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CE-SEC5-EXP1987-NE117

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1987-NE117
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

TERMINOS DE DIAS MESES Y AÑOS - Contabilización según el Código de Régimen Político y Municipal / ACCION DE NULIDAD ELECTORAL - Término de caducidad El artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal —Ley 4º de 1913— contempla dos eventos sobre conteo de tiempo en tratándose de plazos que se señalen en las leyes y actos oficiales. (…). De acuerdo con ello, el plazo se inicia al día siguiente de la expedición del acto del Concejo Municipal de Yacopí, objeto de controversia, esto es el 9 de diciembre de 1986, y contados los veinte días hacia adelante, descontándose los feriados y el período de vacancia judicial (20 de enero de 1986 a 10 de enero de 1987) se arriba al día 23 de enero de 1987. (…). El yerro del Tribunal consistió en que en vez de descontar el lapso de la vacancia judicial desde el 20 de diciembre de 1986 en que ésta empezó (hasta el 10 de enero de 1987) siguió contando derecho los 20 días. Corrobora el cómputo de días del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en la forma vista, el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil —que es aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. (…). Este precepto, como se ve, se orienta en la misma forma en que lo hace el artículo 62 precitado, en que respecto del cómputo de días, lo que hace es descontar los feriados o cualesquiera otros días en que permanezca cerrado el despacho y los de vacancia

judicial (20 de diciembre a 10 de enero del año siguiente). Mas no es dable entonces confundir este sistema de conteo con el relativo al de meses y años que se realiza según el calendario, con abstracción de que en el lapso correspondiente hubiera días feriados u otras vacancias. Pero eso sí en ambos casos, si el día de terminación del plazo de días, mensual o anual cae en día inhábil se prolongará hasta el día siguiente hábil. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / TESORERO MUNICIPALInhabilidades para ser elegido / PERSONERO MUNICIPAL - Calidades para ser elegido Se impetra dicha medida precautoria "por cuanto hay manifiesta y ostensible violación de la ley acorde con la lectura que se haga de las pruebas ahora aportadas. (…)”. Estima la Sala que en el escrito anterior únicamente se exige la acreditación del título de abogado o de la conclusión de estudios de derecho, mas no comprueba dicho documento por sí solo que estas exigencias no concurren en el evento sub lite. (…). Al no darse entonces la condición de la violación flagrante de la norma superior de derecho, por el acto acusado —que es premisa para la suspensión provisional— debe ésta denegarse.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 121 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 99

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., primero (01) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número: E-117

Actor: AURELIO TELLEZ

Demandado: MARIO TRIANA BUSTOS Y JOSÉ EXCELÍN VELÁSQUEZ

LUQUE, TESORERO Y PERSONERO DEL MUNICIPIO DE YACOPI

Referencia: Proceso número E-117.

El ciudadano Aurelio Téllez, en ejercicio de la acción electoral contemplada en el Código Contencioso Administrativo y, por conducto de apoderado demandó la nulidad de la elección de los señores Mario Triana Bustos y José Excelín Velásquez Luque, como Tesorero y Personero, respectivamente, del municipio de Yacopí (Cundinamarca), acto de elección originario del Concejo de esa localidad de 8 de diciembre de 1986. Mediante providencia de 8 de junio de 1987 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda. Y como fundamento jurídico para ello razona como sigue: "Dispone el último inciso del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que: 'La acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquél en el que se verifique el acto por medio del cual se declara la elección o se expida el nombramiento'. "A su vez el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal establece que: 'En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden

suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil'. "Según los autos, aparece que la cuestionada elección la llevó a cabo el Concejo Municipal de Yacopí el 8 de diciembre de 1986, según acta de tal fecha (fls. 44 y 45 del expediente), venciendo los 20 días a que se refiere la norma primeramente antes citada el 2 de enero del año en curso que por ser vacante en las corporaciones judiciales por efecto de las vacaciones, se prorrogaba hasta el 11 del mismo mes y año. Empero como la demanda fue presentada en Secretaría del Tribunal el 23 de enero de 1987, no hay duda que se hizo cuando había operado la caducidad de la acción, debiéndose inadmitir la demanda a las voces del inciso 2º del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo”.

Consideraciones: Estima la Corporación que el auto apelado debe revocarse por las siguientes

razones:

1. El artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal —Ley 4º de 1913 — contempla dos eventos sobre conteo de tiempo en tratándose de plazos que se señalen en las leyes y actos oficiales: a) En plazos de días se entienden "suprimidos los feriados y de vacantes"; b) En plazos de meses y años se computarán según el calendario.

Pero si el último día en los dos supuestos fuere feriado o de vacantes, se

prorrogará el plazo hasta el primer día hábil.

