CE-SEC5-EXP1987-NE093
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1987-NE093
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Procedencia. Desempeño como empleado público y contratista, respectivamente, dentro del periodo inhabilitante / MUNICIPIO - Alcance de la expresión / INTERDICCIÓN DE FUNCIONES PUBLICAS - Improcedencia. Inexequibilidad de norma que la consagraba / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Inhabilidad de concejal. Asesoría profesional como abogado / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Configuración: contrato de prestación de servicios como abogado Se trata de dilucidar si los Concejales Gerardo Polanía Penagos y Gilberto Polo Arrigui, elegidos en las pasadas elecciones de 9 de marzo de 1986 como Concejales del Municipio de Neiva, se encuentran dentro de las causales de inelegibilidad contemplada en el artículo 54 de la Ley 11 de 1986, por haber sido el primero contratista de servicios profesionales de las Empresas Públicas Municipales de Garzón dos años antes de las elecciones del 9 de marzo de 1986 y el segundo haber ostentado el carácter de empleado oficial con una anterioridad de seis (6) meses al momento de dichas elecciones, como Secretario de Hacienda del Departamento del Huila. En cuanto hace a la situación que comporta el caso sub lite hay lo siguiente: Respecto del concejal Gerardo Polanía Penagos está demostrado que con una anterioridad de seis (6) meses a la fecha de elecciones de 9 de marzo de 1987 tenía el carácter de empleado público de la Gobernación, pues se desempeñó como Secretario de Hacienda Departamental; y la inhabilidad se remontaba hasta el 9 de septiembre de dicho año. De su lado
el concejal Gilberto Polo Arrigui fue contratista de las Empresas Públicas Municipales de Garzón con quien, dentro del lapso de los dos (2) años del artículo 54 de Ley 11 de 1986 se comprometió a atender un negocio judicial contra ellas ante el Tribunal Administrativo del Huila. Precisa la Sala al respecto que en sentencia E-071 del 27 de noviembre de 1986 entendió la expresión "Municipio" empleado por el susodicho artículo 54 en el sentido de abarcar a toda la administración municipal, incluyendo sus organismos descentralizados. Por todo lo dicho, la Corporación revocará la sentencia apelada y declarará la nulidad solicitada del acta de elección, cancelará las investiduras de los Concejales en cuestión y llamará a los suplentes en las listas. No se aplicará la sanción de interdicción contemplada en el artículo 244 del Código Contencioso Administrativo por haber sido declarado inexequible por decisión de la honorable Corte Suprema de Justicia de 16 de agosto de 1984.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 30 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 62 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 108 INCISO 2 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1968 – ARTÍCULO 32 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 17 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 18 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 11 DE 1986 –
ARTÍCULO 54
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Bogotá, D. E., ocho (8) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987)
Radicación número: E-093
Actor: PEDRO JOSÉ RAMÍREZ RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: GERARDO POLANÍA PENAGOS - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE GARZÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal por la parte demandante, contra la sentencia de 25 de noviembre de 1986 proferida por el
Tribunal Administrativo del Huila.
