CE-SEC5-EXP1987-NE100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1987-NE100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Designación de sus representantes ante las Juntas y Directivas de los institutos descentralizados y corporaciones adscritas a los Departamentos / REPRESENTANTES DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL ANTE JUNTAS Y DIRECTIVAS - Número máximo que pueden designar / PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA Pretende el actor que se declare parcialmente nula la Resolución número 073 de fecha 28 de octubre de 1986, por medio de la cual la Asamblea del Valle del Cauca designó sus Representantes ante las diferentes Juntas y Directivas de los Institutos Descentralizados y Corporaciones del Departamento porque, en su opinión, el correspondiente acto de elección, en lo que respecta a la Beneficencia del Valle del Cauca, Industria de Licores del Valle, Infivalle, Valorización Departamental, Corposer, Hospital Universitario, Hospital Siquiátrico, Biblioteca Departamental, Inciva, e Instituto de Arte y Cultura, viola el artículo primero de la Ordenanza número 017 del 28 de noviembre de 1984, que atribuye a dicho organismo administrativo la facultad de elegir, como Representantes suyos en cada una de tales Juntas, "cuatro (4) miembros principales con sus respectivos suplentes" y no cinco (5) como se hizo en el acto demandado. Solicita también que, en consecuencia, se declare parcialmente nula el Acta número 009 de 30 de octubre de 1986, de la misma Asamblea, en lo atinente a la aprobación de la 008 de fecha 28 de los mismos mes y año, en que consta la citada Resolución. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las peticiones de la demanda
porque no se demostró en el proceso cuántas personas integran las Juntas Directivas de las mencionadas entidades, prueba que, a juicio de la Sala, no era necesaria para decidir con fundamento en las disposiciones del orden departamental que cita la sentencia, pues ellas indican un número determinado de Representantes de la Asamblea en tales Juntas y no en proporción a la totalidad de sus integrantes, como sí lo hace el Código de Régimen Departamental (Decreto 1222 de 1986), en su artículo 280, que señala un máximo. (…). En efecto, como la materia relativa al número de Representantes que pueden elegir las Asambleas en las Juntas o Consejo Directivos de las entidades descentralizadas del orden Departamental fue regulada íntegramente por el artículo 280 del Decreto 1222 de 1986, debe estimarse insubsistente el artículo primero de la Ordenanza número 017 de 1984, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, en coordinación con el 2 del mismo estatuto y el 84 del citado Decreto (Código de Régimen Departamental). De suerte que a partir de la vigencia de este Código, la Asamblea del Valle del Cauca no puede elegir un número fijo de Representantes, en cada una de las Juntas Directivas de las entidades Departamentales, sino una cantidad que no debe exceder de la mitad del total de miembros de ellas y que, según su composición, es posible que sea igual, inferior o superior a los cuatro (4) miembros que determinaba la Ordenanza número 017 de 1984. Pero prevalecería la norma legal —el artículo 280 del Decreto extraordinario 1222 de 1986— sobre la disposición de la
Ordenanza, aunque aquella fuera anterior, en razón del principio de la jerarquía de las leyes que, para el caso, encuentra consagración legislativa en artículo 240 del Código de Régimen Político y Municipal. El anterior precepto no quedó derogado en virtud de la expedición del Decreto 1222 de 1986, que no lo codificó, pues no se refiere a la "organización y funcionamiento de la administración departamental" (art. 339 del citado Decreto). En estas condiciones, la norma que podía ser infringida por el acto acusado era, no la de carácter departamental, sino la legal, que establece que los Representantes de las Asambleas en las Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas no pueden exceder de la mitad de sus integrantes, violación que tenía que demostrar el actor con la prueba que echó de menos el Tribunal: La del total de miembros de cada una de las respectivas Juntas Directivas, a fin de que la jurisdicción en lo contencioso administrativo pudiera establecer si los cinco (5) Representantes elegidos por la Asamblea sobrepasa el máximo fijado en la citada norma legal. Por las anteriores razones habrá de ser confirmado el fallo del Tribunal.