CE-SEC5-EXP1987-NE101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1987-NE101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
PARTIDO POLÍTICO - Alcaldía: sujeción al sistema de participación adecuada y equitativa / ALCALDE - Sujeción al sistema de participación adecuada y equitativa / GOBERNADOR - Sujeción al sistema de participación adecuada y equitativa / SISTEMA DE PARTICIPACIÓN ADECUADA Y EQUITATIVA - Aplicación en alcaldía, gobernación, ministerios / PARTIDO MAYORITARIO - Aplicación del sistema de participación adecuada y equitativa en la Rama Ejecutiva a todos los niveles La Sala comparte el criterio del demandante y del a quo, según el cual los cargos de alcaldes municipales están comprendidos, por mandato constitucional, en el sistema de la “participación adecuada y equitativa” que se debe dar “al partido mayoritario distinto a del Presidente de la República”. Desde luego que ello es así mientras no haya comenzado a operar el sistema de su elección por el voto popular. Estima la Sala que esa participación debe darse no solo en el gabinete ministerial sino también en las Gobernaciones, Alcaldías y “en los demás cargos
de la Administración que no pertenezcan a la carrera administrativa”, como dice el artículo 120 de la Constitución Nacional, en el parágrafo de su ordinal 1°, al referirse al sistema de la paridad. Y como para no dejar dudas respecto del campo de aplicación del sistema, la Constitución es reiterativa, casi que redundante, al indicar la finalidad del mismo, es la de perseverar “con carácter permanente el espíritu nacional en la Rama Ejecutiva y en la Administración Pública. Si el sistema estuviera restringido a los Ministerios no se conseguiría
cabalmente ese objetivo que tiende a evitar la formación de gobiernos hegemónico mediante la exclusión, de la Rama Ejecutiva, del partido mayoritario distinto al del Presidente de la República. Ciertamente el inciso segundo de dicho parágrafo, al establecer el sistema de la “participación adecuada y equitativa”, por un error de redacción, habla de los “citados funcionarios”, cuando en el primer inciso los únicos mencionados son los ministros y en los otros casos respecto de los cuales se prorrogó hasta el 7 de agosto de 1978 el sistema de la paridad, se hace referencia a los cargos. Pero es claro que la regla comprende no solo a los ministros sino también a las personas que deben ser nombradas en las Gobernaciones, Alcaldías y demás cargos de la Administración que no pertenezcan a la carrera administrativa, con relación a los cuales habría de operar la sustitución del sistema de “la paridad de los partidos Conservador y Liberal” por el de “la participación adecuada y equitativa”. NULIDAD DESIGNACIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró violación del sistema de participación adecuada y equitativa / SISTEMA DE PARTICIPACIÓN ADECUADA Y EQUITATIVA - Requisitos para que se configure violación por designación de alcalde / PARTIDO POLÍTICOConsecuencias de su decisión de no participación en el gobierno / PARTIDO CONSERVADOR - No participación en el gobierno. Requisitos para que se configure violación del sistema de participación adecuada y equitativa Cuando la Constitución plantea la hipótesis de que el partido mayoritario distinto al del Presidente decida no participar en el Ejecutivo, se refiere a una
determinación tomada por los representantes nacionales de esa colectividad política y no por sus órganos regionales. Lo anterior no descarta la posibilidad, en el terreno de los hechos, de que un directorio o una convención de carácter seccional o regional autorice desautorice la colaboración en la administración de afiliados al respectivo partido en un departamento, por ejemplo, sin tener en cuenta lo decidido por la dirección nacional. Pero esa es una cuestión diferente de la prevista por el artículo 120 de la Constitución Nacional, en el parágrafo de su ordinal 1°. No es exacto que el actual Presidente de la República hubiera constituido homogéneamente su gabinete ministerial porque los ciudadanos conservadores que designó no aceptaron los nombramientos recaídos en ellos, como firma el demandante, sino porque el partido a que ellos pertenecen decidió no colaborar con el gobierno. La no aceptación de los cargos ministeriales no fue una decisión personal de los nombrados sino consecuencia de su acatamiento a una determinación de su partido. Y así lo entendió el Presidente: Como una decisión del partido. Mientras no medie el rechazo del otro partido, el Presidente debe tomar la no aceptación de los cargos por las personas nombradas en ellos como una determinación de carácter personal que no puede comprometer a esa colectividad política, ni tener el efecto de dejarlo en libertad para conformar su gobierno en la forma como estime conveniente. Está de acuerdo la Sala con el Tribunal en que es un hecho notorio que “el partido mayoritario distinto al del Presidente de la República”, es decir, el Conservador, decidió, por intermedio de la respectiva dirección nacional, no participar en el gobierno que se instauró el 7
