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CE-SEC5-EXP1987-NE086

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1987-NE086
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia. No se demostró Competencia de los delegados departamentales para resolver reclamación / DELEGADOS DEPARTAMENTALES - Competencia para resolver reclamaciones contra los escrutinios / RECLAMACIÓN ELECTORALcompetencia de los delegados departamentales para resolverlas / LISTA DE CANDIDATOS - Competencia de los delegados departamentales para resolver reclamaciones cuando aquéllas no se hayan inscrito Dentro del proceso no aparece que en la lista de candidatos liberales al Concejo de Rionegro hubieran figurado o aceptado postulación los señores William Jaramillo, Jorge Valencia Jaramillo y Federico Estrada. Así las cosas, los votos depositados por las mencionadas personas no podían contabilizarse para efectos de establecer el total de votos válidos, base de la determinación del cuociente y de los residuos. La ley electoral ha previsto que los Delegados Departamentales del Consejo Nacional Electoral pueden resolver las reclamaciones elevadas contra los escrutinios respectivos cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado dentro de los plazos y con los requisitos legales. El acto impugnado consideró inválidos los 27 votos emitidos por candidatos de listas no inscritas, y el demandante no demostró lo contrario, por lo cual el acto de escrutinio acusado sigue conservando su presunción de validez legal en este aspecto. Los Delegados del Consejo Nacional Electoral tenían competencia para pronunciarse sobre esa reclamación, por lo cual el argumento tendiente a demostrar carencia de competencia no tiene fundamento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 172 /

DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 223 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 224 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: HERNÁN GUILLERMO ALDANA DUQUE Bogotá, D. E., veintidós (22) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número: E-086

Actor: PEDRO PABLO JARAMILLO MONSALVE Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO Recurso de apelación contra la sentencia de 10 de octubre de 1986 del Tribunal

Administrativo de Antioquia. Fallo. Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, de fecha 10 de octubre de 1986, que puso término a la acción de nulidad promovida Pedro Pablo Jaramillo Monsalve contra el acto parcial de escrutinios generales del 18 de marzo de 1986, en la cual se hizo la declaratoria de elección de concejales de Rionegro. El fallo de instancia fue adverso al actor:

I. Condiciones del fallo de fondo en la segunda instancia.

En cuanto a los requisitos para fallar de fondo se tiene: 1º Se trata de una sentencia proferida en primer grado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2º La sentencia versa sobre la validez de la declaratoria de elección de concejales, en Municipio con presupuesto superior a $ 43.090.000.oo. 3º La providencia de instancia aparece debidamente firmada por los Magistrados

de la Corporación que la expidió. 4º Las partes se hallan legitimadas ad causam y ad processum. 5º La acción se halla vigente. 6º La demanda satisfizo los requisitos de ley tanto en cuanto a sus aspectos formales como en cuanto a los anexos que debían obrar en autos antes de admitírsela. 7º No se observa causal de nulidad que invalide lo actuado. Procede por tanto pronunciamiento de fondo en esta instancia.

II. Peticiones de la demanda. a) Contenido. En el libelo de demanda solicitó el actor la nulidad por violación del sistema electoral vigente, del Acta Parcial del Escrutinio General del 18 de marzo de 1986, por el cual se declaró la elección de Concejales del Municipio de Rionegro, Departamento de Antioquia, en lo concerniente a la declaración de elección de los Concejales por la lista encabezada por Humberto González Noreña y, concretamente, la declaración de elección del señor José Leonel Pardo Rendón, como principal. Hace consistir el motivo de nulidad en haberse excluido "del cómputo de votos válidos los emitidos por listas no inscritas en la operación correspondiente a la obtención del cuociente".

Como consecuencia pide se practique nuevo escrutinio y se expidan nuevas credenciales, al señor José Luis Cardona Cañas, segundo renglón de la lista encabezada por Pedro Pablo Jaramillo Monsalve (folio 31). b) Hechos: El actor relata los que siguen: 1º Para los comicios edilicios de 1986, se inscribieron las listas encabezadas por

Jorge Humberto González Noreña, cuyo quinto renglón principal lo ocupaba el señor José Leonel Pardo Rendón; también se inscribió la lista encabezada por Pedro Pablo Jaramillo Monsalve cuyo segundo renglón principal lo ocupó el señor José Luis Cardona Cañas. 2º Los votos válidos para Concejo fueron 12.022, y arrojó un cuociente de 1.002 votos. 3º Para integrar el total de votos válidos se contabilizaron 27 que correspondían a listas no inscritas y 45, en blanco, respecto de lo cual reclamaron los miembros del Directorio Liberal Oficial, solicitud que fue denegada por la Comisión escrutadora que lo estimó extemporáneo, sin que - siempre según el actor - , hubiera constancia de que se hubiera enviado a los Delegados del Consejo Nacional Electoral (folio 32). 4º Al concluir el escrutinio el 18 de marzo de 1986, los Delegados del Consejo Nacional Electoral excluyeron los 27 votos de listas no inscritas, con lo cual se alteraba el cuociente y se favorecía -según el actor- , al grupo liberal oficial, afectándose al grupo galanista. 5º Estima, pues, el actor, que la sustracción de los 27 votos afectó el cuociente en forma errónea, el cual resulta ser de 999 para un residuo de 509. c) Las disposiciones violadas. Según el actor, la actuación de los Delegados del Consejo Nacional Electoral violó las siguientes disposiciones: 1º El artículo 224 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las Actas de Escrutinio de toda corporación electoral son nulas cuando... "10. hubiere