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 152 / DECRETO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 84 / DECRETO 1222
DE 1986 – ARTÍCULO 240 / DECRETO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 280 / DECRETO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 339
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSA ELECTORAL
Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D. E., primero (01) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete
(1987)
Radicación número: E-100
Actor: PABLO RUBEN VERNAZA GARCIA
Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: Expediente número E-100. Electoral.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pablo Rubén Vernaza García, en ejercicio de la acción de nulidad, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de fecha 29 de mayo de 1987, en la cual se negaron las peticiones de la demanda que él había presentado ante dicha Corporación. El actor solicitó en su libelo que se hicieran las siguientes o parecidas declaraciones: "a) Que es parcialmente nulo el acto administrativo contenido en el Acta número 008 de 1986 (octubre 28), de la Asamblea del Valle del Cauca, mediante el cual fueron declarados electos por esa Corporación como sus Representantes ante las diferentes Juntas de los Organismos Descentralizados y Corporaciones adscritas al Departamento, las personas señaladas como demandadas en este libelo. Acto administrativo individualizado en la Proposición número 17 de octubre 23 de 1986, Resolución número 073 de octubre 28 de 1986 que establece: "'Por la cual la honorable Asamblea Departamental del Valle del Cauca, elige ante las diferentes Juntas de los Institutos Descentralizados y Corporaciones adscritas al Departamento, sus representantes para el período constitucional de 1986 a
1988'. " 'La Asamblea Departamental del Valle del Cauca, en uso de sus facultades legales y estatutarias, elige como sus representantes ante las diferentes Juntas de los Organismos Descentralizados y Corporaciones, así:.. (fl. 52 del cuaderno número 1); "b) Que como consecuencia de la declaración anterior también es nula parcialmente el Acta número 009 de octubre 30 de 1986 de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca en cuanto al segundo punto del orden del día que aprueba el Acta número 008 del 28 de octubre de 1986, documento en el cual se lee: '2º punto del ordinal del día: Aprobación del Acta número 008 del 28 de octubre de 1986. Puesta en consideración es aprobada sin modificación alguna'; "c) Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, los señores integrantes de las Juntas que a continuación detallo:...; "No pueden actuar como Representantes de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca en las Juntas Directivas de los Institutos Descentralizados del orden Departamental y en las Corporaciones adscritas al Departamento, cargos para los cuales fueron elegidos para el período constitucional de 1986 a 1988; "d) Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se suspenda provisionalmente el acto demandado contenido en el Acta número 008 de octubre 28 de 1986 de la Asamblea del Valle del Cauca e individualizados en la Proposición número 17 de octubre 23 de 1986 contenida en la Resolución número 073 de octubre 28 de 1986 y que hace parte del Acta número 008 citada en razón de claras violaciones de normas superiores como se demostrará posteriormente.
