CE-SEC5-EXP1987-NE123
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1987-NE123
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
CONGRESO DE LA REPUBLICA - Quórum decisorio / QUORUM DECISORIO EN CORPORACIONES PUBLICAS - Mitad más uno de los integrantes de la respectiva Corporación, así su número sea impar Como reacción a diversas jurisprudencias que permitían la conformación del quorum decisorio de las Corporaciones Públicas con una concurrencia inferior a la "mitad más uno" de sus integrantes, mediante la aproximación por defecto frente a aquellas cuyo número de integrantes es impar el Constituyente dispuso (…) el artículo 3º del Acto legislativo número 1 de 1981. (…). Nótese cómo, en forma precisa, expresa y clara, manda el constituyente que las decisiones en tales Corporaciones se tomen "por lo menos" con la asistencia de la "mitad más uno" de los integrantes de ellas, sin distinguir entre la composición par o impar de las mismas y donde el legislador no distingue no le es lícito hacer distinciones al intérprete; Por lo que en Corporaciones de 17 miembros la mitad es igual a 8 y 1/2 más uno de 9 . Con 9 miembros "por lo menos" puede decidir la Corporación y 1/2 1/2 como ser humano no se concibe, habrá de decidir con 10; Con la tesis de que 1/2 bastan 9 por ser superior a la mitad, habría que concluir que se permite la decisión con la mitad más medio cuando el legislador perentoriamente exige la mitad más uno por lo menos; Lo hasta aquí dicho importa que la elección aquí cuestionada se hizo sin quorum decisorio, con manifiesta violación del artículo 83 de la Constitución Política y, por lo mismo, es nula.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 83 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1981 – ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA ELECTORAL Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E., dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987)
Radicación número: E-123
Actor: ELIAS JAIMES CASTILLO
Demandado: MARÍA AMANDA BARRIOS QUIJANO, GUILLERMO CHAVES
CRISTANCHO Y NÉSTOR PACHECO RODRÍGUEZ COMO PRESIDENTE,
PRIMER VICEPRESIDENTE Y SEGUNDO VICEPRESIDENTE DE LA
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER
Referencia: Expediente número E-123.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 9 de junio pasado, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de la referencia y por la cual se denegaron todas las súplicas de la demanda inicial, tendientes a obtener la declaratoria de nulidad de la elección de los ciudadanos María Amanda Barrios Quijano, Guillermo Chaves Cristancho y Néstor Pacheco Rodríguez como Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente de la Asamblea del Departamento de Norte de Santander, respectivamente, realizada el 11 de noviembre de 1986.
I. La sentencia apelada: El a quo, después de transcribir el concepto de su colaborador Fiscal, el cual, a su vez, transcribe la sentencia de 22 de octubre de 1986 de esta Corporación,
agrega: "3. En igual sentido se pronunció este Tribunal, en sentencia de febrero 6 del año en curso, con ponencia de quien redacta este proveído, al expresar": “‘En efecto: El espíritu y la praxis de la expresión «mitad más uno» es el de que exista una mayoría superior a la mitad, vale decir, al cincuenta por ciento de los integrantes del cuerpo colegiado, o para decirlo de otro modo, la que reúne más de la mitad de los votos válidos expresados". " 'En consecuencia, si 17 son los miembros de la Duma Departamental, es lógico que 9 conforma un número superior al cincuenta por ciento y, por ende, suficiente para satisfacer la mayoría decisoria establecida por el artículo 82 de la Carta' " (fl. 136, cuaderno 1).
II. El recurso: "Es radical mi oposición al fallo por lo siguiente": "I. Señala la Carta Fundamental (art. 82 de 1983) que en el Congreso pleno, las Cámaras y en las Comisiones de estas, así como en las Asambleas Departamentales, Consejos Intendenciales y Comisariales y Concejos Municipales que 'las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mitad más uno de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quorum diferente'". "II. La Asamblea del Departamento Norte de Santander está constituida por 17 diputados". "III. Incuestionablemente, la mitad más uno de 17 es 9.5". "IV. Como la persona no es fraccionable, forzosamente debe hacerse la aproximación al número entero, o sea 10".
"Luego, el quorum decisorio de la Asamblea del Norte de Santander está formado por 10 o más diputados". "Nunca por menos de diez diputados". "Sostener, conforme lo hace el fallo, que 9 constituye el quorum es afirmar irrazonablemente lo siguiente": "a) Que 9 es un número igual a 9.5"; "b) Que 9, número exacto mínimo para conformar el quorum en una corporación pública de 16 miembros, es igual a 10, número mínimo para integrar el quorum en una corporación pública de 17 miembros". "O lo que es lo mismo, que el número mínimo para formar el quorum en una Asamblea de 16 miembros o de 17 miembros es idéntico". "El derecho es una ciencia social". "La lógica debe presidir siempre su interpretación". "Cuando la norma expresa claramente su sentido, nadie válidamente puede contrariarla so pretexto de consultar su espíritu". "Si el constituyente imperativamente dispuso que el quorum decisoria se forma como mínimo con la mitad más uno de los integrantes, no puede afirmarse que algo más del 50% de la representación constituye éste, o que como 9 es mayor que 8, donde esté la mayoría hay quorum". "Son conceptos distintos los de mayoría o quorum decisorio". "Constituido el quorum decisorio, ahí se adoptan las decisiones por mayoría". "Mayoría que puede ser de distinta clase" (fls. 138 y 139, cuaderno 1).
