CE-SEC5-EXP1987-NE108
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1987-NE108
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos de procedencia. No se requiere presentación en escrito separado de la demanda / PROCESO ELECTORALRequisitos de procedencia de la suspensión provisional / DEMANDA ELECTORAL - Suspensión provisional: no se requiere estrictamente presentación en cuaderno separado La institución de la suspensión provisional tiene por objeto tutelar el orden jurídico de las violaciones flagrantes u ostensibles en que la administración pueda incurrir en sus decisiones, evitar los consiguientes perjuicios no sólo para proteger al administrado sino a la misma administración que se beneficia con la cesación de los perjuicios que tendría que indemnizar. Por lo tanto las formalidades exigidas por el legislador para pedir la suspensión provisional de un acto constituyen un aspecto objetivo, cuya finalidad es facilitar al fallador el examen de la acusación para que pueda percibir, a través de una sencilla comparación, si el acto cuestionado entraña manifiesta violación de normas superiores. El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo debe aplicarse, en cuanto a formalidades, con criterio amplio, para no sacrificar el fondo de la institución preventiva por el aspecto meramente formal de ella. Esto quiere decir que no es necesario que el demandante tenga que elaborar un capítulo separado del resto de su demanda mostrando la ostensible violación de la ley para que su petición de suspensión provisional pueda ser estudiada. Aunque por razones de método esto es lo deseable, lo fundamental es que pida la suspensión y que se sustente, aunque la argumentación surja del contexto de la demanda, y no en capítulo separado; desde luego la sustentación debe mostrar, sin mayor esfuerzo mental que la
violación es notoria. Resulta si ineludible, como requisito sustancial, que la sustentación sea suficientemente clara como para señalar la violación ostensible por el acto acusado de las disposiciones superiores señaladas por el actor y que tal violación se observe de una sencilla comparación entre aquél y estas. Conviene aclarar que si bien para la prosperidad de la impugnación del acto administrativo basta la violación de norma superior, aunque ella no sea ostensible, flagrante, directa, para obtener la suspensión provisional sí es requisito indispensable que la violación sea ostensible, directa, detectable "prima facie", y de ahí el cuidado que debe tener el demandante en distinguir y separar, cuando sea necesario, la violación de las normas que sustentan la pretensión principal de aquella o aquellas que fundamentan la pretensión accesoria y cautelar. JUNTA DE EMPRESAS PÚBLICAS - Número de miembros. Suspensión provisional de la designada por Concejo de Medellín / NULIDAD ELECCIÓN DE MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA - Procedencia. Empresas Públicas de Medellín / EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - Número de miembros de la junta directiva. Marco legal En el caso sub júdice se observa que el acto del Concejo Municipal por medio del cual eligió a las Juntas de las Empresas Públicas de Medellín y de las Empresas Varias Municipales de Medellín, violó ostensiblemente el Decreto 3446 de 1986, en su artículo 4º en concordancia con el artículo 165 del Decreto 1333, citados por
el actor, porque aquel artículo ordena que el número de miembros de la Junta o Consejo Directivo será de tres o cualquier múltiplo de tres y el acto acusado eligió cuatro y la otra norma obliga a los Concejos a que antes del 17 de enero de 1937, tome las decisiones necesarias a fin de darle cumplimiento a lo anterior, y el Concejo de Medellín, ya en vigencia las citadas normas y en vez de acomodarse a las nuevas precisiones legales estando dentro del término para hacerlo el cual se extendía sólo hasta el 17 de enero de 1987, hizo la elección impugnada, incumpliendo la voluntad abstracta del legislador, según el contenido del Acta número 22 de diciembre 3 de 1986, violando ostensiblemente los anteriores mandatos que están rigiendo desde el 25 de abril y 14 de noviembre de 1986, respectivamente. A la Sala le basta observar el acta aludida y las normas invocadas, para verificar que en verdad existe la violación alegada, lo cual amerita la suspensión provisional pedida, como en efecto se ordenará, previa revocatoria del auto apelado, en este aspecto de la controversia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 152 / DECRETO 3446
DE 1986 – ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E., diecisiete (17) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987)
Radicación número: E-108
Actor: LEONEL VALENCIA PANIAGUA
Demandado: MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA DE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Y EMPRESAS VARIAS MUNICIPALES DE MEDELLÍN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 18 de marzo de 1987, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por el cual se negó la suspensión provisional del acto del honorable Concejo Municipal de Medellín por medio del cual eligió las Juntas de Empresas
Públicas de Medellín y Empresas Varias Municipales de Medellín.