Antecedentes:
1. Los ciudadanos Pedro José Ramírez Ramírez, Juan Miguel Lamilla Castillo y Edgar Méndez Cabrera en ejercicio de la acción pública electoral pidieron del Tribunal Administrativo del Huila, mediante procurador judicial, las siguientes declaraciones: "1º Que es nula la elección del señor Gerardo Polanía Penagos, como Concejal del Municipio de Garzón, para el período de 1986 a 1988, elección declarada el día dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), en la ciudad de Neiva, en el Acta parcial del Escrutinio General efectuado por los Delegados
del Consejo Nacional Electoral doctores Gerardo Vesga Tristancho y Vladimiro Naranjo Mesa. "2º Que como consecuencia, de la nulidad declarada en el punto, anterior, se cancele la credencial expedida al señor Gerardo Polanía Penagos, ordenándose oficiar al señor Registrador Municipal del Estado Civil de Garzón, para que éste a
su vez lo comunique al Consejo Municipal y demás autoridades que deban ser informadas. "3º Que es nula la elección del señor Gilberto Polo Arrigui, como Concejal del Municipio de Garzón, para el período de 1986 a 1988, elección declarada el día dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), en la ciudad de Neiva, en el Acta Parcial de Escrutinio General, efectuado por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, doctores Gerardo Vesga Tristancho y Vladimiro Naranjo Mesa. "4º Que, como consecuencia de la nulidad declarada en el punto anterior, se cancele la credencial expedida al señor Gilberto Polo Arrigui, ordenándose oficiar al señor Registrador Municipal del Estado Civil de Garzón, para que éste a su vez lo comunique al Concejo Municipal y demás autoridades que deban ser informadas. "5º Declárase en interdicción para el ejercicio de cualquier cargo público, a Gerardo Polanía Penagos y Gilberto Polo Arrigui, durante el término de dos años, que se contarán a partir de la ejecutoria de la sentencia".
2. Como hechos y fundamentos de la demanda expusieron los siguientes: Los señores Gerardo Polanía Penagos y Gilberto Polo Arrigui fueron declarados elegidos Concejales Principales por el Municipio de Garzón (Departamento del Huila), por los señores Delegados del Consejo Nacional Electoral en relación con las elecciones celebradas él nueve (9) de marzo de 1986.
Gerardo Polanía Penagos no podía ser candidato a ningún Concejo del Departamento del Huila por cuanto que dentro de los seis (6) meses anteriores a
la fecha de la elección, era empleado oficial, ya fue devengaba sueldo y ocupaba el cargo de Secretario de Hacienda de dicho Departamento. Este cargo lo desempeñó hasta el 30 de septiembre de 1985. Se encontraba entonces incurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo en armonía con el artículo 54 de la Ley 11 de 1986. Gilberto Polo Arrigui, también estaba impedido para ser elegido Concejal del Municipio de Garzón, ya que desde el año de 1985 tiene un contrato de servicios profesionales como abogado de la "Municipalidad de Garzón, a través de sus Empresas Públicas Municipales". Ello vicia de nulidad su elección a términos del artículo 228 del Código Contencioso Administrativo en armonía con el artículo 54 de la Ley 11 citada. La declaración de nulidad de la elección de ellos trae como consecuencia lógica la cancelación de sus credenciales y les acarrea la sanción de interdicción para la ocupación de cargos públicos, conforme el artículo 244 del Código Contencioso Administrativo.
La sentencia apelada: El Tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Transcribe como fundamento de su decisión, fallo suyo de 28 de julio de 1986 en caso similar, cuya parte esencial dice como sigue: "La Ley 11 de 1986 fue expedida por el Congreso de la República en donde se cumplieron requisitos legales y fue sancionada con su publicación y ejecución por la Presidencia de la República en el día 16 de enero del presente año, que de
