CE-SEC5-EXP1987-NE102
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1987-NE102
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
NULIDAD NOMBRAMIENTO DE PERIODISTA - Improcedencia de aplicar la tesis de la sustracción de materia por tratarse de acto condición / SUSTRACCIÓN DE MATERIA - No es aplicable tratándose de actos subjetivos ni de los denominados actos condición. Acto de nombramiento / ACTO CONDICIÓN - Improcedencia de aplicación de la tesis de sustracción de materia Cree oportuno la Sala reiterar la jurisprudencia tradicional de la Corporación conforme a la cual la tesis de la sustracción de materia, elaborada exclusivamente frente a pretensiones de simple nulidad de actos de contenido general y abstracto, que por sí mismos no son generadores de efectos particulares y concretos no es aplicable en tratándose de actos subjetivos ni de los denominados por la doctrina “actos condición”, que sean violados de una forma superior y productores, además, de efectos concretos que eventualmente causen daño o lesión. Y ello porque como lo expresó la Corporación en sentencia de fecha 7 de marzo de 1979, “... en este caso su revocación, con efectos hacia el futuro, no hace inocuo el pronunciamiento judicial de anulación, pues este retrotrae sus efectos hasta el momento mismo de la génesis del acto para hacerlo desaparecer del ámbito jurídico hasta el punto de crear la ficción o suponer que jamás existió jurídicamente, con lo cual se logra la plenitud de la tutela jurídica que no se obtendría por la vía de la revocación o de la derogación, pues estas moralidades de extinción dejan intactos los efectos producidos anteriormente. En el caso de autos el objeto de la pretensión anulatoria son actos de elección, vale decir actos
condición que, por su propia naturaleza, tienen virtualidad para generar directamente efectos jurídicos concretos, por manera que en este proceso no es factible la aplicación de la jurisprudencia sobre la sentencia inhibitorio por sustracción de manera. En tal virtud el Consejo no prohíja, ni acoge la fundamentación ni acoge la fundamentación ni las conclusiones del fallo recurrido y en cambio afirma la Necesidad de hacer un pronunciamiento de mérito ACCIÓN ELECTORAL - Interpretación de la demanda. No se configura falta de legitimación en causa por demandar al gobernador y no a la gobernación / PROCESO ELECTORAL - Aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA - No se configura por demandar gobernador y no gobernación / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Aplicación. No se configura falta de legitimación en causa por pasiva por demandar al gobernador y no a la gobernación La Sala estima que si bien es cierto que el defecto apuntado por el señor Fiscal Cuarto de la Corporación existe, tal falla no puede tener el alcance que se le atribuye en la vista fiscal en tratándose de acciones que, como la electoral, están al alcance de cualquier persona, es decir, que son públicas y cuyo ejercicio no requiere del patrocinio de abogado. Y ello, porque no es del todo razonable exigir que una persona no versada en las difíciles artes del derecho y la jurisprudencia, tenga el dominio de conceptos que en no pocas ocasiones son abstractos e intrincados y de difícil manejo, inclusive para muchos juristas. No puede remitirse
a duda, en efecto, que para el común de las gentes, la Presidencia de la República, como institución, se identifica con la persona del Primer Mandatario, de la misma manera que el Departamento, como entidad territorial descentralizada, para tales personas se confunde con la persona de su representante legal, el Gobernador del Departamento. Para ese común, tanto el señor Presidente de la República como el Gobernador del Departamento o el Alcalde Municipal "son" las personas jurídicas que, respectivamente ellos representan. Si bien puede argüirse que técnica y procesalmente hablando lo que acaba de decirse es inexacto, no es menos cierto que ello real y sociológicamente expresado es casi una verdad inconcusa. Y como el derecho no puede hacer abstracción de la realidad social y política de! medio dentro del cual actúan, mal pueden los jueces encargados de decir lo que es el derecho dentro de ese contexto, hacer caso omiso de tal realidad para que tecnicismos concebidos con propósitos diferentes, frustren la finalidad clara