I. La providencia apelada: El auto recurrido expresa en su parte motiva lo siguiente: "El artículo 152 del Decreto 01 de 1984, al hablar sobre la procedencia de la suspensión, establece: 'El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los efectos de un acto mediante las siguientes reglas': “........ . . . . . . . . “....................... "Que la medida se solicite y sustente de modo expreso, en la demanda o por escrito separado, antes de dictarse el auto admisorio de aquella'. "... (Subrayas del Tribunal)". "Como puede observarse, el demandante solicitó de modo expreso en su escrito de demanda la suspensión provisional, pero no se preocupó en ningún momento de sustentarla, circunstancia esta que por sí sola es suficiente para negar la mencionada solicitud, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal desconoce las razones o motivos que lo han inducido para hacer tal petición" (fl. 239, cuaderno l).
II. LA IMPUGNACIÓN:
La parte demandante sustentó el recurso así:
"En cuanto a la sustentación de la solicitud, como ella hace parte integral de la demanda, es entonces fácil deducir, que el contenido mismo de la demanda, constituye por así decirlo la sustentación de la medida allí solicitada" (fl. 243, cuaderno 1).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La institución de la suspensión provisional tiene por objeto tutelar el orden jurídico de las violaciones flagrantes u ostensibles en que la administración pueda incurrir en sus decisiones, evitar los consiguientes perjuicios no sólo para proteger al administrado sino a la misma administración que se beneficia con la cesación de los perjuicios que tendría que indemnizar. Por lo tanto las formalidades exigidas por el legislador para pedir la suspensión provisional de un acto constituyen un aspecto objetivo, cuya finalidad es facilitar al fallador el examen de la acusación para que pueda percibir, a través de una sencilla comparación, si el acto cuestionado entraña manifiesta violación de normas superiores.
El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo debe aplicarse, en cuanto a formalidades, con criterio amplio, para no sacrificar el fondo de la institución preventiva por el aspecto meramente formal de ella. Esto quiere decir que no es necesario que el demandante tenga que elaborar un capítulo separado del resto de su demanda mostrando la ostensible violación de la ley para que su petición de suspensión provisional pueda ser estudiada. Aunque por razones de método esto es lo deseable, lo fundamental es que pida la suspensión y que se sustente, aunque la argumentación surja del contexto de la demanda, y no en capítulo separado; desde luego la sustentación debe mostrar, sin mayor esfuerzo mental
que la violación es notoria. Resulta si ineludible, como requisito sustancial, que la sustentación sea suficientemente clara como para señalar la violación ostensible por el acto acusado de las disposiciones superiores señaladas por el actor y que tal violación se observe de una sencilla comparación entre aquél y estas. Conviene aclarar que si bien para la prosperidad de la impugnación del acto administrativo basta la violación de norma superior, aunque ella no sea ostensible, flagrante, directa, para obtener la suspensión provisional sí es requisito indispensable que la violación sea ostensible, directa, detectable "prima facie", y de ahí el cuidado que debe tener el demandante en distinguir y separar, cuando sea necesario, la violación de las normas que sustentan la pretensión principal de aquella o aquellas que fundamentan la pretensión accesoria y cautelar. En el caso sub júdice se observa que el acto del Concejo Municipal por medio del cual eligió a las Juntas de las Empresas Públicas de Medellín y de las Empresas Varias Municipales de Medellín, violó ostensiblemente el Decreto 3446 de 1986, en su artículo 4º en concordancia con el artículo 165 del Decreto 1333, citados por el actor, porque aquel artículo ordena que "el número de miembros de la Junta o Consejo Directivo será de tres o cualquier múltiplo de tres" y el acto acusado eligió cuatro y la otra norma obliga a los Concejos a que "antes del 17 de enero de 1937" tome las decisiones necesarias a fin de darle cumplimiento a lo anterior, y el Concejo de Medellín, ya en vigencia las citadas normas y en vez de
