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CE-SEC5-EXP1987-NE082

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1987-NE082
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

CONCEJALES MUNICIPALES - Calidades, inhabilidades e incompatibilidades para ser elegido Concejal / INHABILIDADES - Régimen de inhabilidades para ser elegido Concejal / EMPLEADO OFICIAL - Inhabilidad para ser Concejal / DOCENTE DEPARTAMENTAL - Tiene la calidad de empleado oficial Para fundamentar su concepto de fondo, la señora Fiscal Quinta de esta Corporación razona de la siguiente manera, que la Sala comparte totalmente puesto que es un análisis serio, ponderado y estrictamente ceñido tanto a la realidad fáctica que se desprende del expediente como al contenido de las normas jurídicas en que toma apoyo. (…). “Nadie discute que el Decreto 2277 de 1979 sea estatuto especial y por tanto de preferente aplicación a las situaciones administrativas propias de la carrera docente. Pero ocurre que ese Decreto nada tiene que ver ni nada puede regular acerca de los requisitos, calidades, incompatibilidades e inhabilidades que se exigen para ser concejal. (…). Habiendo quedado en claro que las calidades, inhabilidades e incompatibilidades para ser Concejal se rigen por la norma que las establece, es necesario determinar si los docentes son empleados públicos. Sin lugar a duda la respuesta es afirmativa. Los docentes se vinculan por situación legal y reglamentaria, es decir, reciben un nombramiento y toman posesión de su cargo. Así las cosas es claro que al [demandado] en su carácter de empleado oficial (docente al servicio del Departamento del Cesar) lo cobijaba la prohibición establecida en el artículo 54 de la Ley 11 de 1986. (…). La ley como puede observarse, no distingue entre

empleados nacionales, departamentales o municipales, se aplica en todos los órdenes. Se ve claramente que la elección del señor (…) como Concejal está viciada de nulidad por haber ostentado al momento de la elección la calidad de empleado oficial, calidad que lo hacía inelegible. En relación con la situación del señor (…), la Fiscalía encuentra después de analizar cuidadosamente los elementos de juicio que obran en el proceso, que también se encontraba incurso en la prohibición del artículo 54 de la Ley 11 de 1986”. (…). De otra parte, la situación que se presenta en relación con el señor (…) no es nueva para esta Sala. En efecto, ya en providencia de fecha 13 de noviembre de 1986 tuvo ocasión de pronunciarse esta Corporación respecto de las inhabilidades que afectan a los empleados docentes para ser elegidos como Concejales municipales de conformidad con lo preceptuado por el artículo 54 de la Ley 11 de 1986. (…). Comparte igualmente la Sala la objeción de la señora Fiscal Quinta al punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada mediante el cual se impuso a los señores (…) la pena de interdicción para el ejercicio de cualquier cargo público por el término de dos (2) años, toda vez que como es bien sabido, la norma que autorizaba esa conducta fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia. (…). No es del caso ordenar la práctica de un nuevo escrutinio, no sólo por las consideraciones que hace al respecto la señora Fiscal Quinta en su vista de fondo sino primordialmente, porque así se desprende explícitamente de lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 226 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 / LEY 11 DE 1986 – ARTÍCULO 54 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 226 INCISO 2°.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las inhabilidades que afectan a los empleados docentes para ser elegidos concejales, consultar: Consejo de Estado, providencia de 13 de noviembre de 1986, M.P. Carmelo Martínez Conn. Sobre la prohibición de ser Concejal a quien ha sido contratista del municipio dentro de los dos años anteriores, consultar: Consejo de Estado, providencia del 27 de noviembre de

1986, M.P. Miguel Betancourt Rey.

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO Bogotá, D. E., trece (13) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número: E-082

Actor: MANUEL FEDERICO BELEÑO MORA

Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA CESAR

Referencia: Expediente número E-082 (Electoral).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados Eliécer Quintero López y Manuel Antonio Solano Vergel, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 1987 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que despachó favorablemente al actor las súplicas de la demanda enderezada contra el acto mediante el cual los señores Delegados del Consejo Nacional Electoral para la Circunscripción Electoral del Cesar declararon la elección de Concejales Municipales de Aguachica.

