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CE-SEC5-EXP1987-NE115

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1987-NE115
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

ACCION ELECTORAL - Naturaleza y finalidad / REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTOS - Improcedencia de acción electoral / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Publicación / PROMULGACION DE LA LEYCondición para que obligue, excepción a esta regla Realmente se tiene de autos la evidencia que el Concejo Municipal de Chiquinquirá fue convocado, mediante Decreto 013 de 25 de marzo de 1987 (fl. 26), a sesiones extraordinarias por el Alcalde Municipal, por el término de veinte días para integrar, acorde con la Ley 26 de 1982, la Junta Directiva de la Corporación de Desarrollo de aquella ciudad; así mismo, aparece comprobado que con fecha 1 de abril de 1987, se expidió el Decreto 016, por el cual la Alcaldía de aquella ciudad suspende indefinidamente las sesiones extraordinarias convocadas mediante el Decreto 13 de 25 de marzo de este mismo año. Vale precisar que el acto electoral del cual se pretende su suspensión está contenido en el Acta número 008 de 11 de abril de 1987. Se arguye en el acápite de la demanda referido a la suspensión provisional solicitada, tal como se ha visto, que se ha desconocido la presunción de legalidad del Decreto 016 del Alcalde Municipal que suspendió indefinidamente las sesiones extraordinarias del Concejo Municipal. (…). [E]l Concejo Municipal al expedir el acto cuya suspensión se solicita, desconoció ostensiblemente el Decreto de la Alcaldía, mediante el cual se suspendió su convocatoria a sesiones extraordinarias. Encontrándose estas suspendidas, falla todo fundamento para que el Concejo pueda ocuparse de los

asuntos previstos en el acto de convocatoria del Alcalde, y que no alcanzaron a evacuarse antes del Decreto de suspensión de las sesiones extraordinarias. Indudablemente, entonces, la violación del artículo 80 del Decreto 1333 de 1986, también resulta manifiesta. Por encontrarse que el acto cuya suspensión se solicita, por las razones antes indicadas, resulta merecedor de la medida provisoria en cuestión. Por tanto, sobra analizar los restantes fundamentos traídos en la demanda dentro del respectivo acápite.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de que la Ley no obliga sino en virtud de su promulgación, con algunas excepciones, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de septiembre de 1971.

FUENTE FORMAL: LEY 26 DE 1982 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 43 / LEY 57 DE 1985 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: GASPAR CABALLERO SIERRA Bogotá, D. E., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número: E-115

Actor: RICARDO MENDIETA RUBIANO

Demandado: REPRESENTANTES ANTE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA

CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE CHIQUINQUIRÁ

Referencia: Expediente número E-115.

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 20 de mayo de 1987, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se

decidió aceptar la demanda presentada por el doctor Ricardo Mendieta Rubiano, no como de naturaleza electoral la acción correspondiente tal como se había invocado, sino como de restablecimiento del derecho, y al mismo tiempo se deniega la suspensión provisional, en cuanto a su juicio no se dan los presupuestos básicos para acceder a tal medida provisoria.

Consideraciones de la Sala:

1. Sea lo primero precisar que la acción electoral no se desnaturaliza por la simple circunstancia de que la eventual declaratoria de nulidad de la elección, sujeta al examen judicial, determine colateralmente una situación subjetiva, como la de que la persona del actor pueda lograr con ocasión de aquella una restitución al estado jurídico anterior que ostentaba hasta el momento de la elección, para el caso de que ésta sea quebrantada jurisdiccionalmente.

La acción contenciosa electoral, es eminentemente objetiva, como quiera que a través de ella se examina solamente la validez misma del acto de elección, en consideración a las normas legales que de una u otra manera lo rijan, como a las circunstancias de inhabilidad e incompatibilidad que si bien de carácter personal, atañen indiscutiblemente, a intereses públicos generales exigidos por la vida en sociedad. En tal orden de ideas habrá de modificarse el numeral 1º del auto apelado en el sentido de aceptarse la demanda como electoral.