de agosto de 1986, en cargos como los de Ministros, Jefes de Departamentos Administrativos, Gobernadores Intendentes, Comisarios y Alcaldes, entre otros. El Presidente de la República obró en consecuencia al conformar políticamente su gobierno. Conforme a lo dicho precedentemente, no estaba el Gobernador del Quindío obligado a designar como alcaldes a ciudadanos de filiación conservadora. En tales condiciones, no fue infringido sino acatado lo dispuesto sobre la materia por el artículo 120 de la Constitución Nacional. Tampoco violó, sino que cumplió, el Gobernador del Quindío el artículo 194 de la Constitución Nacional al nombrar alcaldes que, además de jefes de la administración municipal, son agentes suyos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 120 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / LEY 58 DE 1986
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: JOAQUÍN VANÍN TELLO Bogotá, D. E., catorce (14) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987)
Radicación número: E-101
Actor: JOSÉ JESÚS LAVERDE OSPINA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ARMENIA Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por el señor José Jesús Laverde Ospina contra la sentencia que profirió el tribunal administrativo del
Quindío, el 23 de enero de 1987, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda que él había presentado con el objeto de obtener la declaración de nulidad de los decretos números 0458 y 0484, fechados, en su orden, el 3 y el 19 de septiembre de 1986, por medio de los cuales el Presidente de la República del mencionado departamento hizo designación de alcaldes municipales. Como disposiciones violadas se citan en la demanda las siguientes: “La Constitución Nacional en todo su contexto, no faculta a ningún partido político para ejercer gobiernos egemónicos (sic), al contrario el parágrafo único del numeral 1° del articulo 120 dice cosa muy distinta a la dizque facultad ejercida por el señor Presidente de la República y el señor Gobernador del Departamento del Quindío, pues es de claridad meridiana que el Gobernador es el Agente Directo del Presidente en cada entidad territorial, pero no para hacer gobiernos de partido. “El espíritu (sic) del mandato constitucional, fue bipartidista forzoso hasta el día 7 de agosto de 1978 y puede (sic) ser pluripartidista desde el día 8 de agosto del mismo año. “De conformidad con el mandato del articulo 194 de la constitución nacional, en su numeral 2°, corresponde al señor Gobernador del Departamento, nombrar y separar conforme a la constitución y a la ley, a sus agente, entre sus agentes (sic) están precisamente los alcaldes municipales. “Además, ya se dijo que el parágrafo único del articulo 120 de la constitución
nacional en lo que respecta al nombramiento de alcaldes, es de obligatorio cumplimiento en lo que respecta a darle la cuota equitativa y proporcional al partido que le siga en votos al del Presidente de la República o Gobernador respectivo, un procedimiento distinto al señalado en la norma constitucional, es de una nulidad absoluta. “El señor Gobernador del Quindío, no puede o no podía, sin menoscabo de la carta fundamental del estado colombiano, dejar, como en efecto lo hizo, de nombrar ciudadanos pertenecientes al partido conservador para desempeñar los cargos de alcaldes en los municipios del departamento. “A los funcionarios públicos solo les es permitido obrar en sus cargos conforme al mandato constitucional o lega, obrar de otra manera, es colocarse en el terreno de los particulares. “Una decisión de tanta trascendencia como la de participar o no en el gobierno departamental, no puede quedar al criterio subjetivo y burocrático del directorio departamental conservador, como máxima autoridad en el departamento. “La Ley 58 de 1985, obliga a todas las autoridades a reconocer los partidos políticos “La hegemonía política ejercida por un solo partido, como es la administración departamental en el Quindío, en lo referente a la designación de alcaldes municipales, no puede tener vigencia legal, mientras no sea reformado por otro acto legislativo el articulo 120 de la carta magna, que se rige los destinos de la república (constitución nacional). “En el departamento del Quindío, solamente una convención del partido conservador, podría definir sobre la participación o no, de los ciudadanos adeptos
