CE-SEC5-EXP1987-NE113
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1987-NE113
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
RECURSO DE QUEJA - Improcedencia. Contra decisión del Tribunal que determina legalidad de elección de funcionario / CONCEJO MUNICIPALElección dual de funcionarios / FUNCIONARIO MUNICIPAL - Dualidad de elecciones. Trámite. Decisión del Tribunal tiene carácter definitivo: sin recursos / RECURSO DE APELACIÓN - Elección dual de funcionarios del concejo. Trámite para determinar cuál es la legal. Decisión del Tribunal carece de recursos El artículo 101 del Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de abril 25 de 1986), le da carácter definitivo a la decisión del Tribunal sobre cuáles de los funcionarios elegidos, lo fueron legalmente, precisamente para definir breve y sumariamente, una situación anómala que atenta contra la seriedad, legalidad y dignidad de la Administración Municipal y evitar graves perjuicios a ésta y a los administrados. Se justifica entonces, el carácter de irrevocables que a tales sentencias les prodiga la ley, sin perjuicio de que, por motivos distintos a los analizados en la citada decisión, cualquier ciudadano pueda impugnar tales elecciones, por los trámites propios del proceso electoral, en una o en dos instancias, según el caso. Lo brevemente expuesto indica claramente que el recurso de apelación fue bien denegado y que el de queja no puede prosperar.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 101
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E., dieciocho (18) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987)
Radicación numero: E-113
Actor: OSWALDO ESPITIA BERROCAL Y OTRA
Demandado: NESTOR PADRÓN GUZMÁN - CONTRALOR MUNICIPAL DE MONTERIA Se decide el recurso de queja contra el auto de 6 de marzo del año en curso, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso de la referencia, por el cual se denegó el recurso de apelación contra la sentencia de 3 de marzo anterior, en que se decidió sobre la legalidad de una de las dos elecciones de funcionarios hechas por el Concejo Municipal de Cereté.
I. La negación del recurso Dice así: La decisión del Tribunal de fecha tres (3) de marzo del presente año, apelada por el doctor Nestor Padrón Guzmán, es de carácter definitivo, quiere la ley al tenor del artículo 101 del Código de Régimen Municipal, decir, que no hay recurso alguno en cuanto se refiere a esta clase de decisiones, esto es, en cuanto el Tribunal decide sobre elecciones duales de funcionarios municipales y la razón es obvia, pues no se escapa de la mente que presentada esta circunstancia de dos Concejos y doble elección de funcionarios se paralice la administración municipal, lo que precisamente trata de evitarse con una consulta rápida en el término y definitiva en la decisión por parte del Tribunal.
Ahora bien, contra dichas elecciones por motivos distintos de los que fueron objeto de pronunciamiento, quedan abiertas las puertas para proceder a las demás acciones judiciales que la ley consagre como garantía de la ley en estas cuestiones de trascendencia en la vida municipal.
Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, Resuelve: Niégase la apelación interpuesta contra la providencia de fecha tres (3) de marzo de 1987.
II. Contra el auto anterior se interpuso recurso de reposición y, en subsidio solicitó la expedición de copias para interponer el de queja, todo conforme a lo previsto en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 182 del Código Contencioso Administrativo.