error aritmético al totalizar los residuos electorales o equivocaciones al anotar en dichas actas los nombres y apellidos de los candidatos, caso en el cual se harán las respectivas correcciones". 2º Afirma que los señores Delegados del Consejo Nacional Electoral, violaron esa disposición al restar 27 votos de las listas no inscritas del total de 12.022 votos válidos (fl. 32, demanda), al efecto afirma que tales votos fueron válidos y no nulos (ibídem), por lo cual se afecta el sistema de la representación proporcional de los partidos (Art. 172, Constitución Nacional) y el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo modificado por la Ley 99 de 1985 según el cual las Actas de Escrutinio son nulas "cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computan con violación del sistema electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República". Arguye que al excluirse los 27 votos válidos se afecta el sistema aludido en las precisadas disposiciones, pues se redujo ilegalmente el cuociente electoral y se aumentó con igual violación el residuo.

III. Impugnación de la demanda.

El señor José Leonel Pardo Rendón impugnó la demanda por conducto de apoderado y solicitó que el Tribunal a quo denegara las pretensiones del actor.

Fundamenta la impugnación: 1º La operación efectuada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral no constituye error aritmético, el cual sólo consistirá en una operación en la totalización de los guarismos. - Sí es, en cambio, causal de nulidad de las Actas de Escrutinio, la falta de inscripción de las listas de candidatos.

  • El cómputo de votos por los señores Delegados del Consejo Nacional Electoral se ajusta precisamente al sistema electoral adoptado en la Constitución y las leyes. - Si se accediera a las pretensiones, se dejaría en firme un acto viciado de nulidad.

IV. Alegaciones de conclusión en primera instancia. 1º Alegación del actor.

En su oportunidad el señor apoderado del actor alegó de conclusión y al reiterar sus argumentos y pretensiones, sostuvo: a) Las listas para Concejo de Rionegro fueron previamente inscritas, por lo cual el argumento de la contraparte no puede prosperar; b) El quid de la cuestión radica en saber si los votos podían excluirse por tratarse de candidatos no inscritos (fl. 85) dentro de listas que sí lo fueron. 2º Alegación del impugnador: Al repetir sus argumentos expuestos de la contestación de la demanda, afirma que los Delegados del Consejo Nacional Electoral podían haber excluido los votos mencionados, pues tenían plena competencia para apreciar cuestiones de hecho y de derecho, ante reclamaciones escritas que les presentaran durante los escrutinios respectivos, los candidatos inscritos, sus apoderados, o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciar como pruebas resolver únicamente los documentos electorales (Art. 42, Ley 96 de 1985). La norma citada indica que la oportunidad para elevar reclamaciones se presenta durante los escrutinios distritales o municipales, o los generales de los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Apoya en su defensa las afirmaciones hechas por los Delegados del Registrador

Nacional del Estado Civil, quienes declararon dentro del proceso. 3º Concepto fiscal. El señor Fiscal Primero del Tribunal Administrativo de Antioquia emitió concepto desfavorable a las súplicas de la demanda, por estimar que los 27 votos excluidos correspondían a lista no inscrita.

V. Sentencia de primera instancia.

El fallo de instancia fue desfavorable al actor y denegó las súplicas de la demanda. Se basó para ello en la consideración de que los 27 votos excluidos del cómputo de los válidos por los Delegados del Consejo Nacional Electoral no correspondían a listas inscritas y en que aquellos funcionarios públicos transitorios tenían competencia para ordenar la referida exclusión.

VI. Los hechos probados.

Está probado dentro del proceso: 1º En el Acta General del Escrutinio Municipal (fls. 1 y ss.) de elecciones celebradas el 18 de marzo, aparece que se tuvieron en cuenta un total de 12.061 votos para Concejo (fl. 16), de los cuales correspondieron a las listas liberales oficialistas 6.796 y 2.073 por el Nuevo Liberalismo repartidos así: (fl. 6)

Álvarez Castrillón Juan Fernando............ 190 González Noreña Jorge Humberto........... 4.505 Jaramillo Gómez William........................ 593 Restrepo Orozco Raúl............................. 1.102 Valencia Montoya Jairo Hernán.............. 406 Total votos por el Partido Liberal............ 6.796

Por el Nuevo Liberalismo: Lista encabezada por: Vallejo Heredia Nelson .. .. .. .. .. .. .. 573