acomodarse a las nuevas precisiones legales estando dentro del término para hacerlo el cual se extendía sólo hasta el 17 de enero de 1987, hizo la elección impugnada, incumpliendo la voluntad abstracta del legislador, según el contenido del Acta número 22 de diciembre 3 de 1986, violando (fl. 201) ostensiblemente los anteriores mandatos que están rigiendo desde el 25 de abril y 14 de noviembre de 1986, respectivamente. A la Sala le basta observar el acta aludida y las normas invocadas (los artículos 4 y 165 ya citados) para verificar que en verdad existe la violación alegada, lo cual amerita la suspensión provisional pedida, como en efecto se ordenará, previa revocatoria del auto apelado, en este aspecto de la controversia. En consecuencia, se RESUELVE: Primero. Revocase el auto de marzo dieciocho de mil novecientos ochenta y siete proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto no decretó la suspensión provisional pedida en la demanda. Segundo. Decretase la suspensión provisional de la elección de miembros de las Juntas de las Empresas Públicas de Medellín y de las Empresas Varias Municipales de Medellín hecho por el honorable Concejo de Medellín, según Acta número 22 de 3 de diciembre de 1986 Tercero. Confirmase, en lo demás, el auto apelado. Cuarto. Comuníquese al señor Alcalde de Medellín, al Presidente del honorable Concejo Municipal de Medellín, a las Empresas Públicas de Medellín y a las Empresas Varias Municipales de Medellín,
Quinto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen a fin de que continúe la tramitación del presente juicio. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO
Presidente
HERNÁN GUILLERMO ALDANA D. LUIS ANTONIO ALVARADO PANTOJA
GASPAR CABALLERO SIERRA CARMELO MARTÍNEZ CONN
SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ JOAQUÍN VANÍN TELLO JORGE VALENCIA ARANGO Con aclaración de voto.
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
Secretaria. ACLARACIÓN DE VOTO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL – El cómputo del término debe tener en cuenta si el acto de elección requiere confirmación La ponencia presentada (…) a consideración de la Sala Contenciosa Electoral, tenía, en su parte resolutiva, un ordinal que advertía sobre la caducidad de la suspensión provisional por abandono del juicio, como lo prevé el artículo 156 del Código Contencioso Administrativo, con la única excepción de los procesos de "simple nulidad" y tal ordinal fue derrotado en la Sala y ese es el motivo de [la] aclaración. (…). Las electorales, contempladas en forma separada de las de nulidad y las de restablecimiento del derecho, en el último inciso del artículo 136, con caducidad de 20 días contados "a partir del día siguiente a aquél en el que se verifique el acto por medio del cual se declara la elección o se expida el nombramiento" y que, como lo expresé en otro salvamento de voto, debe
entenderse que es cuando la elección o nombramiento no requiere confirmación, pues en este caso debe contarse sólo a partir de ésta, ya que si el nombramiento o la elección no se confirmare, no nace la acción electoral sino una de naturaleza laboral de restablecimiento del derecho que sólo puede ejercer el no confirmado. Esta acción es fundamentalmente distinta a la de la nulidad, con la cual no tiene más coincidencia que la de ser pública, en cuanto puede ejercerse por cualquier persona, pero con importantes diferencias como las siguientes: Tiene caducidad, en la electoral son demandados el nombrado o todos los elegidos y en tal carácter ha de tenérselas sin que puedan actuar como partes adhesivas, impugnadoras o coadyuvantes, mientras que en los de simple nulidad, cualquiera pueden coadyuvar o impugnar; en la electoral sólo puede actuar como adyuvantes quienes no fueron elegidos y figuraron en lista legalmente inscritas, mientras que en las de simple nulidad cualquiera puede actuar como adyuvante; con la de nulidad se ataca un acto reglamentario, abstracto y general no creador, por sí solo, de situaciones jurídicas subjetivas o concretas, mientras que en la electoral, se ataca un acto condición por el cual se coloca a uno o varios individuos dentro de una situación reglamentaria y se crea, para cada uno de ellos, una situación jurídica concreta, en relación con la dignidad, la función, la categoría social, política y económica y un régimen salarial y. prestacional determinado, que da lugar a restablecimiento del derecho. (…). Conforme al artículo 98 del anterior Código Contencioso Administrativo, la suspensión provisional no cabía en los
procesos electorales en cambio si en los de simple nulidad y en los de plena jurisdicción, hoy de restablecimiento del derecho. En el actual estatuto procesal expresamente se prevé esta pretensión cautelar y accesoria en el artículo 66 de la Ley 96 de 1985, por el cual se subroga el 230 del Código Contencioso Administrativo. En los procesos de simple nulidad, no cabe la perención conforme lo prevé el penúltimo inciso del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto la impulsión en tales juicios es oficiosa. En cambio, según el artículo 233 del mismo Código, si cabe la perención, por abandono del demandante, en los juicios electorales, porque en estos procesos la impulsión es mixta, del juez y de las partes. Siendo, pues, distintos los procesos de nulidad y los electorales y estando prevista la extinción de la suspensión provisional, por abandono, para todos los juicios que no sean de nulidad, considero que debe darse aplicación al artículo 156 del Código Contencioso Administrativo en todos los procesos electorales en que se decrete la suspensión provisional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 148 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 230 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSA ELECTORAL ACLARACION DE VOTO DE JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E., veintidós (22) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987)