III. Sustentación del recurso Dice el recurrente: "1º Por un error, puesto que en ese momento estaba pensando respecto al similar negocio acaecido con referencia a Montería, afirmé que se trataba de una Capital de Departamento, en mi escrito de fecha 6 de los corrientes dirigido al honorable Tribunal y en el cual impetraba el recurso de reposición contra el auto de la misma fecha que negó el recurso de apelación. Lo que en realidad debí decir, es que el Municipio de Cereté por su importancia social y económica, cabecera del circuito con más de cien mil habitantes y con un presupuesto de más de $ 185.000.000.oo, los asuntos administrativos de que conoce el Tribunal Administrativo de Córdoba en relación con el dicho Municipio, lo es en primera instancia, así lo predique 'con carácter definitivo' el artículo 101 del Código de Régimen Municipal. "2º Es antijurídico decir que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo conoce de un negocio 'con carácter definitivo'. Las providencias no tienen carácter definitivo sino recursos, y solamente cuando ellos han sido interpuestos y resueltos, o no interpuestos, es cuando pasado cierto tiempo se produce el fenómeno jurídico de la ejecutoria de la providencia y es cuando podríamos decir,
que tienen carácter definitivo. "Por lo demás la competencia de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, la establece el correspondiente Código Administrativo -Decreto 1 de 1984-. Sabido es que la competencia es de orden público y que en la jerarquía de las leyes prima el código especializado sobre la ley o los decretos que hacen referencia a ella. La competencia de los Tribunales Administrativos no puede ser menoscabada por el artículo 101 del Código de Régimen Municipal, es decir que contra esta y por motivos distintos de los que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, proceden las demás acciones judiciales que consagre la ley es antijurídico y así espero que lo ha de declarar el honorable Consejo de Estado. El artículo 101 del Código de Régimen Municipal es un incordio dentro de la armonía jurídica del Código Contencioso Administrativo. En él se establece la suspensión provisional, la que no tiene cumplimiento si es apelado el auto que la ordena. En los asuntos de única instancia de que conoce el Tribunal es procedente el recurso extraordinario de anulación sin que ello implique una nueva instancia, razones estas que ponen de presente la inadmisible juridicidad del artículo 101 del Código de Régimen Municipal, sostengo que cuando se trate de capitales de Departamento o de Municipios como el de Cereté, la competencia del Tribunal Administrativo de Córdoba es en primera instancia y no ‘con carácter definitivo'. Lo que es más no se dice que contra las providencias que pongan 'carácter definitivo' a las diligencias no cabe ningún recurso sino que entra a establecer el 'carácter definitivo' de la providencia en forma 'castrense' haciendo
honor al apellido del mentor del Código. En las atribuciones de los Concejos artículo 92-6; se dice elegir Personeros y Contralores Municipales y en el 93-2: 'Nombrar los Personeros y Tesoreros Municipales'. Habrá congruencia jurídica en estos ordenamientos... ? creemos sinceramente que la ordenación administrativa del artículo 101 del Código de Régimen Municipal, ha venido a enturbiar la curialezca política para el funcionamiento de los Concejos Municipales, por lo que se le presenta al honorable Consejo de Estado, aceptar esta queja y ordenar la concesión del recurso de apelación denegado".
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) Expresa el artículo 101 del Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de abril 25 de 1986): Artículo 101. Si dos o más personas alegaren haber sido elegidas Contralores, Personeros, Tesoreros, Auditores o Revisores, para un mismo período, dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva elección deberán entregar al Alcalde las pruebas, documentos y razones en que fundan su pretensión. Si así no lo hicieren, el Alcalde reunirá la documentación que fuere del caso.
Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que se complete la documentación pertinente, el Alcalde la remitirá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida, con carácter definitivo, si la elección se realizó con el lleno de las formalidades previstas en la ley. El Tribunal fallará dentro del término de veinte (20) días, durante el cual podrá ordenar y practicar pruebas de oficio. Cualquier persona puede impugnar o defender la elección.
Contra ésta y por motivos distintos de los que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, proceden las demás acciones judiciales que consagre la ley. Mientras se realiza la posesión del Contralor, Personero, Tesorero, Auditor o Revisor válidamente elegido, la persona que venía desempeñando el cargo continuará ejerciéndolo". b) Como puede verse, la norma comentada le da carácter definitivo a la decisión del Tribunal sobre cuáles de los funcionarios elegidos, lo fueron legalmente, precisamente para definir breve y sumariamente, una situación anómala que atenta contra la seriedad, legalidad y dignidad de la Administración Municipal y evitar graves perjuicios a ésta y a los administrados. Se justifica entonces, el carácter de irrevocables que a tales sentencias les prodiga la ley, sin perjuicio de que, por motivos distintos a los analizados en la citada decisión, cualquier ciudadano pueda impugnar tales elecciones, por los trámites propios del proceso electoral, en una o en dos instancias, según el caso; c) Lo brevemente expuesto indica claramente que el recurso de apelación fue bien denegado y que el de queja no puede prosperar. En mérito de las consideraciones anteriores, se resuelve: Primero: Se declara bien denegado el recurso de apelación a que se ha hecho mérito.
Segundo: Envíense estas diligencias al Tribunal de origen para que formen parte del expediente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO
Presidente
JOSÉ ANTONIO ALVARADO P. GASPAR CABALLERO SIERRA
Ausente Ausente
CARMELO MARTÍNEZ CONN SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Ausente
JOAQUIN VANÍN TELLO JORGE VALENCIA ARANGO
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
Secretaria