Jaramillo Monsalve Pedro Pablo .. .. .. .. 1.500

Total votos Nuevo Liberalismo .. .. .. .. .. 2.073" Dentro del total de votos para Concejales, se incluyeron 27 votos para otras listas no inscritas. En dicha Acta el "Directorio Liberal oficial Guerrista manifestó que no estaba de acuerdo en que las listas no inscritas figuraran como votos válidos...” 2º Que el Directorio Liberal Oficial Guerrista reclamó el 12 de marzo de 1986 a las 6 p.m., ante el Registrador Municipal del Estado Civil, por el hecho de haberse computado en el Escrutinio General Municipal votos correspondientes a listas no inscritas, por lo cual consideró que esos votos no se deben tener en cuenta para aumentar el total de los válidos. 3º Que la anterior reclamación, habida cuenta de que el escrutinio terminó el día 12 de marzo de 1986 a las 11 a.m. fue extemporáneo. 4º Que no obstante, la citada reclamación se remitió a los señores Delegados del Consejo Nacional Electoral, por ser quienes hacen la declaración de elección de los concejales y expiden las correspondientes credenciales (fl. 14, certificación del señor Registrador Municipal del Estado Civil de Rionegro). 5º La inconformidad de los reclamantes consistió en que "en el recuento electoral aparecen contabilizados votos en número de 27 veintisiete (sic) para los doctores William Jaramillo, Jorge Valencia Jaramillo y Federico Estrada y otros para el Concejo de Medellín" (fl. 15) y se propusieron demostrar su afirmación "ante los Miembros de la Comisión Electoral Departamental". 6º Los Delegados del Consejo Nacional Electoral no tuvieron en cuenta para

integrar el total de votos válidos emitidos para Concejo 39 votos nulos y contabilizaron para efectos de escrutinio 11.995 votos válidos, contra 12.022 votos válidos contabilizados en el escrutinio municipal, de donde se infiere que excluyó los 27 depositados por listas no inscritas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Dentro del proceso no aparece que en la lista de candidatos liberales al Concejo de Rionegro hubieran figurado o aceptado postulación los señores William Jaramillo, Jorge Valencia Jaramillo y Federico Estrada (véanse fls. 62 y ss.).

Así las cosas, los votos depositados por las mencionadas personas no podían contabilizarse para efectos de establecer el total de votos válidos, base de la determinación del cuociente y de los residuos. La ley electoral ha previsto que los Delegados Departamentales del Consejo Nacional Electoral pueden resolver las reclamaciones elevadas contra los escrutinios respectivos cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado dentro de los plazos y con los requisitos legales (Art. 42, Ley 96 de 1985). El acto impugnado consideró inválidos los 27 votos emitidos por candidatos de listas no inscritas, y el demandante no demostró lo contrario, por lo cual el acto de escrutinio acusado sigue conservando su presunción de validez legal en este aspecto. Si bien es cierto que hay una certificación (fl. 13) del señor Registrador Municipal de Rionegro en el sentido de que la reclamación fue extemporáneo, de autos se infiere que los impugnadores del escrutinio municipal reclamaron oportunamente

contra la inclusión de los 27 votos dentro del total de votos válidos (fl. 7 observaciones consignadas en el Acta) y posteriormente presentaron escritos sustentatorios de sus argumentos, ya que las reclamaciones pueden proponerse por escrito no sólo ante las comisiones escrutadoras municipales, sino también ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral (Art. 42, Ley 96 de 1985). Del texto legal se infiere que los Delegados del Consejo Nacional Electoral tenían competencia para pronunciarse sobre esa reclamación, por lo cual el argumento tendiente a demostrar carencia de competencia no tiene fundamento. La infracción del artículo 224 del Código Contencioso Administrativo, denunciada por el actor, consistente en que los Delegados del Consejo Nacional Electoral hubieran cometido error aritmético al totalizar el resultado no encuadra en el caso que se examina, pues la causal supone un error mecánico de sumas de votos válidos que se refleja en el total de los emitidos, y no en un juicio de valor sobre validez o invalidez de los votos emitidos, para lo cual también tienen ahora competencia los escrutadores, quienes pueden resolver cuestiones de derecho, según las claras voces del artículo 42 de la Ley 96 de 1985. La violación del artículo 172 de la Constitución Nacional y 223 del Código Contencioso Administrativo, tampoco fue demostrada por el actor, por lo cual sus razonamientos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto acusado no podrán acogerse por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Electoral del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República del Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Confirmase la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, fechada el 10 de octubre de 1986, y por la cual se denegó la petición de nulidad parcial del Acta de Escrutinios Generales efectuados el 18 de marzo de 1986 relativa a la declaración de elección de Concejales del Municipio de Rionegro, Departamento de Antioquia. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JORGE VALENCIA ARANGO

Presidente

HERNÁN GUILLERMO ALDANA D. MIGUEL BETANCOURT REY

GASPAR CABALLERO SIERRA CARMELO MARTÍNEZ CONN

ANTONIO J. DE IRISARRI R. JOAQUÍN VANÍN TELLO

SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Secretaria general (E)

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