de la ley, la cual quiere, en forma inequívoca, que el ejercicio de la acción electoral esté en todo momento al alcance de cualquier persona, como lo expresa nítidamente el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo. Tampoco ha de perderse, de vista que la interpretación de la demanda, en tanto y en cuanto ella sea posible, es uno de los más preciosos instrumentos con que cuenta el juzgador para lograr el propósito fundamental de obtener la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y que tal interpretación ha de hacerse en forma contextual, tomando la pieza interpretada como un todo integrado y no por compartimentos estancos. Esa interpretación, en el caso de autos, lleva al convencimiento de que si bien en el libelo se señaló
como "parte" al Gobernador de Risaralda, todo el contexto de la demanda apunta a un propósito nítido y bien definido: obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por el Gobernador del Departamento de Risaralda con violación de las normas jurídicas de superior jerarquía a las cuales su autor debía respeto. NULIDAD NOMBRAMIENTO DE PERIODISTA - Procedencia. Ausencia de requisitos para desempeñar el cargo / TARJETA PROFESIONAL - Obtención como requisito para ejercer como periodista en agencia gubernamental. Trámite y objeto de su otorgamiento / GOBERNACIÓN - Designación de periodistas. Trámite / PERIODISTA - Requisitos para desempeñarse como tal en agencia gubernamental En el caso sub lite, el objeto de la pretensión electoral está constituido por un acto de nombramiento, el Decreto número 0531 del 5 de septiembre de 1986, mediante el cual el Gobernador del Risaralda designó al señor Juan Antonio Ruiz Romero para desempeñar el cargo de Coordinador de Prensa, en la Sección de Información y Prensa del despacho del Gobernador; vale decir, que el acto impugnado es un acto condición que produce en forma inmediata efectos jurídicos concretos, por lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación que en esta ocasión se reitera, no es del caso aplicar en el presente proceso la tesis de la sentencia inhibitorio por sustracción de materia. De otro lado, si la Ley 51 de 1975 creó un documento especial para acreditar la calidad de periodista profesional denominado “Tarjeta Profesional del Periodista” ; sí de acuerdo con la
misma ley, ese documento es requisito indispensable para poder ejercer, en forma permanente, la profesión del periodismo ; sí las agencias del Gobierno -y la Gobernación del Departamento de Risaralda es una de ellasque estuviera establecidos o en el futuro establezca“ servicios informativos o de divulgación”, tales como la Sección de Información y Prensa del Despacho del Gobernador del Departamental de Risaralda, sólo pueden emplear para desempeñarlos a periodistas profesionales; si, de conformidad con la reglamentación departamental contenida en el Decreto número 0271 del 18 de abril de 1985 la persona que sea llamada a servir como Coordinador de Información y Prensa debe acreditar ser titular de una Tarjeta Profesional de Periodista, y si, finalmente, el señor Juan Antonio Ruiz Romero al tomar posesión del cargo de Coordinador de Información y Prensa, grado 13, del Despacho del Gobernador de Risaralda, para el cual fue nombrado por el acto acusado, no acreditó, como era su deber hacerlo, ser titular de la expresada Tarjeta, viénese en conclusión obvia y directa que el nombramiento de que fue objeto se hizo contraviniendo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 51 de 1975, lo que lo hace nulo de conformidad con el parágrafo del artículo en mención. Como así lo declaró el a quo, su sentencia habrá de ser confirmada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tesis de sustracción de materia frente a pretensiones de simple nulidad de actos de contenido general y abstracto,
consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 7 de marzo de 1979, M.P. Carlos Galindo Pinilla, “Anales del Consejo de Estado", Tomo XCVI, números 461 y 462, páginas 602 y siguientes. Sobre la tesis conforme a la cual la derogación o revocación de actos que produjeron la plenitud de sus efectos es inocua procesalmente, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia 31 de enero de 1979, M.P. Mario Enrique Pérez, "Anales del Consejo de Estado", Tomo XCVI, números 461 y 462, páginas 211 y siguientes.