a dicha colectividad, en los cargos políticos cuya designación corresponde al señor Gobernador en su calidad de jefe de la administración sección 1 y agente del Presidente de la República, por mandato de la constitución nacional y de la ley. “Al no haber obrado el señor Gobernador, conforme al articulo 120, parágrafo único del numeral 2°, es de una completa nulidad los Decretos de nombramiento de los alcaldes municipales y consecuencialmente la posesión de cada uno de ellos” (fls 4 a 6 del cuaderno numero 1). En el cuaderno numero 3 obran las certificaciones juradas de los congresistas Silvio Ceballos Restrepo y Juan Zuluaga Herrera, según las cuales el Gobernador del Quindío no nombro para las alcaldías municipales de dicho departamento a ciudadanos afiliados al partido conservador. El apoderado constituido por el departamento del Quindío se opuso a la s pretensiones de la demanda con el argumento de que el articulo 120 de la constitución nacional no pudo ser violado por cuanto esa norma se refiere exclusivamente al Presidente de la República como jefe del estado y suprema autoridad administrativa; tampoco el 20 de la misma carta que trata de la responsabilidad de los funcionarios públicos y que no podía ser quebrantado por un acto ajustado a derecho; ni el 194, atribución 2°, el cual mas bien fue cumplido estrictamente por el Presidente de la República del departamento al nombrar a los alcaldes municipales, que son agentes suyos. El tribunal del conocimiento desecho las peticiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: “Al analizarse la demanda en el capitulo de normas violadas, se observa que
como norma transgredida se señalo, entre otras, la ley 58 de 1985 de julio 18, sin indicar cual o cuales de los 27 artículos que la componen fueron violados por los actos acusados, lo cual no es procedente, pues son dicho modo de actuar no se dio cumplimiento por el actor a lo dispuesto en el articulo 137, numeral 4 del decreto 01 de 1984. La jurisprudencia del consejo de estado, en forma reiterada, ha señalado que no pueden demandarse actos de la administración indicando como infringidos en forma abstracta leyes o decretos completos, sin precisar en forma clara cual o cuales de los artículos que componen dichas normas fueron violados y al concepto de dicha violación, pues la jurisdicción administrativa es rogada y, por ello, el funcionario judicial que este conociendo de un proceso de esta clase, no puede extender el estudio a realizar en la sentencia, a normas distintas a las indicadas en la demanda como violadas, razón por la cual, no es procedente en este caso realizar el estudio de la posible trasgresión de la mentada ley por los actos acusados. “Debe tenerse en cuenta también, que del párrafo segundo del articulo 82 del decreto 01 de 1984, que era del siguiente tenor: ‘Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en los actos políticos o de gobierno, pero solo por vicios de forma’, fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia numero 130 de noviembre 15 de 1984, solamente en su parte final que dice: ‘pero solo por vicios de forma’, lo que os indica que al quedar vigente el resto del segundo párrafo trascrito, esta jurisdicción en lo contencioso
administrativo, si es competente para juzgar controversias que se originen en los actos políticos o de gobierno. “Esta acreditado en el proceso con copias autenticas aportadas con la demanda, que el Gobernador del departamento por medio de los decretos números 0458 y 0484 de septiembre 3 y 19 de 1986, respectivamente, procedió a nombrar a once ciudadanos como alcaldes de once (11) de los doce (12) municipios que tiene el departamento del Quindío (fls. 1 a 3, cuaderno 1°). “En parte alguna del expediente aparece prueba o indicio alguno que nos indique la filiación política que tiene los mencionados once alcaldes, como para llevarnos a concluir sin lugar a duda, que todos forman parte de las filas del partido liberal. Tampoco se aporto pruebe que nos indique cual o cuales son los órganos nacionales de gobierno y administración que pueda tener el partido conservador colombiano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3°, literal e) y 5° inciso tercero de la ley 58 de 1985, para los fines de saber con precisión con cual o cuales de dichos órganos tenia la obligación el Presidente de la República de entenderse, para establecer la participación o no de ese partido en el gobierno. “Como son tres los artículos de la constitución nacional que en la demanda se señalan como violados, el 20, el 120 en su parágrafo único y el 194 numeral 2°, pasaremos a analizar en primer lugar lo relativo al articulo 120, por cuanto, lo que se concluya al respecto tiene relación con la violación de las otras dos normas.