II. La demanda en su acápite del pedido de suspensión provisional lo hace extensivo al acto por el cual se revocaron varios de los nombramientos hechos por la entidad edilicia de Chiquinquirá. Indudablemente que la revocación de un acto administrativo ya sea de elección o no, no implica una declaración de elección,

sino todo lo contrario; por lo que no es atendible por la vía del contencioso electoral su suspensión provisional.

III. De consiguiente, el estudio de la suspensión provisional, se contraerá únicamente a la declaratoria de elección verificada por el Concejo Municipal de Chiquinquirá con fecha 11 de abril de 1987, y bajo el preciso marco de los preceptos normativos de carácter superior que se consideran violados flagrantemente, en la demanda.

En resumen, los cargos para la medida anterior son los siguientes: a) El artículo 192 de la Constitución Nacional por cuanto se desconoció la presunción de legalidad que amparaba la anterior elección de representantes del Concejo ante aquella junta, y la presunción de validez del Decreto 016 de 1º de abril de 1987, expedido por el señor Alcalde de Chiquinquirá, y por el cual se suspendieron indefinidamente las sesiones extraordinarias, convocadas mediante Decreto 013 de marzo 25 de 1987; b) El artículo 80 del Código de Régimen Municipal por cuanto el Concejo sólo puede funcionar extraordinariamente por convocatoria del Alcalde Municipal; c) El artículo 100 del mismo estatuto legal, en cuanto establece que las elecciones que hagan los Concejos deben producirse en las sesiones ordinarias anteriores a la fecha de iniciación del período del elegido; d) El artículo 385 del Decreto-ley 1333 de 1986 que derogó en forma expresa todas las normas de carácter legal, como la Ley 26 de 1982, sobre organización y funcionamiento de la administración municipal que no estuvieren codificadas en ese estatuto; e) El artículo 159 de aquel Decreto, en cuanto establece que los

representantes del Concejo en las Juntas de las entidades descentralizadas pueden ser tanto Concejales como personas distintas; f) Los artículos 159 del Decreto 1333 y 2 del Acuerdo 6 de 1979 del Concejo de Chiquinquirá, que establecen como período para los representantes del Concejo en la ameritada Junta Directiva dos años. Sobre la suspensión, considera la Sala: Realmente se tiene de autos la evidencia que el Concejo Municipal de Chiquinquirá fue convocado, mediante Decreto 013 de 25 de marzo de 1987 (fl. 26), a sesiones extraordinarias por el Alcalde Municipal, por el término de veinte días para integrar, acorde con la Ley 26 de 1982, la Junta Directiva de la Corporación de Desarrollo de aquella ciudad; así mismo, aparece comprobado que con fecha 1 de abril de 1987, se expidió el Decreto 016, por el cual la Alcaldía de aquella ciudad suspende indefinidamente las sesiones extraordinarias convocadas mediante el Decreto 13 de 25 de marzo de este mismo año. Vale precisar que el acto electoral del cual se pretende su suspensión está contenido en el Acta número 008 de 11 de abril de 1987. Se arguye en el acápite de la demanda referido a la suspensión provisional solicitada, tal como se ha visto, que se ha desconocido la presunción de legalidad del Decreto 016 del Alcalde Municipal que suspendió indefinidamente las sesiones extraordinarias del Concejo Municipal. Si el Alcalde tenía la facultad de convocar a sesiones extras a la entidad edilicia, parece ser que no hay inconveniente legal para que proceda a suspenderlas.

Necesariamente que el Decreto de suspensión de las sesiones extras tiene vigencia hacia el futuro, lo cual indica que los actos anteriores, por esa sola circunstancia no pueden quedar en situación de precariedad jurídica. No acontece lo mismo con los actos del Concejo expedidos con posterioridad a la fecha de suspensión, puesto que así, dicha Corporación pierde competencia, aún con relación a los asuntos que el Alcalde le hubiese sometido a su consideración. Es cierto que el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, señala que los actos administrativos de carácter general "no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados" en los órganos oficiales a que aluden tanto dicho texto como el artículo 1º de la Ley 57 de 1985. Lo anterior no significa que la falta de publicidad del acto oficial en referencia deje de vincular al Concejo Municipal, puesto que vale la pena transcribir lo que en alguna ocasión dijera el Consejo de Estado: "Para el Consejo de Estado no hay duda acerca de la importancia de la publicación como requisito indispensable para que los ciudadanos puedan ser requeridos a someter su conducta a la norma jurídica y para que la observancia de ésta pueda ser exigida coactivamente y penada su violación. "Sin embargo, reconociendo el principio de que la ley no obliga sino en virtud de su promulgación, el Consejo de Estado ha sostenido, en varias ocasiones, que este principio puede tener excepciones. Entre estas se admite que ciertas leyes que no imponen obligaciones o restricciones a los gobernados y que se encaminan de preferencia a poner en movimiento los mecanismos del Gobierno