2. El evento sub lite comporta un plazo de días, o sea, de veinte (20) que se tiene para ejercerse la acción electoral, y a partir del día siguiente al acto de elección

(art. 136 del C. C. A.). Luego su conteo corresponde a la forma señalada en el literal a) mencionado en el numeral 1 precedente. De acuerdo con ello, el plazo se inicia al día siguiente de la expedición del acto del Concejo Municipal de Yacopí, objeto de controversia, esto es el 9 de diciembre de 1986, y contados los veinte días hacia adelante, descontándose los feriados y el período de vacancia judicial (20 de enero de 1986 a 10 de enero de 1987) se arriba al día 23 de enero de 1987. Y la demanda se presentó el 23 de enero de 1987, esto es, oportunamente (fl. 11). El yerro del Tribunal consistió en que en vez de descontar el lapso de la vacancia judicial desde el 20 de diciembre de 1986 en que ésta empezó (hasta el 10 de enero de 1987) siguió contando derecho los 20 días.

3. Corrobora el cómputo de días del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en la forma vista, el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil — que es aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo— cuyo tenor es como sigue: "Términos de días, meses y años. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia

permanezca cerrado el Despacho. Los días sábados se contarán aunque sólo haya despacho en la mañana. "Los términos de meses y de años se computarán conforme al calendario" (se subraya). Este precepto, como se ve, se orienta en la misma forma en que lo hace el artículo 62 precitado, en que respecto del cómputo de días, lo que hace es descordar los feriados o cualesquiera otros días en que permanezca cerrado el despacho y los de vacancia judicial (20 de diciembre a 10 de enero del año siguiente). Mas no es dable entonces confundir este sistema de conteo con el relativo al de meses y años que se realiza según el calendario, con abstracción de que en el lapso correspondiente hubiera días feriados u otras vacancias. Pero eso sí en ambos casos, si el día de terminación del plazo de días, mensual o anual cae en día inhábil se prolongará hasta el día siguiente hábil. Admisión de demanda y suspensión provisional: En cuanto hace a la demanda, esta Corporación advierte que reúne los requisitos necesarios para su admisibilidad y así se decidirá. Respecto de la suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado, observa la Sala lo siguiente:

1. Se impetra dicha medida precautoria "por cuanto hay manifiesta y ostensible violación de la ley acorde con la lectura que se haga de las pruebas ahora aportadas. "a) Es evidente que el señor Mario Triana era deudor del fisco municipal de Yacopí para el día de su elección (8 de diciembre de 1986) conforme se acredita con la constancia expedida por el tesorero saliente y de fecha 11 de diciembre de 1986.

Hay evidente y ostensible violación del artículo 4º del Decreto 2400 de 1968 y del artículo 99 del Decreto 1333 de 1986, que impide este tipo de designaciones a quien sea deudor del fisco; "b) Es evidente que el señor José Excelín Velásquez Luque no es profesional, por la simple lectura de la misiva enviada por la Alcaldesa al Presidente del Concejo. Esa misiva comporta el carácter de certificación expedida por la primera autoridad política del lugar y en consecuencia es plena prueba de la ausente Alcaldesa Especial de Yacopí al Presidente del honorable Concejo Municipal de dicha localidad en que le comunica que no le puede dar posesión al Personero porque "debe acreditar su calidad de abogado titulado o presentar certificado de terminación de estudios de derecho (fls. 5 y 6). Estima la Sala que en el escrito anterior únicamente se exige la acreditación del título de abogado o de la conclusión de estudios de derecho, mas no comprueba dicho documento por sí solo que estas exigencias no concurren en el evento sub lite. Será ya con motivo de la sentencia que dirima la presente controversia que, con la vinculación del señor José Excelín Velásquez al proceso, se establezca debidamente lo que corresponda al respecto. Al no darse entonces la condición de la violación flagrante de la norma superior de derecho, por el acto acusado —que es premisa para la suspensión provisional— debe ésta denegarse.

4. Por último se anota que la incoada infracción del artículo 5º del Decreto 2400 de 1968 amerita un estudio detenido, impropio en tratándose de una suspensión

provisional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Electoral, decide lo siguiente: 1º Revócase el auto recurrido y en su lugar admítese la demanda instaurada por el señor Aurelio Téllez, por conducto de apoderado. 2º Notifíquese por edicto que durará fijado cinco (5) días y al Agente del Ministerio Público. 3º Notifíquese personalmente a los señores Mario Triana Bustos y José Excelín Velásquez Duque, a quienes se entregarán sendas copias de la demanda y sus anexos. Para ello se comisiona al Juez Municipal de Yacopí a quienes se les enviarán los exhortos del caso. El demandante suministrará previamente la dirección de ellos. 4º Fíjese en lista por cinco (5) días una vez cumplido el término de la notificación. 5º Prevéngase de que durante el término anterior podrá contestarse la demanda y presentarse pruebas. 6º Decrétase la suspensión provisional en relación con la elección del señor Mario Triana Bustos como Tesorero de Yacopí, y deniégase respecto del señor José Excelín Velásquez Duque. Cópiese, notifíquese y devuélvase, al Tribunal de origen. Se deja constancia que esta providencia fue considerada y aprobada en sesión del día 31 de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987).

ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO, PRESIDENTE; JOAQUIN VANIN

TELLO, HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE, LUIS ANTONIO ALVARADO

PANTOJA, GASPAR CABALLERO SIERRA, CARMELO MARTINEZ CONN,

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JORGE VALENCIA ARANGO

NUBIA GONZALEZ CERON, SECRETARIA GENERAL

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