“Dice el artículo 120 en el parágrafo del numeral 1°.: ‘Los ministros del despacho serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, pero la paridad de los partidos Conservador y Liberal en los ministerios, las gobernaciones, alcaldías y los demás cargos de la administración que no pertenezcan a la carrera administrativa, se mantendrá hasta el 7 de agosto de 1978. “ ‘ Para preservar, después de la fecha indicada, con carácter permanente el espíritu nacional en la Rama Ejecutiva y en la Administración Pública, el nombramiento de los citados funcionarios se hará en forma tal que se dé participación adecuada y equitativa al partido mayoritario distinto al del Presidente de la República. “ ‘ Si dicho partido decide no participar en el Ejecutivo, el Presidente de la República constituirá libremente el gobierno en la forma que considere precedente. “ ‘ Lo anterior no obsta para que otros partidos o miembros de las Fuerzas Armadas puedan ser llamados simultáneamente a desempeñar cargos en la Administración Pública. “ ‘ La reforma de lo establecido en éste parágrafo requerirá los dos tercios de los votos de los asistentes de una y otra cámara;…’ “ Aunque el artículo en su párrafo inicial se refiere a las atribuciones del Presidente de la República como Jefe de Estado y suprema autoridad administrativa, sin embargo, en el parágrafo que es materia de estudio también se hace referencia a las alcaldías, cargos que son previstos por los respectivos gobernadores de los departamentos, por lo cual, entendemos que lo dispuesto en
dicho parágrafo también obliga a los mentados jefes departamentales de la administración. “De conformidad con la citada norma, la paridad de los partidos Conservador y Liberal en los cargos que allí se mencionan, era obligatoria hasta el 7 de agosto de 1978, fecha a partir de la cual es obligatorio para el Presidente de la República, al proveer dichos cargos, darle participación adecuada y equitativa al partido mayoritario distinto al suyo. Pero si dicho partido decide no participar en el Ejecutivo, el Presidente de la República tiene plena libertad para constituir el gobierno en la forma que el considere procedente. “Es de conocimiento público y, por tanto, un hecho notorio (Art. 177, C de P.C) por haber tenido amplia difusión por la prensa, la radio y la televisión por la época en que ocurrieron los hechos, que tan pronto se posesionó el actual Presidente de la República del cargo, procedió a efectuar los nombramientos de ministros. Jefes de departamentos administrativos, directores de establecimientos públicos nacionales y gobernadores de los departamentos, dándole a los conservadores la participación adecuada y equitativa en dichos cargos, como partido mayoritario que resultó en la elecciones presidenciales distinto al suyo, de acuerdo a los resultados electorales, siendo rechazada dicha participación por las directivas de dicho partido, razón por la que el jefe del Ejecutivo quedó en libertad de constituir el gobierno en la forma que el consideró conveniente que fue lo que a continuación hizo. Lo anotado antes también sucedió a nivel departamental y municipal, pues la orden de las directivas conservadoras a sus seguidores, fue la
de no participar en el gobierno actual en cargos de responsabilidad política a cualquier nivel, por lo cual, el gobernador del departamento del Quindío, al expedir los actos atacados por medio de los cuales procedió a nombrar alcaldes de once (11) de los municipios del departamento, lo hizo dándole cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del numeral 1° del artículo 120 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo señalado en el artículo 201 ibídem, que ordena en todo municipio habrá un alcalde, lo que nos indica que la mentada norma no fue violada en norma alguna por los actos acusados. “Tampoco fue violado por dichos actos el artículo 194, numeral 2° ibídem, pues dicha norma le atribuye a los gobernadores la facultad de nombrar sus agentes en el departamento, que fue lo que efectivamente hizo al expedir los decretos demandados, por medio de los cuales nombró los alcaldes de los municipios del departamento de Quindío, quienes son sus agentes en dichos municipios. “Al haber actuado el gobernador del departamento al expedir los mentados actos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 120 y 194 de la Constitución Nacional, tenemos que en su actuar no violó la Constitución ni la ley, ni incurrió en extralimitación de funciones o en omisión en su ejercicio, por lo cual, no puede haber violación del artículo 20 ibídem” (fls. 68 a 70 del cuaderno N° 1) En el escrito en que interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal dijo el demandante: “Quedó demostrado en forma meridiana a través de las diligencias procesales y
