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CE-SEC5-EXP1987-NE081

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1987-NE081
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Procedencia. Exclusión temporal del ejercicio de la profesión de abogado / ABOGADO - Sanción disciplinaria: intemporalidad de la sanción / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Configuración con fundamento en sanción disciplinario de exclusión de profesión / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Intemporalidad. Exclusión temporal del ejercicio de la profesión de abogado / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADOIntemporalidad de la sanción de suspensión de su ejercicio El demandado por faltas a la ética fue excluido del ejercicio de la profesión de abogado en dos ocasiones. La ley no exige la exclusión definitiva de una profesión para que el impedimento surja, e indiscutiblemente la exclusión temporal que resulta de la pena de suspensión del ejercicio de profesión de abogado impuesta en la persona de aquél, necesariamente lleva al cumplimiento de la preceptiva, puesto que donde la ley no distingue no le es dable al intérprete entrar a distinguir, según antigua regla de hermenéutica jurídica. La suspensión en el ejercicio de la profesión de la abogacía implica una grave pena. Por ello dice el artículo 159 del Decreto 196 de 1971, que contiene el estatuto de dicha carrera, que la suspensión consiste en la prohibición del ejercicio de aquella por un término no inferior a dos meses ni, superior a dos años. El demandado fue objeto de otras sanciones, más por otras diferentes faltas contra la ética profesional. Y si bien se arguye que la exclusión temporal o simple suspensión no

da por sí solo a la prohibición de ser electo concejal, empero las cinco sanciones ya recibidas por el reincidente profesional lo hacen incurrir en el supuesto normativo de haber sido sancionado más de dos veces por faltas a la ética profesional. El demandado sostiene que cumplidos cinco años luego de las respectivas sanciones por faltas contra la moral profesional, prácticamente esas estigmas o huellas desaparecen. Empero la ley no establece en tal caso favores por el transcurso del tiempo, porque alude a sanciones recibidas en "cualquier época", o sea, que su simple quinquenio aniversario no tiene la virtualidad de borrar lo que fue en el mundo de lo fáctico y lo jurídico una conducta contraria a la deontología jurídica; sea preciso señalar que las faltas contra la probidad profesional no se extinguen con el tiempo, sólo la pena o la condena materialmente impuestas, dado que la conciencia colectiva profesional siempre queda manchada. Todo lo anteriormente dicho conduce a mantener la sentencia apelada, por estar ajustada al derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / DECRETO 196 DE 1971 – ARTÍCULO 159 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 27 / LEY 11 DE 1986 – ARTÍCULO 54

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: GASPAR CABALLERO SIERRA Bogotá, D. E., veintiocho (28) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número: E-081

Actor: LUIS ALBERTO ÁVILA

Demandado: CARLOS OLARTE SUÁREZ - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE

MONIQUIRÁ

I. Antecedentes: El ciudadano Luis Alberto Ávila, en ejercicio de la acción pública electoral, demandó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá la nulidad de la elección del señor Carlos Olarte Suárez, como concejal del Municipio de Moniquirá, para el período constitucional 1986 a 1988, efectuada en los escrutinios realizados el día 10 de marzo de 1986, y que así mismo se le cancele la credencial que le fue expedida, y se declare elegida la persona que deba reemplazarlo.

Los hechos fundamentales de la acción se contraen a señalar que el 9 de marzo de 1986 se efectuaron las elecciones de concejales en todo el país para el período antes señalado; que en las listas de aspirantes al Concejo de Moniquirá apareció el señor Carlos Alfonso Olarte Suárez; que como resultado de los escrutinios a este último se le declaró elegido como concejal; que dicho señor ha sido sancionado por el Tribunal Disciplinario con la pena de exclusión temporal del ejercicio de la profesión de abogado. En la demanda se estiman como violados los siguientes preceptos: Artículos 196 de la Constitución Nacional; 54 de la Ley 11 de 1986; 223 (ordinal 5) del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985; y 228 del Código Contencioso Administrativo. Se trae el concepto de la violación, pero en concreto se pone de presente como al

haber sido sancionado en varias ocasiones el elegido concejal por faltas contra la ética profesional, se infringió el referido artículo 54 de la Ley 11, que prohíbe elegir como ediles a quienes hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionado más de dos veces por infracciones de tal naturaleza. A su sentir la elección está afectada de nulidad según lo normado por el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, modificado a su vez por el artículo 65 de la Ley 96, y por el artículo 228 de aquella obra.

II. La sentencia apelada: El Tribunal de primera instancia desató la litis declarando nulo el acto del 17 de marzo de 1986, proferido por los señores delegados de la Corte Nacional Electoral (sic) y del Registrador Nacional de Estado Civil en cuanto escrutó y declaró la elección de Carlos Alfonso Olarte Suárez, como concejal principal del Municipio de Moniquirá (Boyacá), para el período de que se ha hecho mención; y así mismo ordenándose la cancelación de la credencial expedida a dicho señor y en su lugar disponiendo la expedición de una nueva al suplente Antonio María Martínez C., para el mismo período.