FUENTE FORMAL: LEY 51 DE 1975 – ARTÍCULO 4 / LEY 51 DE 1975 – ARTÍCULO 5 / LEY 51 DE 1975 – ARTÍCULO 7 / LEY 51 DE 1975 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 733 DE 1976 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 733 DE 1976 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 733 DE 1976 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 733 DE 1976 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 733 DE 1976 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 227
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO Bogotá, D. E., nueve (9) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987)
Radicación número: E-102
Actor: JOSÉ FRANCISCO MEJÍA ANNICCHIARICO
Demandado: JUAN ANTONIO RUIZ ROMERO - COORDINADOR DE PRENSA, GRADO 13 EN LA SECCIÓN DE INFORMACIÓN Y PRENSA DEL DESPACHO DEL GOBERNADOR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Judicial del Departamento de Risaralda contra la sentencia de fecha 28 de enero de 1987 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso indicado en la referencia, mediante la cual se decretó la nulidad parcial del Decreto número 0531 del 5 de septiembre de 1986, expedido por el señor Gobernador del Departamento en mención.
l. La demanda: En libelo presentado personalmente en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda el día 29 de septiembre de 1986, el señor José Francisco Mejía Anniechiarico demandó la declaratoria de nulidad del Decreto número 0531 de fecha 5 de septiembre de 1986, mediante el cual el Gobernador del Departamento de Risaralda nombró al señor Juan Antonio Ruiz Romero para desempeñar el cargo de Coordinador de Prensa, Grado 13, en la Sección de Información y Prensa del Despacho del Gobernador, en reemplazo del señor Miguel Álvarez de los Ríos, cuyo nombramiento fue declarado insubsistente en la misma providencia. La demanda considera que con el nombramiento hecho al señor Ruiz Romero el funcionario nominador infringió los artículos 4º, 7º y 10 de la Ley 51 de 1975 "por la cual se reglamenta el ejercicio del periodismo y se dictan otras
disposiciones". Como fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión expuso el actor los que pueden resumiese brevemente así: El señor Juan Antonio Ruiz Romero, designado por el acto acusado para ocupar el cargo de Coordinador de Prensa en la Sección de Información y Prensa de la Gobernación de Risaralda, tomó posesión de su empleo el 15 de septiembre de 1986, pero no reunía los requisitos que la ley exige para desempeñar el cargo, pues no era periodista profesional ya que para la época de su designación y subsiguiente posesión no había sido inscrito como periodista ni expidiósele la tarjeta profesional correspondiente, todo lo cual implica violación de las normas de la Ley 51 de 1975, la cual ordena a las agencias gubernamentales que establezcan o tengan servicios informativos o de divulgación, emplear únicamente a periodistas profesionales en cuanto a servicios periodísticos se refiere (Art.. 10); crea la tarjeta profesional de periodista como documento legal para acreditar a su tenedor como periodista profesional (Art. 4º) y establece sanciones para quienes en forma permanente ejerzan la profesión de periodista sin haber obtenido la tarjeta profesional correspondiente (Art. 7º). ll. La sentencia apelada: Aunque el actor fundamentó su demanda en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y señaló como procedimiento aplicable el ordinario previsto en el Título XXIV ibídem, el Tribunal a quo, obrando correctamente, tramitó y decidió el asunto sub lite bajo los trámites propios del proceso electoral (Capítulo IV del Título XXVI). En la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo
de Risaralda, en un todo de acuerdo con su colaborador fiscal, decretó la nulidad parcial del Decreto acusado, "en lo referente al nombramiento del señor Juan Antonio Ruiz Romero como Coordinador de Prensa", porque halló demostrado que con dicha designación se violaron los preceptos dé la Ley 51 de 1975 que, para eventos como el de autos, exigen que el beneficiario del nombramiento sea tenedor de la Tarjeta Profesional de Periodista. lll. La apelación interpuesta: La apoderada constituida por el señor Gobernador de Risaralda, al sustentar el recurso de alzada, adujo como base de ella que con posterioridad a la fecha en que el expediente entró al Despacho del señor Magistrado conductor del proceso en la primera instancia, la Administración Departamental mediante el Decreto número 0047 de fecha 20 de enero del año en curso, revocó el acto acusado y mediante el mismo acto, nombró al propio señor Juan Antonio Ruiz Romero en el mismo cargo de Coordinador de Prensa, "puesto que una vez subsanada la falta del requisito para ocupar el cargo - al obtener el señor Ruiz su título profesional y tramitar debidamente su tarjeta de periodista - era posible hacerlo, ya que había desaparecido el fundamento legal que impedía que el puesto fuese desempeñado por él" Agrega la recurrente que “por no existir entonces al momento del fallo el nombramiento acusado por el actor y considerando que para entonces las causales para decretar la nulidad habían desaparecido, como en efecto sucedió, solicitó al honorable Consejo de Estado revocar el fallo de primera instancia proferido por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda" (fls.