especialmente en la certificación jurada (declaración) de los parlamentarios doctores Silvio Ceballos Restrepo y Juan Zuluaga Herrera en el sentido de que en el Quindío, no se designaron miembros del partido mayoritario al que le siguen en votos al del señor gobernador, ni en el gabinete departamental, como tampoco en las alcaldías y demás cargos del orden departamental, los citados señores parlamentarios, son quienes dirigen las agencias políticas en el Departamento. “Pero caso curioso, ninguna alusión se hizo de las citadas declaraciones certificadas, en las diligencias procesales, tampoco en la sentencia, lo cual creo es un gran vacío de orden procedimental, en la apreciación de la prueba. “Para que el señor Gobernador, tuviera la oportunidad de designar ciudadanos solamente de su propio partido, o sea el que le sigue en votos, pero estos a su vez, declinaron las citadas designaciones, entonces quedó el señor Presidente en libertad para conformar su gabinete como a bien tuviera, frente claro está, a normas Constitucionales y Legales. “Además, se solicitó que se librara despacho para que el señor Gobernador en declaración certificada en razón de su investidura oficial, manifestara si en realidad de verdad, había designado ciudadanas o ciudadanos para cargos en el gabinete o en las alcaldía, petición que fue rechazada de plano por parte del honorable Tribunal, petición que reiteró ante la máxima autoridad Contenciosa Administrativa de la República, pues consideró improcedente el que se haya negado recepcionar dicha prueba, aunque como antes decía, ahí está lo dicho por los parlamentarios responsables de dirigir la colectividad que le sigue en votos al
partido de Gobierno en el departamento. “Como está demostrado la violación del parágrafo único del artículo 120 de la Carta por parte del señor Gobernador del Quindío. Al haber dictado los decretos tachados de inconstitucionales, con todo respeto solicito a los honorables señores Consejeros de Estado, se decrete la nulidad de los decretos demandados, ya que fueron dictados contraviniendo una norma de superior jerarquía de carácter Constitucional” (fls. 72 y 73 del cuaderno N° 1). Habiendo culminado la actuación sin que se observen vicios que la invalide, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES La Sala comparte el criterio del demandante y del a quo, según el cual los cargos de alcaldes municipales están comprendidos, por mandato constitucional, en el sistema de la “participación adecuada y equitativa” que se debe dar “al partido mayoritario distinto a del Presidente de la República”. Desde luego que ello es así mientras no haya comenzado a operar el sistema de su elección por el voto popular. Estima la Sala que esa participación debe darse no solo en el gabinete ministerial sino también en las Gobernaciones, Alcaldías y “en los demás cargos de la Administración que no pertenezcan a la carrera administrativa”, como dice el artículo 120 de la Constitución Nacional, en el parágrafo de su ordinal 1°, al referirse al sistema de la paridad. Y como para no dejar dudas respecto del campo de aplicación del sistema, la Constitución es reiterativa, casi que redundante, al indicar la finalidad del mismo, es la de perseverar “con carácter