I

Antecedentes:

1. El ciudadano Manuel Federico Beleño Mora, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral y en escrito presentado oportunamente, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de obtener las siguientes declaraciones: "Primera. Es nulo el acto de fecha abril 21 de 1986 expedido por los señores Delegados del Consejo Nacional Electoral en la circunscripción electoral del Cesar, mediante el cual se declararon elegidos Concejales para el municipio de Aguachica, Cesar, para el período comprendido entre el 1º de agosto de 1986 y el

31 de julio de 1988 a las siguientes personas:

Principales: 1 Yavert Cortés Anuar

2 Duran Lagos Romelias Moisés 3 Herrán José Hermes 4 Solano Pérez Pedro Antonio 5 Reyes Aníbal 6 Rincón Gálviz Nahún Estanislao 7 Ovalle Saldaña Rafael David 8 Quintero López Eliécer 9 Mandón José de Dios 10Quintero Patino Darío 11Lobo Neira Jorge Eliécer 12Quiroz Silva José Córdoba

Suplentes: 1 Sarabia Luna Emel

2 Ramos Gil Hernán Guillermo 3 Galván Sánchez Ramón Elias 4 Peláez Salja Atenogenes 5 Caviedes Lobo José del Carmen 6 Claro Santiago Manuel 7 Serrano Contreras José del Carmen 8 Solano Vergel Manuel Antonio 9 Jácome Farelo Wilson 10Pazo Torres César Alberto 11Sánchez Saldaña Ciro Enrique 12Llaín Carballo Edgar "Segunda. Como consecuencia de nulidad anterior, (sic) el honorable Tribunal dispondrá la práctica de un nuevo escrutinio y expedirá las correspondientes

credenciales a las personas que resultaren elegidas".

2. La demanda expuso, como hechos fundamentales de la acción, los que a continuación se sintetizan: a) El día 9 de marzo de 1986 se celebraron en el territorio nacional elecciones populares para integrar cuerpos colegiados, entre ellos el Concejo Municipal de Aguachica, Departamento del Cesar; b) La elección de Concejales Municipales de Aguachica para el período comprendido entre el 1º de agosto de 1986 y el 31 de julio de 1988 fue declarada mediante acto de los señores Delegados del Consejo Nacional Electoral "del día 21 de abril (sic) de 1986, fecha en que también se entregaron las respectivas credenciales, y mediante el mismo resultado resultaron (sic) elegidas las

siguientes personas:

Principales: 1 Yavert Cortés Anuar

2 Duran Lagos Romelias Moisés 3 Herrán José Hermes 4 Solano Pérez Pedro Antonio 5 Reyes Aníbal 6 Rincón Galvis Nahún Estanislao 7 Ovalle Saldaña Rafael David 8 Quintero López Eliécer 9 Mandón José de Dios 10Quintero Patino Darío 11Lobo Neira Jorge Eliécer 12Quiroz Silva José Córdoba

Suplentes: 1 Saravia Luna Emel

2 Ramos Gil Hernán Guillermo 3 Galván Sánchez Ramón Elias 4 Peláez Salja Antenogenes 1 Caviedes Lobo José del Carmen 2 Claro Santiago Manuel 3 Serrano Contreras José del Carmen 4 Solano Vergel Manuel Antonio 5 Jácome Farelo Wilson 6 Pazo Torres César Alberto 7 Sánchez Saldaña Ciro Enrique 8 Llaín Carballo Edgar c) En el cómpunto de los votos obtenido para el Concejo hubo error aritmético,

ya que a la lista encabezada por Jorge Eliécer Lobo se le asignaron más votos de los que realmente se depositaron por esa lista; d) En las mesas número 48 de la cabecera municipal, 1 y 2 del corregimiento de Boquerón y en las distinguidas, todas, con el número 1 que funcionaron en los corregimientos de Yegüera, Cerro Redondo, Las Juntas y Santa Bárbara, se presentaron irregularidades tales como las de haber computado votos "con firmas apócrifas" o haber computado votos depositados en mesas de votación cuyas actas de escrutinio no fueron firmadas, o haberse tenido en cuenta registros electorales falsos por aparecer sufragando ciudadanos no aptos para votar; e) Se declararon electos ciudadanos legalmente inhabilitados. En efecto, según la demanda, "los Concejales electos Eliécer Quintero López, como principal, y Manuel Antonio Solano Vergel, como suplente, de la misma lista, al momento de ser elegido, estaban legalmente inhabilitados", ya que el primero de ellos se desmpeñaba como maestro de escuela pública del Departamento del Cesar y prestaba sus servicios en la escuela "Concentración Jorge Eliécer Gaitán" del municipio de Aguachica. En cuanto a su suplente, Solano Vergel, se hallaba también inhabilitado por "haber celebrado y ejecutado contratos con el municipio de Aguachica, dentro de los términos que fija la ley".