III. El concepto fiscal: La doctora Clara Forero de Castro, Fiscal Quinto de la Corporación, expone en su concepto de fondo: "En el caso de autos la elección de la Mesa Directiva de la Asamblea de Norte de
Santander se ajustó a la legalidad". "Según consta en el Acta número 13 de la sesión de 11 de noviembre de 1986 de la Asamblea de Norte de Santander, que obra a folios 1 a 3, asistieron nueve (9) de los diecisiete (17) diputados que la conforman y procedieron a realizar la elección que ahora se demanda". "Es bien sabido que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 artículo 83 de la Constitución Nacional las normas sobre quorum y mayorías decisorias se hacen aplicables a las Asambleas Departamentales". "Para poder tomar decisiones se requiere la asistencia de la mitad más uno de los integrantes de la respectiva Corporación, quorum que no ofrece ninguna dificultad cuando el número de integrantes es par". "Pero cuando no lo es, como en el caso que se estudia, ante la imposibilidad de fraccionar las personas, se entiende conformado con la asistencia de un número de diputados superior a la mitad de los integrantes. Si ellos son 17, la mitad sería 8.5, y tratándose de personas, 9 es un número superior a la mitad. Además no hay razón ninguna para exigir, como lo hace el apelante, un número de 10, que al multiplicarlo por dos da un total de 20, superior en 3 al que conforma la Asamblea en pleno". "Esta es la tesis que reiteradamente ha acogido la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado puesto que aparece más ajustada a lo que realmente pretende el constituyente al establecer el quorum decisorio y puede tener aplicación en todos los casos, aún en las Corporaciones integradas por tres miembros, en las cuales, como lo ha hecho notar la jurisprudencia, con la interpretación de la
demanda se llegaría a exigir unanimidad". "Ahora bien: Si cada una de las personas cuya elección se demanda obtuvo 9 votos, es obvio que la elección se hizo por voluntad unánime de los asistentes, ajustada a lo que sobre el particular disponen los artículos 82 y 83 de la Constitución Nacional". "En los anteriores términos, esta Agencia del Ministerio Público se permite rendir concepto solicitando se confirme la sentencia apelada" (fls. 150 y 151, cuaderno 1).
IV. Consideraciones de la Sala: a) Disponía el artículo 83 de la Constitución Política: "Artículo 83. En el Congreso pleno, en las Cámaras y en las comisiones permanentes de estas, las decisiones se tomarán por la mitad más uno de los votos de los asistentes, a no ser que la Constitución exija expresamente una mayoría especiar'. "Las leyes que modifiquen el régimen de elecciones deberán ser aprobadas por los dos tercios de los votos de los asistentes (Acto legislativo número 1 de 1968, art. 17)".
Como reacción a diversas jurisprudencias que permitían la conformación del quorum decisorio de las Corporaciones Públicas con una concurrencia inferior a la "mitad más uno" de sus integrantes, mediante la aproximación por defecto frente a aquellas cuyo número de integrantes es impar el Constituyente dispuso en el artículo 3º del Acto legislativo número 1 de 1981, lo siguiente: "Artículo 3º El inciso tercero del artículo 83 de la Constitución Nacional quedará así: "Las Asambleas Departamentales, los Consejos intendenciales y comisariales y
los Concejos Municipales podrán abrir sus sesiones y deliberar con la tercera parte de sus miembros pero sus decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mitad más uno, por lo menos, de los integrantes de la respectiva corporación". b) Nótese cómo, en forma precisa, expresa y clara, manda el constituyente que las decisiones en tales Corporaciones se tomen "por lo menos" con la asistencia de la "mitad más uno" de los integrantes de ellas, sin distinguir entre la composición par o impar de las mismas y donde el legislador no distingue no le es lícito hacer distinciones al intérprete; c) Por lo que en Corporaciones de 17 miembros la mitad es igual a 8 y más 1/2 uno de 9 . Con 9 miembros "por lo menos" puede decidir la Corporación y como 1/2 1/2 ser humano no se concibe, habrá de decidir con 10; 1/2 d) Con la tesis de que bastan 9 por ser superior a la mitad, habría que concluir que se permite la decisión con la mitad más medio cuando el legislador perentoriamente exige la mitad más uno por lo menos; e) Lo hasta aquí dicho importa que la elección aquí cuestionada se hizo sin quorum decisorio, con manifiesta violación del artículo 83 de la Constitución Política y, por lo mismo, es nula. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, revoca, en todas sus partes la sentencia apelada y, en su lugar: FALLA: Primero. Declárase nula la elección de los ciudadanos María Amanda Barrios
Quijano, Guillermo Chaves Cristancho y Néstor Pacheco Rodríguez como Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente de la Asamblea Departamental de Norte de Santander, realizada el 11 de noviembre de 1986. Segundo. Comuníquese al señor Gobernador del Departamento de Norte Santander y al Presidente de la Asamblea de dicho Departamento. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.