Radicación número: E-108
Actor: LEONEL VALENCIA PANIAGUA
Demandado: MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA DE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Y EMPRESAS VARIAS MUNICIPALES DE MEDELLÍN La ponencia presentada por mí a consideración de la Sala Contenciosa Electoral, tenía, en su parte resolutiva, un ordinal que advertía sobre la caducidad de la suspensión provisional por abandono del juicio, como lo prevé el artículo 156 del Código Contencioso Administrativo, con la única excepción de los procesos de "simple nulidad" y tal ordinal fue derrotado en la Sala y ese es el motivo de mi
aclaración:
I. Las distintas acciones: a) Dispone el artículo 135: “Artículo 135. Posibilidad de ocurrir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Para que los particulares puedan ocurrir ante los organismos de la jurisdicción en lo contencioso administrativo a solicitar la nulidad de actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto será necesario
1. Que se haya agotado la vía gubernativa, o
2. Que las autoridades no hubieren dado la oportunidad de ejercer los recursos existentes, o
3. Que se haya operado el fenómeno del silencio administrativo frente a los recursos interpuestos"; b) Dispone el artículo 136: "Artículo 136. Caducidad de las acciones. La de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto o después de su publicación, si necesita de este requisito para entrar a regir.
La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses
contados a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Si el demandante es una entidad pública, la caducidad será de dos (2) años". Sin embargo, cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas la acción podrá proponerse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. La de reparación directa y cumplimiento y la de definición de competencias caducarán al vencimiento del plazo de dos (2) arios contados a partir de la producción del acto o hecho. La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrán interponerse en cualquier tiempo. Las de nulidad y de restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos, proferidos por el INCORA, caducarán en dos (2) años contados desde la publicación cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria en los demás casos. Las relativas a contratos caducarán a los dos (2) años de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella. Los actos separables distintos del de adjudicación de una licitación sólo serán impugnarles jurisdiccionalmente una vez terminado o liquidado el contrato. La acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquél en el que verifique el acto por medio del cual se declara la elección o se expida el nombramiento; c) Del contenido de tales normas, interpretadas en conjunto, en forma armónica, resulta que las acciones contencioso - administrativas, son:
1. La de nulidad procedente contra los actos administrativos de carácter general y abstracto, carente de caducidad, por lo que puede ejercitarse en cualquier tiempo
a partir de la expedición del acto o después de su publicación, si necesita de este requisito para entrar a regir. Para entrar a regir por sí sola, explica que se refiere a un acto general o abstracto, reglamentario, además de que si sólo necesita de expedición o, cuando más, de publicación, es porque no es creador o modificador de situaciones jurídicas concretas, no es, pues, un acto de contenido particular" y por obvias razones, no requiere agotamiento de la "vía gubernativa".
2. La de restablecimiento del derecho denominada actualmente, o de "plena jurisdicción" o contencioso subjetivo, ejercitable contra los actos de contenido particular (Art. 135), previo agotamiento de la vía gubernativa y con caducidad de 4 meses "contados a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso" (Art. 136), todo lo cual indica su naturaleza particular o subjetiva.
3. La de reparación directa y cumplimiento o de responsabilidad extracontractual o indemnizatoria directa que no exige, por su propia naturaleza, ni pretensión de nulidad ni agotamiento de la vía gubernativa porque ésta existe contra los "actos:', no contra "los hechos" y con caducidad de 2 años, "contados a partir de la producción del hecho" o del acto si se trata de la acción de definición de competencias.
4. Las relativas a contratos (nulidad absoluta), restablecimiento del derecho, resolución o restitución o terminación del contrato, según el caso, con la correspondiente indemnización de perjuicios o la de revisión del contrato, con
agotamiento de la vía gubernativa en unos casos y en otros no, con caducidad de 2 años contados desde la liquidación del contrato de la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la controversia, todo conforme a los artículos 87 y 136 del Código Contencioso Administrativo.