3. Bajo el acápite "normas violadas y fundamentos de la violación", la demanda cita el artículo 54 de la Ley 11 de 1986 "en cuanto a los términos de inhabilidad para ser elegido Concejal"; los numerales 2 y 5 del artículo 65 de la Ley 96 de

1985 por cuanto, se dice, se tuvieron en cuenta registros falsos o apócrifos o elementos falsos o apócrifos en la formación de los mismos y el "artículo 233 del Código Contencioso Administrativo, en la forma que fue modificado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985, numeral 6º", norma que estableció como causal de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral —dice el libelo— la ocurrencia de cualquiera de los eventos previstos en las causales de reclamación de que trata el artículo 42 de la Ley 96 de 1985.

4. Los ciudadanos Eliécer Quintero López y Manuel Antonio Solano Vergel, quienes resultaron elegidos como Concejales de Aguachica para el período 1986 a 1988, constituyeron apoderado para que los representara dentro del procesó. El profesional designado al efecto no dio contestación a la demanda ni solicitó la práctica de pruebas; se limitó a plantear la nulidad del auto admisorio de la demanda alegando "indebida notificación y emplazamiento de los demandados", arguyendo que la publicación del edicto previsto en el inciso final del artículo 233 del Código Contencioso Administrativo se efectuó en dos diarios que no circulan en Aguachica, lugar del domicilio y residencia de los demandados. El Tribunal decidió este aspecto de la controversia simultáneamente con la sentencia que puso fin a la primera instancia, proferida el 9 de septiembre de 1986. Venida esta en apelación, el Consejo declaró la nulidad de lo actuado a partir de la citada sentencia. Repuesta la actuación, el Tribunal a quo resolvió negativamente el incidente de nulidad propuesto mediante auto de fecha 30 de marzo del año en curso y, una vez en firme éste, procedió a decidir la primera instancia, lo cual hizo a través de la sentencia de cuya apelación se trata.

II La sentencia apelada: El Tribunal Administrativo del Cesar, tras dejar establecido que el actor no aportó ninguna prueba tendiente a demostrar los cargos que se formularon en el libelo por errores aritméticos, apocrificidad de firmas de jurados de mesas de votación, falta de firmas en las actas y falsedad de los registros electorales de algunas mesas de votación (hechos 3, 4, 5 y 7 de la demanda), centró su análisis sobre el cargo consistente en la inelegibilidad de los señores Eliécer Quintero López como Concejal principal y Manuel Antonio Solano Vergel, como suplente suyo, por carecer ambos de las calidades constitucionales y legales para ser electos. Dio por acreditado que tanto Quintero López como Solano Vergel se inscribieron como candidatos al Concejo Municipal de Aguachica y que fueron declarados elegidos como ediles de ese municipio por los señores Delegados del Consejo Nacional Electoral para la circunscripción electoral del Cesar; que Quintero López prestó sus servicios como empleado oficial en el ramo docente desde el 2 de marzo de 1970 hasta el 30 de mayo de 1986 y que Solano Vergel celebró contrato de construcción con el municipio de Aguachica el día 10 de julio de 1984. Consideró el a quo, ante esa realidad fáctica, que tanto Quintero López como Solano Vergel

se hallaban incursos dentro de la prohibición establecida por el artículo 54 de la Ley 11 de 1986, conforme al cual no pueden ser elegidos Concejales Municipales quienes dentro de los dos años anteriores a la elección hayan sido contratistas del respectivo municipio o dentro de los seis meses anteriores a la misma fecha hayan sido empleados oficiales, por lo cual Quintero López y Solano Vergel no reunían las calidades legales para ser electos como Concejales de Aguachica. Agregó que a términos del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas cuando se computen votos en favor de candidatos que no reúnan las calidades legales para ser electos, "y está más que demostrado que Quintero López y Solano Vergel al momento de las elecciones no podían ser elegidos". Concluyó así la motivación del fallo apelado: "Se violó, pues, el artículo 54 de la Ley 11 de 1986 que es causal de nulidad conforme al numeral 5 del artículo 65 de la Ley 96 de 1985. Por tanto se accederá a declarar la nulidad del acto del 21 de abril de 1986 expedido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en la circunscripción electoral del Cesar, sólo en cuanto declaró elegidos a los señores Eliécer Quintero López y Manuel Antonio Solano Vergel como Concejales principal y suplente del municipio de Aguachica para el período de 1986 a 1988. "De conformidad con lo establecido por el artículo 244 del Código Contencioso Administrativo, se sancionará a los señores Eliécer Quintero López y Manuel

