición de citación para elección, antes de que se hubiera adicionado el temario del que se debía ocupar la Asamblea en sus sesiones extraordinarias, es irrelevante, frente a la validez de la elección, porque al haberse adicionado el temario con el asunto de la elección, se le dio respaldo a la citación que para el efecto hizo la Asamblea...". En segundo lugar, si la Asamblea, por lo que ha quedado visto, con amplio conocimiento de los diputados, pues, consta en el acta de la sesión del día 25 de julio que concurrieron todos, lo que indica que surtió efectos la comunicación o notificación previa del acto electoral, bien podía, de pleno derecho, ocuparse de la sola remoción, como ya se dijo, o proceder inmediatamente a convocar para elección. No se ve entonces, la necesidad de una nueva convocación por el señor Gobernador o de otra citación por la misma Asamblea y para el mismo efecto. Todo lo anterior conduce a la conclusión final de que sí transcurrió el término legal entre la citación para elección y la celebración de ésta, en el

entendimiento de que la citación se produjo el día 21 y la elección tuvo lugar el 25 de julio de 1986.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 185 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 187 NUMERAL 8 / LEY 111

DE 1913 / LEY 35 DE 1968 / DECRETO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 60 NUMERAL 3 / DECRETO 1881 DE 1986 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1901 DE 1986 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: JOSÉ JOAQUÍN CAMACHO PARDO Bogotá, D. E., veintinueve (29) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número: E-076

Actor: RAFAEL CORRALES RAMÍREZ Y MARIANO RIVERA VARGAS

Demandado: ERNESTO MANZANERA JIMÉNEZ - CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala, el recurso de apelación propuesto y sustentado, mediante apoderado, por los señores Gobernador y Contralor General de este departamento, contra la sentencia proferida por el Tribunal en lo Contencioso Administrativo, el día 9 de febrero último, en virtud de la cual se declaró "la nulidad de la elección del doctor Ernesto Manzanera Jiménez, como Contralor

General del Departamento de Cundinamarca en calidad de interino".

I. Los hechos: Consta en esta actuación que, la Asamblea de este departamento, en su sesión extraordinaria del día 21 de julio de 1986, con fundamento en la petición del señor Procurador General de la Nación, hecha como conclusión final de su concepto de fecha 19 de julio de 1986, procedió a remover de su cargo al señor Contralor General del Departamento, doctor Rafael Corrales Ramírez, quien había sido elegido para desempeñar dicho empleo, en propiedad, durante el período legal del 1º de julio de 1985 al 1º de julio de 1987.

La anterior decisión se produjo, después de que el señor gobernador del departamento expidió el Decreto 01881 de 21 de julio de 1986, con el único fin de convocar a la Asamblea Departamental "a sesiones extraordinarias por el término de cinco días, contados a partir del 21 al 25 de julio de 1986 inclusive" para que se ocupe del "estudio, consideración y decisión sobre la solicitud del señor Procurador General de la Nación". Y, el día 23 de julio de 1986, el Gobernador adicionó el decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias, para lo cual dictó el Decreto 01901, con el fin de expresar que, "dentro del temario a tratarse incluya (se refiere a la Asamblea) la elección de nuevo Contralor General del Departamento de Cundinamarca..." De otra parte, quedó establecido que el día 21 de julio de 1986, es decir, el mismo

día de la instalación de la Asamblea y dos días antes de haberse ampliado por el señor Gobernador, el objeto de las sesiones extraordinarias, la diputada señora Elvira de Jaramillo, según consta en el Acta número 1, hoja número 39 de 21 de julio de 1986, presentó la siguiente proposición que fue aprobada. "Cítese a la Asamblea para la elección de Contralor de Cundinamarca por el resto del período, interino hasta el 31 de diciembre de 1986, el día viernes 25 a las 10 a.m... " Fue así como la Asamblea, dentro de las circunstancias antes relacionadas, se reunió el 25 de julio, eligió como Contralor interino al doctor Ernesto Manzanera Jiménez, violando, según las voces de la demanda, el artículo 4º, literal f) de la Ordenanza 32 de 1979, en cuanto que le correspondía al Subcontralor ejercer el cargo de Contralor, debido a la ausencia definitiva que se había presentado en el Contralor titular como por la destitución ordenada por el señor Procurador General de la Nación. Los anteriores actos de la Asamblea dieron origen al ejercicio de la acción electoral, promovida por conducto de apoderado, por los doctores Rafael Corrales Ramírez y Mariano Rivera Vargas, el primero en su carácter de Excontralor General del Departamento de Cundinamarca y el segundo en su condición de Exsubcontralor del mismo departamento. Sostiene, la sentencia objeto del recurso de apelación, que la Asamblea del Departamento. de Cundinamarca, en el caso debatido y de acuerdo al decreto