68 a 70 cuaderno 1). La apelante invocó los artículos 181 y 250 del Código Contencioso Administrativo y acompañó a su escrito algunos documentos tendientes a acreditar sus aseveraciones (fls. 63 a 67, cuaderno 1).
La vista fiscal: El señor Fiscal Cuarto de la Corporación, en su concepto de fondo dentro de esta instancia, tras precisar que el único cargo que se deduce del libelo es el de carencia de los requisitos legales por parte del señor Ruiz Romero para desempeñar el cargo de periodista en la Sección de Información y Prensa del Despacho del Gobernador de Risaralda, solicita la revocatoria del fallo recurrido para que, en su lugar, esta Corporación en sentencia de mérito, niegue las súplicas de la demanda por falta de legitimación en la causa pasiva. Al respecto, razona así el señor Fiscal colaborador: "Del contenido de la demanda se infiere que, no obstante que el acto cuya nulidad se depreca es el Decreto 0531 de septiembre 5 cae 1986, suscrito por el Gobernador del Departamento Risaralda, y tal Decreto contiene en su artículo 1º una decisión dual, el nombramiento del señor Juan Antonio Ruiz Romero en el cargo de Coordinador de Prensa, grado 13, en la Sección de Información y Prensa del Despacho del Gobernador y la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del doctor Miguel Álvaro de los Ríos para el mismo cargo (fl. 1), la pretensión de anulación del referido Decreto se contrae al primer acto, es decir, al nombramiento del señor Juan Antonio Ruiz Romero en el cargo indicado.
"Ahora bien, dada la circunstancia de que el Decreto acusado se refiere a un funcionario o empleado público del orden departamental, el acto es igualmente departamental y la parte obligada al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de los hechos relacionados en la demanda como causa petendi es el Departamento de Risaralda, entidad administrativa de donde emana el acto, persona jurídica de derecho público. "Ocurre, empero, que el demandante, al dar cumplimiento al numeral 1 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, que establece la obligación de designar las partes y sus representantes, expresa: 'Partes: Gobernador del Risaralda (sic) Ministerio Público -Juan Antonio Ruiz RomeroJosé Francisco Mejía Annicchiarico' (fl. 9). "Teniendo el Gobernador y el Ministerio Público en el proceso, según la preceptiva jurídica que regla el punto, una calidad distinta de la de sujetos de derecho llamados a responder en la condición de parte demandada, se presenta el fenómeno jurídico de falta de legitimación en la causa pasiva, fenómeno que, con arreglo a la doctrina de los autores y la reiterada jurisprudencia del honorable (sic) Consejo de Estado, conduce a un despacho negativo de los pedimentos formulados en el libelo demandatorio".
V. La actitud del demandado: Debidamente notificado de la existencia del proceso que buscaba la declaratoria de nulidad de su nombramiento, el señor Juan Antonio Ruiz Romero guardó total silencio, no constituyó apoderado ni intervino dentro del proceso para oponerse a las peticiones de la demanda, dejando su defensa a cargo del Procurador Judicial
designado por el Gobernador del Departamento de Risaralda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Rituada en legal forma la segunda instancia ante esta Corporación, ha llegado el momento de desatar la alzada interpuesta, a cuyo efecto se considera: 1° La tesis de la sustracción de materia.