Antonio Solano Vergel con la pena de interdicción para el ejercicio de cualquier cargo público por el término de dos (2) años". En consecuencia, el Tribunal a quo declaró la nulidad del acto acusado, en lo relacionado con la elección de los tantas veces mencionados señores Quintero López y Solano Vergel como ediles del cabildo de Aguachica para el período 1986 a 1988, cuyas credenciales ordenó cancelar, e impuso a Quintero López y Solano Vergel la pena de interdicción para el ejercicio de cualquier cargo público por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de su ejecutoria. III La sustentación de la alzada: El apoderado de los demandados, en el escrito mediante el cual interpuso recurso de apelación contra el fallo que se deja reseñado, expuso los siguientes argumentos como soporte del mismo:

1. En cuanto concierne al señor Eliécer Quintero López, que es preciso tener en cuenta que si bien es cierto que al momento de ser elegido ejercía la profesión de la docencia, su situación no estaba reglada por el artículo 54 de la Ley 11 de 1986 que establece unas prohibiciones para ser elegido Concejal de una manera general, sino por el Decreto 2277 de 1979 que contiene un régimen especial y, por tanto excepcional, para regular la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional, salvo el nivel superior, régimen que debe aplicársele de manera preferente.

2. En lo que concierne al señor Manuel Antonio Solano Vergel, que frente a la certificación y copia de un contrato "aportados por la Personería Municipal de

Aguachica", que sirvieron de apoyo al fallo apelado, obra una certificación del Alcalde de ese municipio, conforme al cual Solano Vergel no fue contratista del municipio. Esta última certificación debe primar, pues proviene de quien ostenta la calidad de representante legal del municipio, a términos del artículo 3º de la Ley 28 de 1974. IV El concepto del Ministerio Público: En esta instancia la señora Fiscal Quinta de la Corporación solicita que la sentencia apelada sea confirmada en cuanto declaró nula la elección de los señores Quintero López y Solano Vergel como Concejales principal y suplente, respectivamente, del municipio de Aguachica y les canceló las correspondientes credenciales más revocada en cuanto les impuso la pena de interdicción para el ejercicio de cargos públicos, por cuanto el precepto que autorizaba la imposición de esta sanción —el artículo 244 del C. C. A.— fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 16 de agosto de 1984.

V Consideraciones de la Sala: A) Para fundamentar su concepto de fondo, la señora Fiscal Quinta de esta Corporación razona de la siguiente manera, que la Sala comparte totalmente puesto que es un análisis serio, ponderado y estrictamente ceñido tanto a la realidad fáctica que se desprende del expediente como al contenido de las normas jurídicas en que toma apoyo.

Dice así la doctora Clara Forero de Castro en su vista fiscal: "No hay duda ninguna que en el caso de autos se hace aplicable la prohibición establecida en el artículo 54 de la Ley 11 de 1986, pues analizando la situación de

cada uno de los apelantes aparece lo siguiente: "Está probado que el señor Eliécer Quintero López tenía la calidad de docente en el momento de ser elegido Concejal por el municipio de Aguachica, y aún más, que continuó en el desempeño de su cargo como maestro de enseñanza primaria al servicio del Departamento del Cesar, según consta en los documentos que obran a folios 35 y 36. "Se observa además, que en el escrito de sustentación del recurso de apelación el señor apoderado manifiesta que efectivamente su representado tiene la calidad de docente, y por ende a su juicio, se le debe aplicar el régimen especial consagrado en el Decreto 2277 de 1979, y no el artículo 54 de la Ley 11 de 1986 que es norma de carácter general. "Nadie discute que el Decreto 2277 de 1979 sea estatuto especial y por tanto de preferente aplicación a las situaciones administrativas propias de la carrera docente. "Pero ocurre que ese Decreto nada tiene que ver ni nada puede regular acerca de los requisitos, calidades, incompatibilidades e inhabilidades que se exigen para ser Concejal. "Entonces tenemos que la situación del señor Eliécer Quintero como docente, se rige por el Decreto 2277 de 1979; pero su aspiración a ser Concejal, por la Ley 11 de 1986 y demás disposiciones pertinentes sobre la materia. Para la Fiscalía esta distinción resulta perfectamente clara y no se ve cómo puede solicitarse que se aplique el estatuto docente a la elección de Concejales, que es asunto completamente ajeno a la docencia. "Habiendo quedado en claro que las calidades, inhabilidades e incompatibilidades