Esta solicitud de suspensión provisional se fundamentará adelante, en el cuerpo de esta demanda; "e) Que como consecuencia de las declaraciones anteriores todas las actuaciones de las Juntas siguientes: Industria de Licores del Valle, Infivalle, Valorización Departamental, Corposer, Hospital Universitario, Hospital Siquiátrico San Isidro, Biblioteca Departamental, Inciva y Arte y Cultura, en las cuales aparezcan actuando como miembros de ellas, en representación de la Asamblea del Valle del Cauca, los demandados, son nulas; "f) Que como consecuencia de las declaraciones anteriores la Asamblea del Valle del Cauca para dar cumplimiento a lo establecido en la ley, deberá proceder a nombrar nuevos representantes en las diez (10) Juntas de los Organismos, relacionados en el ordinal 'e' que antecede, en el número que las Ordenanzas Departamentales les señalen" (fls. 56, 57, 58 y 59 del mismo cuaderno). En los literales a) y c) se mencionan las Juntas y las personas a que ellos se refieren. Tales Juntas corresponden a las siguientes entidades: Beneficencia del Valle, Industria de Licores del Valle, Infivalle, Valorización Departamental, Corposer, Hospital Universitario, Hospital Siquiátrico) Biblioteca Departamental, Inciva e Instituto de Arte y Cultura. La acción se sustenta en los siguientes hechos: "1. En la sesión del día 23 de octubre de 1986, según consta en el Acta número 007 de la Asamblea del Valle del Cauca de esa fecha, documento que en forma autenticada estoy acompañando a esta demanda, fue presentada la proposición sin número que dice:
“‘Proposición número. Fijase la fecha del día martes 28 de octubre de 1986, para elegir los Representantes de la Asamblea en las Juntas Directivas de los Institutos Descentralizados del orden Departamental. Puesta en consideración la proposición es aprobada'. "2. El día 28 de octubre de 1986, según consta en el Acta número 008 dé la Asamblea del Valle del Cauca que en copia auténtica acompaño a esta demanda, pidió la palabra el Diputado Carlos Alberto Santacoloma para dar lectura a la Resolución número 073 de octubre 28 de 1986 que dice: " 'Por la cual la honorable Asamblea Departamental del Valle del Cauca, elige ante las diferentes Juntas de los Institutos Descentralizados y Corporaciones adscritas al Departamento, sus Representantes para el período constitucional de 1986 a 1988'... "Esta proposición, que ya fue transcrita íntegramente, en el punto de las peticiones de esta demanda fue aprobada por la Asamblea del Valle del Cauca. "3. El día 30 de octubre de 1986, en el Acta número 009 de esa fecha, siguiendo el orden del día fue aprobada el Acta número 008 de 1986 sin modificación alguna. Copia de esta Acta acompañó a esta demanda. "4. La elección de los Representantes de la Asamblea de las diez (10) Juntas, viola claras disposiciones legales" (fls. 59 y 60 ibídem). De la siguiente manera el actor señala las disposiciones que considera infringidas y expone el concepto de la violación: "Primera violación. La de la Ordenanza número 017 de noviembre 28 de 1984 que
a la letra dice: 'Por la cual la honorable Asamblea Departamental del Valle establece su representación en las diferentes Juntas Directivas de los Institutos Descentralizados y Corporaciones de carácter Departamental y concede una autorización'. " 'La honorable Asamblea del Departamento del Valle del Cauca en uso de sus atribuciones legales, ORDENA: “‘Artículo primero: La honorable Asamblea elegirá un número de cuatro (4) miembros principales con sus respectivos suplentes en cada una de las Juntas Directivas de los Instituto y Corporaciones en las que la Asamblea tenga su participación'... "Porque la Asamblea del Valle del Cauca al aprobar la Resolución número 073 de 28 de octubre de 1986, que consta en el Acta número 008 de octubre 28 de 1986, Resolución en la cual aparecen los nombres de las personas que fueron elegidas como Representantes de esa Corporación ante las diferentes Juntas de los Institutos Descentralizados y Corporaciones adscritas al Departamento, para el período constitucional de 1986 a 1988, violó la norma citada al designar cinco (5) principales y cinco (5) suplentes para cada una de las siguientes Juntas: Beneficencia del Valle del Cauca, Industria de Licores del Valle, Infivalle, Valorización Departamental, Corposer, Hospital Universitario, Hospital Siquiátrico, Biblioteca Departamental y Arte y Cultura. Un total de diez (10) Juntas en las cuales la Asamblea nombró en cada una cinco (5) principales y cinco (5) suplentes para un total de cien (100) nombramientos. "La Asamblea del Valle del Cauca debió atemperarse a lo establecido en el artículo 1º de la Ordenanza citada, designando como Representantes en cada una