Aunque no lo dice expresamente, del alegato contentivo del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Departamento de Risaralda se desprende que solicita la revocatoria de la sentencia apelada con fundamento en el hecho de que para cuando el fallo se produjo, el acto acusado había sido revocado por el Gobernador de Risaralda mediante el Decreto número 0047 del 20 de enero del año en curso, por lo cual desapareció del mundo del derecho la sujeta materia del proceso y este último, por consiguiente, perdió su razón de ser. Cree oportuno la Sala reiterar una vez más, en esta oportunidad, la jurisprudencia tradicional de la Corporación conforme a la cual la tesis de la sustracción de materia, elaborada exclusivamente frente a pretensiones de simple nulidad de actos de contenido general y abstracto, que por sí mismos no son generadores de efectos particulares y concretos no es aplicable en tratándose de actos subjetivos ni de los denominados por la doctrina “actos - condición”, que sean violados de una forma superior y productores, además, de efectos concretos que eventualmente causen daño o lesión. Y ello porque como lo expresó la Corporación en sentencia de fecha 7 de marzo de 1979, “... en este caso su revocación, con efectos hacia el futuro, no hace inocuo el pronunciamiento judicial
de anulación, pues este retrotrae sus efectos hasta el momento mismo de la génesis del acto para hacerlo desaparecer del ámbito jurídico hasta el punto de crear la ficción o suponer que jamás existió jurídicamente, con lo cual se logra la plenitud de la tutela jurídica que no se obtendría por la vía de la revocación o de la derogación, pues estas moralidades de extinción dejan intactos los efectos producidos anteriormente. En el caso de autos el objeto de la pretensión anulatoria son (sic) unos actos de elección, vale decir actos condición que, por su propia naturaleza, tienen virtualidad para generar directamente efectos jurídicos concretos, por manera que en este proceso no es factible la aplicación de la jurisprudencia sobre la sentencia inhibitorio por sustracción de manera. En tal virtud el Consejo no prohíja, ni acoge la fundamentación ni acoge la fundamentación ni las conclusiones del fallo recurrido y en cambio afirma la Necesidad de hacer un pronunciamiento de mérito" (Sentencia citada, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Consejero ponente doctor Carlos Galindo Pinilla; "Anales del Consejo de Estado", Tomo XCVI, números 461 y 462, páginas 602 y siguientes). Esa concepción jurisprudencias aparece expresada también en sentencia dictada por la Sección Primera de la Corporación con ponencia del Consejero doctor Mario Enrique Pérez, en la que en forma afortunada se resumen los fundamentos éticos y jurídicos que fortalecen la tesis conforme a la cual la derogación o revocación de actos que produjeron la plenitud de sus efectos es inocua procesalmente. Se dijo en el fallo que se comenta, lo siguiente que esta Sala
acoge en su integridad: "Necesidad de un pronunciamiento de fondo. Es cierto que los actos administrativos controvertidos en este proceso fueron revocados y derogados los decretos que les dieron origen, con posterioridad a las elecciones presidenciales, por los funcionarios que los profirieron. Esta abolición es motivo suficiente para que algunos, como el señor Fiscal, expresen que en casos como éste no pueda recaer un pronunciamiento de mérito. En oposición al criterio anterior, opina la Sala que la derogación o revocación de actos que produjeron la plenitud de sus efectos jurídicos es inocua y que, por lo tanto frente al proceso se han de reputar como subsistentes. Al proceder así se evita que se cometan fraudes contra la acción de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que se dicten actos no ajustados conforme a derecho, con la intención de que produzcan en un momento dado determinados efectos, y de que cuando estos se hayan logrado, se revoquen o deroguen, propiciando una burla a la ley. En estos casos debe quedar, además de una doctrina, el registro jurisdiccional de que los mismos se ciñeron a la Constitución o la ley o, al contrario, de que se apartaron de ellas. Esto dejará, como factor positivo, el antecedente que pueda impedir la repetición de esta clase de actuaciones y cierta crítica, así aparezca superflua, para quienes procedieron irregularmente. Todo lo anterior lleva a la Sala a decidir en el fondo el presente proceso" (Sentencia de 31 de enero de 1979, "Anales del Consejo de Estado", Tomo XCVI, números 461 y 462, páginas 211 y siguientes).