conformidad con el artículo 81 de la misma ley, debe entenderse que a partir de esa fecha ha comenzado a regir, y en relación de la vigencia de la ley en el tiempo, es necesario precisar cuál debe aplicarse, si la ley vigente, cuando se empieza a contar el período de incompatibilidad o la ley vigente cuando termina ese período y es así cuando el juzgador en su función específica de aplicar el derecho debe preguntarse ante todo, cuál es la norma vigente aplicable a la cuestión suscitada, habida consideración de que la función del derecho debe ser siempre la seguridad, la aseguración, ya sea en un régimen tradicionalista o en un régimen revolucionario, puesto que tanto en uno como en otro, se tendrá que asegurar la realización de determinadas tareas y en conclusión debemos tener en cuenta que no puede haber derecho sin seguridad, puesto que el derecho debe ser justo, ya que la importancia está en asegurar su orden que precisamente debe ser justo. Siendo la seguridad, el factor predominante en la aplicación del derecho, no puede ser justo siendo contrario a las disciplinas jurídicas, el que se aplique una ley retroactivamente (sic), pues ellas deben obrar es para el futuro, y en el caso concreto de estudio, no existiendo para el 9 de septiembre de 1985 al 16 de enero de este año, una ley que inhabilitara... por ser empleado público, en los últimos seis meses anteriores a las fechas de las elecciones, no puede aplicársela la ley de este año por esa misma razón, porque la inhabilidad, para el actor ... comenzaría a correrle a partir del 9 de septiembre de 1985 y lógicamente para esa época y hasta el 16 de enero de este año, no estaba en vigencia la
presentada por el ciudadano demandante. El honorable Consejo de Estado mediante sentencia de mayo 22 de 1979, en Sala Plena y con ponencia de la doctora Aydée Anzola Linares en el expediente 432 y 433 nos dice sobre la vigencia de la ley en el tiempo: 'Luego la conclusión obligada es la de que la norma aplicable para computar el período de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas incompatibles con el derecho de ser elegidos miembros del Congreso, es la vigente en el momento en que el período empieza a correr, y a la cual debe ajustar su conducta el empleado candidato. Solamente así queda su derecho protegido de decisiones arbitrarias o de las veleidades en los cambios legislativos que en esta materia electoral son tan frecuentes como peligrosos. Para abundar en razones cabría señalar que este criterio no es tampoco novedoso, pues tiene consagraciones institucionales muy valiosas, como la del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en la cual se establece para efectos procesales, cómo se deben contar los términos para la aplicación en el tiempo cuando prescribe: « ... Pero los términos que hubieren empezado a correr,. . . se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación». Esto es seguridad jurídica aún para las simples actuaciones procesales, luego debe ser más celosa dicha seguridad cuando se trata de la protección de los derechos de la persona"'. Alegato de apelación de la parte recurrente: Pide la revocación de la sentencia del a quo, y al efecto arguye lo siguiente: a) El honorable Consejo de Estado ya se pronunció en auto de 18 de noviembre de 1986 al confirmar el auto de suspensión provisional de la elección
de Mercedes del Socorro Bernal Trujillo como Concejal del Municipio Belén de Umbría (Departamento del Risaralda) sobre el alcance del artículo 54 de la Ley 11 de 1986 en relación con su campo de aplicación y el aspecto de su retroactividad. En el evento sub lite ambos Concejales al momento de su elección, el 9 de marzo de 1986, habían incurrido en la causal de inelegibilidad del referido artículo 54, según está demostrado en el proceso; b) No comporta el caso sub - júdice conflicto alguno de leyes en el tiempo, ya que este fenómeno jurídico sólo es predicable ante la existencia de otra ley anterior que regulara la materia; c) "Tampoco puede hacerse inoperante la ley bajo el entendimiento de una efectividad subjetiva y particularizada para deducir, períodos individuales de inhabilidad electoral. Si la Ley 11 de 1984 por principio, es general, abstracta e impersonal en su contenido, lo es forzosamente en su ejecución, aplicación o efectos, lo contrario conduciría a tomar los efectos o aplicación de una ley, en diversos y contradictorios, desconociendo abiertamente el mandato constitucional de igualdad de los ciudadanos frente a la ley". Concepto de la honorable Fiscal Sexta ante esta Corporación: Recomienda la revocación de la sentencia objeto de alzada, con fundamento en estas consideraciones: Se encuentran demostradas las causales de inelegibilidad de los Concejales Polanía Penagos y Polo Arrigui. Luego no hay razón válida para no haber accedido el Tribunal a declarar la nulidad impetrada.