permanente el espíritu nacional en la Rama Ejecutiva y en la Administración Pública (Subraya la Sala). Si el sistema estuviera restringido a los Ministerios no se conseguiría cabalmente ese objetivo que tiende a evitar la formación de gobiernos hegemónico mediante la exclusión, de la Rama Ejecutiva, del partido mayoritario distinto al del Presidente de la República. Ciertamente el inciso segundo de dicho parágrafo, al establecer el sistema de la “participación adecuada y equitativa”, por un error de redacción, habla de los “citados funcionarios”, cuando en el primer inciso los únicos mencionados son los ministros y en los otros casos respecto de los cuales se prorrogó hasta el 7 de agosto de 1978 el sistema de la paridad, se hace referencia a los cargos. Pero es claro que la regla comprende no solo a los ministros sino también a las personas que deben ser nombradas en las Gobernaciones, Alcaldías y demás cargos de la Administración que no pertenezcan a la carrera administrativa, con relación a los cuales habría de operar la sustitución del sistema de “la paridad de los partidos Conservador y Liberal” por el de “la participación adecuada y equitativa”. El criterio de que el sistema tiene aplicación no solo en el gabinete ministerial sino también en los mencionados cargos de la Rama Ejecutiva encuentra apoyo en documentos que se produjeron durante la discusión de la Reforma Constitucional en el Congreso. Así, en la “Ponencia para Nueva Discusión en la Comisión Primera del Senado, sobre el Proyecto de Acto Legislativo número 63 de 1966” elaborada por el Doctor
Raúl Vásquez Vélez, se lee lo siguiente: “Artículo 10. El texto que la Cámara de representantes aprobó como artículo 10 contiene, en verdad, reformas de fondo. En efecto, la paridad administrativa (Ministerios, Gobernaciones y los demás cargos de la Administración que no pertenezcan a la carrera administrativa) que está prevista en las normas Constitucionales actualmente vigentes hasta el 7 de agosto de 1974, se extiende hasta el 7 de agosto de 1978, es decir, por cuatro años más. “Se dice, además, que para preservar con carácter permanente el espíritu nacional de la Rama Ejecutiva y de la Administración Pública, después de la fecha indicada, el nombramiento de los citados funcionarios se hará siempre en forma tal que se dé participación equitativa a los miembros del partido o partidos distintos al del Presidente de la República” (Historia de la Reforma Constitucional de 1968. Presidencia de la República. Secretaría Jurídica. Págs. 260 y 261). En la “ Ponencia para Primer Debate (Senado), sobre el proyecto de Acto Legislativo número 46 - S / 66, …”, presentada por el mismo Senador, dice; “Por otra parte, con fundamento en la seguridad sociológica de que el actual bipartidismo colombiano subsistiría por mucho tiempo, se dispone que el nombramiento de Ministros, Gobernadores y Alcaldes ‘se hará en forma tal que se dé participación adecuada y equitativa al partido mayoritario distinto al del Presidente de la República’ sin que ello obste para que ‘otros partidos o los
miembros de las Fuerzas Armadas puedan ser llamados simultáneamente a desempeñar cargos en la Administración Pública’ “ (Ob. Cit., Pág. 533). En la obra “Historia de la Reforma Constitucional de 1968 y sus Alcances jurídicos”, de que es autor el doctor Jaime Vidal Perdomo, se lee: “El parágrafo que se involucró en el artículo 44 del texto unificado, 120 de la codificación sobre las funciones del Presidente de la República, obliga a éste a dar participación adecuada y equitativa al partido mayoritario distinto al suyo en la provisión de cargos que no sean de carrera administrativa, sin perjuicio de que otros partidos o miembros de las Fuerzas Armadas puedan ser llamados a desempeñar empleos en la Administración Pública; más si el partido mayoritario diferente al del Jefe del estado decide no participar en el Ejecutivo, el Presidente puede conformar libremente el gobierno” (Pág. 43) Finalmente, se decide en la página 161 de la misma obra: “En la Cámara de Representantes, como ya se observó atrás, en virtud de las desconfianzas de los partidos sobre la forma como obrará el gobierno vencida la paridad; buscando, de otro lado, ‘un desmonte’ gradual de las instituciones del frente nacional y queriendo preservar al país de futuros gobiernos ‘hegemónicos’, se prolongó en cuatro años la paridad de la Rama Ejecutiva y se dispuso que pasado ese término el Presidente de la República daría ‘participación equitativa’ a miembros del partido o partidos distintos del suyo en la Rama Ejecutiva y en la administración pública”.