En el caso sub lite, el objeto de la pretensión electoral del actor está constituido por un acto de nombramiento, el Decreto número 0531 de fecha 5 de septiembre de 1986, mediante el cual el señor Gobernador del Departamento de Risaralda designó al señor Juan Antonio Ruiz Romero para desempeñar el cargo de Coordinador de Prensa, grado 13, en la Sección de Información y Prensa del despacho del Gobernador. Vale decir, que el acto impugnado es un actocondición que produce en forma inmediata efectos jurídicos concretos, por lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación que en esta ocasión se reitera, no es del caso aplicar en el presente proceso la tesis de la sentencia inhibitorio por sustracción de materia. 2°. La falta de legitimación en la causa pasiva. Según quedó dicho, el señor Agente del Ministerio Público solicita en su vista de fondo que se denieguen las súplicas de la demanda, pues considera que al haber señalado la demanda, en el acápite respectivo, al señor Gobernador de Risaralda como parte demandada y no a la persona jurídica de derecho público que dicho funcionario representa, dio lugar al fenómeno jurídico de la carencia de legitimación en la causa pasiva que el colaborador fiscal encuentra configurado y que, según la jurisdicción y la doctrina ha de conducir a un fallo denegatorio de las pretensiones. La Sala estima que si bien es cierto que el defecto apuntado por el señor Fiscal Cuarto de la Corporación existe, tal falla no puede tener el alcance que se le
atribuye en la vista fiscal en tratándose de acciones que, como la electoral, están al alcance de cualquier persona, es decir, que son públicas y cuyo ejercicio no requiere del patrocinio de abogado. Y ello, porque no es del todo razonable exigir que una persona no versada en las difíciles artes del derecho y la jurisprudencia, tenga el dominio de conceptos que en no pocas ocasiones son abstractos e intrincados y de difícil manejo, inclusive para muchos juristas. No puede remitirse a duda, en efecto, que para el común de las gentes, la Presidencia de la República, como institución, se identifica con la persona del Primer Mandatario, de la misma manera que el Departamento, como entidad territorial descentralizada, para tales personas se confunde con la persona de su representante legal, el Gobernador del Departamento. Para ese común, tanto el señor Presidente de la República como el Gobernador del Departamento o el Alcalde Municipal "son" las personas jurídicas que, respectivamente ellos representan. Si bien puede argüirse que técnica y procesalmente hablando lo que acaba de decirse es inexacto, no es menos cierto que ello real y sociológicamente expresado es casi una verdad inconcusa. Y como el derecho no puede hacer abstracción de la realidad social y política de! medio dentro del cual actúan, mal pueden los jueces encargados de decir lo que es el derecho dentro de ese contexto,, hacer caso omiso de tal realidad para que tecnicismos concebidos con propósitos diferentes, frustren la finalidad clara de la ley, la cual quiere, en forma inequívoca, que el ejercicio de la acción electoral esté en todo momento al alcance de "cualquier persona", como lo expresa nítidamente el artículo 227 del
Código Contencioso Administrativo. Tampoco ha de perderse, de vista que la interpretación de la demanda, en tanto y en cuanto ella sea posible, es uno de los más preciosos instrumentos con que cuenta el juzgador para lograr el propósito fundamental de obtener "la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial", y que tal interpretación ha de hacerse en forma contextual, tomando la pieza interpretada como un todo integrado y no por compartimentos estancos. Esa interpretación, en el caso de autos, lleva al convencimiento de que si bien en el libelo se señaló como "parte" al Gobernador de Risaralda, todo el contexto de la demanda apunta a un propósito nítido y bien definido: Obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por el Gobernador del Departamento de Risaralda con violación de las normas jurídicas de superior jerarquía a las cuales su autor debía respeto. No sobra agregar, dentro del orden de idea que se ha venido exponiendo, que en el caso de autos el actor, José Francisco Mejía Anniechiarico, actúa en su propio nombre, sin invocar calidad o título destino del ciudadano y que redacta su demanda en forma tal que a primera vista sin esfuerzo puede deducirse que no tiene familiaridad ni versación algunas en las disciplinas jurídicas, ni, muchísimo menos, con los hábitos procedimentales y de estilo que permiten identificar, al rompe, al hombre curtido en las arduas lides del derecho. Por las anteriores razones, la Sala habrá de apartarse del criterio de su colaborador fiscal. 3°. El caso sub lite. A) Están plenamente demostrados en el proceso los siguientes extremos:
1. Que mediante Decreto número 0531 de 5 de septiembre de 1986, el señor Gobernador del Departamento de Risaralda nombró al señor Juan Antonio Ruiz Romero en el cargo de Coordinador de Prensa, grado 13, en la Sección de Información y Prensa del Despacho del Gobernador, en reemplazo del doctor Miguel Álvarez de los Ríos (fl. 1, cuaderno principal).