para ser Concejal se rigen por la norma que las establece, es necesario determinar si los docentes son empleados públicos. Sin lugar a duda la respuesta es afirmativa. Los docentes se vinculan por situación legal y reglamentaria, es decir, reciben un nombramiento y toman posesión de su cargo. "Así las cosas es claro que al señor Quintero López en su carácter de empleado oficial (docente al servicio del Departamento del Cesar) lo cobijaba la prohibición establecida en el artículo 54 de la Ley 11 de 1986 en cuanto se dispone: “Para ser elegido Concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y no haber sido condenado a pena de prisión. Se exceptúan de esta prohibición los condenados por delitos políticos. Tampoco podrán ser elegidos Concejales, quienes dentro de los dos años anteriores a la elección, hayan sido contratistas del respectivo municipio o dentro de los seis (6) meses anteriores a la misma fecha hayan sido empleados oficiales...' (Las subrayas son de la Fiscalía). "La ley como puede observarse, no distingue entre empleados nacionales, departamentales o municipales, se aplica en todos los órdenes. "Se ve claramente que la elección del señor Quintero López como Concejal está viciada de nulidad por haber ostentado al momento de la elección la calidad de empleado oficial, calidad que lo hacía inelegible. "En relación con la situación del señor Manuel Antonio Solano Vergel, la Fiscalía encuentra después de analizar cuidadosamente los elementos de juicio que obran en el proceso, que también se encontraba incurso en la prohibición del artículo 54 de la Ley 11 de 1986. "En efecto, a folio 44 obra una fotocopia que debe considerarse auténtica, del

contrato de obra de fecha 10 de julio de 1984, celebrado entre el señor Pedro de Jesús Vila Duran, en su calidad de Alcalde municipal de Aguachica, y el señor Manuel Antonio Solano Vergel. "Con esta prueba se demuestra que el señor Solano Vergel efectivamente tuvo el carácter de contratista del municipio de Aguachica, y que no habían transcurrido los dos años que legalmente se prevén para no estar incurso en la inhabilidad para ser elegido Concejal. "El señor apoderado del apelante pretende que por no obrar en el expediente una certificación del Alcalde en cuanto a la existencia del aludido contrato no se puede tener en cuenta otra prueba. "Sin embargo, es claro que al existir copia de tal contrato en la Personería Municipal ésta es prueba fehaciente de su existencia y sobra cualquier certificación al respecto. "En este orden de ideas, la Fiscalía concluye que los señores Eliécer Quintero López y Manuel Antonio Solano Vergel estaban inhabilitados para ser elegidos Concejales en los comicios que se realizaron el 9 de marzo de 1986. "Ahora bien: Es apenas lógico y equitativo, que las inhabilidades que se configuran con relación a determinadas personas las afecten sólo a ellas, y no a otras que nada tienen que ver con las causales que señale para estos efectos la Constitución y la ley. Igual puede predicarse de la falta de calidades para ser elegido. "Por tanto, nada tiene de extraño que los votos emitidos por una lista en la que aparece un candidato carente de las calidades constitucionales o legales necesarias o afectado por una inhabilidad, no puedan beneficiar a dicho candidato,

pero sean válidos para los demás. "Lo que procede entonces en el caso de autos es la nulidad de la elección y la cancelación de las credenciales expedidas a los señores Quintero López y Solano Vergel, pero ello no acarrea la necesidad de un nuevo escrutinio". B) De otra parte, la situación que se presenta en relación con el señor Eliécer Quintero López no es nueva para esta Sala. En efecto, ya en providencia de fecha 13 de noviembre de 1986 tuvo ocasión de pronunciarse esta Corporación respecto de las inhabilidades que afectan a los empleados docentes para ser elegidos como Concejales municipales de conformidad con lo preceptuado por el artículo 54 de la Ley 11 de 1986. Dijo entonces la Sala, con ponencia del señor Consejero doctor Carmelo Martínez Conn, lo siguiente: "Para la mejor comprensión del punto a decidir, se transcribe el artículo 54 de la Ley 11 de 1986, que dice: " Tara ser elegido Concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y no haber sido condenado a pena de prisión. Se exceptúan de esta prohibición los condenados por delitos políticos. Tampoco podrán ser elegidos Concejales quienes dentro de los dos años anteriores a la elección, hayan sido contratistas del respectivo municipio o dentro de los seis (6) meses anteriores a la misma fecha hayan sido empleados oficiales, ni quienes, en cualquier época y por autoridad competente, hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos veces por falta de la ética profesional y a los deberes de un cargo' (Lo subrayado es de la Sala). "La norma transcrita tiene la finalidad explícita, de restringir el acceso a las