Pero el hecho de que la “participación adecuada y equitativa” opere también en cargos de la Rama Ejecutiva distintos de los ministeriales no implica que los niveles de relación, entendimiento y decisión sobre el particular tengan que desplazarse del Presidente de la República a sus agentes en cuanto sean autoridades nominadoras respecto de tales empleos, y de la dirección del partido distinto al del Jefe del Estado a órganos regionales o locales suyos en el caso de que haya que nombrar, en entidades del orden territorial, funcionarios de los comprendidos en la norma constitucional. No. La relación, al efecto es entre el Jefe de Gobierno, de la Rama Ejecutiva, y el partido distinto del suyo, representado por la dirección o jefatura nacional que se haya dado y no entre agentes del Presidente u otros funcionarios administrativos con poder de nominación y órganos regionales o locales de dicho partido. No quiso el constituyente de 1968 llevar el sistema nacional con el riesgo de su desarticulación y aplicación anárquicas y posiblemente antagónica, a planos regionales o locales de decisión, o sea que la invitación a participar en el gobierno, conforme a la Constitución fuera producto de la determinación autónoma de la respectiva autoridad territorial y la de colaborar o no, de los órganos seccionales del partido. De lo dispuesto en el parágrafo del ordinal 1° del artículo 120 de la Carta dimana una cuestión de política nacional, que al mismo nivel tiene que ser tratada y definida entre el Presidente de la República y el partido mayoritario diferente del suyo; no entre agentes del primero y órganos regionales del segundo. Las pautas para la conformación del gobierno, desde el punto de vista político, según que el
otro partido haya aceptado participar en el Ejecutivo, o no, debe darlas el Presidente de la República. Este tiene el poder suficiente para conseguir de sus colaboradores y agentes con función nominadora, quienes son de su libre nombramiento y remoción, el cumplimiento, en la Rama Ejecutiva, de su política en materia de colaboración del otro partido, dentro de los marcos constitucionales. Así mismo, cuando la Constitución plantea la hipótesis de que el partido mayoritario distinto al del Presidente decida no participar en el Ejecutivo, se refiere a una determinación tomada por los representantes nacionales de esa colectividad política y no por sus órganos regionales. Lo anterior no descarta la posibilidad, en el terreno de los hechos, de que un directorio o una convención de carácter seccional o regional autorice desautorice la colaboración en la administración de afiliados al respectivo partido en un departamento, por ejemplo, sin tener en cuenta lo decidido por la dirección nacional. Pero esa es una cuestión diferente de la prevista por el artículo 120 de la Constitución Nacional, en el parágrafo de su ordinal 1°. No es exacto que el actual Presidente de la República hubiera constituido homogéneamente su gabinete ministerial porque los ciudadanos conservadores que designó no aceptaron los nombramientos recaídos en ellos, como firma el demandante, sino porque el partido a que ellos pertenecen decidió no colaborar con e
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