de esas Juntas a cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes. "La Corporación Administrativa del Orden Departamental no puede aumentar el número de sus representantes, sin existir una norma (Ordenanza o Decreto extraordinario del orden departamental) que autorice ese aumento. "La representación de que habla la Ordenanza número 017 de noviembre 28 de 1984, es la obligatoria porque la norma no ha sido modificada, sustituida ni derogada. "Este artículo primero de la Ordenanza que estoy comentando y cuya violación es clara por parte de la Asamblea del Valle, debe tenerse en cuenta en concordancia con lo dispuesto por los artículos 7º y 8º de la misma Ordenanza. Y esta la segunda violación. Ordenanza número 017 de noviembre 28 de 1984: 'Artículo séptimo: La presente Ordenanza modifica el artículo 25 del Decreto extraordinario número 0417 de 1981 y deroga las disposiciones que le sean contrarias'. "El Decreto extraordinario cuyo artículo 25 fue modificado por el 7º de la Ordenanza número 17 de noviembre 28 de 1984 decía: " 'Decreto extraordinario 0417 de 1981, artículo 25. También serán miembros de esas Juntas tres (3) designados por la Asamblea Departamental con sus respectivos suplentes personales de conformidad con la Ordenanza número 007 de 1978...' "De tal manera que en 1981 la Asamblea Departamental podía elegir tres (3) Representantes en las Juntas con sus respectivos suplentes y en 1984, gracias a la Ordenanza 017 ese número se elevó a cuatro (4) con sus respectivos suplentes, representación que no ha sido modificada y que está vigente en la actualidad
porque la Ordenanza número 017 de 1984 rige a partir de la fecha de su sanción, según lo establece el artículo 8º de la tantas veces mencionada Ordenanza que dispone: 'Artículo 8º: La presente Ordenanza rige a partir de la fecha de su sanción'. "Y esta providencia o mejor esta disposición de la Asamblea del Valle del Cauca fue sancionada por el Gobernador del Departamento el 28 de noviembre de 1984 y por lo tanto su vigencia comenzó ese día. "Nulo es entonces el acto administrativo que designa los Representantes de la Asamblea en las Juntas mencionadas en número cinco (5) principales y cinco (5) suplentes en cada una, como nula será la proposición contenida en el Acta número 009 que aprueba sin modificaciones el Acta número 008 de 1986" (fls. 60 y 61 ibídem). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: "Se pretende la nulidad parcial del Acta número 008 de octubre 28 de 1986 de la honorable Asamblea del Valle del Cauca, mediante la cual fueron declarados electos por esa Corporación como sus Representantes ante las Juntas de los organismos descentralizados que se citan: Beneficencia del Valle, Industria de Licores del Valle, Infivalle, Valorización Departamental, Corposer, Hospital Universitario del Valle, Hospital Siquiátrico, Biblioteca Departamental, Inciva e Instituto de Arte y Cultura, y que consecuencialmente la honorable Asamblea deberá proceder a nombrar nuevos Representantes en las diez Juntas anteriormente nombradas:
"El artículo 24 del Decreto número 0417 de febrero 27 de 1981, dice: " 'Las Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas del Departamento, estarán conformadas así: a) Por el Gobernador del Departamento, quien la presidirá; b) Por el Secretario del Ramo o Jefe del Departamento Administrativo a cuyo Despacho está adscrita o vinculada la respectiva entidad, quien la presidirá en su ausencia del Gobernador; c) Por el Secretario de Hacienda Departamental; d) Por dos miembros más con sus respectivos suplentes personales, que serán designados por el Gobernador del Departamento. Parágrafo 1. Si la entidad está adscrita o vinculada a la Secretaría de Hacienda, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Departamental, participará como miembro de la Junta o Consejo Directivo de la entidad a cambio del Secretario de Hacienda "Y el artículo 25 del mismo Decreto estatuía: " 'También serán miembros de estas Juntas tres designados por la Asamblea Departamental, con sus respectivos suplentes personales, de conformidad con la Ordenanza número 007 de 1978'. "Y existen varias normas, ordenanzas, decretos y leyes, que están enunciando la participación en las Juntas Directivas de los designados por la Asamblea Departamental y el número de estos, y es precisamente porque se considera que hay violación de los mandatos que al respecto hace la ley, por la que se originó la presente demanda. "Ya este Tribunal, en auto que decidió sobre la aceptación de la demanda y resolvió sobre la suspensión provisional, habló acerca de que la única forma de