En efecto: Es equivocado el argumento del a quo de que no puede aplicarse la Ley 11 de
1986 por no haber estado vigente el 9 de septiembre de 1985, fecha desde la cual se cuenta el término de inhabilidad, por lo siguiente:
I. La regla del artículo 40 de la Ley 153 de 1987, no es aplicable al caso sub lite, porque antes de la vigencia de la Ley 11 de 1986 los términos del artículo 54 por razones obvias no hablan empezado a correr y de otro lado, tampoco se trata de aplicar una ley concerniente a sustanciación o ritualidad de los juicios. "Se trata de determinar si un ciudadano que se somete al debate electoral reúne las condiciones señaladas por la ley para el efecto, entre otras, no estar incurso en causal alguna de inelegibilidad; y en este evento, considera la Fiscalía, debe mirarse la ley vigente al momento de la elección, confrontando sus supuestos de hecho con la realidad sin que importe que al hecho, deban examinarse circunstancias anteriores a su vigencia".
II. El artículo 30 de la Constitución Nacional garantiza los derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, pero no puede afirmarse que la elegibilidad sea un derecho o situación jurídica adquirida; cuando más será una expectativa y no basta, como dice el jurista francés Merlín, que una ley se aplique al pasado para que se considere retroactiva; se requiere que su aplicación al pasado se traduzca en desconocimiento de derechos adquiridos; la simple expectativa de derecho, puede ser desconocida por una ley posterior, sin que esto implique retroactividad.
III. En relación con el fallo de 22 de mayo de 1979 citado por el Tribunal en su apoyo, nota la Fiscalía que existieron salvamentos de voto de los Consejeros doctores Miguel Lleras Pizarro y Bernardo Ortiz Amaya y Mario Enrique Pérez que son incuestionables y que desarrollan el artículo 30 de la Constitución Nacional, en cuanto dispone: "Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaron en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social".
En su orden dijeron ellos lo siguiente: a) El doctor Ucrós García no estaba amparado por un derecho adquirido para ser elegido Representante a la Cámara, pues este derecho no existe en cabeza de nadie en particular, sin que tampoco se pueda aludir a una expectativa de derecho por la misma razón. A lo sumo podría hablarse de una situación electoral, en la que también se encuentran todos los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos por la Constitución para ser elegidos miembros de esa Corporación. Mas se trata de una situación general y, además, condicionada y aleatoria, en atención a que está referida a personas mayores de 25 años, de un lado, y a que depende de la disímil y esquiva voluntad de la población electoral, de otro" (Doctor Mario Enrique Pérez); b) Las normas anteriores son de tal claridad que no toleran interpretaciones diferentes a las que de su propio texto se derivan y por lo tanto si la ley fija determinada fecha para celebrar las elecciones del Congreso, quienes aspiran a
formar parte de él tienen que haber cesado en las funciones de que trata el artículo 108 un año antes... Se apela en la sentencia también, a la teoría de la seguridad jurídica para sostener que ella debe alegarse para beneficio del ciudadano y no como garantía para la ciudadanía en general, que de acuerdo con el criterio constitucional vigente trata de impedir que lleguen al Congreso de la República quienes hayan desempeñado los altos cargos de dirección del Estado con menos de un año de anticipación a su elección" (Doctor Bernardo Ortiz Amaya); c) En este caso y en otros análogos, como se verá adelante, la seguridad jurídica depende de la aplicación rigurosa del precepto del derecho positivo, promulgado no para proteger el derecho privado de las personas sino el interés público. La regla es arbitraria y por eso fácil de entender y de aplicar. Es la manifestación elemental y libre de la voluntad del legislador, en este caso el constituyente... inhabilidad electoral como la de nuestro artículo 108 no hay otra en Constitución liberal y democrática. Aquí la tenemos porque los datos de la vida nos han enseñado su necesidad. Debemos entenderla a la luz de la historia colombiana. Y ni siquiera de la historia grande de Colombia, sino de la pequeña historia. Ello explica por qué los períodos de inhabilidad y las personas inhabilitadas han variado tanto en el curso de los últimos ochenta años. Este precepto es puramente técnico. Le sobra cualquier filosofía. A esos datos de la experiencia debería limitarse el juez para evitar los peligros de la interpretación filosófica que puede transformarlo de juez en soberano y cuando la norma la dicta el juez y no