La sentencia apelada que es de fecha 19 de septiembre de 1986, en su parte considerativa, y luego de haber analizado las pruebas aportadas al proceso señala las siguientes sanciones disciplinarias impuestas al señor Olarte Suárez por faltas a la ética profesional, así: Sentencia de 1º de diciembre de 1976 del Tribunal Disciplinario, que le impone sanción de amonestación; sentencia de 12

de julio de 1979 del mismo Tribunal que le impuso una sanción de suspensión de dos meses, sentencia de 21 de julio de 1980, dictada por el Consejo Superior de la Judicatura en que le impuso sanción de suspensión por cuatro meses, y sentencia de 22 de mayo de 1986 del referido Tribunal Disciplinario donde se le impuso sanción de censura. Como el multisancionado Olarte Suárez, al actuar en el proceso en su propio nombre, alega por una parte que la exclusión de una profesión, como impidiente para ser electo concejal, debe ser definitiva y no temporal como la que se le impuso en varias ocasiones, y por otro lado sostiene que con el transcurso de cinco años las sanciones quedan prescritas, no debiendo tenerse en cuenta como antecedentes, el Tribunal del conocimiento discurre así: "En este orden de ideas, teniendo en cuenta la manifestación que hace el afectado con la nulidad de la elección propuesta por la parte actora, en su correspondiente alegato de conclusión, de que el Tribunal Disciplinario o Supercorte, mediante sentencia del 20 de julio de 1985 determina que las sanciones que llevan más de cinco años de cumplidas, no se pueden tener como antecedentes (fl. 22, cuaderno 1), se debe anotar al respecto, que sólo opera para efectos de dosificar posteriormente sanciones de las contempladas en el estatuto del ejercicio de la abogacía, como se desprende del mismo fallo citado (fl. 1.5 cuaderno 2), y no para fines electorales, pues el artículo 54 de la Ley 11 de 1986 invocado como transgredido por el actor, es claro al indicar que: Tampoco podrán

ser elegidos concejales, entre otros, 'ni a quienes, en cualquier época y por autoridad competente, hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos veces por faltas a la ética profesional...' "Como se puede observar, el texto de la norma es terminante, no hace exclusión alguna, ni de clase de sanción, ni de proyección en el tiempo, sólo condiciona su número: Más de dos veces. De manera que la claridad de la norma no permita ninguna interpretación tendiente a desatender su tenor literal (Art.. 27, C. C.). "En el caso que nos ocupa, existe trasgresión del artículo 54 de la Ley 11 de 1986, en razón de haber incurrido el elegido en tres sanciones por faltas a la ética profesional, hasta el momento de la elección: Más de dos, conforme a la norma, y por consiguiente, la demanda está llamada a prosperar, debiéndose declarar la nulidad de la elección del doctor Carlos Alfonso Olarte Suárez como concejal principal por el Partido Liberal del Municipio de Moniquirá, para el período constitucional de 1986 a 1988, según escrutinios practicados por los Delegados del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil el 17 de marzo de 1986 (fls. 7 y 8, cuaderno 1), para lo cual se ordenará la cancelación de su correspondiente credencial".

III. El concepto fiscal: La Fiscalía Segunda de la Corporación en su concepto final es de parecer que se confirme la sentencia apelada y respecto al argumento principal de la defensa acerca de que las sanciones que llevan más de cinco años de cumplidas ya no

juegan como antecedentes dice que es "argumento más para evadir la ley", puesto que el artículo 54 de la Ley 11 de 1984 no establece límite de tiempo para hacer valer la sanción impuesta por autoridad competente. Con toda consideración formula la Sala una advertencia a la Fiscalía sobre unos lamentables errores de ortografía al final del folio 49 bis, que indudablemente obedecen a tropiezos mecanográficos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea del caso entrar a definir que el fenómeno de la caducidad de la acción alegado por la defensa, no se da en el presente caso, puesto que como acertadamente lo dice el Tribunal de primera instancia el artículo 136 del Decreto - ley 01 de 1984 otorga un plazo de veinte días, contados a partir del siguiente a aquél en que se verifique el acto por medio del cual se declara la elección o se expida el nombramiento, para incoar la acción electoral, y por ende según los términos del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal se deben descontar los días feriados o de vacaciones. En tal orden de ideas el aludido término para el caso sub - júdice vencía el 16 de abril de 1986, y se tiene que la demanda fue presentada el día 10 del mismo mes y año.