inicial de convocatoria a sesiones extraordinarias, ha debido ocuparse, exclusivamente, del "estudio, consideración y decisión sobre la solicitud del señor Procurador General de la Nación; y que, como no lo hizo así, se violaron normas constitucionales y del reglamento interno elaborado por la propia Asamblea, para su organización y funcionamiento, de donde deduce que existe el motivo de nulidad señalado por el señor apoderado de los actores, por violación del artículo 185, inciso 2º de la Constitución Nacional y 25 del reglamento interno de la Asamblea, esto es, la Resolución número 1 de 1975. Todo lo anterior, según el fallo comentado, "por cuanto si bien es cierto que en la reunión de la Asamblea efectuada el 21 de julio de 1986 se aprobó una proposición convocando a elección de Contralor este acto no podía producir ningún efecto jurídico por comprender una materia distinta de aquella para la cual la Asamblea había sido convocada a sesiones extraordinarias por virtud del Decreto 1881. Pero aún, aceptando la efectividad de esa proposición, ésta sólo podía tener vigencia a partir del 24 de julio fecha en que se publicó el Decreto 1901 y desde la cual éste entró a regir de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 5º y 9º de la Ley 57 de 1985. De tal suerte que al haberse realizado la elección el 25 de julio, aún no habían transcurrido los 3 días reglamentarios de que antes se habló..." (fls. 213 y 214.).

II. La sustentación del recurso: Acepta el apelante que "nadie ha puesto en duda la validez del precepto

contenido en el artículo 185, inciso 2º de la Carta, en cuya virtud, la Asamblea en sus sesiones extraordinarias se ocupa exclusivamente de los asuntos que someta a su consideración el señor Gobernador...” Piensa que el Tribunal incurrió en un error de hecho en la apreciación del Decreto 1881 de 21 de julio de 1986, que los llevó a concluir que dicha norma excluía la elección de nuevo Contralor. Sostiene que este decreto de convocatoria es de gran amplitud, hasta el punto de que de él "se infiere con certeza absoluta que dentro del temario propuesto sea procedente la elección de nuevo Contralor, teniendo en cuenta que, como consecuencia de la remoción del doctor Corrales Ramírez, se produjo la vacancia absoluta del cargo de Contralor General del Departamento de Cundinamarca". Finalmente, califica el recurrente el Decreto 9101, "como jurídicamente irrelevante" ya que no hizo sino informar la necesidad de restablecimiento de la regularidad administrativa; agrega que no ha debido admitirse como disposición violada, el artículo 25 del reglamento interno de la Asamblea, por cuanto no se acreditó legalmente su existencia, al haberse traído a la actuación un folleto y una copia informal. Y, con relación al segundo cargo que prosperó en el Tribunal, de la ineficacia de la citación aprobada el 21 de julio de 1986 para elegir Contralor, sostiene que, no se puede someter la facultad constitucional de la Asamblea para nombrar Contralor en cualquier momento a una norma reglamentaria cuya existencia no se

probó.