posiciones de representación popular en el ámbito municipal y para tal efecto requiere del candidato: a) Ser ciudadano en ejercicio; b) No haber sido condenado a pena de prisión, salvo por delitos políticos; c) No haber sido contratista del respectivo municipio dentro de los dos años anteriores a la elección; d) No haber sido empleado oficial dentro de los seis (6) meses anteriores; e) No haber sido excluido del ejercicio de una profesión por cualquier causa, y f) No haber sido sancionado más de dos (2) veces por falta a la ética profesional y a los deberes de un cargo. "En el caso que ocupa la atención de la Sala, está comprobado con el documento de folio 6 y con la aceptación de la apelante, que no discute el hecho, que ella fue empleada oficial como docente hasta el 14 de abril de 1986, fecha en la cual presentó renuncia del cargo que desempeñaba en el 'Colegio Juvenal Caro Moreno Nocturno' de Pereira, es decir, que no sólo fue empleada oficial seis (6) meses antes de la elección como Concejal, sino durante la elección y un mes después, "Por lo demás, la ley, artículo 54 de la Ley 11 de 1986, no hace ninguna distinción en cuanto al ámbito dentro del cual se ejerza el cargo oficial; ni tampoco si la relación laboral del candidato es con la Nación, el Departamento o el Municipio, por lo cual basta con el simple ejercicio del cargo oficial, en cualquier nivel; entendida de este modo la prohibición, la decisión del Tribunal a quo aparece ceñida a derecho"; C) Otro tanto cabe afirmar en lo concerniente a la situación del señor Solano Vergel, pues en sentencia de fecha 27 de noviembre de 1986, de la cual fue

Ponente el doctor Miguel Betancourt Rey, se dijo: "Que esté prohibido ser Concejal a quienes han sido contratistas de la persona jurídica municipio dentro de los dos años anteriores a la elección, tiende sin duda a evitar que el elegido, al ejercer sus funciones de Concejal, sea desviado por los intereses personales que ha tenido como contratista (v.gr., para imaginar, en abstracto, lo extremado, que valiéndose de intermediarios siga gozando de contratos con el municipio). Pues bien, ¿no existe el mismo riesgo tratándose de quienes han sido contratistas de los establecimientos públicos municipales? Existe y en mayor grado, pues, en la práctica, los Concejales 'gobiernan' la administración descentralizada del municipio, y éste suele disponer de medios económicos más considerables que los de la administración centralizada. Con que a fortiori la mencionada prohibición debe aplicarse también a los contratistas de los establecimientos públicos municipales"; D) Comparte igualmente la Sala la objeción de la señora Fiscal Quinta al punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada mediante el cual se impuso a los señores Eliécer Quintero López y Manuel Antonio Solano Vergel la pena de interdicción para el ejercicio de cualquier cargo público por el término de dos (2) años, toda vez que como es bien sabido, la norma que autorizaba esa conducta fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia número 81, de fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) recaída dentro del expediente número 1160; E) No es del caso ordenar la práctica de un nuevo escrutinio, no sólo por las

consideraciones que hace al respecto la señora Fiscal Quinta en su vista de fondo sino primordialmente, porque así se desprende explícitamente de lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 226 del Código Contencioso Administrativo; F) Es forzoso, pues, concluir como lo hace la señora Fiscal de la Corporación, que la sentencia apelada debe ser confirmada, salvo en cuanto a su punto tercero, el cual habrá de ser revocado.

VI Decisión: En mérito de lo expuesto, la Sala Contenciosa Electoral del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con su Fiscal colaborador, Falla: Primero. Confírmase los puntos primero y segundo de la sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), proferida por el

Tribunal Administrativo del Cesar. Segundo. Revócase el punto tercero de la misma sentencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO, PRESIDENTE DE LA SALA;

HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE, LUIS ANTONIO ALVARADO

PANTOJA, GASPAR CABALLERO SIERRA, CARMELO MARTINEZ CONN,

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JORGE VALENCIA ARANGO, JOAQUIN

VANIN TELLO

NUBIA GONZALEZ CERON, SECRETARIA GENERAL

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