para que cumplan con sus deberes puedan aplicarse antes de ser publicadas, siempre que los funcionarios que deban ejecutarlas las conozcan por cualquier medio idóneo y sólo en cuanto a su aplicación no incida en modo alguno en el ejercicio de las libertades de los gobernados. Por otra parte, esta excepción no implica que la promulgación sea innecesaria, solamente significa que la ley puede aplicarse, con la condición expresada, antes de su promulgación y siempre que haya sido sancionada. "A este respecto el Consejo de Estado, en sentencia de 29 de octubre de 1946, con la ponencia del doctor Guillermo Hernández Rodríguez dijo: "Hay leyes u ordenanzas que se refieren a los ciudadanos y que estos están obligados a obedecer y cumplir por virtud de la promulgación; pero hay otras que se refieren a los poderes públicos y para los cuales es innecesaria la publicación. Una reiterada jurisprudencia del Consejo, que aclaró o rectificó antiguas doctrinas sobre el particular, enseña que el precepto de que las ordenanzas no pueden ser obligatorias antes de su promulgación, se refiere a los gobernados, a quienes no se les podrá sancionar por no cumplir una ley u ordenanza, que, por no haber sido publicada, ellos estarían en la imposibilidad material de conocer; pero que dicho precepto no dice relación a los funcionarios de la Administración, 'los cuales adquieren conocimiento de las ordenanzas desde el momento mismo' (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de septiembre 21 de 1971)". En tal orden de ideas, el Concejo Municipal al expedir el acto cuya suspensión se

solicita, desconoció ostensiblemente el Decreto de la Alcaldía, mediante el cual se suspendió su convocatoria a sesiones extraordinarias. Encontrándose estas suspendidas, falla todo fundamento para que el Concejo pueda ocuparse de los asuntos previstos en el acto de convocatoria del Alcalde, y que no alcanzaron a evacuarse antes del Decreto de suspensión de las sesiones extraordinarias. Indudablemente, entonces, la violación del artículo 80 del Decreto 1333 de 1986, también resulta manifiesta. Por encontrarse que el acto cuya suspensión se solicita, por las razones antes indicadas, resulta merecedor de la medida provisoria en cuestión. Por tanto, sobra analizar los restantes fundamentos traídos en la demanda dentro del respectivo acápite. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Modificase el numeral 1º de la parte resolutiva de la providencia apelada en el sentido de aceptarse la demanda dentro del marco de la acción contenciosa electoral, y conforme a lo dicho en la parte motiva del presente proveído. Segundo. Revócase el numeral 5, de la parte resolutiva de la providencia apelada, y en su lugar se dispone: Decrétase la suspensión provisional del Acta número 008 de 11 de abril de 1987 (numeral 4º) del Concejo Municipal de Chiquinquirá, en cuanto declaró elegidas a las siguientes personas como representantes ante la Junta Directiva de la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá: Napoleón Peralta Barrera o su delegado, Carlos Alfonso Pineda Chillan o su delegado, Zamir Silva Amín o su

delegado y Esaú García Quiñones o su delegado. Tercero. Confírmase la providencia apelada en lo demás. Cópíese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el día veinte (20) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987).

ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO, HERNAN GUILLERMO ALDANA

DUQUE, AUSENTE; LUIS ANTONIO ALVARADO PANTOJA, GASPAR

CABALLERO SIERRA, CARMELO MARTINEZ CONN, SIMON RODRIGUEZ

RODRIGUEZ, JORGE VALENCIA ARANGO, AUSENTE; JOAQUIN VANIN

TELLO

NUBIA GONZALEZ CERON, SECRETARIO GENERAL

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