2. Que el señor Juan Antonio Ruiz Romero tomó posesión del cargo para el cual fue nombrado mediante el Decreto antes reseñado, el día 15 de septiembre de 1986, según acta de posesión cuya fotocopia autenticada obra al folio 2 del expediente. En ese acto, el posesionado presentó varios documentos, entre los cuales no consta que hubiese exhibido la Tarjeta Profesional de Periodista de que tratan los artículos 4º, 5º y 7º de la Ley 51 de 1975 y 5º, 6º, 8º, 9º y 12 del Decreto reglamentario número 733 de 1976.
3. Que mediante Decreto departamental número 271 del 18 de abril de 1985, cuya fotocopia autenticada obra a folios 28 y 29 del cuaderno principal se incorporó a la planta de cargos del Despacho del señor Gobernador del Departamento de Risaralda la Sección de información y Prensa (Art. 1º) ; se reclasificó el cargo de Coordinador de Prensa (Art. 2º) ; se dispuso que el Coordinador de Información y Prensa además de los requisito establecidos en otra disposiciones “deberá
acreditar Tarjeta Profesional de periodistas” (Art. 3º), y se le señalan precisa funciones (Art. 4º) ; entre los cuales cabe destacar las siguientes : “ - Preparar y emitir los boletines de prensa, con destino a los medios de comunicación, de todos las actividades desarrolladas por la Administración central y los establecimientos descentralizados de orden Departamental. “ - Preparar y coordinar las ruedas de prensa a celebrar con los distintos medios informativos. “ - Mantener estrecho contacto con los medios de información y asociaciones de periodistas”. B) En cuanto concierne al derecho aplicable, tiénese lo siguiente : La Ley 51 de 1975 “por la cual se reglamenta el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones” reconoció como actividad amparada por el Estado, el ejercicio del periodismo en cualquiera de sus formas. Esa regulación legal tiene como miras, entre otras, las de garantizarlas libertades de información, de expresión y de asociación sindical, así como el establecimiento de mecanismo que procuren la seguridad del periodista y el progreso en el desempeño de sus labores, como lo enseña el artículo 1º del estatuto en comentario. Orientada por esas precisas y claras finalidades, la Ley de que se trata creó, mediante su artículo 4º la Tarjeta Profesional del Periodista como “documento legal que acredite a su tenedor como periodista profesional” y en el artículo 5º confió al Ministerio de Educación Nacional la misión de otorgar previa inscripción, la mencionada tarjeta a quien demostrare, en la forma y con los medios probatorios prescritos en el artículo 5º haber llenado alguno de los requisitos
indicados en el artículo 3º para poder ejercer la profesión del periodismo en forma permanente Y para que los propósitos de la ley no se hicieran ilusorios en el artículo 10 de la misma se consagró la siguiente norma, cuya claridad y contundencia releva a la Sala de mayores comentarios : “Los medios de comunicación socia
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