llegar a concluir que al elegir los cinco miembros de las Juntas Directivas —lo que según la demanda es exceso en la elección—, era sabiendo a ciencia cierta el número de integrantes a cada una de las Juntas Directivas de los Institutos que se mencionaron en estos considerandos, lo que se creyó que en la etapa probatoria del proceso se iba a conseguir. "Pero a folio 99 del cuaderno principal, se lee que se venció el término probatorio y no se logró recaudar la prueba solicitada, pues aunque el Hospital Universitario del Valle, Hospital Siquiátrico de San Isidro y Asamblea Departamental, dio respuesta a los oficios que se le libraron, en ninguno de ellos se dice cuál es el número de miembros de las Juntas, sino que sólo se refirieron al número de Representantes Departamentales, ante esa Junta, luego entonces no fue posible probar si el número de miembros de las Juntas Directivas ante la sencilla comparación prevista en el artículo 152 del Decreto número 01 de 1984. O sea que se requiere un razonamiento propio de una sentencia para establecer hasta qué punto la disposición de la citada Ordenanza está en armonía o en contradicción con las normas de superior jerarquía o ésta modifica a aquella en cuanto al número de Representantes que pueda elegir la Asamblea Departamental del Valle del Cauca en cada una de tales Juntas Directivas'. "Lo cierto es que el Magistrado ponente olvidó, tal vez por exceso de trabajo, por ignorancia o por descuido, que es ésta una acción pública en la que está en juego la legalidad, y en ningún momento le sirve a él, ni a sus compañeros de Sala la
excusa contenida en la sentencia donde se dice que: 'Se venció el término probatorio y no se logró recaudar la prueba solicitada. Olvidó inexplicablemente el señor Ponente que las pruebas son pedidas por el demandante y que en estos procesos electorales donde, repito se discute la legalidad y está en juego el interés de la comunidad la facultad discrecional del juzgador, de requerir a la entidad o persona que tiene la prueba para que la misma sea aportada, debe usarse. Por otro lado si las pruebas no fueron suficientes no puede olvidar el Magistrado, porque está incurriendo en una falta grave a sus obligaciones como juzgador señaladas en el Decreto 250 de 1970 que de conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo podía decretar las pruebas de oficio que considerara necesarias para «el establecimiento de la verdad»'. "Esto no es un invento mío ésta es la obligación del Magistrado y de sus compañeros de Sala porque se está discutiendo es la correcta integración de las Juntas Directivas de los Institutos Descentralizados y de las Corporaciones adscritas al Departamento del Valle del Cauca, entidades que no manejan centavos sino centenares de millones de pesos. "Estupor me produjo la lectura de la sentencia que estoy apelando, porque considero que la misma fue hecha por salir del paso y justicia administrada en esta forma no es justicia, es una burla, es un irrespeto, es penosa. "Reitero entonces en esta apelación que al proceder a elegir la Asamblea del Valle del Cauca sus Representantes en diez Juntas de los Institutos Descentralizados y
Corporaciones adscritas al Departamento, violó la Ordenanza número 017 de noviembre 28 de 1984, artículo 1º, transcrito en la demanda así como la misma Ordenanza número 017 de noviembre 28 de 1984 en su artículo 7º. "Nulo es entonces el acto administrativo que designó los Representantes de la Asamblea en las Juntas mencionadas en la demanda, en número de cinco principales y cinco suplentes en cada una, como nula debe ser la proposición contenida en el Acta 009 de la Asamblea del Valle, que aprueba sin modificaciones el Acta 008 de 1986. "Las anteriores consideraciones de orden procedimental y de orden legal me llevan a manifestarle muy respetuosamente que apelo a la providencia de la referencia, con el fin de que la misma sea revocada por el honorable Consejo de Estado y a la vez manifiesto que cada una de las entidades