el legislador, es cuando aparece la inseguridad jurídica. También cuando la norma no se aplica ni se entiende en vista del interés público, sino del particular, surge una vez más la inseguridad jurídica" (Doctor Miguel Lleras Pizarro). Y es más, el criterio de la aludida sentencia fue modificado por sentencia de Sala Plena de 2 de diciembre de 1980 en la cual se acogieron los argumentos de salvamento de voto del Consejero Mario Enrique Pérez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Se trata de dilucidar si los Concejales Gerardo Polanía Penagos y Gilberto Polo Arrigui, elegidos en las pasadas elecciones de 9 de marzo de 1986 como Concejales del Municipio de Neiva, se encuentran dentro de las causales de inelegibilidad contemplada en el artículo 54 de la Ley 11 de 1986, por haber sido el primero contratista de servicios profesionales de las Empresas Públicas Municipales de Garzón dos años antes de las elecciones del 9 de marzo de 1986 y el segundo haber ostentado el carácter de empleado oficial con una anterioridad de seis (6) meses al momento de dichas elecciones, como Secretario de
Hacienda del Departamento del Huila. Sobre el particular se observa lo siguiente:
1. El artículo 54 de la Ley 11 de 1986 es del siguiente tenor: "Artículo 54. Para ser elegido Concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y no haber sido condenado a pena de prisión. Se exceptúan de esta prohibición los condenados por delitos políticos. Tampoco podrán ser elegidos Concejales, quienes dentro de los dos años anteriores a la elección, hayan sido contratistas del respectivo municipio o dentro de los seis (6) meses anteriores a la misma
fecha hayan sido empleados oficiales, ni quienes, en cualquier época y por autoridad competente, hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos veces por faltas a la ética profesional y a los deberes de un cargo público".
2. Los efectos de dicho texto según criterio acertado de la honorable Fiscal Sexta... ante el honorable Consejo de Estado y que éste comparte, son de aplicación general e inmediata desde la fecha en que empezó a regir la Ley 11 de 1986, es decir, desde su publicación en el Diario Oficial, que lo fue el 17 de enero de 1986 (número 37310).
La doctrina sentada en sentencia de 22 de mayo de 1979 y que le sirvió al Tribunal para sustentar la suya, objeto de alzada, como bien lo observa la Fiscalía, fue revaluada por el fallo de Sala Plena de 2 de diciembre de 1980. Se trataba en este caso de la inhabilidad invocada de no poder ser elegido el señor Eduardo Ordóñez Muñoz Diputado Principal a la Asamblea Departamental de Nariño para el período de 1980 a 1982. Se alegaba que había incurrido en la causal contemplada en el inciso 2º del artículo 27 del Acto Legislativo número 1 de 1979 según el cual no podía ser elegido Diputado "cualquier ciudadano que seis meses antes de la elección esté en ejercicio del cargo". Este era el de Jefe de la Sección Jurídica de la Alcaldía de Pasto. La defensa se fincaba en que debía tenerse en cuenta preferencialmente para "dar seguridad jurídica a la colectividad", la norma anterior derogada, esto es, el
artículo 108, inciso 2º de la Carta Política, que consagra la inelegibilidad respecto de cualquier ciudadano que “seis meses antes haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en la circunscripción electoral respectiva" (Subraya la Sala). El Tribunal Administrativo de Nariño escogió la aplicación de esta última norma, prohijando la tesis central de la sentencia de 22 de mayo de 1979 de Sala Plena de esta Corporación, y denegó las pretensiones de la demanda "porque sería ilógico que un funcionario que se retira de la Administración antes de la vigencia del Acto Legislativo número 1 de 1979, le sea aplicable la nueva norma del artículo 27 cuando tampoco estaba inhabilitado para ser elegido, según las prescripciones del artículo 32 del Acto Legislativo número 1 de 1968 (art. 108, C. N.)" pues no se demostró que las funciones del cargo no fueran de asesoría y sí de ejercicio de autoridad o jurisdicción. El Consejo de Estado revocó el fallo del Tribunal y accedió a decretar la nulidad impetrada con fundamento en el referido texto constitucional de 1979 y al efecto expresó lo siguiente: "Dentro del poder soberano de que está investido el Constituyente, bien podía el Acto Legislativo número 1 de 1979 introducir como nueva regulación la inelegibilidad de los funcionarios o empleados carentes de autoridad civil, política o militar. Tanto la parte impugnadora como el Ministerio Público alegan en el presente caso no se puede aplicar el artículo 27 del Acto Legislativo número 1 de
1979 por impedirlo el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que dice: 'Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieron iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. La norma de 1887 resulta inaplicable en los procesos que se deciden por medio de esta providencia, en atención a que lo que en ellos se debate no es la transición de leyes que versen sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios, ni sobre términos, actuaciones y diligencias iniciadas bajo determinado régimen legal. Evidentemente lo que aquí se controvierte es un plazo no señalado por la ley sino por la Constitución, que no se refiere a cuestiones procedimentales sino a un motivo de inelegibilidad a las corporaciones públicas. Son por tanto dos situaciones diferentes, con distintos alcances".