III. Los argumentos jurídicos de la parte actora: En el escrito que se lee a folios 236 a 239 del expediente, el señor apoderado de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia recurrida, llegando a la conclusión final de que "la actuación de la Asamblea Departamental de Cundinamarca de elegir Contralor en su sesión de 25 de julio de 1986, fue ostensiblemente violatoria de las normas superiores que se invocan en la demanda..." En síntesis, sostiene en su alegato el señor apoderado de la parte actora que "producida por la Asamblea Departamental la remoción del Contralor Corrales Ramírez, correspondía al Subcontralor ejercer tal cargo, pues el literal f) del artículo 4º de la Ordenanza 32 de 1979 le señala a este funcionario la atribución de reemplazarlo en sus faltas temporales o absolutas". Agrega que la Asamblea "carecía de competencia para elegir nuevo Contralor y para citar a la Diputación para esa nueva elección, pues tal citación se aprobó por Resolución número 1 del 21 de julio de 1986, y la Asamblea para entonces sólo había sido convocada a sesiones extraordinarias mediante el Decreto 01881, con el exclusivo objeto de ocuparse sobre la solicitud del señor Procurador General de la Nación relacionada con la remoción del Contralor Corrales Ramírez, no para elegir nuevo Contralor. “ Como cargo fundamental, destaca el abogado de la parte actora, el hecho expuesto en la demanda de que "el 25 de julio de 1986 la Asamblea eligió al

Contralor doctor Manzanera sin que hubiera existido citación previa para ello, o que hubiera transcurrido el lapso de tres (3) días entre la citación y la elección, previsto en el artículo 25 del Reglamento Interno de dicha Corporación, que tiene la jerarquía de Ordenanza, así adopte la forma de Resolución, . . " (fls. 236 a 239).

IV. Concepto de la Fiscalía: En su concepto de fondo la señora Fiscal Sexta pide que se revoque la sentencia recurrida, por las siguientes razones fundamentales: “... La facultad de elegir Contralor Departamental está atribuida a las Asambleas Departamentales por la propia Constitución Nacional (Art. 187 - 8), luego no puede ser limitada por norma legal ni regional alguna. Por otra parte, no es cierto que producida una vacante definitiva, el Subcontralor adquiera el derecho de ejercer el cargo de Contralor hasta la finalización del período. Esta interpretación no tiene respaldo legal alguno y por el contrario, lo que se deduce del texto de la norma departamental invocada y de la naturaleza de la institución de Subcontralor, al cual también se refiere el Decreto 1222 de 1986 en su artículo 249, es la transitoriedad de la asunción de las funciones de Contralor por parte de este funcionario" Después de sostener la señora Fiscal que "ni la Corporación Departamental ni el Gobernador excedieron su competencia y que este primer cargo de violación no tiene fundamento", agrega que "en lo relativo a la supuesta falta de citación para la elección, estima que, conforme al artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, si se invocaren normas de alcance nacional, es carga del que las

invoca acreditar la existencia de ellas en el proceso, lo que ciertamente no hizo la parte actora. . . " (fls. 242 a 247).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El problema jurídico de fondo consiste en precisar en primer término, si hubo, por parte de la Asamblea de Cundinamarca, la presunta extralimitación de funciones o el desbordamiento de su competencia funcional, al remover al Contralor en ejercicio, nombrando un Contralor sustituto, en interinidad, con lo cual removió, indirectamente, al Subcontralor, quien estaba en ejercicio del cargo, al producirse uno de los eventos previstos en la Ordenanza que creó dicho empleo, en este caso, la falta absoluta del Contralor titular, por virtud de la destitución.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Asamblea había sido convocada "a sesiones extraordinarias por el término de cinco días contados a partir del 21 al 25 de julio de 1986, inclusive", con el objeto, según se precisó en el artículo 2º del Decreto 1881 de 1986, de que "en el período de sesiones extraordinarias, la Asamblea se ocupará del estudio, consideración y decisión sobre la solicitud del señor Procurador General de la Nación, relacionada en los considerandos... ‘’ Y, el anterior temario que constituía el objeto de la convocación de la Asamblea Departamental, fue ampliado por el gobierno departamental, por virtud del Decreto 1901 de 23 de julio de 1986, el cual fue publicado en la Gaceta de Cundinamarca número 10.798 de julio de 1986, "en el sentido de que dentro del temario a tratar