mencionadas en este proceso, estaba acorde a la ley o si por el contrario lo establecido en la Ordenanza número 01 de 1986 sobrepasaba el límite legal de miembros, por lo tanto no se ve violación alguna ni mucho menos se puede considerar que sea ilegal. "Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos transcribir a continuación la conclusión de la vista fiscal, que a la letra dice: "'... Quedaría por determinar la composición numérica de las Juntas de cada una de las entidades antes mencionadas, para ver o determinar si lo establecido en la Ordenanza número 010 de 1986, supera el porcentaje máximo, pero no se aportó nada al respecto. Y como a todo acto administrativo acompaña la presunción de legalidad competía al demandante acreditar tal presunta violación. Considera el
Despacho suficientes las anteriores consideraciones para que con su habitual respeto solicite despachar negativamente las peticiones de la demanda" (fls. 119 y 120 del cuaderno número 2). En el escrito de interposición del recurso dice el actor: "El Magistrado ponente en su sentencia al hacer las consideraciones que anteceden la parte resolutiva expresa: Tero a folio noventa y nueve del cuaderno principal, se lee que se venció el término probatorio y no se logró recaudar la prueba solicitada, pues aunque el Hospital Universitario del Valle, Hospital Siquiátrico de San Isidro y Asamblea Departamental dio respuesta a los oficios que se libraron, en ninguno de ellos se dice cuál es el número de miembros de las Juntas, sino que sólo se refirieron al número de Representantes Departamentales ante esa Junta, luego entonces no fue posible probar si el número de miembros de las Juntas Directivas ante cada una de las entidades mencionadas en este proceso, estaba acorde a la ley o si por el contrario lo establecido en la Ordenanza número 01 de 1986 sobrepasaba el límite legal de miembros, por lo tanto no se ve violación alguna ni mucho menos se puede considerar que sea ilegal transcribiendo más adelante la conclusión de la vista oficial, desmontándose en esta forma de manera habilidosa, porque en la demanda presentada en el proceso cuya sentencia estoy apelando, al decidir sobre la suspensión provisional apelada ante el Consejo de Estado, el Consejero Joaquín Vanín Tello con fecha 27 de abril de 1987 en la página quinta del auto proferido por el honorable Consejo de Estado
dice: 'Si se tratara de estudiar la cuestión mediante «una sencilla comparación» entre el acto acusado y el artículo 1º de la Ordenanza número 017 de 1984, tendría que llegarse a la conclusión de que la elección de cinco Representantes de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca en cada una de las Juntas Directivas a que se ha hecho referencia infringe lo establecido en dicha disposición. Pero aunque el Decreto número 1222 de 1986 no señala un número determinado de Representantes de las Asambleas en las Juntas Directivas de entidades descentralizadas del orden Departamental, sino un porcentaje máximo («No más de la mitad del total de miembros» de aquellas) no se puede preferir el análisis de los efectos de dicho estatuto en relación con lo dispuesto en la Ordenanza número 017 de 1984, lo cual desborda en esta forma dejo sentada la apelación formulada para esa Corporación contra la sentencia proferida en este proceso por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el día 29 de mayo de 1987 según proyecto discutido y aprobado en sesión de mayo 28 de 1987, Acta número 021" (fls. 124 a 127 del mismo cuaderno). Para resolver, se considera: Pretende el actor que se declare parcialmente nula la Resolución número 073 de fecha 28 de octubre de 1986, por medio de la cual la Asamblea del Valle del Cauca designó sus Representantes ante las diferentes Juntas y Directivas de los Institutos Descentralizados y Corporaciones del Departamento porque, en su opinión, el correspondiente acto de elección, en lo que respecta a la Beneficencia