3. Dicho artículo 54 constituye precepto de eminente derecho público como que atañe cabalmente a las causales de inelegibilidad de quienes aspiran a ocupar un escaño en las Corporaciones de elección popular, causales que están a su vez cimentadas en principios de moral administrativa.
Así el Constituyente y el Legislador en su caso, irán compasando los requisitos imperativos de acceso a los cargos de elección popular que se consideren menester en cada momento de la vida de la comunidad, según las circunstancias de ética social. Por ello es inconcebible que porque antes de la respectiva elección existía otro sistema de inhabilidades a que venía ateniéndose el
ciudadano, pudiera éste alegar derechos adquiridos frente a aquél y sustraerse al imperio del nuevo régimen. Y mucho menos podrá alegarlos cuando -como en el evento sub litela inhabilidad se establece por primera vez. Luego el efecto del texto comentado es de carácter general e inmediato y cobija indistintamente a los aspirantes a esas posiciones en la fecha de la correspondiente elección, sea que desde antes viniera otro estatuto de inelegibilidad o se instituya uno nuevo. Es que la comunidad está interesada en que la finalidad de supremo contenido público perseguida por tal clase de normas empiece a hacerse efectiva de una vez e impersonalmente. El interés colectivo entonces no puede ceder al interés particular (art. 30 de la Carta Política) y por ello no es dable entrar a diferenciar cada caso para deducir tiempos distintos para cada uno, con el argumento de que es atinente al caso sub lite el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. No. El artículo 54 comentado es norma sustancial juspublicista y autónoma. Por ello mal se puede traer a colación el mencionado artículo 40 que es disposición unívocamente procesal porque sienta los principios a que se deben someter esta clase de normas en el tiempo, cuando quiera que en un proceso se hayan surtido actuaciones, trámites y recursos conforme a la ley anterior y frente a la ley nueva. Es más notoriamente inaplicable ese texto (art. 40) al caso sub lite, si se observa que la inelegibilidad del artículo 54 se consagra por primera vez y por ello se descarta - por sustracción de materia - conflicto de él con preceptos anteriores.
4. Debe precisarse que los hechos del caso sub lite no coinciden bajo ningún respecto con los de las sentencias del honorable Consejo de Estado atrás comentadas.
En efecto: a) La situación fáctica de aquél no presupone la existencia de dos ordenamientos como sí sucede en la de los fallos en que de la aplicación de uno u otro se derivan consecuencias jurídicas distintas respecto de la inhabilidad controvertida; b) En el evento sub lite, las causales de inhabilidad atribuidas a los dos Concejales se establecieron por primera vez.
Mas de todos modos en uno u otro caso los efectos de la nueva norma son de índole general e inmediata, según las consideraciones precedentes.