5. Las electorales, contempladas en forma separada de las de nulidad y las de restablecimiento del derecho, en el último inciso del artículo 136, con caducidad de 20 días contados "a partir del día siguiente a aquél en el que se verifique el acto por medio del cual se declara la elección o se expida el nombramiento" y que, como lo expresé en otro salvamento de voto, debe entenderse que es cuando la elección o nombramiento no requiere confirmación, pues en este caso debe contarse sólo a partir de ésta, ya que si el nombramiento o la elección no se confirmare, no nace la acción electoral sino una de naturaleza laboral de restablecimiento del derecho que sólo puede ejercer el no confirmado.
Esta acción es fundamentalmente distinta a la de la nulidad, con la cual no tiene más coincidencia que la de ser pública, en cuanto puede ejercerse por cualquier persona, pero con importantes diferencias como las siguientes: Tiene caducidad, en la electoral son demandados el nombrado o todos los elegidos y en tal carácter ha de tenérselas sin que puedan actuar como partes adhesivas, impugnadoras o coadyuvantes, mientras que en los de simple nulidad, cualquiera pueden coadyuvar o impugnar; en la electoral sólo puede actuar como adyuvantes quienes no fueron elegidos y figuraron en lista legalmente inscritas, mientras que
en las de simple nulidad cualquiera puede actuar como adyuvante; con la de nulidad se ataca un acto reglamentario, abstracto y general no creador, por sí solo, de situaciones jurídicas subjetivas o concretas, mientras que en la electoral, se ataca un acto condición por el cual se coloca a uno o varios individuos dentro de una situación reglamentaria y se crea, para cada uno de ellos, una situación jurídica concreta, en relación con la dignidad, la función, la categoría social, política y económica y un régimen salarial y. prestacional determinado, que da lugar a restablecimiento del derecho; d) En otra oportunidad dijo la Sala Plena de la Corporación: "El Consejo sostuvo (sentencia del 16 de noviembre de 1970, Sala Plena, Expediente 1533) que en los juicios electorales no hay demandado, ni tampoco 'contraparte', pues el tercero interviene, a titulo de simple impugnador, no puede ser considerado como parte principal o contraparte. Dado ese raciocinio se concluye que, ante la ausencia de 'contraparte' en tales juicios no sería posible jurídicamente el desplazamiento de la carga probatoria previsto en la hipótesis del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que se comenta. En este orden de ideas sería preciso concluir de manera general y absoluta que el llamado por la ley 'juicio electoral' no sería un proceso, pues es consustancial a esta noción, aquello que Guasp denomina 'dualidad lógico abstracto de partes' que se manifiesta, por un lado, en 'quien pretende y por otro, frente a quien se pretende' (Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Madrid 1968 - 3º.
Tercera Edición. Tomo 1, páginas 170 y 171). El proceso no se concibe sin una pretensión que ha de ser actuada dentro de él, bien para satisfacerla, ya para negarla; la pretensión, a su vez supone un sujeto que la formula y otro frente a quien se formule, luego es consustancial al proceso la dualidad de partes". "Es incuestionable la dualidad de partes en el contencioso de plena jurisdicción. En el de simple nulidad la doctrina y la jurisprudencia no admitieron inicialmente esa dualidad y le desconocieron a la actuación contencioso administrativa el carácter de proceso, considerándola como el enjuiciamiento de un acto y no de una persona jurídica, pero esta concepción está siendo superada, incluso en Francia, donde alcanzó mayor arraigo. Hoy se considera que cuando la administración dictó el acto pretendidamente ¡legal debió hacerlo en función del bien público o del interés general, es decir porque lo consideró provechoso y conveniente en orden a esos fines, de lo cual es imperioso suponer un interés suyo porque se mantenga para seguir cosechando la bondad de sus efectos. A esta realidad no puede ser ajeno el derecho procesal y esa la razón para que en las nuevas orientaciones legislativas, doctrinales y jurisprudenciales, sea cada vez más firme el criterio según el cual, debe existir un cauce procesal para hacer valer ese interés, que no puede ser otro sino el reconocimiento de que en esta modalidad del contencioso la administración asume el papel de parte principal, en calidad de demandada. Naturalmente se trata de una parte con características muy específicas acordes con su naturaleza, pues a diferencia de las personas