del Valle del Cauca, Industria de Licores del Valle, Infivalle, Valorización Departamental, Corposer, Hospital Universitario, Hospital Siquiátrico, Biblioteca Departamental, Inciva, e Instituto de Arte y Cultura, viola el artículo primero de la Ordenanza número 017 del 28 de noviembre de 1984, que atribuye a dicho organismo administrativo la facultad de elegir, como Representantes suyos en cada una de tales Juntas, "cuatro (4) miembros principales con sus respectivos suplentes" y no cinco (5) como se hizo en el acto demandado. Solicita también que, en consecuencia, se declare parcialmente nula el Acta número 009 de 30 de octubre de 1986, de la misma Asamblea, en lo atinente a la aprobación de la 008 de fecha 28 de los mismos mes y año, en que consta la citada Resolución. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las peticiones de la demanda porque no se demostró en el proceso cuántas personas integran las Juntas Directivas de las mencionadas entidades, prueba que, a juicio de la Sala, no era necesaria para decidir con fundamento en las disposiciones del orden departamental que cita la sentencia, pues ellas indican un número determinado de Representantes de la Asamblea en tales Juntas y no en proporción a la totalidad de sus integrantes, como sí lo hace el Código de Régimen Departamental (Decreto 1222 de 1986), en su artículo 280, que señala un máximo. Empero, el Tribunal se refiere tácitamente a esta disposición, que prescribe: "Los Representantes de las Asambleas en las Juntas Directivas a que se refiere el artículo anterior no podrán ser más de la mitad del total de miembros de la
respectiva Junta o Consejo. Dichos representantes podrán ser diputados principales o suplentes o personas ajenas a las Asambleas. "Su período no podrá ser mayor del que corresponde a la Corporación que los eligió". En el auto de fecha 27 de abril del presente año, por medio del cual la Sala confirmó el proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la suspensión provisional del acto acusado, se dijo: "Si se tratara de estudiar la cuestión 'mediante una sencilla comparación' entre el acto acusado y el artículo primero de la Ordenanza número 017 de 1984, tendría que llegarse a la conclusión de que la elección de cinco Representantes de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca en cada una de las Juntas Directivas a que se ha hecho referencia infringe lo establecido en dicha disposición. Pero aunque el Decreto 1222 de 1986 no señala un número determinado de Representantes de las Asambleas en las Juntas Directivas de entidades descentralizadas del orden Departamental, sino un porcentaje máximo ('no más de la mitad del total de miembros' de aquellas), no se puede preterir el análisis de los efectos de dicho estatuto en relación con lo dispuesto en la Ordenanza número 017 de 1984, lo cual desborda la sencilla comparación prevista en el artículo 152 del Decreto 01 de 1984. O sea que se requiere un razonamiento propio de una sentencia para establecer hasta qué punto la disposición de la citada Ordenanza está en armonía o en contradicción con la norma de superior jerarquía o ésta modifica aquella en cuanto al número de Representantes que puede elegir la Asamblea Departamental del Valle del Cauca en cada una de tales Juntas
Directivas" (fl. 138 del cuaderno número 1). Es la oportunidad de decir —lo cual no era apropiado en la providencia parcialmente transcrita, pues no se podía condicionar el fallo del Tribunal— que los efectos a que se aludía en ella consisten sencillamente en la tácita derogación del artículo primero de la Ordenanza número 017 de 1984, pues está en contradicción con un precepto no sólo posterior sino también, que es lo más importante, de rango superior. En efecto, como la materia relativa al número de Representantes que pueden elegir las Asambleas en las Juntas o Consejo Directivos de las entidades descentralizadas del orden Departamental fue regulada íntegramente por el artículo 280 del Decreto 1222 de 1986, debe estimarse insubsistente el artículo primero de la Ordenanza número 017 de 1984, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, en coordinación con el 2º del mismo estatuto y el 84 del citado Decreto (Código de Régimen Departamental). De suerte que a partir de la vigencia de este Código, la Asamblea del Valle del Cauca no puede elegir un número fijo de Representantes, en cada una de las Juntas Directivas de las entidades Departamentales, sino una cantidad que no debe exceder de la mitad del total de miembros de ellas y que, según su composición, es posible que sea igual, inferior o superior a los cuatro (4) miembros que determinaba la Ordenanza número 017 de 1984. Pero prevalecería la norma legal —el artículo 280 del Decreto extraordinario 1222 de 1986— sobre la disposición de la Ordenanza, aunque aquella fuera anterior, en
razón del principio de la jerarquía de
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