5. Previene el artículo 18 de la Ley 153 de 1987 que "las leyes que por motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública restrinjan derechos amparados por la ley anterior, tienen efecto general e inmediato".
Es incuestionable entonces que al establecer la Ley 11 de 1986 en su artículo 54 los motivos de no elegibilidad materia de litis, entraban ellos una limitación a los candidatos a Concejales que antes no existía, y estando inspirados en altos designios de moralidad, los efectos de esa disposición serán generales e inmediatos, cual lo pregona con toda nitidez el artículo 18 pretranscrito.
6. Del mismo modo y con arreglo al artículo 17 de la Ley 153 de 1887 "las meras expectativas no constituyen derechos contra la ley nueva que los anule o cercene".
Así que dentro de la misma teoría de los derechos adquiridos y sin necesidad de hacer un esfuerzo especial de razonamiento, se desprende que el aspirante a una curul de Concejal no ostenta la situación consolidada que caracteriza a tales
derechos. Antes por el contrario, sólo lo acompaña la simple expectativa a gozar del favor popular para acceder a esa investidura.
7. Nótese por último que el artículo 54 de la Ley 11 de 1986 en cuanto a las calidades y antecedentes necesarios establecidos allí para los Concejales, encuentra respaldo constitucional en el artículo 62 de la Carta.
8. En cuanto hace a la situación que comporta el caso sub lite hay lo siguiente:
I. Respecto del Concejal Gerardo Polanía Penagos está demostrado que con una anterioridad de seis (6) meses a la fecha de elecciones de 9 de marzo de 1987 tenía el carácter de empleado público de la Gobernación, pues se desempeñó como Secretario de Hacienda Departamental, desde el 22 de marzo de 1985 hasta el 30 de septiembre de 1985. Y la inhabilidad se remontaba hasta el 9 de septiembre de dicho año (fls. 9, 46 a 48).
II. De su lado el Concejal Gilberto Polo Arrigui fue contratista de las Empresas Públicas Municipales de Garzón con quien, dentro del lapso de los dos (2) años del artículo 54 de Ley 11 de 1986 se comprometió a atender un negocio judicial contra ellas ante el Tribunal Administrativo del Huila (fls. 10 a 15; 52, 57, 58).
Precisa la Sala al respecto que en sentencia de 27 de noviembre de 1986 (Proceso número E-071) entendió la expresión "Municipio" empleado por el susodicho artículo 54 en el sentido de abarcar a toda la administración municipal, incluyendo sus organismos descentralizados. Por todo lo dicho, la Corporación revocará la sentencia apelada y declarará la
nulidad solicitada del acta de elección, cancelará las investiduras de los Concejales en cuestión y llamará a los suplentes en las listas. No se aplicará la sanción de interdicción contemplada en el artículo 244 del Código Contencioso Administrativo por haber sido declarado inexequible por decisión de la honorable Corte Suprema de Justicia de 16 de agosto de 1984. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contenciosa Electoral, oído el concepto del Agente del Ministerio Público y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y de acuerdo con su colaborador Fiscal, FALLA: Primero: Revócase la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila de 25 de noviembre de 1986 y en su lugar se declara la nulidad de la elección de los señores Gerardo Polanía Penagos y Gilberto Polo Arrigui como Concejales del Municipio de Neiva (Departamento del Huila) realizada el 9 de marzo de 1986 para el período de 1986 a 1988 y contenida en el Acta Parcial de Escrutinio General, efectuada por los señores Delegados del Consejo Nacional Electoral.
Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordena la cancelación de la credencial de dichas personas quienes serán reemplazadas por los Suplentes que correspondan.
Y se declara que quedan en vigor las credenciales de los respectivos Concejales Suplentes Daniel Mariano Ospina Perdomo y Humberto Calderón Calderón.
Tercero: Niéganse las demás peticiones.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión del día 30 de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987).
ANTONIO JOSÉ DE IRISARRI RESTREPO
Presidente
HERNÁN GUILLERMO ALDANA D. JOSÉ JOAQ
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