se incluya la elección de nuevo Contralor General del Departamento de Cundinamarca". En segundo lugar, la Sala estudiará los vicios de procedimiento que puedan afectar el acto de declaración de elección, lo mismo que la falta de citación para nueva elección, en el entendimiento de que la proferida por la Asamblea el día 21 de julio no resulte eficaz, por carencia de facultades, o mejor, por el desconocimiento del término reglamentario de 3 días que debe existir entre el acto que determina la fecha de la elección y el día en que ésta se realiza. Ahora bien, en el artículo 187 - 8 de la Constitución Nacional, quedó establecido que corresponde a las Asambleas, por medio de Ordenanza "elegir Contralor para un período de dos años" y, en el artículo 185 ibídem se había dicho que los gobernadores pueden convocar las Asambleas a sesiones extraordinarias, "para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que ellos le señalen. Estas disposiciones aparecen reproducidas en su orden en los artículos 60 - 3 y 28 del Decreto - ley 1222 de 1986 y en este estatuto dictado en desarrollo de la Ley 35 de 1968, también se reproduce en lo pertinente, la Ley 111 de 1913, en el sentido de que "las Asambleas expedirán el respectivo reglamento para su organización y funcionamiento" (Art.. 33, Decreto - ley 1222 de 1986). Le asiste la razón al a quo cuando en la sentencia objeto del recurso, sostiene que la Asamblea tiene capacidad jurídica, con fundamentos en las normas constitucionales y legales que han quedado relacionadas, para elegir Contralor en

cualquier momento, "sea que venza el período legal correspondiente o que se produzca una falta absoluta", porque, no es el Subcontralor suplente del Contralor, sino un funcionario que ocupa el cargo que lo habilita para ejercer eventualmente las funciones de Contralor, en orden a evitar la discontinuidad en la prestación del servicio, mientras el ente nominador ejerce sus funciones constitucionales y legales de proveer el cargo. Pero, si en la resolución del señor Procurador General de la Nación (fls. 23 a 45) y en la convocatoria a sesiones extraordinarias que mediante el Decreto 1881 de 21 de julio de 1986 hizo el señor Gobernador de Cundinamarca, se omitió la mención expresa de la elección del nuevo Contralor, esto quiere decir que el documento de la Procuraduría, ha debido ser analizado en toda su extensión, pues, es lo cierto que, producida la vacancia definitiva del Contralor, la Asamblea podía decidir, soberanamente, si se limitaba a la sola remoción del Contralor o, si producida esta, elegía su reemplazo, como en efecto lo hizo, en el entendimiento de que se había producido el presupuesto fáctico del artículo 187 - 8 de la Constitución Nacional. Lo anterior indica que, le asiste la razón a la señora Fiscal Sexta de esta Corporación, cuando en la vista de fondo sostiene que: "El hecho de que la Asamblea hubiera aprobado una proposición de citación para elección, antes de que se hubiera adicionado el temario del que se debía ocupar la Asamblea en sus sesiones extraordinarias, es irrelevante, frente a la validez de la elección, porque

al haberse adicionado el temario con el asunto de la elección, se le dio respaldo a la citación que para el efecto hizo la Asamblea. . . "(fl. 245). En segundo lugar, si la Asamblea, por lo que ha quedado visto, con amplio conocimiento de los diputados, pues, consta en el acta de la sesión del día 25 de julio que concurrieron todos, lo que indica que surtió efectos la comunicación o notificación previa del acto electoral, bien podía, de pleno derecho, ocuparse de la sola remoción, como ya se dijo, o proceder inmediatamente a convocar para elección. No se ve entonces, la necesidad de una nueva convocación por el señor Gobernador o de otra citación por la misma Asamblea y para el mismo efecto. Todo lo anterior conduce a la conclusión final de que sí transcurrió el término legal entre la citación para elección y la celebración de ésta, en el entendimiento de que la citación se produjo el día 21 y la elección tuvo lugar el 25 de julio de 1986. Por lo expuesto, la Sala Contenciosa Electoral del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revocase la sentencia apelada. En su lugar, Niéganse íntegramente las súplicas de la demanda. Vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y

siete.

ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO

Presidente

JOSÉ JOAQUÍN CAMACHO PARDO FRANCISCO ZULETA HOLGUÍN

Conjuez

GASPAR CABALLERO SIERRA CARMELO MARTÍNEZ CONN

Ausente Ausente

SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ JORGE VALENCIA ARANGO

JOAQUÍN VANÍN TELLO

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria

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