Respecto al criterio restrictivo con que la defensa quiere interpretar y señalar el alcance de moral pública que contiene el bienhadado artículo 54 de la Ley 11 de 1986, vale la pena, pudiera decirse, tan sólo leerlo para que los argumentos de aquella resulten fallidos. Ese texto normativo (Art. 54, Ley 11 de 1980) es de una claridad manifiesta, y

cuando el texto de la ley es claro no se puede desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (Art. 27, C. C.), aun cuando de suyo la consulta de su propia inteligencia, lleva a creer indubitablemente que la causa teleológica de la prohibición allí contenida busca preservar la moral administrativa de una manera eficiente, sin limitaciones y cortapisas Véase ese importante texto: "Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y no haber sido condenado a pena de prisión. Se exceptúan de esa prohibición los condenados por delitos políticos. Tampoco podrán ser elegidos, quienes dentro de los dos años anteriores a la elección, hayan sido contratistas del respectivo municipio o dentro de los seis (6) meses anteriores a la misma fecha hayan sido empleados oficiales ni quienes, en cualquier época y por autoridad competente, hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional y a los deberes de un cargó público" (Las subrayas son del Consejo). Aplicando la norma transcrita al caso sub - examine se tiene lo siguiente: a) El demandado por faltas a la ética fue excluido del ejercicio de la profesión de abogado en dos ocasiones. La ley no exige la exclusión definitiva de una profesión para que el impedimento surja, e indiscutiblemente la exclusión temporal que resulta de la pena de suspensión del ejercicio de profesión de abogado impuesta en la persona de aquél, necesariamente lleva al cumplimiento de la preceptiva, puesto que donde la ley no distingue no le es dable al intérprete

entrar a distinguir, según antigua regla de hermenéutica jurídica. La suspensión en el ejercicio de la profesión de la abogacía implica una grave pena. Por ello dice el artículo 159 del Decreto 196 de 1971, que contiene el estatuto de dicha carrera, que la suspensión consiste en la prohibición del ejercicio de aquella por un término no inferior a dos meses ni, superior a dos años. De modo que durante el término de la suspensión se le priva al abogado incurso en la falta de ética profesional de la posibilidad de ejercer su oficio, lo que equivale en buen romance a una exclusión temporaria en tan importante actividad. Además, cuando el precepto habla de haber sido excluido en "cualquier época" está dando también la connotación de la exclusión tramitada en el tiempo que equivale al mismo concepto de la suspensión; b) El demandado fue objeto de otras sanciones, más por otras diferentes faltas contra la ética profesional. Y si bien se arguye que la exclusión temporal o simple suspensión no da por sí solo a la prohibición de ser electo concejal, empero las cinco sanciones ya recibidas por el reincidente profesional lo hacen incurrir en el supuesto normativo de haber sido sancionado "más de dos veces por faltas a la ética profesional"; c) El demandado sostiene que cumplidos cinco años luego de las respectivas sanciones por faltas contra la moral profesional, prácticamente esas estigmas o huellas desaparecen. Empero la ley no establece en tal caso favores por el transcurso del tiempo, porque alude a sanciones recibidas en "cualquier época", o sea, que su simple quinquenio aniversario no tiene la virtualidad de borrar lo que

fue en el mundo de lo fáctico y lo jurídico una conducta contraria a la deontología jurídica. Sea preciso señalar que las faltas contra la probidad profesional no se extinguen con el tiempo, sólo la pena o la condena materialmente impuestas, dado que la conciencia colectiva profesional siempre queda manchada. El profesional no sólo debe actuar con rigurosa atención a las normas técnicas, sino también con el pleno convencimiento de todas las consecuencias que se derivan del incumplimiento de las normas éticas que lesionan a la colectividad, puesto que no puede negarse la función social desarrollada a través de las profesiones. No en vano señaló el artículo 40 de la Carta Política que en adelante sólo podrán ser inscritos como abogados los que tengan título profesional, cuando ya antes en el artículo 39, facultó la inspección de las profesiones y oficios en lo relativo, entre otros, a la moralidad pública. Como bien sostiene Carlos Lega (La Deontología de la Profesión de Abogado, Ed. Civitas 1976, pág. 122) tanto el criterio jurídico como el deontológico confluyen la referencia a un tipo ideal de buen abogado que no sólo es capaz técnicamente, sino también honesto, correcto, leal, reservado y celoso de la protección de los intereses del cliente. Y por ende el concepto de conciencia profesional, genéricamente considerada, es susceptible de constituir un parámetro de orientación para el comportamiento del profesional en el severo campo de la moral. La Ley 11 en su artículo 54 precisamente quiere preservar esa conciencia profesional, cuando de manera impediente y dirimente, no quiere que sean electos concejales municipales aquellos profesionales que en cualquier

tiempo, antes o después de su vigencia, hayan faltado a los principios que conforman el conocimiento exacto y reflexivo de la profesión en el campo de lo ético. Todo lo anteriormente dicho conduce a mantener la sentencia apelada, por estar ajustada al derecho.

V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contenciosa Electoral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada.

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 22 de enero de 1987.

JORGE VALENCIA ARANGO

Presidente

HERNÁN GUILLERMO ALDANA D. MIGUEL BETANCOURT REY

GASPAR CABALLERO SIERRA ANTONIO JOSÉ DE IRISARRI R.

CARMELO MARTÍNEZ CONN SIMÓN RODRÍGUEZ

RODRÍGUEZ

JOAQUÍN VANÍN TELLO

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Secretaria general (E)

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