privadas le resulta imperioso e ineludible subordinar siempre su interés de conveniencia pública, por respetable que sea, a los rigurosos dictados de la legalidad; por ello, quien asuma su representación procesal y, particularmente al Agente del Ministerio Público, frente al conflicto entre una y otra, debe inclinarse necesariamente en interés de la ley". "Si lo anterior se predica del puro contencioso de nulidad, no se advierte razón para no predicar lo propio del llamado contencioso electoral calificado como una modalidad intermedia entre las dos formas clásicas del contencioso administrativo. De todas suertes parece conveniente profundizar un poco sobre la naturaleza de la llamada pretensión electoral para precisar mejor las consecuencias procesales que se derivan de su formulación". "No obstante que en nuestro Código Contencioso Administrativo no se consagra ninguna diferencia por razón del trámite mismo de los procesos electorales y que la actuación de todas las pretensiones de este tipo debe cumplirse conforme a la ritualidad, común a todos, e indicada en el capítulo correspondiente del Código, la verdad es que esta obra contempla dos modalidades diferentes de pretensiones electorales: Una, cuando la pretendida nulidad se funda en factores o circunstancias objetivas que vician de nulidad el acto declaratorio de la elección y, otra, cuando el vicio radica en alguna condición personal del sujeto. La índole de una y otra pretensión tiene algunas repercusiones procesales, en lo relativo a las reglas de acumulación de procesos; pues la acumulación oficiosa, o por ministerio de la ley, sólo opera cuando se trata de procesos en los cuales la pretensión se
vincula a circunstancias o factores objetivos de la elección. Otro tanto ocurre en relación con uno de los elementos del proceso: Las partes". "Si la pretensión tiene el carácter últimamente indicado, es claro que la pretensión se orienta fundamentalmente frente al órgano de la administración del cual emana el acto electoral, y por lo tanto, la parte demandada es la administración, representada por el Agente del Ministerio Público. Que del nuevo escrutinio o que de la rectificación del mismo se deriven efectos perjudiciales o beneficiosos para otras personas podría ser algo consecuencias, eventual y derivado, de donde algunos deducen que ello no alcanza a atribuirles el carácter de parte principal, como presuntos demandados y que sólo los habilita para intervenir adhesivamente en el proceso, como impugnadores o coadyuvantes. Para otros deben tener el carácter de parte principal, por su especial vinculación que se deriva del acto acusado. No es pertinente definir este punto ahora, pero sí conviene destacar que, de todas suertes se les reconoce el derecho de intervenir en el proceso". "Si la pretensión está vinculada a condiciones personales del sujeto elegido (ineligibilidad o impedimento - Art. 202 del C. C. A. - ), entonces la pretensión no sólo se dirige de manera principal frente al órgano administrativo de quien emana el acto, sino frente a la persona misma del elegido, de donde surge un litis consorcio necesario y pasivo. La pretensión plantea, entonces, una situación jurídica procesal 'indivisible e inescindible' que es, justamente la fuente de esa
modalidad de 'litis consorcio'. Lo anterior se toma evidente si se repara en que la persona elegida es no solamente la persona mejor calificada para oponerse con las armas más idóneas a la pretensión, sino quizás la única, en tales condiciones. Pudiera decirse que es, por excelencia, el 'legítimo contradictor'. Así las cosas, en esta modalidad del contencioso electoral, la parte demandada presenta, dentro de su unidad sustancial, una pluralidad en la cual, cada uno de sus integrantes tiene el carácter de principal; por consiguiente la intervención del elegido no puede ser la de un simple impugnador voluntario con una intervención puramente adhesiva y accesoria. Es imprescindible darle la oportunidad para que desde un comienzo intervenga en el proceso, notificándole el auto admisorio de la demanda o citándolo para integrar el contradictorio (Art. 83 del C. de P. C.). De no procederse as!, y de pronunciarse un fallo favorable a la Pretensión, sin su participación en el proceso, se incurrirá en quebranto de la misma Constitución Nacional según la cual nadie puede ser vencido sin haber sido oído". "Las razones que preceden le permiten a la Sala afirmar ahora, que el contencioso electoral es un verdadero proceso al cual concurren dos partes y que, en la modalidad específica del contencioso en el cual se controvierte la elegibilidad de uno de los nombres escrutados o nombrados, la parte demandada se constituye por una pluralidad en la cual cada uno de sus integrantes tiene el carácter de principal. Por consiguiente no parece tener fundamento la conclusión de inaplicabilidad al proceso electoral de la regla sobre el traslado de la carga
probatoria en el caso que contempla el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil". "Se dice en la citada sentencia del 16 de noviembre de 1970 que la
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